Municipio De Isabela v. Sucesión De Rufino Hernández Rodríguez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026CE00711
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
MUNICIPIO DE ISABELA Certiorari procedente
del Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026CE00711 Aguadilla
v.
Caso Núm.:
AG2025CV01810
SUCESIÓN DE RUFINO (Salón 603 Civil)
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Y OTROS Sobre:
Expropiación
Recurrida Forzosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece el Municipio de Isabela vía certiorari y solicita que
revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla, emitida el 30 de abril de 2026. En dicho dictamen, se
señaló una vista presencial para el 26 de junio de 2026. Por los
fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Orden recurrida.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 3 de
octubre de 2025, el Municipio instó una demanda sobre expropiación
forzosa contra la Sucesión de Rufino Hernández Rodríguez u otros al
amparo de la Ordenanza Núm. 27, Serie 2024-2025.1 En dicha demanda
incluyó una Resolución Administrativa y Orden de Declaración Final
1
La Ordenanza Núm. 27, Serie 2024-2025 fue eventualmente derogada por la Ordenanza Núm. 23,
Serie 2025-2026 del 24 de marzo de 2026.
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de Estorbo Público, al igual que la tasación y el plano, más varias
certificaciones en cuanto al historial de multas y lo encontrado en el
Registro de la Propiedad y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM).
Emplazadas mediante edicto las partes demandadas entre el 11
de marzo y el 25 de marzo de 2026, ninguna de estas respondió dentro
del término dispuesto por ley. En consecuencia, el 28 de abril de 2026
el Municipio solicitó la anotación de rebeldía de estas partes y que se
dictara una sentencia según las alegaciones en un término no mayor de
cinco (5) días, según requiere el Artículo 4.012A(b) del Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7636a. Atendida esta moción,
el Tribunal recurrido señaló una vista presencial para el 26 de junio de
2026. El peticionario solicitó reconsideración y argumentó que el
señalamiento de juicio y la omisión de no anotar la rebeldía constituye
un acto contrario al Artículo 4.012A, el cual no confiere discreción
cuando no media comparecencia. En respuesta, el Tribunal recurrido
resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no anotar la rebeldía a
las partes demandadas y/o a las partes con interés, en contravención con
los establecido con el Artículo 4.012A(b) del Código Municipal de
Puerto Rico; y (2) no dictar sentencia en rebeldía y señalar juicio en su
fondo para el 26 de junio de 2026, a pesar de que las partes demandadas
y/o partes con interés no contestaron la demanda dentro del término
improrrogable de treinta (30) días desde haber sido emplazados por
edicto, en contravención con los establecido con el Artículo 4.012A(b)
del Código Municipal de Puerto Rico.
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El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función
de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
De otra parte, diligenciado un emplazamiento por edicto, si la
parte demandada no comparece, no se defiende mediante moción o
presenta oportunamente la contestación a la demanda, se le podrá anotar
la rebeldía del demandado, siempre y cuando se pruebe mediante una
declaración jurada o de otro modo. Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra; Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., 212
DPR 807 (2023) (citando a Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011); 21Alamo v. Supermercado Grande, Inc., 158
DPR 93 (2002)). Consecuentemente, la anotación de rebeldía tendrá el
efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, para que un Municipio declare un inmueble como
estorbo público, se requerirá primero establecer que (1) el propietario,
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poseedor o persona con interés que fue notificado no compareció en
forma alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como
estorbo público; o (2) luego de expedida una orden a tenor con lo
dispuesto en el inciso (b) o el inciso (c) del Artículo 4.009 del Código
Municipal, dicho propietario, poseedor o persona con interés no
cumplió con la misma. Art. 4.010 del Código Municipal, 21 LPRA sec.
7634. De alguno de estos escenarios ocurrir, el Municipio podrá
declarar la propiedad como estorbo público y notificará la declaración
final al propietario, poseedor o persona con interés a la última dirección
conocida que obre en el expediente del caso. Íd. Declarado el estorbo
público, el Municipio podrá expropiar el inmueble por motivo de
utilidad pública, vivienda asequible o conforme a las disposiciones del
procedimiento sumario. Íd.
Esto es porque el Estado tiene un poder inherente para adquirir
bienes privados mediante el procedimiento de expropiación forzosa.
Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., 207 DPR 586
(2021); Mun. de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR 206 (2010). De ir
por la vía sumaria, el Municipio deberá cumplir con los requisitos de la
Regla 58 de Procedimiento Civil, supra. Art. 4.012A del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7636a. Es decir, el Municipio deberá de
presentar una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia e incluir
(1) una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de
los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda, del
inmueble estar inscrito; (2) una consulta de ubicación; (3) un plano de
mensura; (4) un informe de valoración; y (5) el llamado Exhibit A, en
el cual se identificarán concreta e individualmente los bienes inmuebles
objeto de expropiación. Regla 58 de Procedimiento Civil, supra. Una
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vez emplazados los demandados, tendrán un término improrrogable de
veinte (20) días si fueron notificados personalmente o treinta (30) días
si fueron emplazados por edicto, para contestar la demanda y establecer
sus defensas. Art. 4.012A del Código Municipal, supra. De los
demandados no contestar en el término señalado, el Tribunal de Primera
Instancia le anotará la rebeldía y dictará sentencia en un término no
mayor de cinco (5) días. Íd.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
señalar una vista presencial para el 26 de junio de 2026. Del expediente
se desprende que las partes demandadas nunca comparecieron al litigio,
por lo cual, al amparo del Artículo 4.012A del Código Municipal,
supra, el Tribunal recurrido tuvo que haber anotado la rebeldía de
dichas partes y emitida una sentencia dentro de los siguientes cinco (5)
días. Por tanto, la celebración de una vista presencial de juicio dentro
de un proceso de expropiación forzosa sumaria conflige con nuestros
estatutos y, por tanto, el Tribunal recurrido deberá evaluar la evidencia
ya presentada por la parte peticionaria y resolver sumariamente.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Orden recurrida, a fin de devolver el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que actúe según intimado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones