Carmen Marrero Torres; Y Otros v. Rulmery Lozada Marrero; Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 29, 2026
DocketTA2026AP00322
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN MARRERO Apelación
TORRES; Y OTROS procedente del
Tribunal de
Parte Demandante Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00322 Superior de
Bayamón
RULMERY LOZADA
MARRERO; Y OTROS Caso Número:
BY2023CV05153
Parte Demandada Consolidado con
BY2025CV01946
Sobre:
Liquidación de
participación
hereditaria y
daños y perjuicios
AMELIA MARRERO TORRES Caso Número:
BY2025CV01946
Apelante
Sobre:
v. Adveración y
protocolización
CARMEN JUDITH MARRERO de testamento
TORRES; Y OTROS ológrafo
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece ante esta Curia, la señora Amelia Marrero Torres
(Apelante) mediante un recurso intitulado Escrito de Apelación.
Solicita que revoquemos la Sentencia Parcial que notificó el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario), el 6 de febrero de 2026. Mediante el aludido dictamen, el
foro primario desestimó con perjuicio la causa de acción sobre
adveración y protocolización de testamento ológrafo que promulgó
la Apelante.
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Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 18 de septiembre de 2023, Carmen Judith y Néctar de
apellidos Marrero Torres; Wanda Ivelisse y Mayra Enid de apellidos
Marrero Vallellanes; Carmen María y Eladio de apellidos Marrero
Figueroa (Demandantes) -como miembros de la Sucesión Manuel
Marrero Torres- incoaron una causa de acción sobre liquidación de
participación hereditaria y daños y perjuicios en contra de FirstBank
Puerto Rico, Rulmery Lozada Marrero (Sra. Lozada Marrero) y otros
demandados de nombre desconocido.1
En síntesis, alegaron ser herederos del causante, Manuel
Marrero Torres, quien falleció intestado, el 21 de marzo de 2022, sin
haber contraído matrimonio, sin haber procreado hijos y cuyos
padres le premurieron. Sustentado en lo anterior, arguyeron ser los
únicos herederos del causante en calidad de hermanos, hermanas y
sobrinas, por derecho de representación. Expusieron que, la
codemandada Sra. Lozada Marrero carece de un derecho hereditario
sobre el caudal del causante, como hija de la heredera, María
Socorro Marrero Torres.
Según las alegaciones de la Demanda, el mismo día en que
falleció el Sr. Manuel Marrero Torres, la Sra. Lozada Marrero -
maliciosa e intencionalmente, sin autorización-, se apropió de
$108,000.00 que el causante tenía depositados en su cuenta
bancaria con FirstBank. Agregaron que, el 25 de marzo de 2022, la
Sra. Lozada Marrero realizó otro retiro de $2,000.00 de la referida
cuenta bancaria, también sin el consentimiento de la Sucesión
Marrero Torres. Aseguraron no haber advenido en conocimiento de
estos hechos hasta el 16 de junio de 2023.
1 Surge de la Demanda que también son miembros de la Sucesión Manuel Marrero
Torres, María Socorro, Jorge y Amelia de apellidos Marrero Torres, mas no son
parte demandante.
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Allí también, imputaron a FirstBank incurrir en mala práctica
bancaria al permitir el retiro de fondos de una cuenta bancaria
perteneciente a una persona fallecida. Sustentado en lo anterior,
alegaron que la Sra. Lozada Marrero y FirstBank son solidariamente
responsables por los daños reclamados, ascendentes a
$493,750.00, más costas, gastos y honorarios de abogado.
En su alegación responsiva, FirstBank expuso que fue
notificado sobre el fallecimiento del causante con posterioridad a las
transferencias de fondos que realizó la Sra. Lozada Marrero. Aseguró
haber puesto un “hold” a los fondos que la Sra. Lozada Marrero
transfirió a su cuenta personal con FirstBank. Lo antes, por el
dinero provenir de una cuenta conjunta en donde existe un cotitular
fallecido.
Por su parte, la Sra. Lozada Marrero contestó la demanda en
la cual negó la mayoría de las alegaciones en su contra y presentó
varias defensas afirmativas, entre ellas, donación y que la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Cabe señalar que, tras el desistimiento voluntario de los
Demandantes con respecto a la causa en contra de FirstBank, el TPI
notificó una Sentencia Parcial, el 19 de diciembre de 2023, mediante
la cual archivó dicha reclamación, con perjuicio. En igual fecha, el
foro primario emitió una Orden dirigida a dicha institución bancaria
a los efectos de que consigne ante el TPI la suma de $110,000.00
provenientes de la cuenta de la Sra. Lozada Marrero.
El 24 de enero de 2024, los Demandantes enmendaron la
demanda a los fines de añadir como parte demandante a Jorge
Marrero Torres. Además, incluyeron como codemandadas a la
Apelante y a María Socorro Marrero Torres, por entender que ellas,
en común acuerdo con la Sra. Lozada Marrero, intentaron defraudar
a los Demandantes y ocultaron información sobre las mencionadas
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transferencias. Señalaron que, la Sra. Lozada Marrero no presentó
prueba atinente a la donación argüida.
En respuesta a lo anterior, la Sra. Lozada Marrero instó una
Contestación a Primera Demanda Enmendada en la cual, por
primera vez, levantó como defensa afirmativa que el causante otorgó
un testamento ológrafo mediante el cual la instituyó como legataria
de su cuenta bancaria en FirstBank.
Paralelamente, el 15 de abril de 2025, la Apelante instó un
pleito independiente (caso Civil Núm. BY2025CV01946), de Petición
Ex parte sobre Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo.
En reacción, el 17 de abril de 2025, los Demandantes solicitaron
intervenir en dicho pleito y expresaron su oposición a la adveración
y protocolización del testamento, ante el presunto incumplimiento
con los requisitos legales que establece el Artículo 1653 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil), 31 LPRA sec. 11284.
En particular, mencionaron la falta de presentación ante un
foro judicial o un notario dentro de los treinta (30) días siguientes a
tener conocimiento del fallecimiento del testador; la omisión de
promover diligentemente la adveración y notificación a los herederos
durante 160 semanas y 1 día; y la falta de prueba sobre el estado
mental del testador al momento de redactar el manuscrito.
Asimismo, cuestionaron la autenticidad de la letra y la firma del
testador y solicitaron la celebración de una vista evidenciaria para
evaluar el documento original con prueba pericial caligráfica.
El 28 de abril de 2025, el TPI transfirió el caso Civil Núm.
BY2025CV01946 a la Sala del TPI que atiende el caso Civil Núm.
BY2023CV05153 por tratarse de causas similares.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2025, la Sra. Lozada Marrero
desistió de sus alegaciones atinentes a ostentar un derecho sobre el
caudal hereditario del causante, Manuel Marrero Torres. A solicitud
de la Sra. Lozada Marrero y debido a que los Demandantes
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reclamaron daños y perjuicios junto a las controversias hereditarias,
el 4 de junio de 2025, el TPI ordenó a los Demandantes prestar una
fianza de no-residente de $1,000.00. Poco después, el 17 de junio
de 2025, ordenó la consolidación del caso Civil Núm.
BY2023CV05153 con el caso Civil Núm. BY2025CV01946 por
entender que surgen del mismo núcleo fáctico y que el proceso de
adveración y protocolización incide directamente sobre la
liquidación y partición del caudal hereditario.
Durante la vista de adveración y protocolización de
testamento ológrafo, celebrada el 13 de noviembre de 2025, las
partes presentaron prueba documental y testifical.2 Aquilatada la
prueba, el foro primario declaró No Ha Lugar a la adveración y
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. Según el certificado de defunción expedido el 1 de septiembre
de 2023, el causante, Sr. Manuel Marrero Torres nació el 2
de julio de 1943 y falleció el 21 de marzo de 2022 a la edad
de 78 años. La causa del fallecimiento acorde con el
mencionado certificado fue un fallo respiratorio.
2. En la demanda de adveración y protocolización de
testamento ológrafo instada el 15 de abril de 2025 en el caso
civil núm. BY2025CV01946 por la Sra. Amelia Marrero
Torres, se anejó un documento que se alega es un testamento
ológrafo aparentemente suscrito por el causante el Sr.
Manuel Marrero Torres.
3. El documento fue elaborado el 27 de enero de 2022 y dice lo
siguiente: “Yo Manuel Marrero Torres le doy el poder a mi
ahijada y sobrina Rulmery Lozada Marrero a disponer de mi
dinero en mi enfermedad o muerte. Según la autorice en el
banco. También quiero que ayude a mi hermana Nelly que
fue la que estuvo conmigo en las buenas y malas. El carro lo
pueden vender o quedarse con él.”
4. El mencionado texto del documento objeto de controversia
está escrito en letra de molde o manuscrito.
5. Al final del documento aparece una alegada firma en letra
cursivo del causante que la demandante sostiene que dice
Manuel Marrero Torres, nombre del causante.
6. Al leerse la firma del documento del 27 de enero de 2022 se
puede colegir técnicamente que dice Manuel Manuel Torres.
7. Durante la vista, el Sr. Evaristo Álvarez Ghigliotti (señor
Álvarez), perito en documentología forense con 36 años de
experiencia, concluyó en sala que no tiene dudas de que el
causante, el Sr. Manuel Marrero Torres aparentemente
escribió y firmó el documento del 27 de enero de 2022 el cual
2
A favor de la parte apelante declararon la Apelante, la Sra. Lozada Marrero, la
Sra. María Socorro Marrero y el perito Evaristo Álvarez Ghigliotti. La prueba
testimonial de los Demandantes consistió en las declaraciones de Carmen Judith
Marrero Torres y el licenciado Héctor Marrero Marrero.
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se alega que es un testamento ológrafo dado a que el mismo
presuntamente coincide con las firmas y escritura de los
demás documentos comparados.
8. El señor Álvarez como parte del presente caso realizó para el
18 de mayo de 2025 un informe pericial caligráfico en donde
concluyó que el Sr. Manuel Marrero Torres escribió y firmó
el alegado testamento ológrafo con fecha del 27 de enero de
2022.
9. De acuerdo con el informe pericial y lo declarado por el señor
Álvarez el comparó el documento del 27 de enero de 2022
(alegado testamento ológrafo) con los siguientes 10
documentos: 5 documentos del foro federal relacionados a
un asunto de quiebra del causante, 2 cheques, licencia de
conducir, un acuse de recibo de depósito con la firma del
causante, la tarjeta de FIGNA y dos fotos con escritura al
dorso que alegan que es la letra del causante. A esos 10
documentos se les denominó en el informe pericial como K1
al K12 mientras que al alegado testamento ológrafo se le
designó como Q1.
10. El señor Álvarez indicó que el método de comparación
utilizado para evaluar el documento del 27 de enero de 2022
fue el “side by side comparison” el cual es la comparación
lado a lado de las letras. El mencionado método, según lo
declarado por el perito, busca las características, elementos
y cualidades para ver si coinciden las firmas con la firma que
se está cuestionando. Dicho método es reconocido por la
comunidad científica forense y en el 2022 se aprobó por la
Academia de Ciencias Forenses de EE.UU.
11. A pesar de su conclusión, el señor Álvarez durante la vista
también expuso que en el documento del 27 de enero de
2022 técnicamente la firma dice Manuel Manuel Torres.
Igualmente reconoció que de los documentos analizados el
causante siempre firmaba como Manuel Marrero Torres.
12. De un examen de la licencia de conducir, la tarjeta de FIGNA,
el acuse de recibo de cuenta de depósito, los cheques 253 y
208, los cuales fueron admitidos como prueba en la vista, se
puede concluir que el causante siempre firmaba en letra
cursivo y con sus dos apellidos como Manuel Marrero Torres.
Esto también surge de los documentos firmados por el
causante para la Corte de Quiebras Federal en donde la firma
del causante aparece en cursivo y dice Manuel Marrero
Torres, los cuales se usaron en el examen del informe
pericial.
13. La firma del nombre del causante en esos documentos antes
mencionados es clara y se puede observar que está escrito
de manera legible el apellido Marrero.
14. Las dos fotos presentadas como prueba durante la vista se
describen de la siguiente forma: en una aparece el causante
con su sobrina la señora Lozada cuando era niña (en el
cumpleaños de esta según lo declarado por la Sra. María
Socorro Marrero) y en la otra aparece el causante con su
hermana, la Sra. María Socorro Marrero y otros familiares y
amistades. Ambas fotos en el dorso aparecen unas
dedicaciones escritas en letra de molde o manuscrito y
presuntamente de la autoría del causante. Que las mismas
son fotos que estaban bajo la custodia de la Sra. María
Socorro Marrero.
15. En la foto que aparece con su sobrina dice: “ahijada sobrina
Manuel Marrero” mientras que la foto donde aparece con su
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hermana dice: “Mi hermana María”. Tales fotos se utilizaron
en el informe pericial.
16. Durante la vista, la señora Lozada, sobrina del causante,
declaró que a veces el causante firmaba los cheques al frente
de ella, que había visto la firma de su tío todo el tiempo ya
que el causante hacía las notas del supermercado y expuso
que la firma del cheque 253 es la del causante.
17. En la vista, la señora Lozada alegó que la firma del causante
podía ser en cursivo como en manuscrito.
18. La señora Lozada testificó en la vista que el documento del
27 de enero de 2022, el alegado testamento ológrafo, se lo
entregó su tío (el causante) a ella en su casa para enero de
2022 y que dicho documento está firmado y escrito por el Sr.
Manuel Marrero Torres. Indicó que la firma es la misma letra
en cursivo del cheque 253.
19. La señora Lozada expuso que en cuanto al documento de
acuse de recibo de cuenta de depósito ella vio cuando el
causante lo firmó para el 27 de enero de 2022, ya que ese día
ella acompañó a su tío para realizar una gestión en el banco
con el fin de que el causante la autorizara a ella para estar
en dicha cuenta para cualquier evento de ser enfermara o
muriera. Describió que la firma del acuse de recibo es la del
causante mientras que la otra firma es la de ella.
20. En la vista, la señora Lozada mencionó que ella nunca le
enseñó el alegado testamento ológrafo a nadie hasta que se
instaron los casos en el tribunal. Ella lo trajo al tribunal y el
foro tomó custodia del mismo.
21. La señora Lozada testificó durante la vista que la Sra. Amelia
Marrero Torres y la Sra. María Socorro Marrero Torres, al
suscribir sus respectivas declaraciones juradas anejadas a
la demanda de adveración y protocolización de testamento
ológrafo, lo hicieron viendo la copia del documento del 27 de
enero de 2022 y que estas nunca vieron el original. Las
declaraciones juradas fueron suscritas el 14 de abril de
2025.
22. Aunque durante el proceso judicial, la señora Lozada indicó
que le había enseñado el documento del 27 de enero de 2022
a la Sra. Amelia Marrero Torres para marzo de 2025 durante
su testimonio aclaró que nunca le enseñó el documento, sino
que se lo dijo a ella de manera verbal sobre la existencia del
mismo.
23. La señora Lozada indicó en la vista que su tío (el causante)
firmaba con sus dos apellidos y aunque expresó que la firma
del alegado testamento ológrafo dice Manuel Marrero Torres,
la testigo reconoció que en dicha firma puede haber una letra
O o una letra L.
24. La señora Lozada mencionó en la vista que el mismo día que
acompañó a su tío al banco para ser parte y cofirmante de la
cuenta de banco del causante fue el mismo día que el
causante firmó el presunto testamento ológrafo.
25. Durante la vista, la señora Lozada expresó que el causante
le entregó en un sobre a la mano el presunto testamento
ológrafo durante la tarde y que no conocía lo que su tío
quería hacer. Expuso que, una vez le dio ese documento, ella
lo guardó y que al momento de entregárselo a ella leyó lo que
decía el mismo, luego la volvió a sellar. Señaló que el
causante estuvo presente con ella y la había autorizado a
abrir la carta donde contenía el documento.
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26. La señora Lozada testificó en la vista que el documento del
27 de enero de 2022 lo guardó en una gaveta localizada en
un cuarto de su casa.
27. En la vista, la señora Lozada reconoció que un poco más de
un año después menciona el documento debido a que la
demandaron en el presente caso, que había indicado durante
el pleito que tenía un documento donde le hacían una
donación refiriéndose al presunto testamento ológrafo, que
lo tuvo por 3 años para luego de esos 3 años hacer su entrega
al tribunal y que en ese lapso nunca inició un proceso de
adveración.
28. La señora Lozada expresó en su testimonio que no tiene
derecho sobre la herencia o sobre algún documento de su tío.
29. La Sra. María Socorro Marrero Torres, hermana del causante
y madre de la señora Lozada, testificó en la vista que había
visto la letra y firma de su hermano. Mencionó que, cuando
el causante iba a su casa, este firmaba los cheques en letra
cursivo. Indicó que el causante se pasaba en la casa de su
madre escribiendo su nombre en una libreta.
30. Durante la vista, la Sra. María Socorro Marrero Torres indicó
que las dos fotos admitidas como prueba (las cuales la testigo
reconoció) estaban en el álbum de su casa. Señaló que el
causante le entregó a ella las fotos que aparecía con los
familiares y la otra foto con la niña ella se la había dado a su
hermano (el causante). Mencionó que el causante luego firmó
las fotos el mismo día hace muchos años.
31. La Sra. María Socorro Marrero Torres alegó en la vista que el
causante había escrito y firmado las dos fotos en su
presencia para que siempre se acordaran de él. Reiteró que
en ambas fotos la letra es del causante.
32. En la vista, la Sra. María Socorro Marrero Torres indicó que
veía al causante firmar cheques en la casa de su hermana.
Mencionó que veía a su hermano escribir en letra cursivo y
pudo ver la forma en que firmaba el causante.
33. La Sra. María Socorro Marrero Torres reconoció, luego de
comparar lo escrito en la foto con la firma del testamento
ológrafo, que una está en cursivo y la otra no. Testificó que
lo escrito en ambas fotos no está en cursivo y no tienen firma.
34. La Sra. María Socorro Marrero Torres insistió en la vista que
no se acuerda de la declaración jurada suscrita por esta el
14 de abril de 2025 y anejada en la demanda de adveración
y protocolización de testamento ológrafo, así como tampoco
se acordaba donde la firmó, aunque dijo que lo firmó en su
casa en Naranjito. Hay que señalar que la mencionada
declaración jurada dice que fue suscrita en San Juan.
Mencionó que no se acuerda de haber visto el presunto
testamento ológrafo cuando firmó la declaración jurada y que
solo lo vio en el tribunal con los abogados.
35. La Sra. María Socorro Marrero Torres señaló en la vista que
las únicas fotos que aparentemente están escritas por su
hermano son las admitidas como prueba en este caso y que
en el álbum no existen otras fotos aparentemente escritas
por el causante.
36. La Sra. María Socorro Marrero Torres alegó en la vista que el
causante también escribía en letra de molde y que no
siempre firmaba igual, aunque reconoció que las firmas
examinadas todas eran similares y en cursivo.
37. La Sra. Amelia Marrero Torres, hermana mayor del causante
y con quien vivió mucho tiempo con él en la casa de sus
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padres, indicó en la vista que veía a su hermano firmar
cheques y cartas, así como también que tenía acceso a los
documentos del causante no así a los estados bancarios del
causante.
38. La Sra. Amelia Marrero Torres durante la vista mencionó la
firma que aparece en la licencia de conducir y en la tarjeta
de FIGNA es la de su hermano, Manuel Marrero Torres.
39. La Sra. Amelia Marrero Torres expuso en la vista que no fue
a la oficina del notario en San Juan con relación a la
declaración jurada suscrita el 14 de abril de 2025, anejada a
la demanda de adveración y protocolización de testamento
ológrafo, aunque luego aclaró que firmó dicho documento en
la oficina del Lcdo. Moisés Abreu. Expresó que tampoco
recuerda si cuando firmó la declaración jurada tenía algún
documento firmado por el causante.
40. En la vista, la Sra. Amelia Marrero Torres al mostrarle el
documento del 27 de enero de 2022, aunque expuso que la
firma era la del causante, mencionó que la misma dice
Manuel Manuel Torres, pero también expresó que la firma
decía Manuel Marrero Torres.
41. La Sra. Amelia Marrero Torres señaló en la vista que el
causante siempre firmaba con sus dos apellidos y que la
firma contenida en el documento del 27 de enero de 2022,
aunque parece que el apellido dice Manuel en realidad es
Marrero.
42. El Lcdo. Héctor Marrero Marrero, abogado y primo del
causante, mencionó en la vista que tenía dudas sobre el
alegado testamento ológrafo, ya que el causante firmaba
como Manuel Marrero Torres.
43. El Lcdo. Héctor Marrero Marrero expuso en la vista que
defendió al causante en casos de cobro de dinero instados en
su contra e indicó que la firma, así como la letra no era la del
causante, ya que no se comparaba con los documentos que
había trabajado al tramitar y defenderlo en esos casos de
cobro de dinero.
44. El Lcdo. Héctor Marrero Marrero afirmó en la vista que la
firma del documento con fecha del 27 de enero de 2022 dice
Manuel Manuel Torres y el causante firmaba como Manuel
Marrero Torres.
45. El Lcdo. Héctor Marrero Marrero indicó en la vista que vio el
alegado testamento ológrafo dado a que la Sra. Carmen
Judith Marrero Torres se lo mostró. Afirmó que al ella
mostrarle el documento le dijo que esa no era la firma que
conocía del causante.
46. El Lcdo. Héctor Marrero Marrero mencionó en la vista que el
causante nunca le habló sobre ese documento y que la Sra.
Amelia Marrero Torres no conocía del mismo hasta después
que se instó el presente caso. Expresó que no tiene idea de
quien había custodiado del documento.
47. El Lcdo. Héctor Marrero Marrero declaró en la vista que solo
veía las firmas cuando firmaba las contestaciones a
interrogatorios en los procesos donde defendió al causante.
Testificó que discutían las preguntas con el causante, se
preparaban las contestaciones y el causante luego las
firmaba. Reiteró que veía la letra del causante y como él
firmaba.
48. Durante la vista, el Lcdo. Héctor Marrero Marrero sostuvo
que solo puede hablar de la firma y no de la letra del
causante, que dicha firma es distinta a lo que él conoció
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siempre, en otras palabras, que no era igual, y que no guardó
documentos con la firma del causante.
49. La Sra. Carmen Judith Marrero Torres, hermana menor del
causante, testificó en la vista que nunca había visto el
alegado testamento ológrafo y que la firma contenida en el
mismo no es la del causante. Afirmó que en la firma dice
Manuel Manuel Torres y que la letra T, así como la letra M,
estaban mal escrita.
50. La Sra. Carmen Judith Marrero Torres expresó en la vista
que ayudaba al causante con sus diligencias y que lo llegó a
ver firmando cheques. Expuso que el causante no escribía
en letra de molde, que solo firmaba con los dos apellidos y
que nunca firmó como Manuel Manuel Torres.
51. Al analizar el documento del 27 de enero de 2022, se puede
concluir que el mismo no es un testamento ológrafo dado a
que no cumple con los criterios legales establecidos por
nuestro ordenamiento sobre esa clase de testamento.
52. Aunque el documento bajo la perspectiva del ordenamiento
sobre testamento ológrafo no está caducado en ley, sí se
puede establecer que la señora Lozada no presentó dicho
documento para comenzar un proceso de adveración y
protocolización dentro de los treinta días que se enteró de la
muerte del testador.
Sobre tales bases, el foro primario concluyó que el documento,
fechado el 27 de enero de 2022, no cumple con los requisitos legales
aplicables a un testamento ológrafo. En lo pertinente a la firma que
obra en el documento detalló:
[e]n ese documento no se puede establecer de manera clara
y exacta que dicho escrito haya sido firmado, fechado y
autografiado por el causante, Sr. Manuel Marrero Torres. La
prueba presentada establece de manera contundente que el
causante siempre firmaba de forma clara con sus dos
apellidos. De los documentos admitidos como prueba y los
cuales se reconocen que contiene[n] la firma del causante
vemos que este sabía escribir de forma clara el apellido
Marrero sin dejar dudas en el mismo. Esto no ocurre con el
documento con fecha del 27 de enero de 2022. La firma
contenida en el documento objeto de la vista no aparece de
forma clara el nombre Manuel Marrero Torres, sino que uno
al leer la misma parece decir Manuel Manuel Torres. Esto
último fue reconocido por el perito, el señor Álvarez, así como
por varios de los testigos, incluso por algunos de los
declarantes a favor de la parte promovente. En otras
palabras, existen serias dudas de que el documento con
fecha del 27 de enero de 2022 haya sido de la autoría del
causante. (Énfasis suprimido.)3
A pesar de reconocer que el documento no había caducado, el
foro primario consideró que, la Sra. Lozada Marrero lo custodió
durante tres (3) años, sin mostrarlo a nadie y sin presentarlo para
3 Sentencia Parcial, notificada el 6 de febrero de 2026, págs. 31-32. Entrada Núm.
246 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI) del Poder Judicial, (caso Civil Núm.
BY2023CV05153).
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su adveración, dentro de los treinta (30) días de advenir en
conocimiento de la muerte del causante, conforme lo requiere el
Artículo 1653 del Código Civil, supra.
En cuanto al contenido del documento en letra de molde, el
TPI hizo constar que, no desfiló prueba determinante sobre escritos
del causante redactados a manuscrito. Añadió que, la única prueba
presentada a esos efectos fueron dos fotos que contienen en el dorso
un texto en letra de molde de lo cual existen dudas de que dicho
contenido lo escribió el causante con su puño y letra.
De otra parte, el foro primario puntualizó que, no le
merecieron credibilidad los testimonios ni el comportamiento o
“demeanor” de la Apelante, de María Socorro Marrero Torres, ni de
la Sra. Lozada Marrero debido a que “en ocasiones no mostraban
certeza y seguridad de que el causante, Sr. Manuel Marrero Torres,
haya redactado el documento objeto de la demanda y, a veces, se
contradecían en sus declaraciones.”4
Por todo lo antes, el TPI desestimó con perjuicio la demanda
sobre adveración y protocolización (caso Civil Núm.
BY2025CV01946) y ordenó la continuación de los procesos en
cuanto a la liquidación de partición de herencia y daños y perjuicios
(caso Civil Núm. BY2023CV05153).
Tras solicitar sin éxito la reconsideración del dictamen y aun
en desacuerdo, la Apelante comparece ante nosotros mediante el
recurso de epígrafe en el cual levanta la comisión de cinco (5)
errores, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al tramitar y resolver
el procedimiento de adveración y protocolización de
testamento ológrafo como si fuera un proceso adversativo, en
contravención a la naturaleza de jurisdicción voluntaria que
rige este tipo de procedimiento conforme al Artículo 551-a
del Código de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en Ab Intestato Lugo Rodríguez, 151 DPR
572 (2000), y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en
Nayda Reyes Bou Ex Parte, TA2025AP00015 (2025), esta
última procedente del mismo Centro Judicial de Bayamón y
emitida meses antes de la Sentencia recurrida.
4 Íd., pág. 32.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con
perjuicio la demanda de adveración y protocolización,
confiriendo a esa Resolución un efecto de cierre definitivo y
cosa juzgada material incompatible con la naturaleza de
jurisdicción voluntaria del procedimiento, cuando la
jurisprudencia reiteradamente ha establecido que la
resolución que autoriza o deniega la protocolización no
constituye cosa juzgada y los interesados conservan el
derecho de acudir al juicio ordinario correspondiente.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descartar la
conclusión del único perito cualificado en documentología
forense que declaró en la vista — el Sr. Evaristo Álvarez
Ghigliotti, con 36 años de experiencia — quien concluyó sin
dudas que el causante escribió y firmó el documento del 27
de enero de 2022, sustituyendo dicha conclusión pericial por
apreciaciones lega[les] sobre la apariencia visual de la firma,
sin que la parte opositora presentara perito alguno en
contrario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar estándares
incorrectos sobre la autografía y firma del testamento
ológrafo, al: (a) exigir que la firma reprodujera de manera
idéntica el nombre del causante con ambos apellidos
perfectamente legibles, cuando la ley solo requiere que el
testamento esté "firmado"; (b) cuestionar la autografía del
documento por estar escrito en letra de molde, cuando el Art.
1650 del Código Civil solo requiere que sea "autógrafo" sin
imponer un estilo de letra específico; y (c) considerar como
factor adverso el incumplimiento con el plazo de 30 días del
Art. 1653, cuando dicho plazo no opera como causa de
nulidad del testamento, sino como fuente de responsabilidad
por daños y perjuicios.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción
de reconsideración de la parte apelante sin proveer
fundamentación alguna, limitándose a consignar "No ha
lugar. Notifíquese.", privando a la parte apelante de conocer
las razones por las cuales el TPI rechazó los argumentos
jurídicos sustanciales sobre la naturaleza de jurisdicción
voluntaria del procedimiento y la improcedencia de la
desestimación con perjuicio.
En respuesta a nuestra Resolución, notificada el 6 de abril de
2026, los Demandantes comparecen mediante su Alegato en
Oposición a Recurso de Apelación. Con el beneficio de las posturas
de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Testamento ológrafo
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el testamento
ológrafo como una de las maneras en que una persona puede
disponer de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
In re De la Texera Barnés, 177 DPR 468 (2009). Es de carácter
privado debido a que no exige la presencia de testigos o de un
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notario. Íd. Al otorgar un testamento ológrafo son menos las
formalidades por cumplir. En particular, debe estar autografiado,
fechado y firmado por el testador. Artículo 1650 del Código Civil, 31
LPRA sec. 11281. Sin embargo, su eficacia jurídica está sujeta a la
realización cabal de determinados requisitos legales, so pena de
nulidad. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil; Derecho de
Sucesiones, San Juan, Universidad Interamericana, Facultad de
Derecho, 2010, T. IV, Vol. III, pág. 59. Entiéndase que, las
solemnidades legales que rigen el testamento ológrafo deben
ejecutarse con particular rigurosidad.
El testamento ológrafo es ineficaz jurídicamente hasta tanto
no finalice el procedimiento ex parte de adveración y protocolización,
establecido en el Artículo 551A del Código de Enjuiciamiento Civil
de Puerto Rico de 1933 (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA
sec. 2280a. In re De la Texera Barnés, supra. Como se sabe, el
objetivo principal de los actos de adveración y protocolización es
corroborar que la autoría del documento es exclusiva del testador.
Íd.; Ab Intestato Lugo Rodríguez, 151 DPR 572, 579 (2000). A esos
efectos, es necesario examinar si el documento refleja la forma en
que el causante escribía habitualmente, así como, la identidad y
autenticidad de la firma de quien se señala como autor. Luego de
sopesar la prueba testifical vertida, si el foro de instancia no queda
persuadido de que fue el testador quien redactó y firmó el
manuscrito, podrá exigir prueba de peritos calígrafos. Ab Intestato
Lugo Rodríguez, supra.
En términos de su caducidad, si el testamento ológrafo no se
presenta para su adveración dentro de cinco (5) años, contados a
partir del fallecimiento del testador, caduca. Artículo 1654 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 11285. Mientras que, el Artículo 1653 del
Código Civil, supra, regula el proceso de adveración y protocolización
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de un testamento ológrafo y preceptúa el deber de la persona en
posesión de dicho documento:
La persona que tiene en su poder un testamento
ológrafo está obligada a presentarlo en el tribunal o a
un notario para su adveración, dentro de los treinta (30)
días desde que tiene noticia de la muerte del testador.
También puede presentarlo cualquier persona que tiene
un interés legítimo en el testamento.
Una vez concluye el procedimiento de adveración, el
testamento ológrafo debe protocolizarse para que sea
eficaz.
B. Apreciación de la prueba
Como regla general, los tribunales apelativos aceptan como
correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, sin
intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad que
realiza el juzgador de los hechos, en relación con la prueba testifical.
Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024). Ello, debido a que,
“[l]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza
a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779
(2022).5 Después de todo, es el juzgador de los hechos o el jurado
quien escucha la prueba testifical y evalúa el comportamiento de los
declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
Cónsono con lo anterior, nuestro Máximo Foro ha resuelto
que, los tribunales apelativos intervienen con la apreciación de la
prueba cuando: (1) el apelante demuestra la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesta; o (2) si la apreciación de la
prueba no concuerda con la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra. A esos efectos, la parte que impugne la apreciación de la
5 Citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
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prueba es la parte encargada de señalar y demostrar la base para la
intervención apelativa. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2,
dispone que las determinaciones de hechos que surgen de algún
testimonio oral no se dejarán sin efecto a no ser que se demuestre
que son claramente erróneas. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR,
175 DPR 799, 810-811 (2009). Estas determinaciones de hechos,
basadas en la credibilidad que el juzgador le adjudicó al testimonio
ante sí, merecen gran deferencia. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001). Así, únicamente intervendremos con este tipo de
determinaciones de hechos cuando un análisis integral de tal
prueba cause, en nuestro ánimo, una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431,
444 (2012).
El Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el
juzgador de los hechos para evaluar la prueba documental que ante
ese foro se presentó. Trinidad v. Chade, supra, pág. 292. Así, la
prueba documental es susceptible de una evaluación independiente