Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 PETRA ISABEL SANTIAGO Apelación MONTEVERDE conocida procedente del por ISABELITA TIPTON Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Mayagüez v. TA2026AP00649 Caso Núm.: DAMARIS SANTIAGO MZ2025CV01552 MONTEVERDE conocida por DAMARIS SANTIAGO Salón: 306 Apelada Sobre: EXEQUATUR Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026. Comparece la señora Petra Isabel Santiago Monteverde, también conocida como Isabelita Tipton (en adelante, “Santiago Monteverde” o “apelante”), mediante la apelación de epígrafe presentada el 22 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “foro de instancia”) el 5 de mayo de 2026 y notificada al día siguiente. Mediante la aludida determinación, el foro de instancia desestimó la demanda de exequatur presentada por la señora Santiago Monteverde. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada. En consecuencia, devolvemos el recurso para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí decidido. 1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2026AP00649 2 -I- Surge del expediente que, la señora Santiago Monteverde incoó una Demanda sobre exequatur contra la señora Damaris Santiago Monteverde, también conocida como Damaris Santiago (en adelante “señora Damaris Santiago”, “tutelada” o “apelada”), el 15 de septiembre de 2025.2 Alegó que la señora Damaris Santiago era su hermana de doble vínculo. Arguyó, además, que la señora Damaris Santiago era una persona incapaz y, por ende, fue nombrada como su tutora mediante un proceso judicial llevado a cabo en el estado de Florida, Estados Unidos. La señora Santiago Monteverde acompañó junto con su demanda los siguientes documentos: (1) certificación de copia fiel y exacta por el secretario de la Corte para el Circuito del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, sobre los documentos del recurso número PR-C-XX-XXXXXXX; (2) orden de designación de tutor (Order Appointing Plenary Guardian of Person and Property) fechada al 9 de enero de 2023 y firmada por el juez Charles M. Greene, y (c) las cartas de tutela del 9 de enero de 2023. Así, solicitó que, mediante el debido recurso para ello, se le diera entera fe y crédito a la orden para que esta fuera operante en nuestra jurisdicción. Se emplazó a la señora Damaris Santiago mediante edicto publicado en un periódico de circulación general de Puerto Rico el 27 de noviembre de 2025.3 El 30 de marzo de 2026, el foro de instancia pronunció una orden para mostrar causa por la cual no procedía desestimar la acción, debido a que existían conflictos de interés entre la tutora y tutelada.4 En cumplimiento con el mandato, la señora Santiago Monteverde presentó una moción puntualizando que era permisible 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., entrada núm. 6. 4 Id., entrada núm. 7. TA2026AP00649 3 presentar un recurso de exequatur mediante una demanda ordinaria y que, como el trámite involucraba a una persona incapaz, no procedía solicitarlo ex parte.5 Así las cosas, el foro de instancia emitió una Sentencia el 6 de mayo de 2026 mediante la cual desestimó la demanda.6 Justipreció que el dictamen que se pretendía convalidar era una orden y no una sentencia; por ello, concluyó que no aplicaba el mecanismo de exequatur. Inconforme, la señora Santiago Monteverde presentó una reconsideración el 11 de mayo de 2026.7 El foro de instancia pronunció una Resolución Interlocutoria el 3 de junio de 2026, notificada al próximo día, declarando no ha lugar al petitorio.8 Insatisfecha, y dentro del término jurisdiccional para acudir ante este foro intermedio, la señora Santiago Monteverde presentó el recurso de epígrafe,9 mediante el cual esbozó los siguientes señalamientos de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al determinar que los documentos [sic] anejados a la demanda de exequatur no constituyen una sentencia a ser validada en Puerto Rico conforme dispone la regla 55 de procedimiento civil. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al no permitir la continuación de los procesos de validación al amparo de la Ley [Núm.] 296 del 2012 para la registración de órdenes de tutelas interestatales. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al desestimar la causa de acción sin permitir a la demandante someter aquellos documentos adicionales o complementarios que en su juicio entendieran debían ser provistos como parte del proceso.10 Transcurrido el término provisto para que la señora Damaris Santiago presentara su alegato en oposición a la apelación, esta no compareció, por lo que damos por perfeccionado el recurso de 5 Id., entrada núm. 8. 6 Id., entrada núm. 9. 7 Id., entrada núm. 10. 8 Id., entrada núm. 12. 9 SUMAC-TA, entrada núm. 1. 10 Id., págs. 5-6. TA2026AP00649 4 epígrafe. Así, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Exequatur El mecanismo del exequatur se implementó para que las sentencias foráneas adquieran fuerza y reconocimiento en Puerto Rico, debido a que estas no operan ex propio vigore en nuestra jurisdicción. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 557 (2023); Rodríguez Contreras v. ELA, 183 DPR 505, 513-514, 516-517 (2011). Entonces, este procedimiento convalida y reconoce una sentencia extranjera para que esta sea efectiva localmente. Regla 55 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El exequatur protege el debido proceso de ley de las partes en la sentencia extranjera, garantizándoles una comparecencia para atender y exponer sus argumentos para convalidar la sentencia. Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág. 517; Toro Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR 369, 375 (2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). Por ello, la Regla 55 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que el exequatur es el mecanismo de “convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Su trámite puede ser ex parte u ordinario”. Id. Esta norma aplica a sentencias federales estadounidenses, estatales de los Estados Unidos o extranjeras de otras jurisdicciones. Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra, pág. 376. El análisis del tribunal ha de circunscribirse exclusivamente a los aspectos procesales relevantes y de derecho internacional privado. Mench v. Mangual, supra, pág. 856. Por ende, solo será admisible la evidencia pertinente para evaluar la procedencia del mecanismo de exequatur. Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág. TA2026AP00649 5 519; Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389, 405 (1982). En lo pertinente, el profesor Díaz Olivo manifiesta que, cuando la sentencia que se pretende validar se origina de un estado de los Estados Unidos: [S]u reconocimiento estará sujet[o] únicamente a las limitaciones de la cláusula de entera fe y crédito de la Constitución Federal. En estos casos, los tribunales puertorriqueños darán entera fe y crédito a las sentencias estatales, siempre y cuando hayan sido dictadas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia, mediante el debido proceso de ley[,] y [que] no hayan sido obtenidas por fraude. Si la sentencia proviene de un estado, territorio o posesión de la Unión Americana, nuestros tribunales están impedidos de cuestionar sustantivamente la decisión, a pesar de que sea contraria a la política pública y a las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto que se trate, siempre y cuando aquel tribunal: (1) haya tenido jurisdicción sobre la persona y la materia que sea objeto de la sentencia; (2) haya velado por el fiel cumplimiento del debido proceso de ley[,] y (3) la sentencia no haya sido obtenida por fraude. C. E. Díaz Olivo, Litigación civil, 2.a ed. rev., Colombia, Ed. AlmaForte, 2022, pág. 274, citando a Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra, pág. 376 y Márquez Estrella, Ex parte, 128 DPR 243, 255-256 (2011). (Énfasis suplido). B. Tutela En Puerto Rico, la figura jurídica de la tutela le “confiere a una persona natural o jurídica la autoridad para representar y asistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley”. Artículo 122 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5661 (en adelante, “Código Civil”). Esto es, nuestro ordenamiento reconoce a las personas que pueden estar sometidas a tutela, a saber: (1) el menor de edad no emancipado que no se encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores, y (2) el mayor de edad cuya capacidad de obrar está restringida por sentencia de incapacitación. Id., sec. 5662. En esencia, esta figura tiene como finalidad la guarda y representación de una persona incapaz —por razón de minoridad o incapacitación judicial— así como la administración de sus bienes, TA2026AP00649 6 conforme con las limitaciones que establezca la sentencia y las exigencias del régimen tutelar aplicable. Id., sec. 5661. Asimismo, tales funciones constituyen un deber que se ejerce en beneficio del tutelado y bajo la supervisión de la autoridad judicial. Id. -III- En el presente caso, la apelante cuestionó la determinación del foro de instancia sobre desestimar la demanda incoada por el exequatur no ser el vehículo procesal adecuado, debido a que el tribunal de Florida dictó una orden y no una sentencia. La señora Santiago Monteverde arguyó que el Order Appointing Plenary Guardian of Person and Property constituye una sentencia final. Según discutido, el mecanismo de exequatur viabiliza la convalidación de sentencias federales, estatales o foráneas para que se ejecuten en nuestra jurisdicción, debido a que estas no operan aquí por derecho propio. Las sentencias provenientes de Estados Unidos recibirán entera fe y crédito, siempre que se hayan dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia, no laceren el debido proceso de ley de ninguna de las partes y no sean obtenidas mediante fraude. Ahora bien, una sentencia se define como “el fallo que emite el tribunal con los pronunciamientos correspondientes, adjudicando lo que corresponda y declarando lo que proced[a]”. Díaz Olivo, op. cit., pág. 193. Asimismo, nuestra Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil, supra, conceptualiza la sentencia final como “cualquier determinación… que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse”. 32 LPRA Ap. V; véase Díaz Olivo, op. cit., pág. 193, citando a Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 651 (1987) y Camaleglo Corporation v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 26 (1986). (Énfasis suplido). En este caso, la apelante reiteró que el dictamen de la corte de Florida, Estados Unidos, a pesar de intitularse como Order TA2026AP00649 7 Appointing Plenary Guardian of Person and Property funge realmente como una sentencia que dispuso definitivamente del litigio ante su consideración: adjudicó la incapacidad de la señora Damaris Santiago y nombró a la señora Santiago Monteverde como su tutora. No albergamos duda de que la Orden proveniente de la Corte del Condado de Broward en Florida, Estados Unidos, es verdaderamente una sentencia para los efectos del ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Cabe recalcar que el título no hace la cosa y, para efectos de la causa de acción de la tutela, la cuestión litigiosa culminó con el nombramiento de la tutora y la emisión de las cartas de tutela. Así, el mecanismo de exequatur es el vehículo procesal idóneo para validar el fallo disputado en nuestra jurisdicción. Por todo lo anterior, colegimos que el primer error señalado fue cometido y compete devolver el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí justipreciado. Debido al resultado arribado, es innecesario discutir el resto de los errores planteados. -IV- Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la Sentencia apelada. En consecuencia, devolvemos el recurso para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí decidido. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Ronda Del Toro concurre sin voto escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones