Lugo Rodriguez, Herbert Jafet v. Mansión Del Sol Homeowners Association
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketKLAN202401072
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
HERBERT JAFET LUGO Apelación
RODRÍGUEZ, RUTH ESTHER procedente del
GÓMEZ ARIAS Y LA Tribunal de
SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia
GANANCIALES COMPUESTA Sala de Bayamón
POR AMBOS
Caso Núm.
Apelados BY2023CV05367
KLAN202401072 Materia:
v. Sentencia Declaratoria
Asunto: Apelación de
MANSIÓN DEL SOL Sentencia Sumaria
HOMEOWNERS declarando con lugar
ASSOCIATION, INC. causa de acción por
Sentencia Declaratoria
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Prats
Palerm y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Compareció Mansión del Sol Homeowners Association, Inc. (en
adelante, “Asociación” o “parte demandada-apelante”) mediante recurso de
Apelación presentado el 2 de diciembre de 2024. Nos solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, el 21 de octubre de 2024. En el referido
dictamen, el Foro Primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por Herbert J. Lugo Rodríguez, Ruth E. Gómez Arias
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante,
“parte demandante-apelada”).
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002, emitida el 9 de enero de 2025, se
designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir.
Número Identificador
SEN2026______________
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Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se modifica en
parte la Sentencia Sumaria y, así modificada, se confirma el dictamen
apelado.
-I-
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 26 de septiembre de 2023,
cuando el señor Lugo Rodríguez, la señora Gómez Arias y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, presentaron la Demanda de epígrafe
en contra de Mansión del Sol Homeowners Association, Inc.2 En síntesis,
alegaron que adquirieron su residencia en la Urbanización Mansión del Sol
en el año 2000 y que, desde entonces, estacionaron dentro de su propiedad
dos vehículos comerciales tipo “step-van” utilizados en su negocio de venta
de herramientas. Sostuvieron que, durante más de veintitrés (23) años, la
parte demandada-apelante no objetó dicha práctica ni les requirió el
cumplimiento de las restricciones voluntarias que posteriormente
pretendió hacer valer. No obstante, alegaron que, en el año 2023, la parte
demandada-apelante les requirió remover los referidos vehículos por
entender que su estacionamiento infringía las restricciones voluntarias
aplicables a la urbanización. A tenor con ello, plantearon que cualquier
restricción relacionada con el estacionamiento de dichos vehículos había
quedado extinguida por renuncia o abandono. Por lo anterior, solicitaron
que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia declaratoria y
determinara que las referidas restricciones voluntarias no les eran
oponibles en cuanto al estacionamiento de los vehículos en cuestión.
Luego, el 29 de noviembre de 2023, la Asociación instó una
Contestación a Demanda y Reconvención.3 En esta, negó las alegaciones
formuladas en su contra y sostuvo que la Urbanización Mansión del Sol
estaba gravada por unas restricciones voluntarias constituidas mediante
la Escritura Núm. 366 titulada Deed of Declaration of Covenants and
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), Entrada Núm. 1, págs. 1-6.
3 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 8, págs. 1-11.
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Restrictions for Mansion del Sol.4 Alegó que dichas restricciones voluntarias
limitaban el uso de los lotes a fines estrictamente residenciales, prohibían
la utilización de las unidades para propósitos comerciales y disponían que
los vehículos comerciales solo podían estacionarse dentro de los garajes de
los residentes. Asimismo, sostuvo que los demandantes estacionaban
vehículos comerciales identificados con el nombre “Snap-On Tools” y
admitió que estos habían mantenido vehículos tipo step-van en el lote
objeto de controversia.
En cuanto a la Reconvención, la parte demandada-apelante alegó que
las restricciones voluntarias que gravaban la urbanización eran válidas,
razonables y exigibles a todos los titulares, y que la parte demandante-
apelada las había infringido al utilizar su residencia para actividades
comerciales y estacionar vehículos comerciales en el lote y en las calles de
la urbanización. Sostuvo que tales actuaciones afectaban el carácter
residencial de la comunidad y contravenían las restricciones voluntarias
impuestas por el urbanizador. Por ello, solicitó la expedición de los
remedios interdictales correspondientes, la remoción de los vehículos
comerciales y que se declarara que las actuaciones de los demandantes-
reconvenidos infringían las restricciones voluntarias aplicables a la
urbanización.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023, la parte demandante-
apelada presentó una Réplica a Reconvención.5 En síntesis, negó que la
parte demandada-apelante estuviera facultada para exigir el cumplimiento
de las restricciones voluntarias invocadas y sostuvo que las defensas en
equidad impedían su aplicación en su contra. Alegaron que los vehículos
objeto de controversia permanecían estacionados dentro de su propiedad y
que no operaban negocio alguno desde la residencia. Asimismo, plantearon
que la corporación originalmente autorizada para velar por el cumplimiento
4 Íd., Anejo 1.
5 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 10, págs. 1-7.
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de las restricciones voluntarias ya no existía, que la parte demandada-
apelante carecía de legitimación para hacerlas valer y que esta había
renunciado o abandonado dichas restricciones tras haber permitido por
años el estacionamiento de los referidos vehículos. Además, sostuvieron
que la aplicación de las restricciones era arbitraria y selectiva. Por ello,
solicitaron que se declarara con lugar la sentencia declaratoria interesada
en la Demanda y que se decretara que la parte demandada-apelante estaba
impedida de hacer cumplir las restricciones voluntarias en su contra.
Luego de varias incidencias procesales, el 29 de julio de 2024, la
parte demandante-apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria.6 En
suma, planteó que no existía controversia real sobre hechos materiales y
que procedía dictar sentencia a su favor. Entre otros fundamentos, alegó
que las gestiones relacionadas con la franquicia “Snap-on Tools” se
realizaban de manera ambulante, por lo que su residencia nunca fue
utilizada como centro de operaciones ni para desarrollar actividad
comercial alguna en contravención a las restricciones voluntarias.
Asimismo, sostuvo que, previo a adquirir la propiedad, verificó junto con la
vendedora del proyecto residencial que el lote contara con espacio
suficiente para estacionar los dos (2) vehículos comerciales, circunstancia
que afirmó fue determinante para concretar la compraventa. Añadió que,
una vez adquirida la propiedad, la Asociación permitió durante más de
veintitrés (23) años que dichos vehículos permanecieran estacionados en el
lugar, sin requerir su remoción ni realizar gestión alguna para exigir el
cumplimiento de las restricciones voluntarias. Incluso, señaló que esa
conducta trascendió la mera inacción, pues, con motivo de las obras de
remodelación del acceso a la urbanización, representantes de la parte
demandada-apelante tomaron las medidas de los vehículos con el propósito
de garantizar que estos pudieran continuar entrando y saliendo de la
urbanización una vez concluidos los trabajos. A la luz de lo anterior,
6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 58, págs. 1-28.
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argumentó que la Asociación había renunciado a exigir el cumplimiento de
las restricciones voluntarias invocadas. En consecuencia, solicitó que
mediante sentencia sumaria, se declarara que las restricciones voluntarias
habían quedado modificadas y/o habían dejado de ser exigibles respecto a
su propiedad y se desestimara la Reconvención presentada en su contra.
Por su parte, el 1 de agosto de 2024, la parte demandada-apelante
instó su propia Moción de Sentencia Sumaria.7 En esta, contrario a lo
argüido por la parte demandante-apelada, sostuvo que las restricciones
voluntarias eran válidas y exigibles, por lo que el estacionamiento de los
dos (2) camiones comerciales en el lote residencial infringía dichas
restricciones voluntarias. Añadió que la inacción de la Asociación durante
años no constituyó una renuncia a exigir el cumplimiento de dichas
restricciones y que la causal de abandono estaba íntimamente ligada a la
existencia de cambios radicales en el vecindario, los cuales, a su juicio, no
estuvieron presentes en el caso de autos. Además, afirmó que la parte
demandante-apelada utilizaba la propiedad para fines comerciales, toda
vez que el Registro de Comerciante, el Permiso Único y demás
documentación relacionada con la operación de la franquicia identificaban
la residencia como la dirección del negocio, lo que, según sostuvo,
evidenciaba un uso incompatible con el carácter estrictamente residencial
del inmueble. A tenor con sus planteamientos, solicitó que se dictara
sentencia sumaria a su favor, se desestimara la Demanda de epígrafe, se
declarara con lugar la Reconvención y se concedieran los remedios allí
solicitados.
Así las cosas, y luego de que las partes presentaran las
correspondientes oposiciones a sus respectivas mociones de sentencia
sumaria, el 21 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Sentencia Sumaria apelada. En esta, concluyó que no existía controversia
7 Íd., Entrada Núm. 64, págs. 1-22.
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real sobre hechos materiales y esenciales y consignó como incontrovertidas
las siguientes determinaciones de hecho:
15. Los demandantes Herber[t] Jafet Lugo Rodríguez, su esposa
Ruth Esther Gómez Arias y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, han residido en la urbanización Mansión del
Sol, calle Vía Arcoíris MS49 desde febrero del año 2000.
16. La Urbanización Mansión del Sol en Toa Baja, en adelante la
urbanización, es un desarrollo residencial construido por "Levitt
Homes Builder Corporation", en adelante el desarrollador, para
finales de la década de 1990 e incorporada como Asociación de
Residentes Mansión del Sol Homeowners Association Inc, en
adelante la Asociación.
17. La urbanización Mansión del Sol consta gravada al folio 15 del
tomo 491 de la Sección II Registro de la Propiedad de Bayamón a
condiciones restrictivas establecidas bajo la escritura 366 del 17 de
octubre de 1997, otorgada en Guaynabo, ante la notaria Estela I.
Vallés Acosta, titulada Deed of Declaration of Covenants and
Restrictions for Mansión del Sol.
18. El artículo VII, sección 2 de la escritura lee:
Section 2. Specific Restrictions. The Specific restrictions which shall
apply to the lots referred to in Section 1, above, are the following:
One. Structure and Uses: The lots shall be used only for residential
purposes. Only structures which serve for housing a single family,
which do not exceed two (2) stories, and which have a carport or
private garage with capacity for a maximum of three (3) automobiles
may be constructed on the lots. No living unit or part thereof shall
be utilized for commercial purposes, irrespective of the nature of
such commercial purposes. Only operational motor vehicles for
personal use or operational family type motor vehicles used in the
employment of work of the residents of the Living Units having valid
and effective registration licenses may be parked, maintained, or
cleaned in the garages or lots. Trucks, trailers campers and boats
may not be parked in the lots or streets of Mansion del Sol; they may
only be parked inside the residents’ garages. No offensive and
bothersome activities or activities causing other residents
inconveniences may be conducted on the Lots or in the Living Units.
No trailers, tents shacks, or structures of similar nature may be
installed, constructed, or located temporarily or permanently on the
lots.”
19. La propiedad de los demandantes forma parte del redondel
ubicado al final de la calle sin salida denominada como Vía Arcoíris,
la cual colinda con el muro que separa el proyecto de la Carretera
P.R. 867, la cual para febrero de 2023 estaba pintada de color azul
claro y contaba con una verja en su lado izquierdo en la colindancia
con la MS50.
20. Por su localidad los demandantes solamente cuentan con
vecinos de la urbanización Mansión del Sol en ambos laterales, ya
que el vecino del fondo forma parte de otro complejo de viviendas.
21. Desde abril de 1992, el demandante Herber[t] Jafet Lugo
Rodríguez es dueño de una franquicia dedicada de manera exclusiva
a la venta y entrega de las herramientas fabricadas por la compañía
“Snap-on Tools” en los pueblos de Bayamón, Cataño, Toa Baja y Toa
Alta.
22. Los demandantes han utilizado para realizar su operación
comercial de uno a dos vehículos de motor conocidos en la industria
como “step vans”, los cuales sirven como tienda ambulante para la
venta y entrega de herramientas para mecánicos.
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23. El negocio de “Snap-On” Tools está estructurado para visitar a
los clientes semanalmente con un camión diseñado para la venta
exclusivamente de herramientas automotrices. La mercancía para
dichas ventas se recoge en los centros de distribución de la
compañía UPS y Magic Transport, por lo que en la propiedad de los
demandantes no se recibe, carga o descarga mercancía alguna
relacionada con su negocio.
24. Toda gestión comercial relacionada con la franquicia del negocio
del demandante se lleva a cabo de manera ambulante, por lo que no
se requiere, ni se utiliza la residencia de los demandantes como
centro de operaciones.
25. El 11 de febrero de 2020, el demandante organizó y registró en
el Departamento de Estado la compañía de responsabilidad limitada
Tools Mec Sales, LLC.
26. El propósito de dicha compañía es: “Venta de Herramientas y
Equipo Especializado para el Mantenimiento de Autos y Maquinaria,
entre otros”.
27. La dirección provista para dicha corporación es en Mansión del
Sol, Ms 49 Vía Arcoíris, Toa Baja, PR, 00952.
28. El 1ro de octubre de 2023, Tool Mec Sales obtuvo un Registro de
Comerciante número 1072705-0014, de “negocio ambulante” bajo el
cual se identifica como su dirección Mansión del Sol, Ms 49 Vía
Arcoíris, Toa Baja, PR, 00952.
29. La compañía Tool Mec Sales obtuvo un Permiso Único número
2024-546881- PU316641 expedido por la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe) el 20 de febrero de 2024, el cual identifica la
dirección de la oficina administrativa” Mansión del Sol, Ms 49 Vía
Arcoíris, Toa Baja, PR, 00952.
30. En dicho Permiso Único se autoriza la operación de una oficina
administrativa e identifica el Tipo de Uso como Comercial- Oficina
de Bajo Volumen-Oficina Administrativa.
31. El mismo Permiso Único indica que esa operación comercial
incluye dos (2) estacionamientos.
32. Para enero del año 2000 la franquicia del demandante ya
contaba con dos camiones rotulados con el logo de la compañía, los
que para esa época había uno en el 1992 y el segundo en el 1999.
33. Actualmente el demandante posee dos camiones del año 2018 y
2020.
34. La franquicia del demandante opera de lunes a viernes, desde
las 7:00 a.m., en adelante, cuando salen los camiones a cumplir sus
rutas; y al concluir las mismas regresan y se estacionan dentro de
la propiedad del demandante hasta el próximo día laborable.
35. Que este trámite fue factor determinante para que los
demandantes continuaran con el proceso de compra de la propiedad.
36. Una vez adquirida la propiedad, los demandantes procedieron a
construir un “driveway” para estacionar los camiones.
37. Que los demandantes desde que compraron la propiedad y se
mudaron a la urbanización Mansión del Sol, calle Vía Arcoíris MS49
en enero del año 2000 hasta el presente, han estacionado sus
vehículos de trabajo denominados “Snap-on” en el “driveway”.
38. El Sr. Eric Rossner desde el año 2000 reside en la Vía Arcoíris
MS-53 de la urbanización Mansión del Sol, esto es, a cuatro casas
de los demandantes.
39. Que desde el año 2003 al presente el Sr. Rossner fungió como
Presidente, Vicepresidente, Vocal de la Junta de Directores de la
Mansión del Sol Homeowners Association, Inc., y actualmente forma
parte de dicha junta como Asesor en Asuntos Regulatorios y Legales.
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40. El Sr. Eric Rossner por ser vecino de la misma calle de los
demandantes desde alrededor del año 2000 y como presidente y
miembro de la Junta de Directores de la Mansión del Sol
Homeowners Association, siempre ha tenido conocimiento de la
existencia de la existencia de los vehículos de trabajo de los
demandantes; que los han estacionado dentro de los predios de su
propiedad y que desde allí les han dado limpieza.
41. El 16 de abril de 2013, el Departamento de Estado canceló el
certificado de incorporación de Mansión del Sol Homeowners
Association, Inc., registro número, 31007, debido a que dicha
corporación no rindió los informes anuales, requeridos por ley, para
los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
42. Para los años que se incumplió con dicha obligación corporativa,
el Sr. Eric Rossner fungía como presidente de la corporación
Mansión del Sol Homeowners Association, Inc., registro 31007.
43. El 16 de julio de 2016 se incorporó bajo el número 377420 una
nueva corporación denominada igual que la extinta corporación
31007, Mansión del Sol Homeowners Association, Inc.
44. La incorporación de esta nueva corporación, Mansión del Sol
Homeowners Association, Inc., número 377420, no fue aprobada por
asamblea general de los residentes de la urbanización Mansión del
Sol. Ante esto no existen minutas, ni actas que reflejen que dicha
asamblea se llevó a cabo.
45. Tras crearse esta nueva corporación, su junta de directores
nunca discutió con los residentes de la urbanización la adopción de
las condiciones restrictivas que operaban bajo la antigua
corporación Mansión del Sol Homeowners Association. Ante esto, no
existen minutas donde se recoja la discusión de este tema.
46. Dicha corporación a pesar de haberse creado en el 2016, al
presente no ha adoptado ningún reglamento o Bylaws para regir sus
procedimientos.
47. El 20 de marzo de 2021, la Junta de Directores de la
urbanización Mansión del Sol, envió un memorando a todos los
residentes de la urbanización, el cual leía en su párrafo 2:
Recientemente, se nos ha traído a nuestra atención, situaciones que
afectan las buenas relaciones anteriormente expresadas. Las
mismas no están acorde con los Estatutos Corporativos (“Bylaws”)
de la Asociación del 02 de febrero de 1998; ni en los compromisos
contractuales y legales contraídos en el Contrato de Declaración de
Convenios y Restricciones para Mansiones del Sol estipulados
mediate la Escritura Número 366 del 17 de octubre de 1977. Por
otro lado, estas actividades están contra de las mínimas nociones
que deben existir para proteger esa sana convivencia, que hizo
atractivo el deseo de adquirir una propiedad en esta urbanización.
Si la residencia esta alquilada, es responsabilidad del propietario (a),
que el inquilino conozca y cumpla con lo establecido en los Bylaws.
Entre otras acciones que no deben ocurrir están: ….
Estacionar vehículos comerciales en las calles. Absolutamente
prohibido.
48. Dicho memorando no hace mención alguna a alguna prohibición
relacionada con el estacionamiento de los vehículos de motor
comerciales dentro de los solares de los residentes.
49. Dos años más tarde, específicamente el 3 de febrero de 2023, la
Junta de Directores envió otro memorando similar al previamente
mencionado, el cual leía en su párrafo 2:
Recientemente, se nos ha traído a nuestra atención, situaciones que
afectan las buenas relaciones anteriormente expresadas. Las
mismas no están acorde con los Estatutos Corporativos (“Bylaws”)
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de la Asociación del 02 de febrero de 1998; ni en los compromisos
contractuales y legales contraídos en el Contrato de Declaración de
Convenios y Restricciones para Mansiones del Sol estipulados
mediate la Escritura Número 366 del 17 de octubre de 1977 y/o
leyes. Por otro lado, estas actividades están contra de las mínimas
nociones que deben existir para proteger esa sana convivencia, que
hizo atractivo el deseo de adquirir una propiedad en esta
urbanización. Si la residencia esta alquilada, es responsabilidad del
propietario (a), informar al inquilino para que conozca y cumpla con
lo establecido en estos documentos. Entre otras acciones que no
deben ocurrir están: ….
Estacionar o lavar vehículos comerciales en las calles.
Absolutamente prohibido.
50. Dicho memorando no hace mención alguna a alguna prohibición
relacionada con el estacionamiento de los vehículos de motor
comerciales dentro de los solares de los residentes.
51. El 30 de junio de 2023, la parte demandada por primera vez en
más de veintitrés años le notifica a los demandantes y a los
residentes de la urbanización que no pueden continuar
estacionando sus vehículos de motor comerciales dentro de sus
propiedades.
52. El 10 de septiembre de 2023, la parte demandada, mediante
carta, les notifica a los demandantes que de no remover los vehículos
se estará presentando un interdicto permanente en su contra.
A base de las anteriores determinaciones de hecho, el Tribunal de
Primera Instancia concluyó que la parte demandada-apelante toleró
durante más de veinte (20) años el estacionamiento de los vehículos
comerciales de la parte demandante-apelada dentro de su propiedad, por
lo que no podía exigir posteriormente el cumplimiento de las restricciones
voluntarias en cuanto a esa conducta. En particular, razonó que la
prolongada inacción de la Asociación constituyó una renuncia a exigir el
cumplimiento de dicha restricción y que resultaban de aplicación las
doctrinas de abandono, incuria (laches) e impedimento por los propios
actos (estoppel). Asimismo, determinó que no se demostró que la residencia
fuera utilizada como centro de operaciones comerciales, por lo que
concluyó que no existía controversia material de hecho que impidiera
resolver el caso sumariamente. En consecuencia, declaró Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante-apelada,
No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte
demandada-apelante y desestimó la Reconvención. Al así disponer, el foro
primario modificó las restricciones voluntarias para permitir a los
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residentes de la Urbanización Mansión del Sol estacionar sus vehículos
comerciales dentro de sus predios.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración,
el 2 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó el recurso de
Apelación ante nos. Mediante este, señaló la comisión de los siguientes
errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL CONCLUIR
SUMARIAMENTE QUE LA ASOCIACIÓN DE TITULARES LE
ES APLICABLE LA DEFENSA DE ABANDONO A
CONDICIONES RESTRICTIVAS A PESAR DE QUE EN SLG
FERNANDEZ MARTÍNEZ V. RAD-MAN SAN JUAN III-D, 208
D.P.R. 310 (2021) EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECIÓ
QUE DICHA DEFENSA ESTÁ ÍNTIMAMENTE LIGADA A LA
EXISTENCIA DE CAMBIOS RADICALES EN EL
VECINDARIO.
2. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO DECLARAR QUE LOS
DEMANDANTES SE ENCUENTRAN OPERANDO UN
NEGOCIO DESDE LA RESIDENCIA EN VIOLACIÓN A LAS
CONDICIONES RESTRICTIVAS QUE NO ESTABLECEN
EXCEPCIÓN ALGUNA.
3. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE LA
SENTENCIA DECLARATORIA DICTADA LE ES DE
APLICACIÓN A TODOS LOS TITULARES DE LA
URBANIZACIÓN.
Por su parte, el 2 de enero de 2025, la parte apelada presentó su
escrito en oposición. Así pues, perfeccionado el recurso y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que cualquiera
de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del descubrimiento de
prueba, que no existe una controversia material de hecho que deba ser
dirimida en un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal está en posición
de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap. V,
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R. 36.1-36.2; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785
(2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe demostrar
la inexistencia de una controversia de hecho material por medio de una
moción fundamentada, mientras que la parte promovida debe mostrar que
existe controversia de algún hecho material sobre la totalidad o parte de la
causa de acción. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además,
la parte promovida no puede descansar en meras afirmaciones contenidas
en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia sustancial
de hechos. Íd. Sin embargo, ninguna de las partes puede enmendar sus
alegaciones a través de la presentación de una sentencia sumaria o su
oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos una
controversia de forma sumaria, es necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones
juradas y cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no hay controversia
real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también conocidos
como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Por lo tanto, el tribunal
solo podrá dictar sentencia sumaria en los casos en los cuales tenga ante
su consideración todos los hechos materiales para resolver la controversia
y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá.
Íd.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que, el foro
apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de sentencia
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sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).
Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015). Además,
el Alto Foro estableció el estándar específico de revisión que debe utilizar el
Tribunal de Apelaciones, a saber: (1) examinar de novo el expediente, de la
manera más favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, como su
jurisprudencia interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia
sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer concretamente
los hechos materiales controvertidos e incontrovertidos; y (4) de encontrar
que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe proceder a
revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron
ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en
apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron
presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni
pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por
primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo
puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en
disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd.,
pág. 114-115.
B. Restricciones Voluntarias
Las restricciones voluntarias sobre fincas se encuentran reguladas
actualmente en los Artículos 813 al 819 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA secs. 8081-8087. No obstante, previo a la aprobación del
referido Código Civil de 2020, supra, esta figura había sido reconocida y
desarrollada jurisprudencialmente bajo la doctrina de las servidumbres en
equidad, también conocidas como condiciones restrictivas. En términos
generales, ambas figuras se refieren a limitaciones de carácter real sobre el
uso, construcción, ornato o fines análogos de una finca, impuesta con el
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propósito de ordenar el desarrollo de una propiedad y preservar
determinados intereses comunes. 31 LPRA sec. 8081.
El Artículo 814 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8082, dispone
que para que estas restricciones sean válidas y eficaces contra todos, deben
concurrir los siguientes requisitos: (a) que las limitaciones sean razonables;
(b) que formen parte de un plan general de mejoras; (c) que sean
compatibles con la política pública sobre uso de terrenos; (d) que consten
de forma específica en el título de la propiedad; y (e) que estén inscritas en
el Registro de la Propiedad. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117
DPR 346, 352-353 (1986).
Una vez inscritas, estas restricciones adquieren naturaleza real y son
oponibles erga omnes. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310, 327 (2021); Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 521,
535 (2002). Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, pág. 353. Por
ello, obligan no solo a quienes originalmente las constituyeron, sino
también a los presentes y futuros adquirentes de la propiedad gravada.
Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 214 DPR 284, 293 (2024); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 327-328; Asoc. Vec. Urb.
Huyke v. Bco. Santander, supra, pág. 536. A esos efectos, el Registro de la
Propiedad cumple una función notificadora, pues el conocimiento de las
limitaciones inscritas se imputa a todo adquirente posterior. Asoc. Vec. Urb.
Huyke v. Bco. Santander, supra, pág. 536. Así, quien adquiere una
propiedad sujeta a condiciones restrictivas inscritas queda obligado por
ellas, en tanto forma parte del estado jurídico de la propiedad adquirida.
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 328-329.
Ahora bien, por tratarse de limitaciones al derecho de propiedad, su
alcance debe surgir de un lenguaje claro, específico y libre de
ambigüedades. Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, págs. 538-
539. La restricción debe ofrecer un aviso suficiente para que cualquier
persona pueda conocer, antes de adquirir la propiedad, qué usos están
permitidos y cuáles están prohibidos. Íd., pág. 539. Por ello, el principio
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rector para interpretar estas condiciones es identificar la voluntad real de
las partes al momento de establecerlas. Residentes Parkville v. Díaz, 159
DPR 374, 382-383 (2003).
Reconocida la validez y vigencia de una condición restrictiva, los
tribunales deben hacer cumplir los propósitos del acuerdo al cual las partes
aceptaron someterse al adquirir la propiedad gravada. Íd., pág. 385. Ello
responde a la naturaleza contractual-real de estas limitaciones y al
principio de autonomía de la voluntad. No obstante, su aplicación no puede
ser contraria a la ley, la moral o el orden público.
El ordenamiento reconoce, además, remedios para hacer valer estas
restricciones. En particular, quien interese impedir o detener la violación
de una condición restrictiva puede acudir al mecanismo del injunction.
Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, págs. 537. Para ello, basta
con probar la violación de la servidumbre, sin necesidad de demostrar
daños reales o perjuicios sustanciales. Íd.
Sin embargo, contra dicho recurso, la parte demandada puede
oponer todas las defensas que le otorgan los principios en equidad, a saber:
1) consentimiento, defensa que procede invocarla cuando el demandante ha
permitido que otras personas violen las restricciones, siempre que esas
violaciones sean de carácter sustancial y permanente (acquiescence);
2) consciencia impura, procede cuando el demandante que pretende poner
en vigor una condición la ha violado de forma reiterada (unclean hands);
3) incuria, aplica cuando el demandante incurre en falta de diligencia y
tardíamente pretende poner en vigor la restricción en un momento en que
la parte demandada ya ha actuado de forma tal que resultaría inútil y hasta
opresivo para esta hacerla cumplir con la condición (laches), y
4) impedimento, cuando el demandante —al instar el recurso— actúa en
una forma que resulta ser incompatible con sus actos y conductas
anteriores (estoppel). SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs.
328 esc. 9. Del mismo modo, se puede plantear que la servidumbre se ha
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extinguido o modificado, siempre que demuestre alguna de las
circunstancias o causas reconocidas en nuestro ordenamiento para ello.
Residentes Parkville v. Díaz, supra, pág. 383.
A tenor, el Artículo 818 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8086,
recoge expresamente las causas por las cuales las restricciones voluntarias
o servidumbres en equidad pueden modificarse o extinguirse. En
particular, dispone lo siguiente:
Las restricciones voluntarias de la propiedad pueden modificarse o
extinguirse:
(a) en la forma y por las causas dispuestas en el acto jurídico que
las establece;
(b) por acuerdo unánime de los interesados, ya sea mediante la
eliminación total o parcial de las restricciones o mediante la
constitución de nuevas restricciones que alteran las anteriores;
(c) por efecto del tiempo o por realizarse la condición, si así se
constituyeron;
(d) por renuncia o abandono de los propietarios que reciben los
beneficios de las restricciones mediante conducta que demuestre
una intención de renunciar a ellos o abandonarlos;
(e) por expropiación forzosa, si las restricciones son incompatibles
con el uso público de la finca expropiada; y;
(f) por cambios radicales del vecindario.
En cuanto a la causal de renuncia o abandono, resulta importante
destacar que la mera inacción prolongada no necesariamente extingue una
restricción voluntaria o servidumbre en equidad. Conforme a la
jurisprudencia, dicha causal exige una conducta que demuestre una
intención concluyente de renunciar o abandonar las condiciones
restrictivas. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 330
(2021) Véase, M. E. García Cárdenas, Derecho de Urbanizaciones:
servidumbres en equidad, controles de acceso e instalaciones vecinales, San
Juan, Ed. InterJuris, 2010, pág. 55. Asimismo, ha descrito esta causal
como una actitud de dejadez ante el incumplimiento de otros titulares. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 330.
El Tribunal Supremo también ha reconocido que la causal de
abandono o renuncia está estrechamente vinculada con la causal de
cambios radicales del vecindario. Íd. Esta última se refiere a cambios que
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convirtieron la restricción en una carga irrazonable y opresiva para el
dueño del predio sirviente; destruyeron el valor que la restricción tenía para
los dueños de los predios dominantes; y frustraron completa y
permanentemente el propósito que perseguía la servidumbre. Íd., a la pág.
331; Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pág. 542.Al evaluar
este planteamiento, los tribunales deben considerar tanto los cambios
ocurridos dentro del área restringida como las alteraciones en los terrenos
circundantes, sin que baste demostrar cambios parciales o aislados. Asoc.
Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, págs. 543-544.
En esa misma línea, la jurisprudencia ha establecido que para
determinar si los cambios acaecidos tuvieron efecto suficiente sobre la
servidumbre en equidad, se evaluarán los siguientes factores: (1) el tamaño
del área sujeta a las restricciones; (2) la localización de los cambios
ocurridos con respecto el área restringida; (3) el tipo de cambio ocurrido;
(4) los cambios en la infraestructura, con particular referencia a los
patrones de tránsito; (5) la extensión y naturaleza de los usos comerciales
e industriales en las áreas circundantes; (6) el valor de