Sonia Maldonado Ayala, Joel A. Ríos Maldonado, Sonia Rios Maldonado v. Javier Ríos Jordán; Y Otros v. Yeidee Ríos Maldonado v. Antonia Jordán Maldonado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00482
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SONIA MALDONADO Certiorari
AYALA, JOEL A. RÍOS procedente del
MALDONADO, SONIA RIOS Tribunal de
MALDONADO Primera Instancia,
Recurrido Sala Superior de
TA2026CE00482 Utuado
v.
Caso Número:
JAVIER RÍOS JORDÁN; Y L CD2015-0052
OTROS
Peticionario
Sobre: Cobro de
v. dinero
YEIDEE RÍOS MALDONADO
Recurrido
v.
ANTONIA JORDÁN
MALDONADO
Parte Interventora
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA ENMENDADA1
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparecen ante nosotros, Javier Ríos Jordán, Luz Yanira
Díaz Sepúlveda y la sociedad legal de gananciales que ambos
componen (Peticionarios). Solicitan que revoquemos la Resolución
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI
o foro primario) emitió el 17 de febrero de 2026, objeto de
reconsideración, por presuntamente ser contraria a la Sentencia que
dictó el Tribunal Supremo, el 19 de diciembre de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
1La enmienda es a los únicos efectos de clarificar el mandato del Tribunal
Supremo en su dictamen del 19 de diciembre de 2025.
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La causa de epígrafe es producto de una disputa familiar que
se originó, el 15 de noviembre de 2015, cuando el difunto señor
Alcides Ríos Jordán, sustituido por sus herederos, Yeidee, Sonia y
Joel de apellidos Ríos Maldonado, entablaron una acción civil y en
cobro de dinero en contra de los Peticionarios. Les imputaron
haberse apropiado de dinero que generó el negocio de su madre, la
señora Antonia Jordán Maldonado y de su difunto padre.
A modo de sintetizar, acogemos los hechos plasmados en el
tracto procesal de la Sentencia que el Tribunal Supremo emitió, el
19 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el Alto Foro
revocó la Orden del TPI de 9 de mayo de 2024, a través de la cual, el
foro primario dio por terminado el descubrimiento de prueba y
dispuso que lo único pendiente era la deposición a la señora Antonia
Jordán Maldonado y la vista probatoria dirigida a dilucidar si la
señora Yeidee Ríos Maldonado (Recurrida) contestó el interrogatorio
adecuadamente. En la Sentencia revocatoria, el Alto Foro dictaminó
lo siguiente:
[…] En más de una ocasión, el TPI sancionó a la señora
Ríos Maldonado por no cumplir con sus órdenes, y le
apercibió que podría eliminar sus alegaciones. A su vez,
la parte peticionaria dio por buena una determinación
judicial en donde el foro primario indicó que estaría en
posición de resolver la controversia sobre la presunta
insuficiencia de las contestaciones, tras llevar a cabo
una vista probatoria que nunca se celebró.
Así las cosas, luego de examinar el tracto procesal que
surge del expediente ante nuestra consideración, es
forzoso concluir que el TPI incidió al culminar el
descubrimiento de prueba, sin antes atender la
controversia en cuanto a la presunta insuficiencia de
las contestaciones al interrogatorio. A nuestro juicio, la
determinación del foro primario perjudica
irracionalmente a la parte peticionaria, aun cuando fue
diligente en su señalamiento de objeciones durante el
litigio. […] Reiteramos que esta lleva impugnando la
insuficiencia de las contestaciones desde el año 2020,
esperando por una vista probatoria que se continúa
posponiendo desde el año 2021, y, aun así, un nuevo
adjudicador dio por culminado el descubrimiento de
prueba pendiente.2
2 Véase, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2025 (Recurso
Núm. CC-2024-0804), págs. 17-19.
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Fundamentado en lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó
que la Orden del 9 de mayo de 2024 allí cuestionada era contraria a
los dictámenes previos del TPI.3 Cónsono con ello, decretó que el foro
primario abusó de su discreción al dar por finalizado el
descubrimiento de prueba, sin antes celebrar una vista evidenciaria
para disponer de la controversia en torno a la presunta insuficiencia
de las contestaciones al interrogatorio. De conformidad, devolvió el
asunto al TPI para que celebre la vista probatoria y en ella dilucide
la suficiencia de las contestaciones. Además, el foro primario habrá
de permitir la culminación del descubrimiento de prueba. El
mandato del referido dictamen del Tribunal Supremo fue notificado
el 16 de enero de 2026.
Al cabo de un mes de notificado el mandato, el 26 de febrero
de 2026, el foro primario notificó la Resolución aquí impugnada en
la cual dispuso lo siguiente:
Conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo sobre la
orden del 9 de mayo de 2024, se conceden a todas las
partes 90 días para realizar descubrimiento de prueba.
En relación con las objeciones de la parte demandada a
las contestaciones del interrogatorio a la tercera
demandada, el Tribunal resolvió dicha controversia en
la Resolución del 19 de julio de 2024.
En desacuerdo, los Peticionarios instaron ante el TPI una
Urgente Moción de Reconsideración en Ejecución de Sentencia del
Tribunal Supremo y de Recusación. En ella, expusieron que el TPI
tiene el deber ministerial de acatar lo resuelto por el Máximo Foro y,
a esos efectos, tiene que celebrar una vista evidenciaria para
adjudicar la controversia sobre la suficiencia de las contestaciones
y permitir que culmine el descubrimiento de prueba. Además,
solicitó la recusación del juez por entender que este prejuzgó la
3 Sobre este asunto, el Alto Foro hizo la salvedad de que el juez que dictó la Orden
del 9 de mayo de 2024 no fue quien atendió las múltiples mociones de los
Peticionarios sobre este particular, ni quien ordenó la celebración de una vista
evidenciaria a esos fines. Sin embargo, el Tribunal Supremo hizo un llamado a los
foros de instancia a evaluar minuciosamente el expediente del caso ante sí cuando
se trate de litigios previamente comenzados.
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suficiencia de las respuestas lo cual es el asunto de umbral a
dilucidarse en la vista evidenciaria pendiente a celebrar.
En atención a la moción de reconsideración de los
Peticionarios y a una Moción Solicitando Clarificación de Orden que
instó la señora Antonia Jordán Maldonado, el TPI denegó ambos
petitorios mediante la Resolución dictada el 18 de marzo de 2026.
En su pronunciamiento el foro primario discutió que, al emitir la
Sentencia, el Tribunal Supremo únicamente estaba atendiendo la
determinación del TPI que dio por terminado el descubrimiento de
prueba porque, a esa fecha, estaba pendiente la presunta
insuficiencia de las respuestas al interrogatorio. Aseguró que,
mediante la Resolución dictada el 19 de julio de 2024, el foro
primario ya había atendido lo relacionado a la suficiencia de las
contestaciones que el Alto Foro instruyó resolver. Puntualizó que, la
Resolución de 19 de julio de 2024 no fue cuestionada ante el
Tribunal Supremo ni fue revocada por el Máximo Foro.
No contestes, los Peticionarios acuden ante esta Curia y en su
recurso imputan al foro primario lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar
desacatar y desatender el mandato y sentencia del
Tribunal Supremo en contra del orden y la prelación
jerárquica, de la ley del caso, cometiendo abuso de su
discreción en la aplicación de la norma y violando el
debido proceso de ley.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, la Recurrida
comparece mediante su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes y recibidos los
autos originales solicitados mediante la Resolución de 7 de mayo de
2026, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
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al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
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otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
B. El mandato y la ley del caso
Como se sabe, el mandato es una figura enmarcada dentro de
los procesos apelativos judiciales. Rivera Camacho v. Publi-
Inversiones de Puerto Rico, 2026 TSPR 54, resuelto el 21 de mayo de
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2026. Constituye el medio que posee un tribunal, en alzada, para
informarle a un tribunal inferior qué determinación tomó sobre la
sentencia objeto de revisión y para ordenarle actuar de conformidad.
Íd. Su principal objetivo es lograr que el foro inferior actúe de forma
consistente con el dictamen del foro revisor. Íd.
La figura del mandato tiene especial importancia en cuanto a
los efectos de índole jurisdiccional que pueda tener su remisión al
foro de origen. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 153 (2012).
Esto se debe a que, una vez el tribunal en alzada emite su
determinación, y la misma adviene final y firme, se expedirá el
mandato correspondiente al foro recurrido. Íd.4 En ese momento, el
recurso ante la consideración del foro revisor concluye para todos
los fines legales. Íd. Por lo tanto, no es hasta entonces que, el foro
revisor pierde jurisdicción sobre el referido asunto. Íd.
Conforme a lo anterior, el tribunal sujeto a revisión no
adquiere jurisdicción nuevamente para poder continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia en
alzada, hasta tanto reciba el mandato del tribunal revisor. Rivera
Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra. Por
consiguiente, a través del mandato, se devuelve al foro recurrido la
autoridad para actuar, según lo dispuesto por el tribunal de mayor
jerarquía. Íd.
Entiéndase que, por la presentación del recurso apelativo,
quedan paralizados los procedimientos en el foro de origen, el cual
pierde su facultad para atender las controversias planteadas en
alzada y no vuelve a adquirir jurisdicción sobre ellas hasta que el
tribunal revisor remita el mandato correspondiente. Íd. Esto tiene el
efecto ineludible de anular toda actuación que lleve a cabo el foro
4 Sobre el particular, la Regla 84(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84(E), dispone:
Transcurridos diez días laborables de haber advenido final y firme la decisión del
Tribunal de Apelaciones, el Secretario o Secretaria enviará el mandato al Tribunal
de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente
original, cuando éste haya sido elevado.
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revisado, luego de que los asuntos se hayan paralizado y previo a
recibir el mandato. Íd. Así pues, el mandato tiene una función dual
que afecta la jurisdicción del tribunal de menor jerarquía. Pueblo v.
Rosario Paredes, 209 DPR 155 (2022). La función consiste en
revestirle nuevamente con autoridad sobre el caso, mientras que le
permite disponer de este conforme a las directrices impartidas por
la resolución o sentencia concernida. Íd.
De manera que, recibido el mandato, lo resuelto por el
tribunal revisor constituye ley del caso. Rivera Camacho v. Publi-
Inversiones de Puerto Rico, supra. Conforme a la doctrina de
la ley del caso, luego de que existe un dictamen judicial final y firme
emitido en los méritos, dicho dictamen es considerado como una
cuestión considerada y decidida, constituyendo así,
la ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR
183, 200 (2020). Como resultado, el tribunal inferior o el organismo
que dictó la determinación impugnada deberá limitarse a cumplir
con lo ordenado por el foro apelativo. Íd. Ante ello, tales
determinaciones obligan, tanto al foro de instancia, como al foro que
las dictó, en la eventualidad de que el asunto regrese ante sí. Íd. Es
decir, por virtud de la doctrina del mandato, un foro adjudicativo de
jerarquía inferior está impedido de manejar la causa de forma
contraria a lo que dictaminó un foro judicial de jerarquía superior.
Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra.
Cabe puntualizar que, el propósito de la doctrina de
la ley del caso es “que los tribunales nos resistamos a rexaminar
asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el
trámite ordenado y expedito de los litigios, así como promover la
estabilidad y certeza del derecho.” Íd; citando a Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 152 DPR 599, 608
(2000). Ahora bien, tanto la doctrina del mandato como la doctrina
de la ley del caso comparten unas excepciones que permiten
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incumplir el mandato, a saber, cuando: (1) durante los procesos
posteriores al mandato surge evidencia que modifica
sustancialmente los hechos y la controversia del caso; (2) ocurre un
cambio en el estado de derecho, y (3) la decisión previa es
palpablemente errónea y puede causar una injusticia grave. Rivera
Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra.5 Ante tales
circunstancias excepcionales, “el tribunal de jerarquía inferior
deberá solicitar la autorización del tribunal de jerarquía superior
para apartarse del mandato bajo estas excepciones, salvo que exista
una razón clara y contundente que amerite el desvío con premura.”
Íd. (Énfasis nuestro).
III.
En su recurso, los Peticionarios imputan al TPI haber
desacatado el mandato del Tribunal Supremo al reabrir el
descubrimiento de prueba para ambas partes y al dar por
adjudicado el asunto sobre la insuficiencia de las contestaciones al
interrogatorio, sin antes celebrar la correspondiente vista
evidenciaria.
En su Alegato la Recurrida expone que, luego de suplementar
sus contestaciones originales, quedaron atendidas las insuficiencias
señaladas. Fundamenta lo anterior en que, los Peticionarios no
objetaron sus respuestas suplementarias; únicamente cuestionaron
que la Recurrida firmó diferente en ambos documentos
juramentados ante notario público. Añade que, en atención a lo
anterior, los Peticionarios solicitaron la celebración de una vista
evidenciaria para que la Recurrida y el notario público declararan a
esos efectos. A su entender, el TPI cumplió el mandato del Tribunal
Supremo al emitir la Resolución del 19 de julio de 2024.
5 Citando a Demahy v. Schwarz Pharma, Inc., 702 F.3D 177, 184-185 (5TH Cir.
2012).
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Para una mejor comprensión de este asunto y por cuanto el
expediente ante nos está huérfano de la Resolución del TPI, dictada
el 19 de julio de 2024, solicitamos la elevación de los autos
originales. En dicho pronunciamiento el foro primario determinó que
los Peticionarios no objetaron las contestaciones enmendadas. En
su consecuencia, sin haber celebrado la vista evidenciaria
previamente ordenada por el propio TPI, dio por contestado el
interrogatorio. Dictaminó, además, que los Peticionarios
únicamente cuestionaron las discrepancias en las firmas de la
Recurrida en ambos documentos juramentados.
Tras determinar tampoco celebrar la vista evidenciaria
atinente a la controversia sobre las firmas, el TPI ordenó al notario
certificar bajo juramento si la Recurrida firmó en su presencia el
documento juramentado. Recibida la declaración en cumplimiento
de orden del notario, el foro primario concluyó que la Recurrida
firmó la juramentación de la contestación a interrogatorio. En lo
pertinente, el TPI hizo constar:
[…]
El 23 de abril de 2021, la tercera demandada informó
al Tribunal que ambas firmas en la juramentación de la
contestación al interrogatorio del 29 de julio de 2019 y
el 18 de febrero de 2021 son de la tercera demandada.
El Tribunal señaló, el 29 de abril de 2021, vista
evidenciaria sobre la controversia de las firmas. Luego
de varios tr[á]mites procesales, el 6 de mayo de 2022,
se transfirió la vista evidenciaria ya que no compareció
la representación legal de la tercera demandada. En
corte abierta el Lcdo. Martín González Vázquez solicitó
que citara al notario Jerónimo Ruiz Pacheco para la
vista evidenciaria.
[…] Por otro lado, la Vista Evidenciaria señalada para el
19 de enero de 2024 se convirtió en Vista de Estado de
los Procedimientos.
El 17 de mayo de 2024, el Tribunal determinó no
celebrar una vista evidenciaria en relación con la firma
de la juramentación de la contestación al interrogatorio
cursado por la parte demandada a la tercera
demandada. En su lugar, el Tribunal emitió una orden
al Lcdo. Jerónimo Ruiz Pacheco, quien es el notario que
juramentó la referida contestación al interrogatorio a la
tercera demandada. Se le ordenó que certificara baj[o]
juramento si la tercera demandada, Y[e]idee B. Ríos
TA2026CE00482 11
Maldonado [sic], firmó el juramento sobre la
contestación a interrogatorio y si lo hizo en su
presencia. Esto bajo AFF. Núm. 1577 del 18 de febrero
de 2021, en Ponce, Puerto Rico. El Tribunal concedió 20
días al licenciado. Dicha orden se notificó el 22 de mayo
de 2024.
El 11 de junio de 2024, el Lcdo. Jerónimo Ruiz Pacheco
cumplió lo ordenado. El 12 de junio de 2024, se notificó
a las partes la declaración en cumplimiento de orden
presentada por el Lcdo. Ruiz Pacheco.
Conforme a lo expuesto y luego de evaluar la
declaración en cumplimiento de orden del Lcdo. Ruiz
Pacheco, así como la controversia sobre la firma de la
tercera demandada, el Tribunal resuelve que la tercera
demandada firmó ante notario la juramentación de la
contestación al interrogatorio cursado por la parte
demandada. En consecuencia, se da por contestado el
referido interrogatorio.
Se conceden 30 días, a partir de la notificación de esta
Resolución, para que las partes presenten mociones
dispositivas, según cada parte entienda meritorio.
De lo antes colegimos que, el foro primario no procedió según
el mandato del Tribunal Supremo dispuesto en la Sentencia dictada
el 19 de diciembre de 2025. Según expusimos en el tracto procesal,
mediante su pronunciamiento, el Alto Foro devolvió el asunto ante
el TPI para que celebre una vista probatoria y en ella dilucide la
controversia sobre la presunta insuficiencia de las contestaciones al
interrogatorio, lo cual incluye la discrepancia en torno a las firmas
de la Recurrida. No obstante, el foro primario adjudicó lo antes sin
celebrar la vista evidenciaria que le fue ordenada.
Según el TPI, la controversia sobre dicha suficiencia quedó
resuelta con la Resolución de 19 de julio de 2024, sin que el Alto
Foro la dejara sin efecto, mediante su Sentencia del 19 de diciembre
de 2025. Sin embargo, constatamos de los autos originales que, los
Peticionarios cuestionaron la legalidad de la Resolución de 19 de
julio de 2024 en la petición de certiorari previamente instada
(Recurso Núm. CC-2024-0804). Además, en los señalamientos de
error que forman parte de dicho recurso, los Peticionarios imputaron
al TPI haber actuado contrario a la ley del caso al dejar sin efecto
una orden final y firme de otro juez del foro primario, quien ordenó
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celebrar una vista evidenciaria relacionada con el descubrimiento de
prueba.
En conclusión, al emitir sus pronunciamientos el 17 de
febrero de 2026 y el 18 de marzo de 2026, el foro primario estaba
obligado a celebrar la vista evidenciaria que ordenó el Alto Foro en
su Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025. Al no hacerlo,
desobedeció el fiel cumplimiento del mandato del Tribunal Supremo.
Interpretamos que, mediante la Sentencia del Tribunal Supremo,
también quedó sin efecto la Resolución del foro primario de 19 de
julio de 2024.
Cabe señalar que, no surge del expediente que el foro primario
invocara alguna excepción que justificara desatender el mandato, ni
que los foros de superior jerarquía lo autorizaron a apartarse del
mandato. Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra.
Tampoco surge que estemos ante circunstancias que ameritan el
desvío del mandato con premura. Íd. El error señalado se cometió.
En su consecuencia, determinamos que se reúnen los criterios que
fundamentan la expedición del auto de certiorari en este caso y por
ello, procede revertir el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos las resoluciones del foro primario emitidas el
17 de febrero de 2026 y el 18 de marzo de 2026. Devolvemos el
asunto al foro recurrido para la celebración de la vista evidenciaria
de rigor y, conforme al mandato del Tribunal Supremo, Sentencia de
19 de diciembre de 2025, que en ella “la parte peticionaria pueda
culminar su descubrimiento de prueba.”
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones