Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII PUERTO RICO HORSE CERTIORARI OWNERS ASSOCIATION, Procedente del por sí y en representación Tribunal de Primera de cada uno de sus socios Instancia, Sala Superior de Recurrido Carolina v. Caso Núm.: CN2021CV00388 CONFEDERACIÓN HÍPICA (408) DE PUERTO RICO, por sí y TA2026CE00378 en representación de sus Sobre: socios; CAMARERO RACE consolidado Enriquecimiento TRACK CORP. Injusto; Daños y TA2026AP00346 Perjuicios; Solicitud Peticionarios de Orden _________________________ ___________________ PUERTO RICO HORSE APELACIÓN OWNERS ASSOCIATION, (acogido como por sí y en representación Certiorari) de cada uno de sus socios Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Carolina CONFEDERACIÓN HÍPICA Caso Núm.: DE PUERTO RICO, por sí y CN2021CV00388 en representación de sus (408) socios; CAMARERO RACE TRACK CORP. Sobre: Enriquecimiento Recurridos Injusto; Daños y Perjuicios; Solicitud de Orden Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026. Comparece ante nos Camarero Race Track Corp. (“Camarero”) mediante Certiorari presentado el 27 de marzo de 2026. A su vez, acude ante nos Puerto Rico Horse Owners Association (“PRHOA”), Inc., mediante Apelación, acogida como certiorari, radicada el 6 de abril de 2026. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial TA2026CE00378 consolidado 2 TA2026AP00346 emitida y notificada el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Confederación Hípica de Puerto Rico (“Confederación”). En esencia, decretó que Camarero pagara a la Confederación la suma de $4,978,154.00, en concepto de simulcast-in, más $430,920.98, por razón de operación, mantenimiento, y reparaciones de la Clínica Veterinaria. Por último, ordenó a “Puerto Rico Horse Owners Association y a sus socios a pagarle a Camarero las sumas que esta viene obligada a pagarle a la Confederación”.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos los autos de certiorari, y revocamos el dictamen apelado. I. El 21 de enero de 2022, PRHOA2, por sí y en representación de sus miembros, instó Segunda Demanda Enmendada sobre enriquecimiento injusto, daños y perjuicios y solicitud de orden contra la Confederación y Camarero.3 En síntesis, contextualizó que “[p]or mucho tiempo, en el hipódromo solo existía una asociación de dueños de caballos, la cual se denominaba y continúa denominándose Confederación Hípica de Puerto Rico”.4 No obstante, alegó que, el 29 de enero de 2013, varios dueños de caballos de carreras decidieron crear PRHOA con el propósito de velar por los intereses de los dueños de caballos que se agrupan en su matrícula. Ahora bien, puntualizó que, previo a la creación de PRHOA, la 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, pág. 18. 2 De acuerdo con sus alegaciones, el 29 de enero de 2013 PRHOA se creó con el fin de proteger los intereses de los dueños de caballos. Así pues, quienes se agrupan en su matrícula son personas jurídicas que se han asociado libremente para todos los fines hípicos permitidos por la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6, pág. 3. TA2026CE00378 consolidado 3 TA2026AP00346 Confederación5 y Camarero6 otorgaron contrato el 23 de enero de 2007, el cual aún continúa vigente. Señaló que, en virtud de este arreglo contractual, las entidades mencionadas se comprometieron a efectuar los pagos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) en los siguientes conceptos a modo de aportaciones: (1) Clásico del Caribe, (2) Plan Medico Entrenadores (3) Plan Médico Jinetes, (4) Cuotas del Clásico del Caribe, (5) Premios Camareros, (6) Breeders Segundo Pick-3, (7) Hall of Fame, y (8) Simulcast Cross Charge. Especificó que los términos pactados en ese contrato solo obligan a las partes contratantes, por lo que terceros no tienen que pagar por las partidas descritas. A pesar de lo anterior, manifestó que, Camarero y la Confederación se han enriquecido injustamente por las deducciones efectuadas a PRHOA en concepto de tales partidas. En vista de ello, solicitó la suma no menor de $3,000,000.00, en concepto de los pagos retenidos ilegalmente, daños y perjuicios, así como honorarios de abogados. Ante tales alegaciones, el 14 de septiembre 2022, la Confederación presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra Coparte.7 En esencia, negó la mayoría de los hechos alegados en su contra, y razonó que no existe responsabilidad de la Confederación por los hechos alegados en la Segunda Demanda Enmendada. Recordó que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “[l]os miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero”, según se estableció en PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 524-525 (2019). En cuanto a la Reconvención y la Demanda Contra Coparte, la Confederación explicó que “[d]esde la creación de PRHOA en el año 5 Surge de la Demanda que, la Confederación es una corporación sin fines de lucro organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico. 6 Según PRHOA alega en su reclamación, Camarero es una corporación con fines de lucro organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94. TA2026CE00378 consolidado 4 TA2026AP00346 2013 al presente, Camarero le ha estado pagando a dicha entidad una proporción del dinero que se recibe por concepto de las apuestas a las carreras de simulcast- in”.8 A su vez, señaló que desde abril de 2014 hasta diciembre de 2020, Camarero efectuó pagos a PRHOA por concepto de operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria, los cuales, a su vez, le fueron descontados a la Confederación. En efecto, requirió que dichas partes respondieran solidariamente por las cuantías descontadas. Por su parte, el 29 de diciembre de 2024, Camarero radicó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y Demanda contra Coparte, en la cual solicitó que se desestime todas las causas de acción instadas en su contra.9 En suma, indicó que no existen los elementos de una causa de acción de enriquecimiento injusto en su contra. Sin embargo, manifestó que PRHOA y sus socios se enriquecen injustamente y de mala fe de los bienes y esfuerzos provenientes de Camarero. Por tal motivo, instó Reconvención10, mediante la cual reclamó que PRHOA y sus miembros respondan por los gastos incurridos para su beneficio. Finalmente, presentó Demanda Coparte11, en la cual arguyó que Camarero ha intentado alcanzar negociaciones con PRHOA. Sin embargo, detalló que la Confederación le ha negado caprichosamente la autorización a tales fines, por lo que, advirtió que esta última sería responsable de los actos alegados en su contra, de así el foro primario determinarlo. Así las cosas, el 14 de febrero de 2024, PRHOA interpuso Moción de Desestimación respecto a la Reconvención incoada por Camarero.12 Examinada dicha solicitud, así como el escrito de 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94, pág. 10. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 33-37. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 37-40. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 198. TA2026CE00378 consolidado 5 TA2026AP00346 Oposición13, el foro a quo dictó Resolución el 6 de junio de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la desestimación dicha Reconvención.14 En virtud de este dictamen, resolvió que lo siguiente: Aun aceptando como ciertos los hechos, y evaluando la información que surge del expediente, no procede la reconvención. La reconvención presentada por Camarero Race Track Corp., deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. “Si de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba”.15 Luego de varios acontecimientos procesales, el 26 de marzo de 2025, la Confederación radicó Moción de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó una serie de documentos.16 En esta, alegó que el 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un acuerdo contractual que rige la relación entre dichas partes. Respecto al simulcast-in, expresó que el aludido contrato dispone lo siguiente: If at any moment in the future CAMARERO and The Confederación decide that receiving simulcast races from tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of benefit for them, they will together request permission from the Racing Board to approved said simulcasting. In such cases, CAMARERO will pay to the Confederación/Horse Owners, as purses, 50% of the “Take” after the negotiated Host Simulcast Fee has been deducted for the Host Track where the race was actually raced. No satellite cost will in any way be allocated to Confederación.” Véase Exhibit 1.17 Por otro lado, en cuanto a la Clínica Veterinaria, la Confederación indicó que el aludido arreglo contractual establece lo siguiente: En torno a la Clínica Veterinaria, el Contrato dispone lo siguiente en la parte pertinente del párrafo EIGHT, “The Confederación and CAMARERO agree to fund the annual Budget for the operation, maintenance and repair of the veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration of this contract. The Confederación and CAMARERO herein establish the amount of $457,156.00 as the “Base Year Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve as a minimum for the parties to establish future annual budgets throughout the life of this contract…” Véase Exhibit 1.18 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 210. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 227. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 227, pág. 7. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, pág. 4. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, pág. 4. TA2026CE00378 consolidado 6 TA2026AP00346 A luz de lo anterior, la Confederación arguyó que para la fecha en que Camarero y Confederación firmaron el contrato mencionado, esta última era la única asociación de dueños que agrupaba a prácticamente la totalidad de estos. No obstante, contextualizó que, para el mes de enero de 2013, varios miembros de la Confederación se desafiliaron y crearon PRHOA. Ahora bien, puntualizó que, el Máximo Foro estatal resolvió que los miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero, según resuelto en PRHOA v. Confederación Hípica, supra. A pesar de lo anterior, la Confederación señaló que, desde marzo de 2013 a febrero de 2025, Camarero le ha pagado a PRHOA la suma de $4,864,680.00, en concepto del take generado por las apuestas del simulcast-in. Precisó que, tal suma, a su vez, se le descontó a la Confederación y a sus socios. También, indicó que Camarero le descontó a la Confederación y sus socios la suma de $430,920, en concepto de operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria. Sin embargo, arguyó que PRHOA no tiene derecho a recibir compensación en concepto del take que se genera del simulcast-in, y, tampoco tiene derecho a la compensación por los asuntos relacionados con la Clínica Veterinaria, porque no forma parte del contrato. Por ello, exigió que Camarero y PRHOA le pagaran a la Confederación la suma de $430,920.98, en concepto de las partidas relacionadas con la Clínica Veterinaria. Ante tales alegaciones, 30 de abril de 2025, Camarero sometió Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.19 En esencia, argumentó que, el derecho vigente estatal y federal no prohíbe la aceptación de apuestas procedentes del simulcast-in ante la inexistencia de un contrato al respecto entre Camarero y la Confederación. Por ende, 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263. TA2026CE00378 consolidado 7 TA2026AP00346 razonó que procede denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Confederación, y ordenar la desestimación de la Reconvención, así como de la Demanda Contra Coparte, pues ambas causas de acción no motivan la concesión de un remedio. Por otro lado, indicó que las sumas en disputa en cuanto a los servicios veterinarios deben atenderse ante la Comisión de Juegos que es la entidad con jurisdicción a tales efectos. A su vez, en cuanto a este particular, reconoció que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en PRHOA v. Confederación Hípica, supra, determinó que “[p]ara evitar que la PRHOA o la Confederación se enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado”.20 Por último, advirtió que, la Confederación no ha presentado evidencia sustancial con hechos específicos que permitan al foro quo determinar cuál es la cuantía supuestamente adeudada. En igual fecha, PRHOA presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a favor de PRHOA.21 Argumentó que la Confederación no ha provisto evidencia sustancial que permita al foro primario alcanzar sus propias conclusiones sobre la alegada cuantía adeudada en concepto del simulcast-in por Camarero. En cuanto a los servicios veterinarios, arguyó que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de atender tal reclamación por ser la sucesora de la Junta Hípica. Sobre este asunto, también explicó que, “no surge de la prueba ofrecida por la Confederación en la [moción de sentencia sumaria], que Camarero no haya cumplido con el pago reclamado respecto a la Clínica 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263, pág. 19. 21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265. TA2026CE00378 consolidado 8 TA2026AP00346 Veterinaria”.22 Por último, puntualizó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 524, que “[p]ara evitar que PRHOA o la Confederación se enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado”.23 Por ende, solicitó que se dicte sentencia su favor, y en efecto, se deniegue la petición de sentencia sumaria radicada por la Confederación. En vista de esta petición, el 19 de mayo de 2022, Camarero radicó Moción en torno a Moción de Sentencia Sumaria Parcial a favor de PRHOA.24 Reiteró similares argumentos a los esbozados por la Confederación, por lo que, solicitó la desestimación sumaria de la acción de Reconvención y Demanda de Coparte presentada por la Confederación, por considerar que no motiva la conexión de un remedio en ley. Por otro lado, en cuanto a los servicios de veterinario, indicó que, procede aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto, según lo adelantó nuestro Máximo Foro en el caso PRHOA v. Confederación Hípica, supra. Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Confederación presentó Oposición a Moción de Sentencia Parcial presentada por PRHOA, en la cual reiteró que PRHOA no tiene derecho a beneficiarse de los términos contractuales pactados entre Camarero y la Confederación.25 Por ende, razonó que tampoco tiene derecho a recibir por ciento alguno de las apuestas que se generen del simulcast-in. Arguyó que Camarero tiene que pagarle a la Confederación el cincuenta por ciento (50%) del take de las carreras de otras jurisdicciones que se presenten, y a las cuales se apuesten en Puerto Rico (simulcast-in), según lo establece el contrato. Por otra 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265, pág. 8. 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265, pág. 28. 24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 267. 25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 269. TA2026CE00378 consolidado 9 TA2026AP00346 parte, sostuvo que Camarero tiene la obligación de pagarle a la Confederación el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la operación y el mantenimiento de la clínica veterinaria. En virtud de ello, solicitó que el foro primario desestimara la petición de sentencia sumaria presentada por PRHA. Ahora bien, indicó que procede declarar Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria, así como la Reconvención y la Demanda Contra Coparte. Examinadas las aludidas mociones con sus respectivas oposiciones y réplicas, el foro primario dictó y notificó Sentencia Parcial el 22 de agosto de 2025, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, la Reconvención y la Demanda Contra Coparte presentada por la Confederación.26 A esos efectos, formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos: 1. Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA) es una corporación sin fines de lucro debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual agrupa a un número menor de dueños de caballos licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. 2. La codemandada Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. (Confederación), es una corporación sin fines de lucro organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cual agrupa a la mayoría de los dueños de caballos de carreras licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Los socios de la Confederación son personas naturales o jurídicas a quienes el Negociado Hípico les ha expedido licencia de dueños de caballos. 3. La codemandada Camarero Race Track Corp. (Camarero), es una corporación constituida al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Camarero posee licencia para operar el hipódromo debidamente expedida por la Administración de la Industria y del Deporte Hípico (AIDH), hoy en día Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. 4. La industria y el deporte hípico en Puerto Rico están altamente regulados por el estado. Los dueños de caballos purasangre para poder participar en el Deporte Hípico y su industria deben estar debidamente licenciados por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) y bajo las disposiciones de la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, Ley 81 de 2019. La referida actividad hípica está regulada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. 5. PRHOA fue creada el 29 de enero de 2013. 26 Véase, SUMAC TA, Entrada 272. TA2026CE00378 consolidado 10 TA2026AP00346 6. Camarero Race Track Corp., es la empresa que fue licenciada por la Junta Hípica para operar el Hipódromo Camarero, localizado en Canóvanas, Puerto Rico. La Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. es una corporación sin fines de lucro la cual agrupa a la mayoría de los dueños de caballos de carreras licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. 7. El 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un Contrato que rige la relación entre la empresa operadora del hipódromo y la Confederación y sus socios. 8. El 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un Contrato que rige la relación entre la empresa operadora del hipódromo y la Confederación y sus socios. 9. El Contrato dispone en su párrafo “FOUR” lo siguiente: “The Confederación states that it appears as the representative of not less than Two Thirds (2/3) of all the owners of race horses in Puerto Rico presently licensed as such, which race at Hipódromo Camarero, and that it enters into this Contract on its own behalf and on behalf of each of said individual horse owners. CAMARERO agrees, that as long as this contract shall be in force, and The Confederación continues to represent no less than two thirds (2/3) of all horse owners, it will recognize Confederación as the exclusive agent and representative of said horse owners for the negotiation of any problems common to all majority of the horse owners at Hipódromo Camarero. 10. El Contrato dispone en su cláusula “FIVE” que el mismo será efectivo desde el 5 de enero de 2007 y expira el 31 de diciembre de 2010. 11. En el segundo párrafo de la cláusula “FORTY” del Contrato se establece que: 12. “Upon the termination of this contract, if a new contract has not been agreed to and duly executed by the parties, then this contract will continue to be in full force and be binding to CAMARERO and The Confederación until a new contract is negotiated, agreed to and executed.” 13. El párrafo “EIGHT” del Contrato dispone lo siguiente sobre la Clínica Veterinaria: “The Confederación and CAMARERO agree to fund the annual Budget for the operation, maintenance and repair of the veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration of this contract. The Confederación and CAMARERO herein establish the amount of $457,156.00 as the “Base Year Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve as a minimum for the parties to establish future annual budgets throughout the life of this contract…” 13. En el párrafo “TWENTY” del Contrato se provee lo siguiente sobre el simulcast-in: “… If at any moment in the future CAMARERO and The Confederación decide that receiving simulcast races from tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of benefit for them, they will together request permission from the Racing Board to approved said simulcasting. In such cases, CAMARERO will pay to the Confederación/Horse Owners, as purses, 50% of the “Take” after the negotiated Host Simulcast Fee has been deducted for the Host Track where the race was actually TA2026CE00378 consolidado 11 TA2026AP00346 raced. No satellite cost will in any way be allocated to Confederación.” 14. Para el mes de enero de 2013, varios miembros de la Confederación se desafiliaron y el 29 de enero de 2013 crearon la PRHOA. 15. El 21 de marzo de 2014, PRHOA presentó ante la Junta Hípica una Moción en Oposición a “Nonsuit” en el caso núm. JH-13-61, en el que PRHOA reclamó el dinero que aportaba a la Clínica Veterinaria. En el párrafo 35 de la Moción en Oposición a “Nonsuit” PRHOA expuso que: “35. Surge de esta discusión que las deducciones que se le hacen a PRHOA son inválidas, ya que PRHOA no prestó su consentimiento para que se le aplicara el contrato. De igual manera, PRHOA no ha autorizado a la Confederación para que suscriba un contrato a su nombre. Además, según se está aplicando este contrato en donde se le retiene dinero a PRHOA para entregárselo a la Confederación, resulta en un daño a un tercero que no es parte: PRHOA.” 16. Desde la creación de PRHOA el 29 de enero de 2013 al presente, Camarero le ha estado pagando a PRHOA una parte del “take” de las apuestas a simulcast- in. 17. Desde el 29 de enero de 2013 al mes de febrero de 2025, Camarero le ha pagado a PRHOA y a sus socios por concepto del “take” que se genera de las apuestas del simulcast-in la suma de $4,864,680.00. 18. Que conforme se sigan recibiendo apuestas en Puerto Rico por las carreras que se transmitan de otros países (simulcast-in), la suma por concepto del “take” que se genera de las apuestas del simulcast-in aumentará. 19. Camarero le descontó a la Confederación y a sus socios por concepto de la operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria la suma de $430,920.98, la cual a su vez, Camarero se la pagó a PRHOA. 20. El 6 de septiembre de 2021 Camarero le cursó una carta de cobro a PRHOA en la que le reclamó el pago de la suma de $375,020.49 que le fueron entregados a PRHOA como aportación a la Clínica Veterinaria. 21. El 2 de noviembre de 2022 Camarero le cursó una carta de cobro a PRHOA en la que le reclamó el pago de la suma de $375,020.49 que le fueron entregados a PRHOA como aportación a la Clínica Veterinaria. (Énfasis nuestro).27 Luego de repasar el derecho aplicable, así como examinar el contrato en cuestión y el caso de PRHOA vs. Confederación Hípica de Puerto Rico, supra, el foro a quo concluyó que PRHOA y sus socios no tienen derecho a recibir los beneficios que se generan del simulcast-in. Resolvió también que dicha parte tampoco tiene derecho a que Camarero le pague por los servicios de la Clínica Veterinaria. En virtud de ello, ordenó lo siguiente: 27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, págs. 3-6. TA2026CE00378 consolidado 12 TA2026AP00346 • Ordena a la codemandada Camarero Race Track Corp. a pagarle a la Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. y a sus socios, la suma reclamada de $4,978,154.00, más los intereses que dicha suma genere hasta su total y completo pago, por concepto de simulcast in, la cual se ha acumulado desde la fecha en que la Puerto Rico Horse Owners Association fue creada el 29 de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2025. • Ordena a la codemandada Camarero Race Track Corp. a pagarle a la Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. y a sus socios, la suma reclamada de $430,920.98, más los intereses que dicha suma genere, hasta su total y completo pago, por concepto de la operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica Veterinaria. • Ordena a la parte demandante, la Puerto Rico Horse Owners Association y a sus socios a pagarle a Camarero las sumas que esta viene obligada a pagarle a la Confederación. Oportunamente, el 8 de septiembre de 2025, Camarero presentó Moción de Reconsideración.28 En esencia, explicó que “cuando se está ante la ausencia de un acuerdo entre la empresa operadora y los dueños de caballos para las apuestas realizadas sobre el simulcast in[,] procedería una distribución del 50% del take a la empresa operadora y el 50% a los dueños de caballos”.29 Por otro lado, arguyó que el contrato en cuestión se limita a establecer que Camarero tiene que el aportar el 50% del presupuesto de operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica.30 Por tal motivo, razonó que no tiene la obligación de pagarle a la Confederación en tal concepto. En vista de lo anterior, solicitó la reconsideración del dictamen apelado, y en efecto, que se declare No Ha Lugar la Reconvención y Demanda contra Coparte instadas por la Confederación. 28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277. En respuesta a dicha moción, el 29 de septiembre de 2025, PRHOA presentó Replica A Reconsideración Presentada Por Camarero Race Track Corp., en la cual recalcó que, el foro primario debió resolver que los miembros de PRHOA aceptaron los pagos desembolsados por Camarero, procedentes de las apuestas de las carreras transmitidas por simulcast-in, independientemente de su afiliación, desde el origen de su transmisión. De acuerdo con sus alegaciones, lo anterior evidencia su aceptación respecto a la cláusula en beneficio del contrato pactado el 23 de enero del 2007. Respecto a la clínica veterinaria, insistió en que tal controversia versa sobre un asunto de cobro de dinero entre Camarero y la Confederación, es decir, PRHOA no es parte de ese litigio. Por lo anterior, peticionó que se dejara sin el efecto el dictamen apelado. 29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277, pág. 9. 30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277, pág. 14. TA2026CE00378 consolidado 13 TA2026AP00346 En igual fecha, PRHOA interpuso Moción de Reconsideración y de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales.31 Alegó que los descuentos vinculados con el simulcast-in surgen de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico32, y no del contrato privado pactado entre terceros.33 Por otra lado, manifestó que la precitada legislación no dispone que los dueños de caballos tienen la responsabilidad de mantener la Clínica de Veterinaria, y tampoco preceptúa que estos tienen la obligación de que se les deduzca de sus premios a tales fines. En virtud de lo anterior, solicitó que se reconsiderara el dictamen impugnado, y se dictara sentencia a su favor, en la cual se resolviera que: (1) todos los dueños de caballos tienen derecho a recibir ingresos en concepto del simulcast-in, y (2) se disponga que la controversia en torno a la Clínica Veterinaria debe dilucidarse ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico. En desacuerdo con tales argumentos, el 3 de octubre de 2025, la Confederación sometió Réplica a Mociones de Reconsideración.34 En suma, adujo que la Sentencia Parcial emitida por el foro primario resolvió correctamente que PRHOA no tiene derecho a recibir los beneficios resultantes del simulcast-in. Por tanto, explicó que le corresponde a Camarero pagar a la Confederación la suma de $4,978,154.00, más los intereses. Asimismo, reconoció que, en virtud de dicho dictamen, “PRHOA y sus socios deben devolverle a Camarero la suma de $4,978,154.00 que recibieron por parte de Camarero por concepto de simulcast-in”.35 Igualmente, recalcó que 31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 279. 32 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 279. En respuesta a este escrito, el 29 de septiembre de 2025, Camarero radicó Posición en Torno a Reconsideración de Sentencia Parcial Presentada por PRHOA.33 En esencia, reiteró que coincide con PRHOA en cuanto a que Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico reconoce que los ingresos generados por las apuestas transmitidas por simulcast- in incluye a todos los dueños de caballos. Por otro lado, señaló que PRHOA aceptó tanto los beneficios como las obligaciones en el Contrato, solo exceptuando las deducciones relacionadas a la clínica veterinaria. Por último, indicó que los reclamos de la Confederación en torno a la clínica veterinaria deben atenderse ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico. 34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290. 35 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290, pág. 5. TA2026CE00378 consolidado 14 TA2026AP00346 PRHOA y sus miembros no pueden beneficiarse de los términos establecidos en el aludido contrato, por lo que, no tiene derecho a recibir por ciento derivados de las apuestas generadas del simulcast- in, según lo resolvió nuestro Máximo Foro en PRHOA v. Confederación Hípica, supra. Añadió que PRHOA nunca aceptó afirmativa o tácitamente los beneficios del simulcast-in. Asimismo, discutió que la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico36 dispone que la definición de “premios es la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial. Los ejemplares de PRHOA no participan en las carreras de simulcast-in”. (Citas omitidas).37 En otro extremo, la Confederación arguyó que Camarero tiene la obligación de pagarle el 50% de los gastos producto de la operación de la Clínica Veterinaria, según pactado en el arreglo contractual objeto del litigio. Precisó, por último, que el foro primario goza de jurisdicción para ventilar dicho asunto por ser alegaciones de una reconvención compulsoria. Por todo lo cual, peticionó la denegatoria de ambas mociones de reconsideración. Examinados sus argumentos, el foro a quo dictó Orden sobre Reconsideración, notificada el 6 de marzo de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar las reconsideraciones presentas por Camarero y PRHOA. En virtud de su dictamen, resolvió que “[s]e mantiene inalterada la Sentencia Parcial emitida por este Tribunal el 22 de agosto de 2025”.38 Inconforme, el 27 de marzo de 2026, Camarero acudió ante nos mediante recurso intitulado Certiorari, acogido como apelación39, en el cual alegó la comisión los siguientes señalamientos de error: 36 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 37 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290, pág. 9. 38 Véase, SUMAC TPI, Entrada 301. 39 La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, dispone que una sentencia parcial gozará de carácter final cuando contenga la siguiente expresión: TA2026CE00378 consolidado 15 TA2026AP00346 1. Erró el TPI al adjudicar la controversia con relación a si los miembros de PRHOA no tienen derecho a las ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in porque no son premios, por ser una materia exclusiva de la Comisión de Juegos. 2. Erró el TPI en su interpretación de la Ley Hípica al concluir que los miembros de PRHOA no tienen derecho a las ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in porque no son premios. 3. Erró el TPI en su interpretación de Ley Hípica al concluir que es necesario aplicar los términos del Contrato suscrito entre la Confederación y Camarero para establecer si tienen derecho al ingreso que genera el simulcast-in. 4. En la alternativa, erró el TPI al concluir que no existe controversia de hechos respecto a si, con excepción de las obligaciones y beneficios referentes a la clínica veterinaria, PRHOA aceptó las restantes obligaciones y beneficios en el Contrato suscrito entre Confederación y Camarero. 5. Erró el TPI al concluir que no existe controversia de hechos con relación a los montos que la Confederación alegan se les adeuda por el simulcast-in. 6. Erró el TPI al concluir en su interpretación de la cláusula ocho del Contrato al concluir que Camarero tiene que pagarle directamente a la Confederación el 50% del presupuesto de la Clínica Veterinaria. 7. Erró el TPI el concluir que la Confederación probó que Camarero no cumplió con su obligación contractual de aportar el 50% del presupuesto de la Clínica Veterinaria. 8. Erró el TPI al asumir jurisdicción sobre la reclamación relacionada a la clínica veterinaria y conceder pagos a la Confederación por gastos de la clínica veterinaria, a pesar de que un caso asociado dirigió este asunto a la jurisdicción de la actual Comisión de Juegos. 9. Erró el TPI al concluir que la prueba presentada por la Confederación como prueba anejada a la solicitud de sentencia sumaria en relación a los montos se alega se adeudan por la clínica veterinaria cumple con las normas de nuestro ordenamiento jurídico y es admisible. Por su parte, el 6 de abril de 2026, PRHOA recurrió ante nos mediante Recurso de Apelación, en el cual presentó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE CONFEDERACIÓN AL DETERMINAR QUE DICHA PARTE TIENE DERECHO EXCLUSIVO -IN, EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES FEDERALES, ESTATALES Y EL PROPIO CONTRATO SUSCRITO POR CONFEDERACION. SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI AL ASUMIR JURISDICCION SOBRE DEUDAS O RECLAMACIONES RELACIONADAS CON LA CLÍNICA VETERINARIA; “que se registre la sentencia”. Toda vez que el dictamen impugnado no incluye dicha expresión, determinamos que nos encontramos ante una decisión interlocutoria, únicamente revisable ante este Tribunal de Apelaciones mediante el vehículo procesal de certiorari. TA2026CE00378 consolidado 16 TA2026AP00346 EXISTIENDO UNA DETERMINACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ORDENA QUE DICHOS ASUNTOS SEAN VENTILADOS ANTE LA COMISIÓN DE JUEGOS DE PUERTO RICO (ANTIGUA JUNTA HÍPICA). Así las cosas, 13 de abril de 2026, esta Curia dictó Resolución, en la cual consolidamos ambos recursos por recurrir de la misma Sentencia Parcial. Por tanto, concedimos a las Partes Recurridas hasta el 20 de abril de 2026 para presentar sus escritos en oposición. En cumplimiento, el 14 de abril de 2026, la Confederación radicó Oposición a Certiorari Presentado por Camarero.40 En esencia, argumentó que la definición de Premios, dispuesta en la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico41 no incluye el dinero derivado de las apuestas generadas en el simulcast in. Advirtió, a su vez que, ese dinero pertenece a Camarero y a la Confederación en virtud de contrato pactado entre ambas partes. Por otro lado, indicó que, a tenor con la cláusula ocho contenida en dicho arreglo contractual, Camarero ti