Puerto Rico Horse Owners Association, Por Sí Y en Representación De Cada Uno De Sus Socios v. Confederación Hípica De Puerto Rico, Por Sí Y en Representación De Sus Socios; Camarero Race Track Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 29, 2026
DocketTA2026CE00378
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
PUERTO RICO HORSE CERTIORARI
OWNERS ASSOCIATION, Procedente del
por sí y en representación Tribunal de Primera
de cada uno de sus socios Instancia, Sala
Superior de
Recurrido Carolina
v. Caso Núm.:
CN2021CV00388
CONFEDERACIÓN HÍPICA (408)
DE PUERTO RICO, por sí y TA2026CE00378
en representación de sus Sobre:
socios; CAMARERO RACE consolidado Enriquecimiento
TRACK CORP. Injusto; Daños y
TA2026AP00346 Perjuicios; Solicitud
Peticionarios de Orden
_________________________ ___________________
PUERTO RICO HORSE APELACIÓN
OWNERS ASSOCIATION, (acogido como
por sí y en representación Certiorari)
de cada uno de sus socios Procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de
v. Carolina
CONFEDERACIÓN HÍPICA Caso Núm.:
DE PUERTO RICO, por sí y CN2021CV00388
en representación de sus (408)
socios; CAMARERO RACE
TRACK CORP. Sobre:
Enriquecimiento
Recurridos Injusto; Daños y
Perjuicios; Solicitud
de Orden
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
Comparece ante nos Camarero Race Track Corp. (“Camarero”)
mediante Certiorari presentado el 27 de marzo de 2026. A su vez,
acude ante nos Puerto Rico Horse Owners Association (“PRHOA”),
Inc., mediante Apelación, acogida como certiorari, radicada el 6 de
abril de 2026. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial
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TA2026AP00346
emitida y notificada el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro primario” o “foro
a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Con
Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la
Confederación Hípica de Puerto Rico (“Confederación”). En esencia,
decretó que Camarero pagara a la Confederación la suma de
$4,978,154.00, en concepto de simulcast-in, más $430,920.98, por
razón de operación, mantenimiento, y reparaciones de la Clínica
Veterinaria. Por último, ordenó a “Puerto Rico Horse Owners
Association y a sus socios a pagarle a Camarero las sumas que esta
viene obligada a pagarle a la Confederación”.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos los autos de certiorari, y revocamos el dictamen
apelado.
I.
El 21 de enero de 2022, PRHOA2, por sí y en representación
de sus miembros, instó Segunda Demanda Enmendada sobre
enriquecimiento injusto, daños y perjuicios y solicitud de orden
contra la Confederación y Camarero.3 En síntesis, contextualizó que
“[p]or mucho tiempo, en el hipódromo solo existía una asociación de
dueños de caballos, la cual se denominaba y continúa
denominándose Confederación Hípica de Puerto Rico”.4 No obstante,
alegó que, el 29 de enero de 2013, varios dueños de caballos de
carreras decidieron crear PRHOA con el propósito de velar por los
intereses de los dueños de caballos que se agrupan en su matrícula.
Ahora bien, puntualizó que, previo a la creación de PRHOA, la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, pág. 18.
2 De acuerdo con sus alegaciones, el 29 de enero de 2013 PRHOA se creó con el
fin de proteger los intereses de los dueños de caballos. Así pues, quienes se
agrupan en su matrícula son personas jurídicas que se han asociado libremente
para todos los fines hípicos permitidos por la Ley de la Industria y el Deporte
Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según
enmendada.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6, pág. 3.
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Confederación5 y Camarero6 otorgaron contrato el 23 de enero de
2007, el cual aún continúa vigente. Señaló que, en virtud de este
arreglo contractual, las entidades mencionadas se comprometieron
a efectuar los pagos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) en
los siguientes conceptos a modo de aportaciones: (1) Clásico del
Caribe, (2) Plan Medico Entrenadores (3) Plan Médico Jinetes, (4)
Cuotas del Clásico del Caribe, (5) Premios Camareros, (6) Breeders
Segundo Pick-3, (7) Hall of Fame, y (8) Simulcast Cross Charge.
Especificó que los términos pactados en ese contrato solo obligan a
las partes contratantes, por lo que terceros no tienen que pagar por
las partidas descritas. A pesar de lo anterior, manifestó que,
Camarero y la Confederación se han enriquecido injustamente por
las deducciones efectuadas a PRHOA en concepto de tales partidas.
En vista de ello, solicitó la suma no menor de $3,000,000.00, en
concepto de los pagos retenidos ilegalmente, daños y perjuicios, así
como honorarios de abogados.
Ante tales alegaciones, el 14 de septiembre 2022, la
Confederación presentó Contestación a la Segunda Demanda
Enmendada, Reconvención y Demanda contra Coparte.7 En esencia,
negó la mayoría de los hechos alegados en su contra, y razonó que
no existe responsabilidad de la Confederación por los hechos
alegados en la Segunda Demanda Enmendada. Recordó que, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “[l]os miembros de la
PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en
el contrato entre la Confederación y Camarero”, según se estableció
en PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 524-525 (2019).
En cuanto a la Reconvención y la Demanda Contra Coparte, la
Confederación explicó que “[d]esde la creación de PRHOA en el año
5 Surge de la Demanda que, la Confederación es una corporación sin fines de lucro
organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico.
6 Según PRHOA alega en su reclamación, Camarero es una corporación con fines
de lucro organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94.
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2013 al presente, Camarero le ha estado pagando a dicha entidad
una proporción del dinero que se recibe por concepto de las
apuestas a las carreras de simulcast- in”.8 A su vez, señaló que desde
abril de 2014 hasta diciembre de 2020, Camarero efectuó pagos a
PRHOA por concepto de operación, mantenimiento y reparaciones
de la clínica veterinaria, los cuales, a su vez, le fueron descontados
a la Confederación. En efecto, requirió que dichas partes
respondieran solidariamente por las cuantías descontadas.
Por su parte, el 29 de diciembre de 2024, Camarero radicó
Contestación a la Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y
Demanda contra Coparte, en la cual solicitó que se desestime todas
las causas de acción instadas en su contra.9 En suma, indicó que
no existen los elementos de una causa de acción de enriquecimiento
injusto en su contra. Sin embargo, manifestó que PRHOA y sus
socios se enriquecen injustamente y de mala fe de los bienes y
esfuerzos provenientes de Camarero. Por tal motivo, instó
Reconvención10, mediante la cual reclamó que PRHOA y sus
miembros respondan por los gastos incurridos para su beneficio.
Finalmente, presentó Demanda Coparte11, en la cual arguyó que
Camarero ha intentado alcanzar negociaciones con PRHOA. Sin
embargo, detalló que la Confederación le ha negado
caprichosamente la autorización a tales fines, por lo que, advirtió
que esta última sería responsable de los actos alegados en su contra,
de así el foro primario determinarlo.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2024, PRHOA interpuso
Moción de Desestimación respecto a la Reconvención incoada por
Camarero.12 Examinada dicha solicitud, así como el escrito de
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94, pág. 10.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188.
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 33-37.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 37-40.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 198.
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Oposición13, el foro a quo dictó Resolución el 6 de junio de 2024, en
la cual declaró Ha Lugar la desestimación dicha Reconvención.14 En
virtud de este dictamen, resolvió que lo siguiente:
Aun aceptando como ciertos los hechos, y evaluando la
información que surge del expediente, no procede la reconvención.
La reconvención presentada por Camarero Race Track Corp.,
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. “Si de este análisis el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar
la demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba”.15
Luego de varios acontecimientos procesales, el 26 de marzo de
2025, la Confederación radicó Moción de Sentencia Sumaria, a la
cual adjuntó una serie de documentos.16 En esta, alegó que el 23 de
enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un acuerdo
contractual que rige la relación entre dichas partes. Respecto al
simulcast-in, expresó que el aludido contrato dispone lo siguiente:
If at any moment in the future CAMARERO and The
Confederación decide that receiving simulcast races from
tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of benefit
for them, they will together request permission from the
Racing Board to approved said simulcasting. In such cases,
CAMARERO will pay to the Confederación/Horse Owners, as
purses, 50% of the “Take” after the negotiated Host
Simulcast Fee has been deducted for the Host Track where
the race was actually raced. No satellite cost will in any way
be allocated to Confederación.” Véase Exhibit 1.17
Por otro lado, en cuanto a la Clínica Veterinaria, la
Confederación indicó que el aludido arreglo contractual establece lo
siguiente:
En torno a la Clínica Veterinaria, el Contrato dispone lo
siguiente en la parte pertinente del párrafo EIGHT, “The
Confederación and CAMARERO agree to fund the annual
Budget for the operation, maintenance and repair of the
veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration of this
contract. The Confederación and CAMARERO herein
establish the amount of $457,156.00 as the “Base Year
Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve as a
minimum for the parties to establish future annual budgets
throughout the life of this contract…” Véase Exhibit 1.18
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 210.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 227.
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 227, pág. 7.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257.
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, pág. 4.
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, pág. 4.
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A luz de lo anterior, la Confederación arguyó que para la fecha
en que Camarero y Confederación firmaron el contrato mencionado,
esta última era la única asociación de dueños que agrupaba a
prácticamente la totalidad de estos. No obstante, contextualizó que,
para el mes de enero de 2013, varios miembros de la Confederación
se desafiliaron y crearon PRHOA. Ahora bien, puntualizó que, el
Máximo Foro estatal resolvió que los miembros de la PRHOA no
están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato
entre la Confederación y Camarero, según resuelto en PRHOA v.
Confederación Hípica, supra.
A pesar de lo anterior, la Confederación señaló que, desde
marzo de 2013 a febrero de 2025, Camarero le ha pagado a PRHOA
la suma de $4,864,680.00, en concepto del take generado por las
apuestas del simulcast-in. Precisó que, tal suma, a su vez, se le
descontó a la Confederación y a sus socios. También, indicó que
Camarero le descontó a la Confederación y sus socios la suma de
$430,920, en concepto de operación, mantenimiento y reparaciones
de la clínica veterinaria. Sin embargo, arguyó que PRHOA no tiene
derecho a recibir compensación en concepto del take que se genera
del simulcast-in, y, tampoco tiene derecho a la compensación por los
asuntos relacionados con la Clínica Veterinaria, porque no forma
parte del contrato. Por ello, exigió que Camarero y PRHOA le pagaran
a la Confederación la suma de $430,920.98, en concepto de las
partidas relacionadas con la Clínica Veterinaria.
Ante tales alegaciones, 30 de abril de 2025, Camarero sometió
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.19 En esencia, argumentó
que, el derecho vigente estatal y federal no prohíbe la aceptación de
apuestas procedentes del simulcast-in ante la inexistencia de un
contrato al respecto entre Camarero y la Confederación. Por ende,
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263.
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razonó que procede denegar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la Confederación, y ordenar la desestimación de la
Reconvención, así como de la Demanda Contra Coparte, pues ambas
causas de acción no motivan la concesión de un remedio. Por otro
lado, indicó que las sumas en disputa en cuanto a los servicios
veterinarios deben atenderse ante la Comisión de Juegos que es la
entidad con jurisdicción a tales efectos. A su vez, en cuanto a este
particular, reconoció que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
PRHOA v. Confederación Hípica, supra, determinó que “[p]ara evitar
que la PRHOA o la Confederación se enriquezcan injustamente,
procede la mutua restitución dirigida a restablecer el equilibrio entre
los dos patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado”.20
Por último, advirtió que, la Confederación no ha presentado
evidencia sustancial con hechos específicos que permitan al
foro quo determinar cuál es la cuantía supuestamente
adeudada.
En igual fecha, PRHOA presentó Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a favor
de PRHOA.21 Argumentó que la Confederación no ha provisto
evidencia sustancial que permita al foro primario alcanzar sus
propias conclusiones sobre la alegada cuantía adeudada en
concepto del simulcast-in por Camarero. En cuanto a los
servicios veterinarios, arguyó que la Comisión de Juegos del
Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de atender tal
reclamación por ser la sucesora de la Junta Hípica. Sobre este
asunto, también explicó que, “no surge de la prueba ofrecida por la
Confederación en la [moción de sentencia sumaria], que Camarero
no haya cumplido con el pago reclamado respecto a la Clínica
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263, pág. 19.
21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265.
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Veterinaria”.22 Por último, puntualizó que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico resolvió en PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág.
524, que “[p]ara evitar que PRHOA o la Confederación se
enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución
dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios
afectados por el desplazamiento injustificado”.23 Por ende,
solicitó que se dicte sentencia su favor, y en efecto, se deniegue la
petición de sentencia sumaria radicada por la Confederación.
En vista de esta petición, el 19 de mayo de 2022, Camarero
radicó Moción en torno a Moción de Sentencia Sumaria Parcial a favor
de PRHOA.24 Reiteró similares argumentos a los esbozados por la
Confederación, por lo que, solicitó la desestimación sumaria de la
acción de Reconvención y Demanda de Coparte presentada por la
Confederación, por considerar que no motiva la conexión de un
remedio en ley. Por otro lado, en cuanto a los servicios de
veterinario, indicó que, procede aplicar la doctrina de
enriquecimiento injusto, según lo adelantó nuestro Máximo
Foro en el caso PRHOA v. Confederación Hípica, supra.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Confederación
presentó Oposición a Moción de Sentencia Parcial presentada por
PRHOA, en la cual reiteró que PRHOA no tiene derecho a
beneficiarse de los términos contractuales pactados entre Camarero
y la Confederación.25 Por ende, razonó que tampoco tiene derecho a
recibir por ciento alguno de las apuestas que se generen del
simulcast-in. Arguyó que Camarero tiene que pagarle a la
Confederación el cincuenta por ciento (50%) del take de las carreras
de otras jurisdicciones que se presenten, y a las cuales se apuesten
en Puerto Rico (simulcast-in), según lo establece el contrato. Por otra
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265, pág. 8.
23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265, pág. 28.
24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 267.
25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 269.
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parte, sostuvo que Camarero tiene la obligación de pagarle a la
Confederación el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
relacionados con la operación y el mantenimiento de la clínica
veterinaria. En virtud de ello, solicitó que el foro primario
desestimara la petición de sentencia sumaria presentada por PRHA.
Ahora bien, indicó que procede declarar Ha Lugar su solicitud de
sentencia sumaria, así como la Reconvención y la Demanda Contra
Coparte.
Examinadas las aludidas mociones con sus respectivas
oposiciones y réplicas, el foro primario dictó y notificó Sentencia
Parcial el 22 de agosto de 2025, en la cual declaró Con Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria, la Reconvención y la Demanda
Contra Coparte presentada por la Confederación.26 A esos efectos,
formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA) es una
corporación sin fines de lucro debidamente organizada
bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
la cual agrupa a un número menor de dueños de caballos
licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de
Puerto Rico.
2. La codemandada Confederación Hípica de Puerto Rico,
Inc. (Confederación), es una corporación sin fines de
lucro organizada al amparo de las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico la cual agrupa a la mayoría de
los dueños de caballos de carreras licenciados por la
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Los
socios de la Confederación son personas naturales o
jurídicas a quienes el Negociado Hípico les ha expedido
licencia de dueños de caballos.
3. La codemandada Camarero Race Track Corp. (Camarero),
es una corporación constituida al amparo de las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Camarero posee
licencia para operar el hipódromo debidamente expedida
por la Administración de la Industria y del Deporte Hípico
(AIDH), hoy en día Comisión de Juegos del Gobierno de
Puerto Rico.
4. La industria y el deporte hípico en Puerto Rico están
altamente regulados por el estado. Los dueños de
caballos purasangre para poder participar en el Deporte
Hípico y su industria deben estar debidamente
licenciados por la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico (AIDH) y bajo las disposiciones de la “Ley
de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”,
Ley 81 de 2019. La referida actividad hípica está regulada
por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
5. PRHOA fue creada el 29 de enero de 2013.
26 Véase, SUMAC TA, Entrada 272.
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6. Camarero Race Track Corp., es la empresa que fue
licenciada por la Junta Hípica para operar el Hipódromo
Camarero, localizado en Canóvanas, Puerto Rico. La
Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. es una
corporación sin fines de lucro la cual agrupa a la mayoría
de los dueños de caballos de carreras licenciados por la
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
7. El 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación
firmaron un Contrato que rige la relación entre la
empresa operadora del hipódromo y la Confederación y
sus socios.
8. El 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación
firmaron un Contrato que rige la relación entre la
empresa operadora del hipódromo y la Confederación y
sus socios.
9. El Contrato dispone en su párrafo “FOUR” lo siguiente:
“The Confederación states that it appears as the
representative of not less than Two Thirds (2/3) of all the
owners of race horses in Puerto Rico presently licensed
as such, which race at Hipódromo Camarero, and that it
enters into this Contract on its own behalf and on behalf
of each of said individual horse owners. CAMARERO
agrees, that as long as this contract shall be in force, and
The Confederación continues to represent no less than
two thirds (2/3) of all horse owners, it will recognize
Confederación as the exclusive agent and representative
of said horse owners for the negotiation of any problems
common to all majority of the horse owners at Hipódromo
Camarero.
10. El Contrato dispone en su cláusula “FIVE” que el mismo
será efectivo desde el 5 de enero de 2007 y expira el 31
de diciembre de 2010.
11. En el segundo párrafo de la cláusula “FORTY” del
Contrato se establece que:
12. “Upon the termination of this contract, if a new contract
has not been agreed to and duly executed by the parties,
then this contract will continue to be in full force and be
binding to CAMARERO and The Confederación until a
new contract is negotiated, agreed to and executed.”
13. El párrafo “EIGHT” del Contrato dispone lo siguiente
sobre la Clínica Veterinaria:
“The Confederación and CAMARERO agree to fund the
annual Budget for the operation, maintenance and repair
of the veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration
of this contract. The Confederación and CAMARERO
herein establish the amount of $457,156.00 as the “Base
Year Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve
as a minimum for the parties to establish future annual
budgets throughout the life of this contract…”
13. En el párrafo “TWENTY” del Contrato se provee lo
siguiente sobre el simulcast-in:
“…
If at any moment in the future CAMARERO and The
Confederación decide that receiving simulcast races from
tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of
benefit for them, they will together request permission
from the Racing Board to approved said simulcasting. In
such cases, CAMARERO will pay to the
Confederación/Horse Owners, as purses, 50% of the
“Take” after the negotiated Host Simulcast Fee has been
deducted for the Host Track where the race was actually
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TA2026AP00346
raced. No satellite cost will in any way be allocated to
Confederación.”
14. Para el mes de enero de 2013, varios miembros de la
Confederación se desafiliaron y el 29 de enero de 2013
crearon la PRHOA.
15. El 21 de marzo de 2014, PRHOA presentó ante la Junta
Hípica una Moción en Oposición a “Nonsuit” en el caso
núm. JH-13-61, en el que PRHOA reclamó el dinero que
aportaba a la Clínica Veterinaria. En el párrafo 35 de la
Moción en Oposición a “Nonsuit” PRHOA expuso que:
“35. Surge de esta discusión que las deducciones que se
le hacen a PRHOA son inválidas, ya que PRHOA no prestó
su consentimiento para que se le aplicara el contrato. De
igual manera, PRHOA no ha autorizado a la
Confederación para que suscriba un contrato a su
nombre. Además, según se está aplicando este contrato
en donde se le retiene dinero a PRHOA para entregárselo
a la Confederación, resulta en un daño a un tercero que
no es parte: PRHOA.”
16. Desde la creación de PRHOA el 29 de enero de 2013
al presente, Camarero le ha estado pagando a PRHOA
una parte del “take” de las apuestas a simulcast- in.
17. Desde el 29 de enero de 2013 al mes de febrero de
2025, Camarero le ha pagado a PRHOA y a sus socios
por concepto del “take” que se genera de las apuestas
del simulcast-in la suma de $4,864,680.00.
18. Que conforme se sigan recibiendo apuestas en Puerto
Rico por las carreras que se transmitan de otros
países (simulcast-in), la suma por concepto del “take”
que se genera de las apuestas del simulcast-in
aumentará.
19. Camarero le descontó a la Confederación y a sus
socios por concepto de la operación, mantenimiento
y reparaciones de la clínica veterinaria la suma de
$430,920.98, la cual a su vez, Camarero se la pagó a
PRHOA.
20. El 6 de septiembre de 2021 Camarero le cursó una carta
de cobro a PRHOA en la que le reclamó el pago de la suma
de $375,020.49 que le fueron entregados a PRHOA como
aportación a la Clínica Veterinaria.
21. El 2 de noviembre de 2022 Camarero le cursó una carta
de cobro a PRHOA en la que le reclamó el pago de la suma
de $375,020.49 que le fueron entregados a PRHOA como
aportación a la Clínica Veterinaria. (Énfasis nuestro).27
Luego de repasar el derecho aplicable, así como examinar el
contrato en cuestión y el caso de PRHOA vs. Confederación Hípica
de Puerto Rico, supra, el foro a quo concluyó que PRHOA y sus socios
no tienen derecho a recibir los beneficios que se generan del
simulcast-in. Resolvió también que dicha parte tampoco tiene
derecho a que Camarero le pague por los servicios de la Clínica
Veterinaria. En virtud de ello, ordenó lo siguiente:
27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, págs. 3-6.
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• Ordena a la codemandada Camarero Race Track Corp. a
pagarle a la Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. y
a sus socios, la suma reclamada de $4,978,154.00, más
los intereses que dicha suma genere hasta su total y
completo pago, por concepto de simulcast in, la cual se
ha acumulado desde la fecha en que la Puerto Rico Horse
Owners Association fue creada el 29 de enero de 2013
hasta el mes de febrero de 2025.
• Ordena a la codemandada Camarero Race Track Corp. a
pagarle a la Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. y
a sus socios, la suma reclamada de $430,920.98, más los
intereses que dicha suma genere, hasta su total y
completo pago, por concepto de la operación,
mantenimiento y reparaciones de la Clínica Veterinaria.
• Ordena a la parte demandante, la Puerto Rico Horse
Owners Association y a sus socios a pagarle a Camarero
las sumas que esta viene obligada a pagarle a la
Confederación.
Oportunamente, el 8 de septiembre de 2025, Camarero
presentó Moción de Reconsideración.28 En esencia, explicó que
“cuando se está ante la ausencia de un acuerdo entre la empresa
operadora y los dueños de caballos para las apuestas realizadas
sobre el simulcast in[,] procedería una distribución del 50% del take
a la empresa operadora y el 50% a los dueños de caballos”.29 Por
otro lado, arguyó que el contrato en cuestión se limita a establecer
que Camarero tiene que el aportar el 50% del presupuesto de
operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica.30 Por tal
motivo, razonó que no tiene la obligación de pagarle a la
Confederación en tal concepto. En vista de lo anterior, solicitó la
reconsideración del dictamen apelado, y en efecto, que se declare No
Ha Lugar la Reconvención y Demanda contra Coparte instadas por la
Confederación.
28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277. En respuesta a dicha moción, el 29 de
septiembre de 2025, PRHOA presentó Replica A Reconsideración Presentada Por
Camarero Race Track Corp., en la cual recalcó que, el foro primario debió resolver
que los miembros de PRHOA aceptaron los pagos desembolsados por Camarero,
procedentes de las apuestas de las carreras transmitidas por simulcast-in,
independientemente de su afiliación, desde el origen de su transmisión. De
acuerdo con sus alegaciones, lo anterior evidencia su aceptación respecto a la
cláusula en beneficio del contrato pactado el 23 de enero del 2007. Respecto a la
clínica veterinaria, insistió en que tal controversia versa sobre un asunto de cobro
de dinero entre Camarero y la Confederación, es decir, PRHOA no es parte de ese
litigio. Por lo anterior, peticionó que se dejara sin el efecto el dictamen apelado.
29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277, pág. 9.
30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277, pág. 14.
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En igual fecha, PRHOA interpuso Moción de Reconsideración
y de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales.31 Alegó
que los descuentos vinculados con el simulcast-in surgen de la Ley
de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico32, y no del contrato
privado pactado entre terceros.33 Por otra lado, manifestó que la
precitada legislación no dispone que los dueños de caballos tienen
la responsabilidad de mantener la Clínica de Veterinaria, y tampoco
preceptúa que estos tienen la obligación de que se les deduzca de
sus premios a tales fines. En virtud de lo anterior, solicitó que se
reconsiderara el dictamen impugnado, y se dictara sentencia a su
favor, en la cual se resolviera que: (1) todos los dueños de caballos
tienen derecho a recibir ingresos en concepto del simulcast-in, y (2)
se disponga que la controversia en torno a la Clínica Veterinaria
debe dilucidarse ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico.
En desacuerdo con tales argumentos, el 3 de octubre de 2025,
la Confederación sometió Réplica a Mociones de Reconsideración.34
En suma, adujo que la Sentencia Parcial emitida por el foro primario
resolvió correctamente que PRHOA no tiene derecho a recibir los
beneficios resultantes del simulcast-in. Por tanto, explicó que le
corresponde a Camarero pagar a la Confederación la suma de
$4,978,154.00, más los intereses. Asimismo, reconoció que, en
virtud de dicho dictamen, “PRHOA y sus socios deben devolverle a
Camarero la suma de $4,978,154.00 que recibieron por parte de
Camarero por concepto de simulcast-in”.35 Igualmente, recalcó que
31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 279.
32 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada.
33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 279. En respuesta a este escrito, el 29 de
septiembre de 2025, Camarero radicó Posición en Torno a Reconsideración de
Sentencia Parcial Presentada por PRHOA.33 En esencia, reiteró que coincide con
PRHOA en cuanto a que Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico
reconoce que los ingresos generados por las apuestas transmitidas por simulcast-
in incluye a todos los dueños de caballos. Por otro lado, señaló que PRHOA aceptó
tanto los beneficios como las obligaciones en el Contrato, solo exceptuando las
deducciones relacionadas a la clínica veterinaria. Por último, indicó que los
reclamos de la Confederación en torno a la clínica veterinaria deben atenderse
ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico.
34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290.
35
Véase, SUMAC TPI, Entrada 290, pág. 5.
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PRHOA y sus miembros no pueden beneficiarse de los términos
establecidos en el aludido contrato, por lo que, no tiene derecho a
recibir por ciento derivados de las apuestas generadas del simulcast-
in, según lo resolvió nuestro Máximo Foro en PRHOA v.
Confederación Hípica, supra. Añadió que PRHOA nunca aceptó
afirmativa o tácitamente los beneficios del simulcast-in. Asimismo,
discutió que la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto
Rico36 dispone que la definición de “premios es la cantidad de dinero
que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de
su ejemplar en una carrera oficial. Los ejemplares de PRHOA no
participan en las carreras de simulcast-in”. (Citas omitidas).37
En otro extremo, la Confederación arguyó que Camarero tiene
la obligación de pagarle el 50% de los gastos producto de la
operación de la Clínica Veterinaria, según pactado en el arreglo
contractual objeto del litigio. Precisó, por último, que el foro primario
goza de jurisdicción para ventilar dicho asunto por ser alegaciones
de una reconvención compulsoria. Por todo lo cual, peticionó la
denegatoria de ambas mociones de reconsideración.
Examinados sus argumentos, el foro a quo dictó Orden sobre
Reconsideración, notificada el 6 de marzo de 2026, en la cual declaró
No Ha Lugar las reconsideraciones presentas por Camarero y
PRHOA. En virtud de su dictamen, resolvió que “[s]e mantiene
inalterada la Sentencia Parcial emitida por este Tribunal el 22 de
agosto de 2025”.38
Inconforme, el 27 de marzo de 2026, Camarero acudió ante
nos mediante recurso intitulado Certiorari, acogido como
apelación39, en el cual alegó la comisión los siguientes
señalamientos de error:
36 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada.
37 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290, pág. 9.
38 Véase, SUMAC TPI, Entrada 301.
39 La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, dispone que una
sentencia parcial gozará de carácter final cuando contenga la siguiente expresión:
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1. Erró el TPI al adjudicar la controversia con relación a si
los miembros de PRHOA no tienen derecho a las
ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in
porque no son premios, por ser una materia exclusiva de
la Comisión de Juegos.
2. Erró el TPI en su interpretación de la Ley Hípica al
concluir que los miembros de PRHOA no tienen derecho
a las ganancias de las apuestas generadas por el
simulcast-in porque no son premios.
3. Erró el TPI en su interpretación de Ley Hípica al concluir
que es necesario aplicar los términos del Contrato
suscrito entre la Confederación y Camarero para
establecer si tienen derecho al ingreso que genera el
simulcast-in.
4. En la alternativa, erró el TPI al concluir que no existe
controversia de hechos respecto a si, con excepción de las
obligaciones y beneficios referentes a la clínica
veterinaria, PRHOA aceptó las restantes obligaciones y
beneficios en el Contrato suscrito entre Confederación y
Camarero.
5. Erró el TPI al concluir que no existe controversia de
hechos con relación a los montos que la Confederación
alegan se les adeuda por el simulcast-in.
6. Erró el TPI al concluir en su interpretación de la cláusula
ocho del Contrato al concluir que Camarero tiene que
pagarle directamente a la Confederación el 50% del
presupuesto de la Clínica Veterinaria.
7. Erró el TPI el concluir que la Confederación probó que
Camarero no cumplió con su obligación contractual de
aportar el 50% del presupuesto de la Clínica Veterinaria.
8. Erró el TPI al asumir jurisdicción sobre la reclamación
relacionada a la clínica veterinaria y conceder pagos a la
Confederación por gastos de la clínica veterinaria, a pesar
de que un caso asociado dirigió este asunto a la
jurisdicción de la actual Comisión de Juegos.
9. Erró el TPI al concluir que la prueba presentada por la
Confederación como prueba anejada a la solicitud de
sentencia sumaria en relación a los montos se alega se
adeudan por la clínica veterinaria cumple con las normas
de nuestro ordenamiento jurídico y es admisible.
Por su parte, el 6 de abril de 2026, PRHOA recurrió ante nos
mediante Recurso de Apelación, en el cual presentó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR
LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE
CONFEDERACIÓN AL DETERMINAR QUE DICHA PARTE
TIENE DERECHO EXCLUSIVO -IN, EN CONTRAVENCIÓN A
LAS LEYES FEDERALES, ESTATALES Y EL PROPIO
CONTRATO SUSCRITO POR CONFEDERACION.
SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI AL ASUMIR
JURISDICCION SOBRE DEUDAS O RECLAMACIONES
RELACIONADAS CON LA CLÍNICA VETERINARIA;
“que se registre la sentencia”. Toda vez que el dictamen impugnado no incluye
dicha expresión, determinamos que nos encontramos ante una decisión
interlocutoria, únicamente revisable ante este Tribunal de Apelaciones mediante
el vehículo procesal de certiorari.
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EXISTIENDO UNA DETERMINACIÓN PREVIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO QUE ORDENA QUE DICHOS
ASUNTOS SEAN VENTILADOS ANTE LA COMISIÓN DE
JUEGOS DE PUERTO RICO (ANTIGUA JUNTA HÍPICA).
Así las cosas, 13 de abril de 2026, esta Curia dictó Resolución,
en la cual consolidamos ambos recursos por recurrir de la misma
Sentencia Parcial. Por tanto, concedimos a las Partes Recurridas
hasta el 20 de abril de 2026 para presentar sus escritos en
oposición.
En cumplimiento, el 14 de abril de 2026, la Confederación
radicó Oposición a Certiorari Presentado por Camarero.40 En esencia,
argumentó que la definición de Premios, dispuesta en la Ley de la
Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico41 no incluye el dinero
derivado de las apuestas generadas en el simulcast in. Advirtió, a su
vez que, ese dinero pertenece a Camarero y a la Confederación en
virtud de contrato pactado entre ambas partes. Por otro lado, indicó
que, a tenor con la cláusula ocho contenida en dicho arreglo
contractual, Camarero ti