Petra Isabel Santiago Monteverde Conocida Por Isabelita Tipton v. Damaris Santiago Monteverde Conocida Por Damaris Santiago
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 10, 2026
DocketTA2026AP00649
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
PETRA ISABEL SANTIAGO Apelación
MONTEVERDE conocida procedente del
por ISABELITA TIPTON Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
Mayagüez
v.
TA2026AP00649
Caso Núm.:
DAMARIS SANTIAGO MZ2025CV01552
MONTEVERDE conocida
por DAMARIS SANTIAGO
Salón: 306
Apelada
Sobre:
EXEQUATUR
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026.
Comparece la señora Petra Isabel Santiago Monteverde,
también conocida como Isabelita Tipton (en adelante, “Santiago
Monteverde” o “apelante”), mediante la apelación de epígrafe
presentada el 22 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (en adelante, “foro de instancia”) el 5 de mayo
de 2026 y notificada al día siguiente. Mediante la aludida
determinación, el foro de instancia desestimó la demanda de
exequatur presentada por la señora Santiago Monteverde.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada. En consecuencia, devolvemos el
recurso para la continuación de los procedimientos en conformidad
con lo aquí decidido.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
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-I-
Surge del expediente que, la señora Santiago Monteverde
incoó una Demanda sobre exequatur contra la señora Damaris
Santiago Monteverde, también conocida como Damaris Santiago (en
adelante “señora Damaris Santiago”, “tutelada” o “apelada”), el 15
de septiembre de 2025.2 Alegó que la señora Damaris Santiago era
su hermana de doble vínculo. Arguyó, además, que la señora
Damaris Santiago era una persona incapaz y, por ende, fue
nombrada como su tutora mediante un proceso judicial llevado a
cabo en el estado de Florida, Estados Unidos. La señora Santiago
Monteverde acompañó junto con su demanda los siguientes
documentos: (1) certificación de copia fiel y exacta por el
secretario de la Corte para el Circuito del Condado de Broward,
Florida, Estados Unidos, sobre los documentos del recurso número
PR-C-XX-XXXXXXX; (2) orden de designación de tutor (Order
Appointing Plenary Guardian of Person and Property) fechada
al 9 de enero de 2023 y firmada por el juez Charles M. Greene, y (c)
las cartas de tutela del 9 de enero de 2023. Así, solicitó que,
mediante el debido recurso para ello, se le diera entera fe y crédito
a la orden para que esta fuera operante en nuestra jurisdicción. Se
emplazó a la señora Damaris Santiago mediante edicto publicado en
un periódico de circulación general de Puerto Rico el 27 de
noviembre de 2025.3
El 30 de marzo de 2026, el foro de instancia pronunció una
orden para mostrar causa por la cual no procedía desestimar la
acción, debido a que existían conflictos de interés entre la tutora y
tutelada.4 En cumplimiento con el mandato, la señora Santiago
Monteverde presentó una moción puntualizando que era permisible
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 6.
4 Id., entrada núm. 7.
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presentar un recurso de exequatur mediante una demanda ordinaria
y que, como el trámite involucraba a una persona incapaz, no
procedía solicitarlo ex parte.5
Así las cosas, el foro de instancia emitió una Sentencia el 6 de
mayo de 2026 mediante la cual desestimó la demanda.6 Justipreció
que el dictamen que se pretendía convalidar era una orden y no una
sentencia; por ello, concluyó que no aplicaba el mecanismo de
exequatur.
Inconforme, la señora Santiago Monteverde presentó una
reconsideración el 11 de mayo de 2026.7 El foro de instancia
pronunció una Resolución Interlocutoria el 3 de junio de 2026,
notificada al próximo día, declarando no ha lugar al petitorio.8
Insatisfecha, y dentro del término jurisdiccional para acudir
ante este foro intermedio, la señora Santiago Monteverde presentó
el recurso de epígrafe,9 mediante el cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, al determinar que los documentos [sic] anejados
a la demanda de exequatur no constituyen una sentencia a
ser validada en Puerto Rico conforme dispone la regla 55 de
procedimiento civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez al no permitir la continuación de los procesos de
validación al amparo de la Ley [Núm.] 296 del 2012 para la
registración de órdenes de tutelas interestatales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez al desestimar la causa de acción sin permitir a la
demandante someter aquellos documentos adicionales o
complementarios que en su juicio entendieran debían ser
provistos como parte del proceso.10
Transcurrido el término provisto para que la señora Damaris
Santiago presentara su alegato en oposición a la apelación, esta
no compareció, por lo que damos por perfeccionado el recurso de
5 Id., entrada núm. 8.
6 Id., entrada núm. 9.
7 Id., entrada núm. 10.
8 Id., entrada núm. 12.
9 SUMAC-TA, entrada núm. 1.
10 Id., págs. 5-6.
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epígrafe. Así, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable
a las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Exequatur
El mecanismo del exequatur se implementó para que las
sentencias foráneas adquieran fuerza y reconocimiento en Puerto
Rico, debido a que estas no operan ex propio vigore en nuestra
jurisdicción. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 557
(2023); Rodríguez Contreras v. ELA, 183 DPR 505, 513-514, 516-517
(2011). Entonces, este procedimiento convalida y reconoce una
sentencia extranjera para que esta sea efectiva localmente. Regla 55
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El exequatur protege el debido proceso de ley de las partes en
la sentencia extranjera, garantizándoles una comparecencia para
atender y exponer sus argumentos para convalidar la sentencia.
Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág. 517; Toro Avilés v. PR
Telephone Co., 177 DPR 369, 375 (2009); Mench v. Mangual, 161
DPR 851, 856 (2004). Por ello, la Regla 55 de las de Procedimiento
Civil, supra, dispone que el exequatur es el mecanismo de
“convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra
jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer
efectiva. Su trámite puede ser ex parte u ordinario”. Id. Esta norma
aplica a sentencias federales estadounidenses, estatales de los
Estados Unidos o extranjeras de otras jurisdicciones. Toro Avilés v.
PR Telephone Co., supra, pág. 376.
El análisis del tribunal ha de circunscribirse exclusivamente
a los aspectos procesales relevantes y de derecho internacional
privado. Mench v. Mangual, supra, pág. 856. Por ende, solo será
admisible la evidencia pertinente para evaluar la procedencia del
mecanismo de exequatur. Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág.
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519; Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389, 405
(1982).
En lo pertinente, el profesor Díaz Olivo manifiesta que, cuando
la sentencia que se pretende validar se origina de un estado de los
Estados Unidos:
[S]u reconocimiento estará sujet[o] únicamente a las
limitaciones de la cláusula de entera fe y crédito de la
Constitución Federal. En estos casos, los tribunales
puertorriqueños darán entera fe y crédito a las
sentencias estatales, siempre y cuando hayan sido
dictadas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona
y la materia, mediante el debido proceso de ley[,] y [que]
no hayan sido obtenidas por fraude.
Si la sentencia proviene de un estado, territorio o posesión
de la Unión Americana, nuestros tribunales están impedidos
de cuestionar sustantivamente la decisión, a pesar de que
sea contraria a la política pública y a las disposiciones legales
de Puerto Rico sobre la materia o asunto que se trate,
siempre y cuando aquel tribunal: (1) haya tenido jurisdicción
sobre la persona y la materia que sea objeto de la sentencia;
(2) haya velado por el fiel cumplimiento del debido proceso
de ley[,] y (3) la sentencia no haya sido obtenida por fraude.
C. E. Díaz Olivo, Litigación civil, 2.a ed. rev., Colombia, Ed. AlmaForte,
2022, pág. 274, citando a Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra, pág. 376
y Márquez Estrella, Ex parte, 128 DPR 243, 255-256 (2011). (Énfasis
suplido).
B. Tutela
En Puerto Rico, la figura jurídica de la tutela le “confiere a una
persona natural o jurídica la autoridad para representar y asistir a
otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene restringida la
capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas que
declara la ley”. Artículo 122 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 5661 (en adelante, “Código Civil”). Esto es, nuestro
ordenamiento reconoce a las personas que pueden estar sometidas
a tutela, a saber: (1) el menor de edad no emancipado que no se
encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores, y (2) el mayor
de edad cuya capacidad de obrar está restringida por sentencia de
incapacitación. Id., sec. 5662.
En esencia, esta figura tiene como finalidad la guarda y
representación de una persona incapaz —por razón de minoridad o
incapacitación judicial— así como la administración de sus bienes,
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conforme con las limitaciones que establezca la sentencia y las
exigencias del régimen tutelar aplicable. Id., sec. 5661. Asimismo,
tales funciones constituyen un deber que se ejerce en beneficio del
tutelado y bajo la supervisión de la autoridad judicial. Id.
-III-
En el presente caso, la apelante cuestionó la determinación
del foro de instancia sobre desestimar la demanda incoada por el
exequatur no ser el vehículo procesal adecuado, debido a que el
tribunal de Florida dictó una orden y no una sentencia. La señora
Santiago Monteverde arguyó que el Order Appointing Plenary
Guardian of Person and Property constituye una sentencia final.
Según discutido, el mecanismo de exequatur viabiliza la
convalidación de sentencias federales, estatales o foráneas para que
se ejecuten en nuestra jurisdicción, debido a que estas no operan
aquí por derecho propio. Las sentencias provenientes de Estados
Unidos recibirán entera fe y crédito, siempre que se hayan dictado
por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia, no
laceren el debido proceso de ley de ninguna de las partes y no sean
obtenidas mediante fraude.
Ahora bien, una sentencia se define como “el fallo que emite
el tribunal con los pronunciamientos correspondientes, adjudicando
lo que corresponda y declarando lo que proced[a]”. Díaz Olivo, op.
cit., pág. 193. Asimismo, nuestra Regla 42.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, conceptualiza la sentencia final como “cualquier
determinación… que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de
la cual pueda apelarse”. 32 LPRA Ap. V; véase Díaz Olivo, op. cit.,
pág. 193, citando a Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642,
651 (1987) y Camaleglo Corporation v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR
20, 26 (1986). (Énfasis suplido).
En este caso, la apelante reiteró que el dictamen de la corte
de Florida, Estados Unidos, a pesar de intitularse como Order
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Appointing Plenary Guardian of Person and Property funge realmente
como una sentencia que dispuso definitivamente del litigio ante su
consideración: adjudicó la incapacidad de la señora Damaris
Santiago y nombró a la señora Santiago Monteverde como su tutora.
No albergamos duda de que la Orden proveniente de la Corte
del Condado de Broward en Florida, Estados Unidos, es
verdaderamente una sentencia para los efectos del ordenamiento
jurídico de Puerto Rico. Cabe recalcar que el título no hace la cosa
y, para efectos de la causa de acción de la tutela, la cuestión
litigiosa culminó con el nombramiento de la tutora y la emisión
de las cartas de tutela.
Así, el mecanismo de exequatur es el vehículo procesal idóneo
para validar el fallo disputado en nuestra jurisdicción. Por todo lo
anterior, colegimos que el primer error señalado fue cometido y
compete devolver el caso al foro de instancia para la continuación
de los procedimientos conforme a lo aquí justipreciado. Debido al
resultado arribado, es innecesario discutir el resto de los errores
planteados.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la
Sentencia apelada. En consecuencia, devolvemos el recurso para la
continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí
decidido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Ronda Del Toro concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones