Vanessa Maldonado Dimarco; Mildred Maldonado Rodríguez v. Abigail Maldonado Rodríguez; Héctor Maldonado Figueroa
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE01009
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
VANESSA MALDONADO CERTIORARI
DIMARCO; MILDRED procedente del
MALDONADO RODRÍGUEZ Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrida Sala Superior de
TA2026CE01009 Carolina
v.
Caso número:
ABIGAIL MALDONADO CA2025CV04082
RODRÍGUEZ; HÉCTOR
MALDONADO FIGUEROA Sobre:
Nulidad de
Peticionaria contrato
Panel integrado por su presidenta la jueza Rivera Marchand, el juez
Pagán Ocasio, la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece la peticionaria, Abigail Maldonado Rodríguez,
mediante el recurso del título y nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida y notificada el 25 de junio de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante
esta, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de
reconsideración y dispuso que procedía emitir una orden de
prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de controversia e
impuso el pago de la fianza correspondiente. Como resultado directo
de lo anterior, el 2 de julio de 2026, el foro primario expidió una
Orden de embargo en aseguramiento de sentencia, la cual fue
notificada el 6 del mismo mes y año.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el certiorari, a los fines de ordenarle al foro primario
modificar una orden y un mandamiento emitidos con posterioridad,1
1 Véase, Orden de embargo en aseguramiento de sentencia y Mandamiento de
embargo preventivo en aseguramiento de sentencia, ambos notificados el 6 de julio
de 2026, en las entradas núm. 69 y 70, respectivamente, del caso núm.
para atemperarlos a los pronunciamientos consignados en esta
Sentencia. De otra parte, determinamos no intervenir con la fianza
impuesta.
I
El 15 de diciembre de 2025, Vanessa E. Maldonado Dimarco
y Mildred E. Maldonado Rodríguez (las recurridas) incoaron una
Demanda sobre acción de nulidad o revocación de escritura de
donación, en contra de su hermana, Abigail Maldonado Rodríguez
(Maldonado Rodríguez o peticionaria) y Héctor Maldonado Figueroa
(Maldonado Figueroa).2 Como remedio, solicitaron la revocación de
la Escritura de Donación número 8, otorgada ante notario el 8 de
febrero de 2024, en Carolina, por su madre, la fenecida Áurea
Rodríguez Aristud (Rodríguez Aristud) y Maldonado Figueroa.
Esencialmente, las recurridas alegaron en la Demanda que, en
virtud de la mencionada escritura, Rodríguez Aristud y Maldonado
Figueroa le donaron a Maldonado Rodríguez, una de sus hijas en
común, un bien inmueble sito en Carolina.
En síntesis, mediante la Demanda, las recurridas adujeron
que Rodríguez Aristud carecía de capacidad para suscribir la
escritura de donación y que mediaron vicios del consentimiento
como resultado de una influencia indebida ejercida por la
peticionaria. Así también, alegaron que Rodríguez Aristud y
Maldonado Figueroa carecían de bienes suficientes para subsistir y
que la donación objeto de litigio lesiona su derecho a la legítima,
respecto a la herencia de su madre.
Luego de una serie de incidencias procesales, el 9 de julio de
2026, Maldonado Rodríguez presentó una Segunda contestación
enmendada a demanda.3 En esencia, la peticionaria negó la
CA2025CV04082 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
2 Entrada núm. 1 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
3 Entrada núm. 75 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC. Nótese que la
peticionaria ya había presentado una Contestación a demanda y,
procedencia de las causas de acción reclamadas en la Demanda.
Asimismo, sostuvo que la escritura de donación goza de una
presunción de autenticidad y veracidad. En cuanto al argumento de
las recurridas respecto a que la donación perjudica su derecho a la
legítima como herederas de Rodríguez Aristud, Maldonado
Rodríguez señaló que las recurridas no han provisto la declaratoria
de herederos, la planilla de caudal relicto y el relevo de herencia;
documentos que son necesarios para acreditar, tanto los bienes
como el valor del caudal hereditario.
El 23 de febrero de 2026, las recurridas presentaron una
Moción urgente solicitando orden [de] anotación preventiva de
embargo y de prohibición de enajenar en aseguramiento de
sentencia.4 Como remedios provisionales, solicitaron tanto la
anotación preventiva de la Demanda en el Registro de la Propiedad
Inmobiliaria (Registro), como la prohibición de enajenar y gravar el
inmueble mientras dure el litigio. Asimismo, reclamaron la
expedición del mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad.
Tras evaluar dicha solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,
mediante una Orden que fue notificada el 24 de febrero de 2026.5
En cumplimiento con una orden del foro a quo, el 17 de marzo
de 2026, las recurridas acreditaron haber depositado en la
Secretaría $1,000.00 por concepto de fianza de no residente.6 Así las
cosas, el 6 de mayo de 2026, volvieron a solicitar del foro primario
que ordenara una anotación preventiva de embargo, así como la
prohibición de enajenar el inmueble, en aseguramiento de
sentencia.7
subsiguientemente, Contestación enmendada a demanda. Véase. Entradas núm.
35 y 47 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 8 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 9 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 22 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 33 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
Por su parte, y a solicitud del foro primario, el 26 de mayo de
2026, Maldonado Rodríguez compareció y se opuso a los remedios
provisionales solicitados por las recurridas.8 En síntesis, señaló que
el inmueble objeto de controversia se encuentra designado como su
hogar seguro, en virtud de la propia escritura de donación.
Luego de llevar a cabo una vista en la que se discutió la
solicitud de remedios provisionales instada por las recurridas, el 28
de mayo de 2026, el foro primario emitió y notificó una Resolución
interlocutoria.9 Mediante esta, declaró No Ha Lugar los remedios
provisionales. Esencialmente, el foro primario concluyó que estos no
procedían debido a que las recurridas no ostentan un derecho real
de dominio, así como tampoco derechos hereditarios inscritos sobre
el inmueble en controversia.
En desacuerdo, el 4 de junio de 2026, las recurridas
presentaron una Moción de reconsideración.10 En síntesis,
argumentaron que la exigencia de demostrar un interés propietario
previo sobre la cosa que sería objeto de los remedios provisionales,
únicamente surge cuando estos se solicitan de manera ex parte. Por
su parte, el 24 de junio de 2026, Maldonado Rodríguez replicó la
solicitud de reconsideración.11
Así las cosas, tras considerar ambas posturas, el 25 de junio
de 2026 el foro a quo emitió y notificó la Resolución interlocutoria
recurrida.12 Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud de
reconsideración instada por las recurridas y concluyó que procede
ordenar la prohibición de enajenar solicitada como remedio
provisional. Así también, les ordenó presentar un proyecto de orden
8 Véase, Moción en cumplimiento de orden y réplica a moción solicitando embargo y
prohibición de enajenar, en la entrada núm. 41 del caso núm. CA2025CV04082
en el SUMAC.
9 Entrada núm. 45 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 51 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
11 Entrada núm. 60 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
12 Entrada núm. 61 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
dirigido al Registro y les requirió prestar una fianza de $5,000.00,
como requisito previo a la expedición de la orden.
En cumplimiento con las órdenes emitidas por el foro primario
en el dictamen recurrido, el 30 de junio de 2026, las recurridas
presentaron dos mociones. Mediante una de estas, acreditaron
haber consignado en la Secretaría la fianza impuesta.13 De otra
parte, en virtud de la segunda moción, incluyeron un proyecto de
orden que titularon Orden de embargo en aseguramiento de
sentencia, así como un proyecto de Mandamiento embargo
preventivo en aseguramiento de sentencia, dirigido al Registrador de
la Propiedad de Carolina (Registrador).14
Así las cosas, el 2 de julio de 2026, el foro a quo emitió una
Orden de embargo en aseguramiento de sentencia y expidió un
Mandamiento embargo preventivo en aseguramiento de sentencia,
dirigido al Registrador. Nótese que, tanto la orden como el
mandamiento, fueron notificados por Secretaría el 6 de julio de
2026.15
De este modo, por encontrarse en desacuerdo con la
Resolución interlocutoria del 25 de junio de 2026, la peticionaria
instó el 6 de julio de 2026 una solicitud de reconsideración
oportuna.16 En síntesis, adujo que el derecho a hogar seguro inscrito
a su nombre goza de una protección legal contra embargos, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA
sec. 1858b.17 Tras evaluar la solicitud de reconsideración, el foro
13 Véase, Moción sobre depósito de fianza para aseguramiento de sentencia, en la
entrada núm. 63 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
14 Véase, Escrito al expediente judicial- orden y mandamiento de embargo en
aseguramiento de sentencia (anejos I y II), en la entrada núm. 64 del caso núm.
CA2025CV04082 en el SUMAC.
15 Véase, Entradas núm. 69 y 70 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
16 Véase, Moción se reconsideración de embargo, en la entrada núm. 71 del caso
núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
17 A esta ley se le conoce como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal
y el Hogar Familiar.
primario la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución
interlocutoria emitida y notificada el 6 de julio de 2026.18
Todavía inconforme, el 4 de agosto de 2026, Maldonado
Rodríguez acudió ante este Foro mediante el recurso del título19 y
adujo que el foro a quo cometió los errores siguientes:
Erró en derecho y abusó de su discreción el TPI al ordenar el
embargo y prohibición de enajenar sobre el inmueble que
constituye la residencia principal de la parte peticionaria,
doña Abigail Maldonado Rodríguez, y sobre el cual tiene
adscrito su derecho a hogar seguro.
Sin que este segundo señalamiento se considere como una
admisión de la validez de la orden de embargo y prohibición
de enajenar, erró en derecho y abusó de su discreción el TPI
al ordenar el embargo y prohibición de enajenar con una
fianza nominal de cinco mil dólares ($5,000.00) que es
insuficiente para responder por todos los daños y perjuicios
que se puedan causar a la peticionaria como consecuencia
del aseguramiento.
Tras una evaluación preliminar del recurso del título, el 12 de
agosto de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.20 En esta,
le concedimos a las recurridas hasta el 19 de agosto de 2026 para
expresarse en cuanto a los méritos del recurso.
En cumplimiento de nuestra orden, el 19 de agosto de 2026,
las recurridas presentaron un escrito que titularon Memorando en
oposición a petición de certiorari y en cumplimiento de resolución.21
Esencialmente, sostuvieron que la controversia ante nos consiste en
determinar si una designación de hogar seguro puede utilizarse para
impedir que el tribunal preserve temporalmente un inmueble,
cuando se impugna judicialmente la fuente misma del título
mediante el cual adquirió la propiedad, quien invoca dicha
protección. Asimismo, señala que existe una diferencia fundamental
entre ejecutar una residencia para cobrar una obligación dineraria,
en contraposición a preservar temporalmente el propio inmueble
cuya titularidad constituye el objeto directo del litigio.
18 Entrada núm. 72 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
19 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026CE01009 en el SUMAC TA.
20 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE01009 en el SUMAC TA.
21 Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026CE01009 en el SUMAC TA.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso del título.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
(Negrillas suplidas).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, nos
corresponde evaluar el recurso a la luz de los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40. A esos efectos, la referida disposición establece los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
Inc., 212 DPR, pág. 207; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 175
DPR, págs. 96-97. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
B
La Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56,
codifica una serie de remedios provisionales que una parte
demandante puede solicitarle al tribunal, con el objetivo de asegurar
la efectividad de la sentencia que podría obtener en su día. Véase,
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 331 (2023); Scotiabank v.
ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 487 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 731 (2018). De este modo, la Regla 56.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1 dispone que, antes o
después de la sentencia, la parte reclamante podrá solicitarle al
tribunal, mediante moción, aquel remedio que sea necesario para
asegurar la efectividad de la sentencia. Véase, Citibank et al. v. ACBI et
al., 200 DPR, pág. 731.
Así las cosas, la Regla 56.1 de Procedimiento Civil contempla
expresamente varias medidas de naturaleza provisional, entre las que
se encuentran “el embargo, el embargo de fondos en posesión de un
tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes
muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida
que estime apropiada, según las circunstancias del caso […]”. Véase,
además, Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR, pág. 488; Citibank et
al. v. ACBI et al., 200 DPR, págs. 731-732; Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 840 (2010).
En cuanto a los remedios provisionales, tanto de embargo como
de prohibición de enajenar,22 la Regla 56.4 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56. 4, dispone lo siguiente:
En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo como la
prohibición de enajenar se efectuarán anotándolos en el
registro de la propiedad y notificándolos a la parte
demandada. En el caso de bienes muebles, la orden se
efectuará depositando los bienes de que se trate con el tribunal
o con la persona designada por el tribunal bajo la
responsabilidad de la parte reclamante. El tribunal podrá
ordenar, a petición de cualquiera de las partes, la venta en
pública subasta de los bienes fungibles cuyo embargo o
prohibición de enajenar se haya decretado, consignándose el
producto de su venta en la forma dispuesta por el tribunal.
[…]
(Negrillas suplidas).
22 Nótese que, en el caso particular de la prohibición de enajenar, el dueño del
inmueble queda afectado de inmediato en relación con cualquier posible negociación
respecto a dicho inmueble. Véase, Soc. de Gananciales v. Rodríguez, 116 DPR 468,
472-473 (1985).
Es importante reseñar que, según dispuesto por el Tribunal
Supremo, conceder o denegar un remedio provisional conlleva un
ejercicio discrecional por parte del foro primario. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR, pág. 488; Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR,
pág. 732; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR, pág. 839. Al
momento de conceder los remedios provisionales, el tribunal tomará
en cuenta varios criterios; a saber: (1) que sean provisionales; (2)
tengan el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia que en
su día se pueda dictar y (3) se tomen en consideración los intereses de
todas las partes, según lo requiera la justicia sustancial y las
circunstancias del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR, pág.
733; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR págs. 839-840. En fin,
que a la hora de ejercer su discreción a estos fines, el tribunal debe
considerar que la medida sea razonable y adecuada para asegurar la
efectividad de la sentencia. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR, pág.
733; Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 315
(2008).
Como regla general, se requiere que el tribunal le imponga una
fianza a la persona que solicita el remedio provisional en
aseguramiento de sentencia. Véase, Regla 56.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap V, R. 56.3. El propósito de la fianza es responder por los
daños y perjuicios que el aseguramiento de sentencia le pueda causar
a la parte demandada. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR, pág.
840. Sobre la cuantía de la fianza, la Regla 56.3 dispone que esta debe
ser “suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se
causen como consecuencia del aseguramiento”.
C
La Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA secs. 1858 et seq., conocida
como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar
Familiar dispone en su exposición de motivos que “[l]a protección de
‘hogar seguro’ tiene como finalidad que cada ciudadano propietario
cuente con una protección básica ante el riesgo de ejecución de una
sentencia en contra de su residencia”. Véase, Money’s People, Inc. v.
López Llanos, 202 DPR 889, 902 (2019). De este modo, la citada
legislación establece que, toda persona o jefe de familia domiciliado en
la isla:
[T]endrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar
seguro, una finca consistente en un predio de terreno y la
estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el
régimen de la Ley de Condominios, o una residencia edificada
bajo el derecho de superficie, que le pertenezca o posea
legalmente, y estuviere ocupado por éste o por su familia
exclusivamente como residencia principal.
Artículo 3 de la Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec. 1858. Véase,
Money’s People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR, pág. 904.
De otra parte, el Artículo 5 de la Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA
sec. 1858b dispone que el derecho a hogar seguro protege a la
propiedad “de embargo, sentencia o ejecución ejercitada para el pago
de todas las deudas, excepto las deudas reconocidas como excepciones
en la sec. 1858a de este título”. Véase, Money’s People, Inc. v. López
Llanos, 202 DPR, pág. 904. De forma cónsona, el Artículo 1157 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec.
9302, también consagra el principio de que el derecho a hogar seguro
es inembargable.
El Artículo 12 de la Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec. 1858i
codifica el derecho a una reclamación de hogar seguro en venta por
sentencia o ejecución. En lo pertinente, la citada disposición establece
lo siguiente:
La solicitud del beneficio de hogar seguro se hará mediante
moción que se presentará en el tribunal dentro del término de
treinta (30) días a contar desde la fecha en que se solicita la
ejecución de propiedades pertenecientes al demandado para
satisfacer una sentencia dictada por un tribunal competente; o
a partir del momento en que se solicita un embargo o anotación
preventiva o cualquier otro mecanismo en aseguramiento de
sentencia, en contra de las propiedades del demandado.
[…]
No se hará ninguna venta por virtud de sentencia o
ejecución de una finca urbana o rústica, cuando se
reclamare u ocupare la misma como hogar seguro, inscrita
o no inscrita en el Registro de la Propiedad, a menos que
aplique alguna de las excepciones dispuestas en la sec. 1858a
de este título.
[…]
31 LPRA sec. 1858i. (Negrillas suplidas).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
El recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para
procurar la revisión del dictamen recurrido, de conformidad con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Ello, por tratarse de una
resolución interlocutoria emitida al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil. De este modo, luego de evaluar el recurso, a la
luz de los criterios de nuestra Regla 40, resolvemos que procede
expedir el auto discrecional. Ello, a los fines de aclarar el alcance del
dictamen recurrido y ordenarle al foro primario que, de manera
cónsona con sus términos, modifique la Orden de embargo en
aseguramiento de sentencia emitida con posterioridad.
Mediante el primer señalamiento de error formulado, la
peticionaria argumenta que el foro primario incidió al ordenar, tanto
el embargo como la prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto
de controversia, el cual constituye su residencia principal. Es su
postura que emitir los remedios provisionales antes mencionados
constituyó una actuación contraria a derecho, en la medida que le
asiste un derecho de hogar seguro que se encuentra debidamente
inscrito en el Registro. Si bien no existía un impedimento legal para
ordenar una prohibición de enajenar, tal y como se dispuso en el
dictamen recurrido, consideramos que el foro a quo erró en su forma
posterior de ejecutar lo dispuesto en el dictamen recurrido. Veamos.
En la Resolución interlocutoria recurrida, el foro primario
expresamente dispuso que procedía prohibir, mediante una orden a
esos efectos, “la enajenación del inmueble en controversia en este
pleito”.23 En ese sentido, llama a nuestra atención que el foro a quo
nada dispuso sobre ordenar el embargo del inmueble en
aseguramiento de sentencia, como remedio provisional.
Asimismo, mediante el dictamen recurrido, el foro primario
ordenó a las recurridas presentar “el correspondiente proyecto de
orden dirigido al Registro de la Propiedad Inmobiliaria”.24 Sin
embargo, en cumplimiento de la citada orden, el 30 de junio de
2026, las recurridas comparecieron mediante un escrito al
expediente judicial, al cual adjuntaron un proyecto de orden titulado
Orden de embargo en aseguramiento de sentencia.25
Según presentado, el mencionado proyecto de orden provee
para que se ordene “el embargo del bien inmueble donado y que
aparece registrado a nombre de la parte demandada”. Asimismo,
más adelante, el proyecto de orden propone también ordenar una
“anotación preventiva de demanda” respecto al inmueble, así como
decretar una “prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble
hasta ulterior orden del tribunal”.
Así las cosas, y de conformidad con el texto del proyecto de
orden provisto por las recurridas, el 2 de julio de 2026, el foro
primario emitió una Orden de embargo en aseguramiento de
sentencia, que notificó el 6 del mismo mes y año, cuyo texto es
idéntico al del proyecto de orden.26 Es decir, que el foro a quo ordenó
los tres remedios provisionales que se detallan a continuación:
embargo, anotación preventiva de demanda y una prohibición de
enajenar y gravar. De manera cónsona, el Mandamiento de embargo
preventivo en aseguramiento de sentencia expedido en igual fecha,
también dispone que el Registrador debe anotar los tres remedios
provisionales mencionados.27
23 Entrada núm. 61 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
24 Entrada núm. 61 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
25 Entrada núm. 64 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
26 Entrada núm. 69 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
27 Entrada núm. 70 del caso núm. CA2025CV04082 en el SUMAC.
En su argumentación del primer error señalado, Maldonado
Rodríguez señala que su derecho inscrito a la protección de hogar
seguro constituye un impedimento para que el foro primario emita
los remedios provisionales que contempla la Regla 56 de
Procedimiento Civil. Como fundamento, alude a lo dispuesto en el
Artículo 12 de la Ley Núm. 195-2011, el cual consigna que el
inmueble objeto de hogar seguro estaría protegido a partir del
momento en que se solicita el embargo, la anotación preventiva o
cualquier otro mecanismo preventivo en aseguramiento de
sentencia.
No obstante, nos parece importante que el presente análisis
no pierda de perspectiva que la protección por concepto de hogar
seguro que la Ley Núm. 195-2011 codifica respecto a una residencia
principal se refiere a embargos, sentencias o ejecuciones ejercitadas
para el pago de deudas. Nótese que la Demanda del título no gira en
torno a una causa de acción por cobro de dinero o cualquiera otra
cuyo dictamen potencial pudiera representar la ejecución o el
embargo de la propiedad en controversia, para resarcir alguna
deuda monetaria. Por el contrario, nos encontramos ante una causa
de acción cuyo objetivo es dilucidar la posible nulidad o revocación
de la escritura de donación, en virtud de la cual la peticionaria
adquirió la propiedad de la cual hoy es titular registral.
Ahora bien, tampoco podemos ignorar el hecho de que,
mediante el dictamen recurrido, el foro primario únicamente
adjudicó la procedencia de la prohibición de enajenar, como remedio
provisional en aseguramiento de sentencia. No obstante, con
posterioridad y tras considerar el proyecto de orden que le solicitó a
las recurridas, no solo ordenó la prohibición de enajenar y gravar,
sino que también ordenó anotar otros dos remedios provisionales; a
saber, embargo y anotación preventiva de demanda.
En fin, somos del criterio que, al emitir la orden dirigida al
Registrador para proceder con la anotación de un remedio
provisional en aseguramiento de sentencia, corresponde que el foro
primario sea consistente con lo previamente autorizado mediante
resolución. En este caso, reiteramos que, mediante la Resolución
interlocutoria recurrida, el foro a quo, en el ejercicio de su discreción,
únicamente adjudicó la procedencia de una orden de prohibición de
enajenar. Por consiguiente, es necesario que dicho foro atempere la
orden emitida con posterioridad,28 así como el mandamiento,29 al
mencionado pronunciamiento. Ello, a los únicos fines de que ambos
documentos reflejen que se le ordena al Registrador anotar
únicamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
Por último, en virtud del segundo señalamiento de error
esbozado, Maldonado Rodríguez aduce que el foro primario erró al
ordenar el embargo y la prohibición de enajenar, con una fianza
nominal de $5,000.00. En particular, la peticionaria expresó
considerar que la mencionada cuantía resulta insuficiente para
responder por los daños y perjuicios que se le puedan causar, como
resultado del aseguramiento de sentencia. No tiene razón.
Sobre la cuantía de la fianza en casos de remedios
provisionales en aseguramiento de sentencia, el Tribunal Supremo
ha expresado que la determinación sobre su suficiencia es una difícil
de alcanzar. Soc. de Gananciales v. Rodríguez, 116 DPR 468, 471-472
(1985). Por tanto, la imposición de una cuantía determinada conlleva
un ejercicio discrecional por parte del foro primario, con el cual este
Foro no debe intervenir, en ausencia de que medien indicios de
abuso de discreción.
28 Aquella que consta en la entrada núm. 69 del caso núm. CA2025CV04082 en
el SUMAC.
29 Aquella que consta en la entrada núm. 70 del caso núm. CA2025CV04082 en
el SUMAC.
Luego de evaluar el recurso ante nos, carecemos de elementos
que nos muevan a intervenir con el ejercicio discrecional del foro
primario, a los fines de imponerle a las recurridas una fianza de
$5,000.00. En consecuencia, es forzoso concluir que el segundo
señalamiento de error no se cometió.
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto
discrecional solicitado. En consecuencia, se le ordena al foro
primario modificar, tanto la Orden de embargo en aseguramiento de
sentencia como el Mandamiento de embargo preventivo en
aseguramiento de sentencia, ambos emitidos el 2 de julio de 2026 y
notificados el 6 del mismo mes y año,30 para atemperarlos a los
pronunciamientos consignados en esta Sentencia. Además, nos
abstenemos de intervenir sobre la fianza impuesta.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 Véase, entradas núm. 69 y 70, respectivamente, del caso núm.
CA2025CV04082 en el SUMAC.