Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X MUNICIPIO DE SAN LORENZO Apelación procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00713 Caso Núm. CARLOS PORFIRIO MARTÍNEZ SL2025CV00401 ZAYAS Y OTROS Sobre: Expropiación APELADO forzosa Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez. Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026. Comparece ante nos el Municipio de San Lorenzo (en adelante, Municipio o parte apelante) mediante un Recurso de Apelación, presentado el 6 de julio de 2026 y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 28 de abril de 2026, y notificada el 10 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Petición de expropiación forzosa presentada por el Municipio y ordenó el traspaso de la propiedad a favor de este, condicionado al pago de una justa compensación por la cantidad de $49,473.63. Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia apelada. I El 17 de octubre de 2025, el Municipio presentó una Petición1 sobre expropiación forzosa contra Carlos Porfirio Martínez Zayas, su Sucesión, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y ciertas partes 1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. TA2026AP00713 2 desconocidas (en adelante, conjuntamente, parte apelada). En síntesis, solicitó adquirir el pleno dominio de una propiedad ubicada en la calle Eugenio Sánchez López número 116, en el barrio Pueblo de San Lorenzo. El Municipio alegó que el inmueble había sido declarado estorbo público y que su adquisición respondía a un fin y utilidad pública. Estimó su valor en $78,300.00, sujeto a las deducciones reclamadas por gastos de limpieza y mantenimiento, deuda con el CRIM y multas administrativas. Ese mismo día fueron expedidos los emplazamientos para las partes demandadas2, y, el 20 de octubre de 2025, se emitió una Orden3 para expedir el emplazamiento por edicto para las partes demandadas de nombre desconocido. Luego de varios incidentes procesales, el 8 de enero de 2026, el Municipio solicitó autorización para emplazar por edicto a Carlos Porfirio Martínez Zayas y a su sucesión tras resultar infructuosas las gestiones para localizar personalmente al titular registral.4 El 12 de enero de 2026, el foro primario autorizó y expidió el emplazamiento por edicto.5 Así las cosas, el 26 de marzo de 2026, el Municipio informó que los edictos fueron publicados los días 22 y 29 de enero y 5 de febrero de 2026, y que remitió copia del emplazamiento y de la Petición a la última dirección conocida de las partes con interés.6 No obstante, mediante una Orden7 emitida el 26 de marzo de 2026, el TPI determinó que las partes con interés no habían sido debidamente emplazadas por incumplimiento con las normas aplicables a su notificación. Además, concedió al Municipio veinte días para presentar evidencia de los gastos de limpieza y mantenimiento reclamados, una certificación de la deuda con el CRIM y una aclaración sobre el propósito 2 Entradas Núm. 4, 5, 6 y 7 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 8 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 14 del SUMAC del TPI. 5 Entradas Núm. 17, 18 y 19 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 22 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 23 del SUMAC del TPI. TA2026AP00713 3 específico de la expropiación y la posible existencia de un tercero interesado en adquirir el inmueble. El 14 de abril de 2026, el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden8. En cuanto al emplazamiento, informó que publicaría nuevamente el edicto para cumplir con las exigencias procesales. También presentó una declaración jurada sobre las labores de limpieza y mantenimiento, una certificación de la deuda del CRIM y aclaró que no existía un tercero adquirente interesado, pues el Municipio pretendía adquirir la propiedad para sí y destinarla a un fin municipal. Ese mismo día, el TPI ordenó al Municipio consignar $25,473.63 por concepto de justa compensación.9 Inconforme, el 28 de abril de 2026 el Municipio solicitó reconsideración.10 Argumentó que, de conformidad con el Artículo 2.018 del Código Municipal, en las expropiaciones municipales de propiedades declaradas estorbos públicos no existe obligación de consignar al presentarse la demanda, sino cuando los demandados comparecen conforme a la Regla 58.5 de Procedimiento Civil. Señaló que, como ninguna de las partes con interés había comparecido, la obligación de consignar aún no se había activado. En la misma fecha, el foro primario emitió la Sentencia objeto del presente recurso, notificada inicialmente al día siguiente, el 29 de mayo de 2026. En ella, determinó que el inmueble tenía un valor de $78,300.00; que los gastos de limpieza y mantenimiento acreditados ascendían a $1,000.00; y que la deuda con el CRIM sumaba $27,826.37. Aunque el Municipio había reclamado cinco multas de $5,000.00 cada una, el TPI concluyó que no obraba evidencia que acreditara gastos de rehabilitación que justificaran deducirlas de la compensación. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Petición 8 Entrada Núm. 24 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 25 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 26 del SUMAC del TPI. TA2026AP00713 4 de expropiación forzosa, fijó la justa compensación en $49,473.63 y ordenó el traspaso de la propiedad al Municipio luego de que se consignara esa cantidad. Asimismo, expresó que las partes con interés y el CRIM habían sido debidamente emplazados, pero no comparecieron, por lo que les anotó la rebeldía. El 18 de mayo de 2026, el Municipio presentó un primer recurso de apelación para impugnar el condicionamiento de la transferencia a la consignación.11 Sin embargo, mediante Sentencia12 emitida el 22 de mayo de 2026 y notificada el 27 de mayo de 2026, en el caso TA2026AP00507, un panel hermano desestimó el recurso por prematuro. Concluyó que la Sentencia apelada no había sido notificada correctamente a las partes con interés que habían sido emplazadas por edicto, no comparecieron al pleito y se encontraban en rebeldía. En particular, determinó que procedía notificarles la Sentencia por edicto. El 8 de junio de 2026, el Municipio presentó una Moción de Enmienda de Sentencia Final y/o Solicitud Alternativa para que se Emitiera el Formulario OAT-68613. Reiteró que la Sentencia debía enmendarse para eliminar la consignación como condición previa al traspaso. En la alternativa, solicitó que se notificara el dictamen mediante el formulario correspondiente. El 10 de junio de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda, pero autorizó que la Sentencia fuera notificada por edicto.14 En esa misma fecha, se expidió la Notificación de Sentencia por Edicto.15 Posteriormente, el Municipio compareció acreditando la publicación de la Notificación de Sentencia por Edicto el 18 de junio de 2026 en el periódico El Nuevo Día.16 11 Entrada Núm. 28 del SUMAC del TPI. 12 Entrada Núm. 30 del SUMAC del TPI. 13 Entrada Núm. 31 del SUMAC del TPI. 14 Entrada Núm. 32 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 33 del SUMAC del TPI. 16 Entrada Núm. 35 del SUMAC del TPI. TA2026AP00713 5 Así las cosas, el 6 de julio de 2026, el Municipio presentó el Recurso de Apelación que nos ocupa, en el que formula los siguientes señalamientos de error: Error: Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad expropiada a favor del Municipio de San Lorenzo a la consignación de $49,473.63, a pesar de que, en las expropiaciones municipales de propiedades declaradas estorbos públicos bajo el Código Municipal de Puerto Rico, el municipio no viene obligado a consignar dinero alguno hasta que él o los demandados comparezcan al tribunal conforme a la Regla 58.5 de Procedimiento Civil, evento procesal que no ha ocurrido en este caso. Error: Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad a la consignación de $49,473.63, aun cuando el título de dominio absoluto está investido a favor del Municipio mediante Resolución previa del 24 de noviembre de 2025 y la propiedad consta inscrita a favor del Municipio en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, por lo que el único asunto remanente era la determinación de la justa compensación. Examinado el recurso, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15. II A. Procedimiento de Expropiación Forzosa El derecho fundamental a disfrutar de la propiedad privada está reconocido expresamente en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sin embargo, este derecho no es absoluto, está supeditado al poder inherente del Estado para establecer restricciones sobre las propiedades privadas en favor del bienestar común. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 518 (2020). Un ejemplo de este poder inherente es la facultad del Estado para adquirir la titularidad de bienes privados a través de la expropiación forzosa. Id.; Mun. de Guaynabo v. Adquisición m2, 180 DPR 206, 216 (2010). No obstante, esta facultad está limitada por la garantía constitucional de que no se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa TA2026AP00713 6 compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. Art. II, Sec. 9, Const. PR, supra; ELA v. El Ojo de Agua Development, supra. La Ley General de Expropiación Forzosa, según enmendada, 32 LPRA sec. 2907, reconoce expresamente la facultad de los municipios de instar procesos de expropiación forzosa. Igualmente, el Artículo 1.008 (c) de la Ley 107 del 13 de agosto del 2020, 21 LPRA sec. 7013, conocida como Código Municipal de Puerto Rico (en adelante, Código Municipal), establece que los municipios tendrán los poderes naturales y cedidos que le correspondan para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones; entre estos, “[e]jercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través de lo dispuesto en el Artículo 2.018 de[l] Código [Municipal], las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables.” En lo pertinente, el Artículo 2.018 del Código Municipal, supra, regula el procedimiento de adquisición de bienes por Expropiación Forzosa. 21 LPRA sec.7183. El referido artículo dispone: (a) Las disposiciones contenidas en la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, serán de carácter supletorias en las acciones de expropiación forzosa por parte de los municipios y estos podrán instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia bajo lo establecido en este Código: (1) Privación de Propiedad. — […]. (2) Ocupación de propiedad privada. — […]. […]. (4) Declaración de Utilidad Pública — El Alcalde solicitará a la Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias y convenientes a los fines municipales. Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia, no podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin embargo, una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación en su contra, este tendrá la oportunidad de presentar una contestación ante el Tribunal y TA2026AP00713 7 levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el carácter público del uso. […]. (5) Adquisición de Bienes Inmuebles — En casos en los que el municipio desee adquirir un bien inmueble, este solicitará, para su presentación ante el Tribunal, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos en los que la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6) meses antes dispuesto, pero en una fecha que sobrepasa los tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y un estudio de título reciente. A estos fines, un estudio de título reciente significará un estudio de título realizado dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser realizado por un notario público, o por una persona natural o jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier error u omisión en el título. (6) Plano de Mensura. — De igual forma, en casos de adquisición de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y codificación de la propiedad a adquirirse, y deberá someterse el mismo junto a la Petición de Expropiación. (7) Informe de Valoración. — Los municipios contratarán los servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. […]. Cada informe de valoración deberá ser sometido a un Tasador Revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El informe de valoración a presentarse ante el Tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del Tasador Revisor. […]. (8) Personas con Interés — Los municipios deberán identificar a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido. Como parte de la identificación de las partes con interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier otra información que permita obtener contacto con dichas partes. (9) Petición de Expropiación. — Los municipios podrán presentar una Petición de Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con las disposiciones de este Código. Todas las personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades descritas en la Petición de Expropiación, que tuviesen o TA2026AP00713 8 pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda. (10) Investidura de Título y Posesión Material. — Tan pronto el Municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a este Código y a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el Tribunal expedirá en un término jurisdiccional de cinco (5) días el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma, según quede especificado en la declaración, quedará investido en el Municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del Municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo cualquier disposición de expropiación provista en este Código, el Municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que él o los demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres años para reclamarla. Transcurrido dicho término, la acción para reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito, según se establece en el Artículo 4.012A de este Código. […].(Énfasis y subrayado nuestro). (11) Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado) — En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad. […]. De otra parte, a través de la Ley Núm. 114-2024 se enmendó la Ley General de Expropiación Forzosa para, entre otras cosas, crear un procedimiento sumario de expropiación forzosa con el fin de cumplir la política pública del Estado de promover la restauración de las comunidades y vecindarios, en el orden físico, económico, social y cultural del país. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 114-2024. A esos efectos, se incorporó TA2026AP00713 9 el Articulo 4.012A al Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7636a, que lee como sigue: Artículo 4.012A — Procedimiento de Expropiación Sumario. Se establece un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio interese expropiar inmuebles declarados como estorbo público de manera sumaria, a tales efectos: (a) La demanda de expropiación se presentará por el municipio, conforme a la Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas; la qué será supletoria en cuanto no sea contrario con lo aquí dispuesto. En los casos en que una propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad o en el CRIM, y no pueda identificarse un poseedor o persona con interés, el municipio certificará este hecho y demandará a “persona desconocida” conforme a la Regla 4.6 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009. (b) Una vez emplazados los demandados, tendrán un término de veinte (20) días para contestar la demanda y establecer sus defensas y treinta (30) días si fue emplazado mediante edictos. Este término será improrrogable y de no contestar en el término señalado el Tribunal le anotará la rebeldía y dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días. (c) Del o los demandados comparecer o contestar la demanda, el Tribunal citará para juicio, el que será celebrado en un término no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de haberse contestado la demanda. (d) Una vez celebrado el juicio el Tribunal dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días. (e) El término para presentar recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones será de quince (15) días. (f) El Municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda, según lo dispuesto en el Artículo 2.018 de este Código. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda. En caso de que el demandado comparezca al procedimiento, el Municipio solo podrá descontar de la justa compensación que debe consignar, la cantidad adeudada de contribuciones sobre la propiedad y la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de la propiedad, en que el Municipio haya incurrido, según lo dispuesto en el Artículo 4.010 de este Código. (g) Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres (3) años para reclamarla. Transcurrido dicho término la acción para reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito. (Énfasis nuestro). TA2026AP00713 10 De este modo, en el procedimiento sumario de expropiación de una propiedad declarada estorbo público, la obligación de consignar la justa compensación, conforme al Artículo 4.012A del Código Municipal, supra, comienza cuando el demandado comparece al procedimiento mediante las alegaciones responsivas incluidas en su contestación a la demanda. Si no ocurre esa comparecencia, la sentencia puede establecer la justa compensación, pero la persona con derecho a reclamarla dispone de tres años para hacerlo. Id. B. Emplazamiento por edicto El emplazamiento es el medio procesal mediante el cual se le notifica a la parte demandada sobre la presentación de una reclamación instada en su contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Dicha notificación es esencial para que el tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona demandada, quedando está sujeta al dictamen que en su día recaiga. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). (Énfasis nuestro). Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico existe una política pública que exige el emplazamiento y la notificación adecuada de la parte demandada, con el propósito de prevenir el fraude y asegurar el cumplimiento con el debido proceso de ley. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; First Bank of PR v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998). Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos (2) formas para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al, 203 DPR 982, 987 (2020); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten que se utilice el TA2026AP00713 11 mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). La Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que: Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. Por su parte, la Regla 58.4 de Procedimiento Civil, supra, regula lo concerniente al procedimiento de emplazamiento en los casos de expropiación forzosa. En particular, dispone lo siguiente: (c) Diligenciamiento. (1) Diligenciamiento personal. El diligenciamiento personal del emplazamiento con copia de la demanda y los anejos se efectuará en conformidad con las Reglas 4.3 y 4.4, a una parte demandada que resida dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en Estados Unidos, sus territorios o posesiones insulares y cuya residencia sea conocida. (2) Emplazamiento por edictos. Al presentarse una declaración jurada de la persona diligenciante en la que detalle las gestiones realizadas para emplazar a la parte demandada personalmente dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que éste no ha podido ser localizado después de una investigación diligente o que el lugar de su residencia queda fuera de Puerto Rico, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga mediante edictos en un diario de circulación general en Puerto Rico, una vez por semana por no menos de tres semanas sucesivas. A los diez días de la publicación del último edicto, se enviará por correo con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la demanda a aquella parte demandada que no pueda ser notificada personalmente, según se dispone en esta regla, pero cuya dirección física o postal sea en ese momento conocida. Se podrá notificar a los dueños desconocidos o a las dueñas desconocidas por medio de edictos mediante una notificación dirigida a “Dueños Desconocidos” o “Dueñas Desconocidas”. El emplazamiento por edicto queda perfeccionado en la fecha de la última publicación. Se probará la publicación mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) por el periódico acompañada de las TA2026AP00713 12 copias impresas de los edictos publicados, haciéndose constar en las mismas el nombre del periódico y la fecha de publicación. Se presentará, además, el acuse de recibo de la parte demandada acompañado de un escrito del abogado o abogada que certifique el haberse depositado en el correo la copia del emplazamiento y de la demanda con sus anejos. (d) Término para el diligenciamiento. El emplazamiento se diligenciará en el término de noventa (90) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición de la orden para el emplazamiento mediante edictos. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá imponerle sanciones a la parte demandante, aunque no podrá desestimar el pleito. (e) Prueba del diligenciamiento; enmienda. La prueba del diligenciamiento del emplazamiento y de la enmienda de éste y su diligenciamiento se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y para la enmienda del emplazamiento bajo las Reglas 4.7 y 4.8. Las partes emplazadas tendrán derecho a ser oídas con respecto al derecho que puedan tener a la compensación que se fije por el valor de la propiedad expropiada o a los daños que el procedimiento les ocasione. La falta de notificación a una persona o entidad que tenga algún derecho o interés sobre la propiedad objeto de expropiación no afecta la jurisdicción del tribunal para transferir el título a la parte demandante, aunque le niega eficacia a la determinación de la compensación y permite su relitigación a todo aquel que no hubiese sido notificado. En estos casos, el tribunal podrá imponerle sanciones a la parte demandante por la falta de notificación oportuna. (Énfasis nuestro). III En su recurso, el Municipio sostiene que el foro primario erró al condicionar el traspaso de la propiedad expropiada a la consignación de $49,473.63. Alega que, por tratarse de una propiedad declarada estorbo público, la obligación de consignar no surge hasta que los demandados comparezcan al procedimiento mediante una alegación responsiva. Asimismo, plantea que el título de dominio absoluto ya había quedado investido a su favor, por lo que únicamente restaba determinar la justa compensación. No obstante, antes de considerar los méritos de esos señalamientos, debemos atender un asunto jurisdiccional que surge del expediente. El foro primario dictó Sentencia, les anotó la rebeldía a las partes con interés y fijó la TA2026AP00713 13 justa compensación, tras concluir que estas habían sido debidamente emplazadas. Sin embargo, del expediente no surge que el emplazamiento por edicto hubiera sido diligenciado conforme a las exigencias de la Regla 58.4(c)(2) de Procedimiento Civil, supra. En particular, el 26 de marzo de 2026, el propio TPI determinó que las partes con interés no habían sido debidamente emplazadas debido al incumplimiento con las normas aplicables a su notificación. Posteriormente, en su Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 14 de abril de 2026, el Municipio se limitó a informar que publicaría nuevamente el edicto para subsanar el defecto señalado. No obstante, antes de que se dictara la Sentencia apelada el 28 de abril de 2026, no surge que el Municipio hubiera acreditado la nueva publicación mediante la declaración jurada del administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de las copias impresas de los edictos y demás evidencia requerida por la Regla 58.4(c)(2), supra. La referida regla dispone expresamente que el emplazamiento por edicto queda perfeccionado en la fecha de la última publicación y establece el modo en que dicha publicación deberá probarse ante el tribunal. Por consiguiente, la mera manifestación de que el edicto sería publicado nuevamente no era suficiente para demostrar que el emplazamiento se había diligenciado y perfeccionado conforme a derecho. Tampoco resulta aplicable la disposición de la Regla 58.4, supra, que establece que la falta de notificación a una persona o entidad con interés no afecta la jurisdicción del tribunal para transferir el título. Dicha norma atiende la falta de notificación a una persona con interés en la propiedad, no la ausencia de la publicación del propio emplazamiento por edicto. En este caso no se acreditó que el mecanismo utilizado para adquirir jurisdicción sobre las partes apeladas se hubiera completado conforme a las exigencias procesales aplicables. TA2026AP00713 14 En ausencia de prueba de la publicación, el emplazamiento por edicto no quedó perfeccionado y el foro primario no adquirió jurisdicción sobre las partes apeladas. En consecuencia, el TPI carecía de autoridad para anotarles la rebeldía y dictar una Sentencia vinculante en su contra. Por tanto, la Sentencia apelada es nula y procede su revocación, sin que sea necesario atender los señalamientos de error formulados por el Municipio sobre la obligación de consignar la justa compensación. IV Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia apelada por ser nula. En consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones