Municipio De Río Grande Representado Por Su Alcalde, ángel B. González Damudt v. Concilio De Salud Integral De Loiza, Inc., Sz Development, S.E.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00650
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MUNICIPIO DE RÍO CERTIORARI
GRANDE REPRESENTADO procedente del
POR SU ALCALDE, ÁNGEL Tribunal de
B. GONZÁLEZ DAMUDT Primera Instancia,
Sala Superior de
Recurridos TA2026CE00650 Fajardo
v. Caso número:
RG2022CV00284
CONCILIO DE SALUD
INTEGRAL DE LOIZA, INC., Sobre:
SZ DEVELOPMENT, S.E., Expropiación
ET AL Forzosa
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Concilio de Salud Integral de
Loíza, Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 11 de mayo de 2026.
Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una moción instada
por el Municipio de Río Grande, en la que solicitaron la entrega
inmediata de una propiedad objeto de expropiación forzosa, so pena
de desalojo y lanzamiento. Asimismo, en virtud del dictamen
recurrido, el foro a quo también declaró No Ha Lugar una solicitud
de desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
denegamos la expedición del auto discrecional solicitado.
I
El 6 de julio de 2022, el Municipio de Río Grande (Municipio
o parte recurrida) instó la Petición de expropiación forzosa de
epígrafe, en contra del Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc.
(Concilio o parte peticionaria).1 La propiedad objeto de la presente
acción de expropiación forzosa ubica en la Urbanización Industrial
Las Flores, en Río Grande. Asimismo, surge de una Certificación
Registral que el Municipio incluyó con la Petición,2 que el Concilio es
el titular de la finca objeto de controversia, tras haberla adquirido el
3 de febrero de 2020, como resultado de una compraventa. Según
alegado en la Petición, el negocio jurídico consta en Escritura
Pública.
En igual fecha, el Municipio presentó una Moción sobre
adquisición y entrega material de la propiedad.3 Mediante esta,
solicitó la entrega inmediata de la posesión material de la propiedad
en controversia, así como la inscripción de esta a su favor, por parte
del Registrador de la Propiedad.
El 7 de julio de 2022, el foro primario emitió una Resolución,
que fue notificada el día 13 del mismo mes y año.4 En virtud de esta,
adjudicó la expropiación de la propiedad a favor de la parte
recurrida. En consecuencia, ordenó la inscripción del inmueble en
el Registro de la Propiedad, a favor del Municipio, libre de cargas,
gravámenes, menciones y reservas.
Por su parte, el 26 de agosto de 2022, el Concilio presentó una
Contestación a petición de expropiación y reconvención.5 En
específico, adujo que el Municipio conocía de la existencia de un
interés federal que condicionaba y gravaba el uso de la propiedad.
Al respecto, denunció que la parte recurrida omitió realizar gestión
alguna con el Gobierno Federal para salvaguardar dicho interés y
que, por el contrario, continuó sin más con el proceso de
expropiación.
1 Entrada núm. 1 del caso núm. RG2022CV00284 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada núm. 1 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC. (Exhibit D).
3 Entrada núm. 2 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
4 Entrada núm. 14 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
5 Entrada núm. 23 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
En igual fecha, el 26 de agosto de 2022, la parte peticionaria
instó una Urgente solicitud de desestimación por falta de jurisdicción
sobre la materia e impugnación de fin público.6 Esencialmente,
argumentó tres fundamentos por los que, a su juicio, procedía la
desestimación de la Petición de epígrafe: 1) falta de jurisdicción sobre
la materia, según establecido en el 28 U.S.C.S Sec. 2409(a)(a);
entiéndase, jurisdicción exclusiva de las cortes de distrito federales;
2) que la propiedad en cuestión no está sujeta a expropiación, en
virtud de la doctrina de campo ocupado; 3) la Petición deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
de conformidad con la aplicación de la doctrina del fin público
previo. Por su parte, el 9 de noviembre de 2022, el Municipio
presentó un escrito de oposición y, el 5 de diciembre de 2022, el
Concilio replicó.7
Luego de varios trámites procesales, el 15 de marzo de 2023,
el foro a quo emitió y notificó una Resolución.8 En síntesis, declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el Concilio,
basada en los fundamentos de falta de jurisdicción y campo
ocupado.
En desacuerdo, el 5 de abril de 2023, el Concilio presentó el
recurso de certiorari núm. KLCE202300360 ante este foro apelativo
intermedio.9 Por su parte, el Municipio se opuso oportunamente a
dicho recurso. Tras consolidarlo con el caso núm. KLAN202300276,
uno de nuestros paneles hermanos emitió una Sentencia el 10 de
enero de 2024, la cual fue notificada el día 12 del mismo mes y año.
En lo pertinente a la Resolución del 15 de marzo de 2023, este Foro
denegó el auto discrecional solicitado.
6 Entrada núm. 24 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
7 Entradas núm. 54 y 58 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
8 Entrada núm. 78 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
9 Entrada núm. 85 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
Por encontrarse insatisfecho, el Concilio presentó una
solicitud de reconsideración oportuna, que el Tribunal de
Apelaciones declaró No Ha Lugar. Así las cosas, el 26 de febrero de
2024, el Concilio presentó un recurso de certiorari núm. CC-2024-
0100 ante el Tribunal Supremo.
Tras considerar la petición de certiorari, el Alto Foro expidió el
recurso y emitió una opinión mayoritaria, por voz del Juez Asociado
Estrella Martínez. Esencialmente, el Tribunal Supremo concluyó
que el foro primario debía resolver la cuestión jurisdiccional con
preeminencia, con la presencia en el pleito de todas las partes con
interés. Si bien reconoció que la titularidad de un inmueble respecto
al cual el Gobierno Federal ostenta un interés recae bajo la
jurisdicción exclusiva del foro federal, aclaró que, “hasta tanto no
comparezca el gobierno federal, la jurisdicción del foro primario está
en controversia y procede la revocación de toda decisión emitida
previo a resolver tal asunto”. Municipio de Río Grande v. Concilio de
Salud Integral de Loíza, Inc., res. 4 de abril de 2025, 2025 TSPR 36.
En consecuencia, y con miras a colocarse en posición de auscultar
su jurisdicción para disponer sobre la propiedad, el Alto Foro le
ordenó al foro a quo notificar al Gobierno Federal sobre la existencia
del caso de epígrafe. Íd.
De conformidad con los pronunciamientos esbozados en la
citada opinión, la parte peticionaria incluyó en el pleito al Gobierno
de los Estados Unidos de América (Gobierno Federal). Por su parte,
el 29 de octubre de 2024, el Gobierno Federal compareció al pleito
como parte con interés.
De este modo, el 9 de enero de 2026, el Gobierno Federal
presentó un escrito titulado Respuesta de los EE.UU. sobre interés
federal.10 Esencialmente, mediante el referido escrito, renunció al
10 Entrada núm. 124 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
interés que ostentaba sobre el inmueble objeto del proceso de
expropiación. Como resultado de lo anterior, el 14 de enero de 2026,
el foro primario emitió una Orden, que fue notificada el día siguiente,
en la que le ordenó al Registrador de la Propiedad liberar la
propiedad del gravamen a favor del Gobierno Federal.11
Por su parte, el 5 de marzo de 2026, el Municipio presentó un
escrito que tituló Moción solicitando orden de entrega inmediata de
la propiedad, so pena de desalojo y lanzamiento,12 mientras que, el
día 9 del mismo mes y año, el Concilio presentó una solicitud de
desestimación.13 En virtud de esta última, la parte peticionaria
alegó, como fundamento, la existencia de un uso público previo de
supremacía mayor. Asimismo, se opuso a la solicitud de entrega
inmediata de la propiedad, previamente instada por el Municipio.
Por su parte, el 13 de marzo de 2026, el foro a quo emitió una
Sentencia Parcial, la cual fue notificada el día 16 del mismo mes y
año.14 Mediante esta, tomó conocimiento de la renuncia de interés
por parte del Gobierno Federal, en cuanto a la propiedad objeto de
la Petición de epígrafe y, en consecuencia, ratificó su jurisdicción
sobre la materia. En consecuencia, desestimó con perjuicio la causa
de acción, en cuanto al Gobierno Federal.
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, el Municipio presentó un
escrito en oposición a la solicitud de desestimación que el Concilio
presentó el 9 de marzo de 2026.15 Tras evaluar ambas posturas, el
11 de mayo de 2026, el foro primario emitió y notificó la Resolución
recurrida.16 Mediante esta, declaró Ha Lugar la Moción solicitando
orden de entrega inmediata de la propiedad, so pena de desalojo y
lanzamiento instada por el Municipio y No Ha Lugar la solicitud de
11 Entrada núm. 127 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
12 Entrada núm. 128 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
13 Entrada núm. 129 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
14 Entrada núm. 133 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
15 Entrada núm. 140 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
16 Entrada núm. 144 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
desestimación que presentó el Concilio. En cuanto a este último
dictamen, el foro a quo razonó lo siguiente:
[E]l cuestionamiento jurisdiccional quedó resuelto de forma
definitiva el 9 de enero de 2026 cuando el gobierno federal
compareció para informar su renuncia a cualquier interés
sobre la propiedad en cuestión. Al no haber el interés federal,
se disipó cualquier duda sobre la jurisdicción de este
Tribunal, extremo que fue ratificado expresamente en la
Sentencia Parcial de 13 de marzo de 2026.17
En desacuerdo, el 13 de mayo de 2026, el Concilio solicitó
reconsideración.18 Tras evaluar la referida moción, el foro primario
la declaró No Ha Lugar, mediante una Orden emitida y notificada el
19 de mayo de 2026.19
Todavía inconforme, el 21 de mayo de 2026, la parte
peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y
adujo que el foro a quo cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al concluir que el planteamiento del fin público
previo de mayor supremacía había sido adjudicado con
finalidad mediante la Resolución del 15 de marzo de 2023 y
confirmado por el Tribunal De Apelaciones en Sentencia del
10 de enero de 2024, ignorando que dicha controversia
nunca fue atendida en sus méritos y que el propio Tribunal
Supremo, en el caso CC-2024-0100, remitió el caso al foro
primario exclusivamente para resolver la cuestión
jurisdiccional del interés federal, sin adjudicar la defensa
sustantiva del fin público previo.
Erró el TPI al declarar sin lugar la solicitud de desestimación
a pesar de que la petición de expropiación deja de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio
por la aplicación de la doctrina del fin público previo, el cual
a su vez resulta ser un uso público de mayor supremacía.
En la alternativa, erró el TPI al abusar de su discreción al
negarse a conceder al CSILO un término razonable de
noventa (90) días para efectuar la entrega voluntaria y
ordenada del inmueble, no obstante que el propio Código
Municipal le confiere esas facultades al tribunal y que la
solicitud era razonable y necesaria.
Ese mismo día, el Concilio presentó una Urgente moción en
auxilio de jurisdicción para que se paralice el desalojo y lanzamiento
ordenado.20 Esencialmente, solicitó de este Foro la paralización
inmediata e incondicional de cualquier acción de desalojo,
17 Resolución recurrida, pág. 6. Entrada núm. 144 del caso núm.
RG2022CV00284 del SUMAC.
18 Entrada núm. 145 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
19 Entrada núm. 148 del caso núm. RG2022CV00284 del SUMAC.
20 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE00650 del SUMAC TA.
lanzamiento o remoción de sus pertenencias, de la propiedad
expropiada.
Luego de una evaluación preliminar del recurso, el 21 de mayo
de 2026, emitimos y notificamos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio.21 Asimismo,
dispusimos que la parte recurrida tendría un término de diez (10)
días para presentarnos su posición en cuanto a los méritos del
recurso de epígrafe.
En cumplimiento de nuestra orden, el 1 de junio de 2026, el
Municipio presentó un escrito que tituló Oposición del Municipio de
Río Grande a la expedición del auto. En síntesis, la parte recurrida
sostuvo que, en el recurso de epígrafe, la parte peticionaria no
formuló argumentos ni realizó alegaciones afirmativas que
justifiquen el que este Foro ejerza su discreción para interferir con
el criterio del foro a quo.
En cuanto a los méritos del recurso, el Municipio adujo que
procedería confirmar el dictamen recurrido, debido a que la parte
apelante basó el alegado fin público previo de mayor supremacía en
un interés federal que ya no existe. Sobre el particular, argumentó
que la defensa de “fin público previo” no solo quedó descartada ante
la inexistencia de un interés federal sobre la finca, sino que se trata
de una doctrina inaplicable al caso de autos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
21 Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026CE00650 del SUMAC TA.
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso
extraordinario, mediante el cual un foro revisor está facultado para
enmendar los errores que cometió el foro revisado, cuando “el
procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones
de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 codifica
la revisión de los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, y a pesar de que la citada regla no lo
contempla, el Tribunal Supremo ha expresado que el certiorari
también es el vehículo procesal adecuado para solicitar la revisión
de resoluciones y órdenes post sentencia. Véase, Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
En cualquiera de estos escenarios, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
en la medida que esta dispone los criterios que el foro revisor debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
El Tribunal Supremo también ha expresado que, de ordinario, el
tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak
Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III
Sin lugar a duda, el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para procurar la revisión de la Resolución
recurrida. Ello, por tratarse de un dictamen emitido por el foro
primario, en etapa posterior a la adjudicación de la petición de
expropiación forzosa.22 Sin embargo, luego de evaluar el recurso
22 Es preciso recordar que, el 7 de julio de 2022, el foro primario emitió una
Resolución, que fue notificada el día 13 del mismo mes y año, en la que adjudicó
la Petición de epígrafe y concluyó que procedía la expropiación forzosa, a favor del
Municipio de Río Grande.
ante nos a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no ejercer nuestra discreción
revisora para variar la determinación recurrida.
En fin, luego de evaluar la Resolución recurrida, a la luz de los
criterios de nuestra Regla 40, supra, no consideramos que el foro
primario actuara con parcialidad, que incurriera en abuso de
discreción o que emitiera un dictamen contrario a derecho. Así
también, de un examen de las particularidades de este caso,
tampoco surge que, de alguna manera, expedir el auto discrecional
solicitado evite un fracaso a la justicia. En síntesis, en el presente
caso, no concurren elementos que justifiquen nuestra intervención
para intervenir a los fines de interferir con el criterio del foro a quo.
En virtud de lo antes mencionado, y analizado el caso de autos
a la luz de la totalidad de las circunstancias, consideramos que no
corresponde nuestra intervención. Por tal razón, procede denegar el
auto discrecional solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto discrecional solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones