Municipio De San Lorenzo v. Carlos Porfirio Martínez Zayas Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026AP00713
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MUNICIPIO DE SAN LORENZO Apelación procedente
del Tribunal de Primera
APELANTE Instancia, Sala
Superior de Caguas
v. TA2026AP00713
Caso Núm.
CARLOS PORFIRIO MARTÍNEZ SL2025CV00401
ZAYAS Y OTROS
Sobre: Expropiación
APELADO forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante nos el Municipio de San Lorenzo (en adelante,
Municipio o parte apelante) mediante un Recurso de Apelación, presentado el
6 de julio de 2026 y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 28 de
abril de 2026, y notificada el 10 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o foro
primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Petición de expropiación forzosa presentada por el Municipio y ordenó el
traspaso de la propiedad a favor de este, condicionado al pago de una justa
compensación por la cantidad de $49,473.63.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
I
El 17 de octubre de 2025, el Municipio presentó una Petición1 sobre
expropiación forzosa contra Carlos Porfirio Martínez Zayas, su Sucesión, el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y ciertas partes
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI.
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desconocidas (en adelante, conjuntamente, parte apelada). En síntesis,
solicitó adquirir el pleno dominio de una propiedad ubicada en la calle
Eugenio Sánchez López número 116, en el barrio Pueblo de San Lorenzo. El
Municipio alegó que el inmueble había sido declarado estorbo público y que
su adquisición respondía a un fin y utilidad pública. Estimó su valor en
$78,300.00, sujeto a las deducciones reclamadas por gastos de limpieza y
mantenimiento, deuda con el CRIM y multas administrativas.
Ese mismo día fueron expedidos los emplazamientos para las partes
demandadas2, y, el 20 de octubre de 2025, se emitió una Orden3 para expedir
el emplazamiento por edicto para las partes demandadas de nombre
desconocido.
Luego de varios incidentes procesales, el 8 de enero de 2026, el
Municipio solicitó autorización para emplazar por edicto a Carlos Porfirio
Martínez Zayas y a su sucesión tras resultar infructuosas las gestiones para
localizar personalmente al titular registral.4 El 12 de enero de 2026, el foro
primario autorizó y expidió el emplazamiento por edicto.5
Así las cosas, el 26 de marzo de 2026, el Municipio informó que los
edictos fueron publicados los días 22 y 29 de enero y 5 de febrero de 2026, y
que remitió copia del emplazamiento y de la Petición a la última dirección
conocida de las partes con interés.6
No obstante, mediante una Orden7 emitida el 26 de marzo de 2026, el
TPI determinó que las partes con interés no habían sido debidamente
emplazadas por incumplimiento con las normas aplicables a su
notificación. Además, concedió al Municipio veinte días para presentar
evidencia de los gastos de limpieza y mantenimiento reclamados, una
certificación de la deuda con el CRIM y una aclaración sobre el propósito
2 Entradas Núm. 4, 5, 6 y 7 del SUMAC del TPI.
3 Entrada Núm. 8 del SUMAC del TPI.
4 Entrada Núm. 14 del SUMAC del TPI.
5 Entradas Núm. 17, 18 y 19 del SUMAC del TPI.
6 Entrada Núm. 22 del SUMAC del TPI.
7 Entrada Núm. 23 del SUMAC del TPI.
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específico de la expropiación y la posible existencia de un tercero interesado
en adquirir el inmueble.
El 14 de abril de 2026, el Municipio presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden8. En cuanto al emplazamiento, informó que
publicaría nuevamente el edicto para cumplir con las exigencias
procesales. También presentó una declaración jurada sobre las labores de
limpieza y mantenimiento, una certificación de la deuda del CRIM y aclaró
que no existía un tercero adquirente interesado, pues el Municipio pretendía
adquirir la propiedad para sí y destinarla a un fin municipal.
Ese mismo día, el TPI ordenó al Municipio consignar $25,473.63 por
concepto de justa compensación.9
Inconforme, el 28 de abril de 2026 el Municipio solicitó
reconsideración.10 Argumentó que, de conformidad con el Artículo 2.018 del
Código Municipal, en las expropiaciones municipales de propiedades
declaradas estorbos públicos no existe obligación de consignar al presentarse
la demanda, sino cuando los demandados comparecen conforme a la Regla
58.5 de Procedimiento Civil. Señaló que, como ninguna de las partes con
interés había comparecido, la obligación de consignar aún no se había
activado.
En la misma fecha, el foro primario emitió la Sentencia objeto del
presente recurso, notificada inicialmente al día siguiente, el 29 de mayo de
2026. En ella, determinó que el inmueble tenía un valor de $78,300.00; que
los gastos de limpieza y mantenimiento acreditados ascendían a $1,000.00;
y que la deuda con el CRIM sumaba $27,826.37. Aunque el Municipio había
reclamado cinco multas de $5,000.00 cada una, el TPI concluyó que no
obraba evidencia que acreditara gastos de rehabilitación que justificaran
deducirlas de la compensación. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Petición
8 Entrada Núm. 24 del SUMAC del TPI.
9 Entrada Núm. 25 del SUMAC del TPI.
10 Entrada Núm. 26 del SUMAC del TPI.
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de expropiación forzosa, fijó la justa compensación en $49,473.63 y ordenó
el traspaso de la propiedad al Municipio luego de que se consignara esa
cantidad. Asimismo, expresó que las partes con interés y el CRIM habían sido
debidamente emplazados, pero no comparecieron, por lo que les anotó la
rebeldía.
El 18 de mayo de 2026, el Municipio presentó un primer recurso de
apelación para impugnar el condicionamiento de la transferencia a la
consignación.11 Sin embargo, mediante Sentencia12 emitida el 22 de mayo de
2026 y notificada el 27 de mayo de 2026, en el caso TA2026AP00507, un
panel hermano desestimó el recurso por prematuro. Concluyó que la
Sentencia apelada no había sido notificada correctamente a las partes con
interés que habían sido emplazadas por edicto, no comparecieron al pleito y
se encontraban en rebeldía. En particular, determinó que procedía
notificarles la Sentencia por edicto.
El 8 de junio de 2026, el Municipio presentó una Moción de Enmienda
de Sentencia Final y/o Solicitud Alternativa para que se Emitiera el Formulario
OAT-68613. Reiteró que la Sentencia debía enmendarse para eliminar la
consignación como condición previa al traspaso. En la alternativa, solicitó
que se notificara el dictamen mediante el formulario correspondiente. El 10
de junio de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda, pero
autorizó que la Sentencia fuera notificada por edicto.14
En esa misma fecha, se expidió la Notificación de Sentencia por Edicto.15
Posteriormente, el Municipio compareció acreditando la publicación de la
Notificación de Sentencia por Edicto el 18 de junio de 2026 en el periódico El
Nuevo Día.16
11 Entrada Núm. 28 del SUMAC del TPI.
12 Entrada Núm. 30 del SUMAC del TPI.
13 Entrada Núm. 31 del SUMAC del TPI.
14 Entrada Núm. 32 del SUMAC del TPI.
15 Entrada Núm. 33 del SUMAC del TPI.
16 Entrada Núm. 35 del SUMAC del TPI.
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Así las cosas, el 6 de julio de 2026, el Municipio presentó el Recurso de
Apelación que nos ocupa, en el que formula los siguientes señalamientos de
error:
Error: Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad
expropiada a favor del Municipio de San Lorenzo a la
consignación de $49,473.63, a pesar de que, en las
expropiaciones municipales de propiedades declaradas
estorbos públicos bajo el Código Municipal de Puerto Rico, el
municipio no viene obligado a consignar dinero alguno hasta
que él o los demandados comparezcan al tribunal conforme
a la Regla 58.5 de Procedimiento Civil, evento procesal que
no ha ocurrido en este caso.
Error: Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad
a la consignación de $49,473.63, aun cuando el título de
dominio absoluto está investido a favor del Municipio
mediante Resolución previa del 24 de noviembre de 2025 y
la propiedad consta inscrita a favor del Municipio en el
Registro de la Propiedad de Puerto Rico, por lo que el único
asunto remanente era la determinación de la justa
compensación.
Examinado el recurso, prescindimos de la comparecencia de la parte
apelada a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15.
II
A. Procedimiento de Expropiación Forzosa
El derecho fundamental a disfrutar de la propiedad privada está
reconocido expresamente en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Sin embargo, este derecho no es absoluto, está supeditado al
poder inherente del Estado para establecer restricciones sobre las
propiedades privadas en favor del bienestar común. ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 518 (2020). Un ejemplo de este poder inherente
es la facultad del Estado para adquirir la titularidad de bienes privados a
través de la expropiación forzosa. Id.; Mun. de Guaynabo v. Adquisición m2,
180 DPR 206, 216 (2010). No obstante, esta facultad está limitada por la
garantía constitucional de que no se tomará o perjudicará la propiedad
privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa
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compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. Art. II, Sec. 9,
Const. PR, supra; ELA v. El Ojo de Agua Development, supra.
La Ley General de Expropiación Forzosa, según enmendada, 32 LPRA
sec. 2907, reconoce expresamente la facultad de los municipios de instar
procesos de expropiación forzosa. Igualmente, el Artículo 1.008 (c) de la Ley
107 del 13 de agosto del 2020, 21 LPRA sec. 7013, conocida como Código
Municipal de Puerto Rico (en adelante, Código Municipal), establece que los
municipios tendrán los poderes naturales y cedidos que le correspondan para
ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones; entre estos, “[e]jercer
el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites
territoriales, por cuenta propia o a través de lo dispuesto en el Artículo 2.018
de[l] Código [Municipal], las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y
vigentes que sean aplicables.”
En lo pertinente, el Artículo 2.018 del Código Municipal, supra, regula
el procedimiento de adquisición de bienes por Expropiación Forzosa. 21 LPRA
sec.7183. El referido artículo dispone:
(a) Las disposiciones contenidas en la Ley General de
Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según
enmendada, serán de carácter supletorias en las acciones de
expropiación forzosa por parte de los municipios y estos podrán
instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia bajo lo
establecido en este Código:
(1) Privación de Propiedad. — […].
(2) Ocupación de propiedad privada. — […].
[…].
(4) Declaración de Utilidad Pública — El Alcalde solicitará a la
Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que
declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses
o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles,
necesarias y convenientes a los fines municipales.
Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a
adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión
del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y
la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia,
no podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin embargo,
una vez el titular de dominio es debidamente notificado del
procedimiento de expropiación en su contra, este tendrá la
oportunidad de presentar una contestación ante el Tribunal y
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levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el carácter
público del uso. […].
(5) Adquisición de Bienes Inmuebles — En casos en los que el
municipio desee adquirir un bien inmueble, este solicitará, para
su presentación ante el Tribunal, una certificación expedida por
el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores
a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos en los
que la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6)
meses antes dispuesto, pero en una fecha que sobrepasa los tres
(3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá
acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la
Propiedad y un estudio de título reciente. A estos fines, un
estudio de título reciente significará un estudio de título realizado
dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la
demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser
realizado por un notario público, o por una persona natural o
jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier
error u omisión en el título.
(6) Plano de Mensura. — De igual forma, en casos de adquisición
de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano
de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y
codificación de la propiedad a adquirirse, y deberá someterse el
mismo junto a la Petición de Expropiación.
(7) Informe de Valoración. — Los municipios contratarán los
servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces,
debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de
establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. […].
Cada informe de valoración deberá ser sometido a un Tasador
Revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El
informe de valoración a presentarse ante el Tribunal deberá ser
aprobado mediante certificación de aprobación del Tasador
Revisor. […].
(8) Personas con Interés — Los municipios deberán identificar a
todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan
algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser
adquirido. Como parte de la identificación de las partes con
interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias
razonables para obtener el nombre completo, dirección física,
dirección postal y cualquier otra información que permita
obtener contacto con dichas partes.
(9) Petición de Expropiación. — Los municipios podrán presentar
una Petición de Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera
Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual
pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se
presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la
propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento
Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in
rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán
aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de
aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente
incompatibles con las disposiciones de este Código. Todas las
personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades
descritas en la Petición de Expropiación, que tuviesen o
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pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños
y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les
mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada
una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad
tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en
la demanda.
(10) Investidura de Título y Posesión Material. — Tan pronto el
Municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto
a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la
Propiedad, conforme a este Código y a la Regla 58.3 de las Reglas
de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el Tribunal expedirá en un
término jurisdiccional de cinco (5) días el título absoluto de
dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor
en la misma, según quede especificado en la declaración,
quedará investido en el Municipio expropiante, y tal propiedad
deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del
Municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a
justa compensación por la misma quedará investido en la
persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el
Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales
los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la
posesión material de los mismos al demandante. En las
expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos
bajo cualquier disposición de expropiación provista en este
Código, el Municipio no vendrá obligado a consignar dinero
alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha
obligación comenzará al momento en que él o los
demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en
la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Una vez
el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa
compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta,
tendrá tres años para reclamarla. Transcurrido dicho término, la
acción para reclamar la cuantía determinada por el tribunal
estará prescrito, según se establece en el Artículo 4.012A de este
Código. […].(Énfasis y subrayado nuestro).
(11) Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado) — En
el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad
particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la
indemnización deberá basarse en el valor razonable en el
mercado de tal propiedad.
[…].
De otra parte, a través de la Ley Núm. 114-2024 se enmendó la Ley
General de Expropiación Forzosa para, entre otras cosas, crear un
procedimiento sumario de expropiación forzosa con el fin de cumplir la
política pública del Estado de promover la restauración de las comunidades
y vecindarios, en el orden físico, económico, social y cultural del país.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 114-2024. A esos efectos, se incorporó
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el Articulo 4.012A al Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7636a,
que lee como sigue:
Artículo 4.012A — Procedimiento de Expropiación Sumario.
Se establece un procedimiento sumario de expropiación en los
casos que el municipio interese expropiar inmuebles declarados
como estorbo público de manera sumaria, a tales efectos:
(a) La demanda de expropiación se presentará por el municipio,
conforme a la Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009,
según enmendadas; la qué será supletoria en cuanto no sea
contrario con lo aquí dispuesto. En los casos en que una
propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad o en el
CRIM, y no pueda identificarse un poseedor o persona con
interés, el municipio certificará este hecho y demandará a
“persona desconocida” conforme a la Regla 4.6 (c) de las de
Procedimiento Civil de 2009.
(b) Una vez emplazados los demandados, tendrán un término de
veinte (20) días para contestar la demanda y establecer sus
defensas y treinta (30) días si fue emplazado mediante edictos.
Este término será improrrogable y de no contestar en el término
señalado el Tribunal le anotará la rebeldía y dictará sentencia en
un término no mayor de cinco (5) días.
(c) Del o los demandados comparecer o contestar la demanda, el
Tribunal citará para juicio, el que será celebrado en un término
no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de
haberse contestado la demanda.
(d) Una vez celebrado el juicio el Tribunal dictará sentencia en un
término no mayor de cinco (5) días.
(e) El término para presentar recurso de apelación al Tribunal de
Apelaciones será de quince (15) días.
(f) El Municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno
sobre la expropiación al radicar la demanda, según lo
dispuesto en el Artículo 2.018 de este Código. Dicha
obligación comenzará al momento en que el o los
demandados comparezcan al tribunal mediante las
alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la
demanda. En caso de que el demandado comparezca al
procedimiento, el Municipio solo podrá descontar de la justa
compensación que debe consignar, la cantidad adeudada de
contribuciones sobre la propiedad y la cantidad adeudada por
concepto de multas y los gastos de limpieza y de
mantenimiento de la propiedad, en que el Municipio haya
incurrido, según lo dispuesto en el Artículo 4.010 de este
Código.
(g) Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella
la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a
esta, tendrá tres (3) años para reclamarla. Transcurrido dicho
término la acción para reclamar la cuantía determinada por el
tribunal estará prescrito. (Énfasis nuestro).
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De este modo, en el procedimiento sumario de expropiación de una
propiedad declarada estorbo público, la obligación de consignar la justa
compensación, conforme al Artículo 4.012A del Código Municipal, supra,
comienza cuando el demandado comparece al procedimiento mediante las
alegaciones responsivas incluidas en su contestación a la demanda. Si no
ocurre esa comparecencia, la sentencia puede establecer la justa
compensación, pero la persona con derecho a reclamarla dispone de tres años
para hacerlo. Id.
B. Emplazamiento por edicto
El emplazamiento es el medio procesal mediante el cual se le notifica a
la parte demandada sobre la presentación de una reclamación instada en su
contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Dicha notificación es esencial para
que el tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona demandada,
quedando está sujeta al dictamen que en su día recaiga. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR
637, 644 (2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). (Énfasis
nuestro). Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico existe una política
pública que exige el emplazamiento y la notificación adecuada de la parte
demandada, con el propósito de prevenir el fraude y asegurar el cumplimiento
con el debido proceso de ley. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; First
Bank of PR v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos (2) formas para
diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante edicto. Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez et al, 203 DPR 982, 987 (2020); Rivera v. Jaume, 157
DPR 562, 575 (2002). El emplazamiento personal es el método idóneo para
adquirir jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten que se utilice el
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mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a).
La Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto
Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después
de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser
emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente
residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante
una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y
aparezca también de dicha declaración o de la demanda
presentada que existe una reclamación que justifica la concesión
de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o
que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal
podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se
haga por un edicto.
Por su parte, la Regla 58.4 de Procedimiento Civil, supra, regula lo
concerniente al procedimiento de emplazamiento en los casos de expropiación
forzosa. En particular, dispone lo siguiente:
(c) Diligenciamiento.
(1) Diligenciamiento personal. El diligenciamiento personal
del emplazamiento con copia de la demanda y los anejos se
efectuará en conformidad con las Reglas 4.3 y 4.4, a una parte
demandada que resida dentro del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o en Estados Unidos, sus territorios o posesiones
insulares y cuya residencia sea conocida.
(2) Emplazamiento por edictos. Al presentarse una
declaración jurada de la persona diligenciante en la que
detalle las gestiones realizadas para emplazar a la parte
demandada personalmente dentro del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y que éste no ha podido ser localizado
después de una investigación diligente o que el lugar de su
residencia queda fuera de Puerto Rico, el tribunal podrá
dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga
mediante edictos en un diario de circulación general en
Puerto Rico, una vez por semana por no menos de tres
semanas sucesivas. A los diez días de la publicación del
último edicto, se enviará por correo con acuse de recibo una
copia del emplazamiento y de la demanda a aquella parte
demandada que no pueda ser notificada personalmente,
según se dispone en esta regla, pero cuya dirección física o
postal sea en ese momento conocida. Se podrá notificar a los
dueños desconocidos o a las dueñas desconocidas por medio de
edictos mediante una notificación dirigida a “Dueños
Desconocidos” o “Dueñas Desconocidas”.
El emplazamiento por edicto queda perfeccionado en la
fecha de la última publicación. Se probará la publicación
mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a)
o agente autorizado(a) por el periódico acompañada de las
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copias impresas de los edictos publicados, haciéndose
constar en las mismas el nombre del periódico y la fecha de
publicación. Se presentará, además, el acuse de recibo de la
parte demandada acompañado de un escrito del abogado o
abogada que certifique el haberse depositado en el correo la
copia del emplazamiento y de la demanda con sus anejos.
(d) Término para el diligenciamiento. El emplazamiento se
diligenciará en el término de noventa (90) días a partir de la
presentación de la demanda o de la fecha de expedición de la
orden para el emplazamiento mediante edictos. Transcurrido
dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el
tribunal deberá imponerle sanciones a la parte demandante,
aunque no podrá desestimar el pleito.
(e) Prueba del diligenciamiento; enmienda. La prueba del
diligenciamiento del emplazamiento y de la enmienda de éste y
su diligenciamiento se hará de la misma manera permitida para
el diligenciamiento y para la enmienda del emplazamiento bajo
las Reglas 4.7 y 4.8.
Las partes emplazadas tendrán derecho a ser oídas con
respecto al derecho que puedan tener a la compensación que se
fije por el valor de la propiedad expropiada o a los daños que el
procedimiento les ocasione.
La falta de notificación a una persona o entidad que tenga
algún derecho o interés sobre la propiedad objeto de expropiación
no afecta la jurisdicción del tribunal para transferir el título a la
parte demandante, aunque le niega eficacia a la determinación
de la compensación y permite su relitigación a todo aquel que no
hubiese sido notificado. En estos casos, el tribunal podrá
imponerle sanciones a la parte demandante por la falta de
notificación oportuna. (Énfasis nuestro).
III
En su recurso, el Municipio sostiene que el foro primario erró al
condicionar el traspaso de la propiedad expropiada a la consignación de
$49,473.63. Alega que, por tratarse de una propiedad declarada estorbo
público, la obligación de consignar no surge hasta que los demandados
comparezcan al procedimiento mediante una alegación responsiva.
Asimismo, plantea que el título de dominio absoluto ya había quedado
investido a su favor, por lo que únicamente restaba determinar la justa
compensación.
No obstante, antes de considerar los méritos de esos señalamientos,
debemos atender un asunto jurisdiccional que surge del expediente. El foro
primario dictó Sentencia, les anotó la rebeldía a las partes con interés y fijó la
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justa compensación, tras concluir que estas habían sido debidamente
emplazadas. Sin embargo, del expediente no surge que el emplazamiento por
edicto hubiera sido diligenciado conforme a las exigencias de la Regla
58.4(c)(2) de Procedimiento Civil, supra.
En particular, el 26 de marzo de 2026, el propio TPI determinó que las
partes con interés no habían sido debidamente emplazadas debido al
incumplimiento con las normas aplicables a su notificación. Posteriormente,
en su Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 14 de abril de 2026, el
Municipio se limitó a informar que publicaría nuevamente el edicto para
subsanar el defecto señalado. No obstante, antes de que se dictara la
Sentencia apelada el 28 de abril de 2026, no surge que el Municipio hubiera
acreditado la nueva publicación mediante la declaración jurada del
administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de las copias
impresas de los edictos y demás evidencia requerida por la Regla 58.4(c)(2),
supra.
La referida regla dispone expresamente que el emplazamiento por
edicto queda perfeccionado en la fecha de la última publicación y establece el
modo en que dicha publicación deberá probarse ante el tribunal. Por
consiguiente, la mera manifestación de que el edicto sería publicado
nuevamente no era suficiente para demostrar que el emplazamiento se había
diligenciado y perfeccionado conforme a derecho.
Tampoco resulta aplicable la disposición de la Regla 58.4, supra, que
establece que la falta de notificación a una persona o entidad con interés no
afecta la jurisdicción del tribunal para transferir el título. Dicha norma
atiende la falta de notificación a una persona con interés en la propiedad, no
la ausencia de la publicación del propio emplazamiento por edicto. En este
caso no se acreditó que el mecanismo utilizado para adquirir jurisdicción
sobre las partes apeladas se hubiera completado conforme a las exigencias
procesales aplicables.
TA2026AP00713 14
En ausencia de prueba de la publicación, el emplazamiento por edicto
no quedó perfeccionado y el foro primario no adquirió jurisdicción sobre las
partes apeladas. En consecuencia, el TPI carecía de autoridad para anotarles
la rebeldía y dictar una Sentencia vinculante en su contra. Por tanto, la
Sentencia apelada es nula y procede su revocación, sin que sea necesario
atender los señalamientos de error formulados por el Municipio sobre la
obligación de consignar la justa compensación.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia apelada
por ser nula. En consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones