Orlando Torres Isaac Y Otros v. Agustín Gabriel Vidal Montalvo Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00897
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
ORLANDO TORRES ISAAC Certiorari
Y OTROS procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Demandantes- Sala Superior de San
Peticionarios Juan
TA2026CE00897
v. Caso Núm.:
SJ2024CV03829
AGUSTÍN GABRIEL VIDAL
MONTALVO Y OTROS
Sobre:
Demandados-Recurridos Accidente de Tránsito
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Mediante el auto de certiorari de epígrafe, comparece la parte
demandante y peticionaria, conformada por el Sr. Orlando Torres Isaac
y la Sra. Carmen Iris García Ortiz.1 El pleito incoado ante la primera
instancia judicial versa sobre una reclamación de daños y perjuicios
extracontractuales, presuntamente causados luego que el señor Torres
Isaac fuera arrollado el 29 de abril de 2023 por un vehículo de motor
conducido por la parte demandada y recurrida, el Sr. Agustín Gabriel
Vidal Montalvo.2
En el presente recurso, en particular, los peticionarios impugnan
una Orden emitida y notificada el 11 de junio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).3 En dicho dictamen, el TPI
declaró ha lugar la Moción informativa interpuesta por la parte
demandada y recurrida.4 En el referido escrito, se notificó el
1 Véase, Certiorari, entrada 1 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
2 Refiérase a las entradas 1 y 45 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
3 Entrada 93 SUMAC-TPI.
4 Entrada 92 SUMAC-TPI.
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incumplimiento con el plazo final y perentorio provisto a los peticionarios
para rendir un informe pericial sobre los daños físicos y emocionales.
Así, pues, los recurridos solicitaron la exclusión de dicha evidencia. El
TPI acogió la moción y, consecuentemente, dio por renunciada la prueba
pericial de los peticionarios “sobre daños físicos y emocionales, por lo
que no se permitirá la presentación tardía del referido informe ni el uso
de prueba pericial no producida dentro del término concedido para esos
fines”.5
Cabe mencionar que la Orden interlocutoria recurrida fue objeto
de una Moción de reconsideración, presentada y notificada el 29 de junio
de 2026;6 esto es, en exceso de los quince días provistos por la Regla 47
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Si bien la norma procesal
establece que dicho plazo es de cumplimiento estricto y, por ende,
prorrogable, lo cierto es que el escrito de los peticionarios no acreditó en
absoluto la justa causa por la cual no se cumplió con el término
estatuido. Recuérdese que los términos de cumplimiento estricto no son
meros formalismos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
pautado que los tribunales podrán eximir a una parte de cumplir un
término de cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones, a
saber:
(1) que, en efecto, exista justa causa para la dilación y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables
que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite
de manera adecuada la justa causa aludida. En ausencia de
alguna de estas dos condiciones, los tribunales carecen de
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto.
(Cursivas en el original y cita suprimida). Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 93 (2013), refrendado en Rivera Marcucci et
al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
5 Debido al cese de funciones de la Hon. Ladi Buono de Jesús el 16 de junio de 2026,
luego del dictamen recurrido, el caso se asignó ante la consideración de otra
magistrada. Véase, entrada 94 SUMAC-TPI.
6 Entrada 95 SUMAC-TPI; véanse, además, las entradas 96, Orden dirigida a la parte
recurrida para que exponga su postura; 97, Moción en oposición a reconsideración; y
99, Resolución interlocutoria de 13 de julio de 2026, que declaró no ha lugar la Moción
de reconsideración.
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Ausentes ambos requisitos en el escrito judicial de los peticionarios, el
TPI estaba impedido de prorrogar el plazo. A tales efectos, concluimos
que la solicitud para reconsiderar no interrumpió el término para
recurrir en alzada el pronunciamiento judicial.
No obstante lo anterior, la parte peticionaria acudió ante nos de
manera oportuna el 10 de julio de 2026, por lo que ostentamos
jurisdicción para examinar el recurso discrecional. En éste, se expuso la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE
DEMANDADA- RECURRIDA DAR POR RENUNCIADA LA
PRUEBA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE
DAÑOS FÍSICOS Y EMOCIONALES.
En esencia, los peticionarios argumentaron que durante todo el
trámite del caso siempre han expresado que los únicos peritos que
testificarían como testigos son los peritos de ocurrencia. Añadieron que,
para ello, suministraron a la parte recurrida y antes del plazo establecido
copia certificada del expediente médico de la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), así como de
toda la documentación existente en la Sociedad de Educación y
Rehabilitación de Puerto Rico (SER). Acotaron que, en dichos informes,
“aparecen [los] nombre[s] de los peritos de ocurrencia que hemos
anunciado utilizaremos como testigos en el presente caso”.7 Enfatizaron
que, conforme con la Minuta de 12 de junio de 2025,8 “se aclaró que
ninguna de las partes contrataría peritos independientes. […] se
confirmó que en este momento ambas partes renunciaban a presentar
prueba pericial independiente, incluso si ACAA eventualmente da de alta
al demandante”. (Énfasis en el original suprimido).
Por su parte, los recurridos presentaron un Memorando en
oposición a la expedición del certiorari el 20 de julio de 2026.9 Señalaron
7 Véase, entrada 1, págs. 19-20, SUMAC-TA.
8 Entrada 76 SUMAC-TPI.
9 Entrada 3 SUMAC-TA.
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el reiterado incumplimiento de los peticionarios de proveer el informe
pericial sobre daños físicos y emocionales. Expresaron que, mientras el
2 de diciembre de 2025, el TPI concedió a los peticionarios un término
para rendir un informe pericial independiente sobre daños físicos y
emocionales;10 no fue hasta la Moción de reconsideración que, por
primera vez, los peticionarios mencionaron el uso de prueba pericial de
ocurrencia. Por ello, indicaron que “en el caso ante nos la exclusión de
la prueba pericial no fue de peritos de ocurrencia[,] sino de prueba
pericial independiente”.11
Como se conoce, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone que, como excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurran decisiones sobre la admisibilidad
de testigos de hechos o peritos esenciales. La regla dispone también que,
al denegar la expedición de un recurso de certiorari, este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por los siete criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B.12 Claro está, es norma asentada que este tribunal
10 Entradas 80-81 SUMAC-TPI.
11 Véase, entrada 3, pág. 10, SUMAC-TA.
12 Al determinar la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal toma en
consideración los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
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intermedio no interviene con las determinaciones emitidas por el foro
primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que
dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en
el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018) y la
jurisprudencia allí citada.
En lo atinente al caso, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, establece el alcance del descubrimiento de prueba. En lo
que compete, el inciso (a) estatuye que “[l]as partes podrán hacer
descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera
a la reclamación o defensa de cualquier otra parte…”. En armonía, el
inciso (b) dispone que “[u]na parte podrá requerir de la otra una lista de
las personas testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio,
así como un resumen breve de lo que se propone declarar cada una.
Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que produzca
copia de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte”.
Con relación a la persona perita, gobierna el inciso (c) de la Regla
23.1, que reza en el inciso (c)(1) como sigue:
Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier
otra parte que suministre el nombre y la dirección de las personas
peritas que haya consultado y de los que intente presentar en el
juicio. Respecto a estas últimas, podrá requerirse a la parte que
exprese la materia sobre la cual la persona perita se propone
declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve
expresión de las teorías, los hechos o los argumentos que
sostienen las opiniones. A solicitud de parte, el tribunal podrá
ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro
medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime
razonables.
Ciertamente, la citada norma procesal reconoce el derecho de la
parte contraria de conocer quién es el perito, su dirección y un resumen
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de
la justicia.
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de los hechos y fundamentos en los cuales apoyará su opinión pericial
en el juicio. Además, la parte adversa puede indagar sobre el contenido
específico del testimonio que se brindará, así como los fundamentos para
el mismo, a través de los mecanismos de descubrimiento de prueba.
Ahora, es menester distinguir a los peritos de ocurrencia de los
peritos intermedios y los peritos en general. En el caso de los peritos de
ocurrencia —de ordinario sin derecho a remuneración— se trata de
aquellos peritos testigos “que de antemano han obtenido conocimiento
extrajudicial de los hechos a través de observaciones directas o por
participación en eventos subsiguientemente pertinentes a la litigación.
[…] Son personas que han tenido percepción inmediata de los hechos y,
como tales, poseen información irreemplazable. Se distingue[n] del
testigo ordinario en que utiliza[n] su entrenamiento especial al percibir
los sucesos”. San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR 704, 718
(1983); además, Boitel Santana v. Cruz, 129 DPR 725, 732 (1992).
Por otro lado, los peritos intermedios han realizado estudios
específicos durante el proceso, por lo que están familiarizados con los
hechos particulares del caso. En cuanto a los peritos en general, éstos
no están relacionados con los hechos en controversia; ni han presenciado
los acontecimientos y tampoco han realizado estudios especiales de los
hechos particulares del caso. San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández,
supra.
Por lo general, los peritos testigos o de ocurrencia reciben un trato
distinto al de los demás peritos durante el descubrimiento de prueba, ya
que a la parte promovente de la evidencia pericial se les puede exigir que
exprese la materia sobre la cual va a declarar el perito testigo, que
entregue un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las
teorías, los hechos o argumentos que las sostienen. S.L.G. v. Mini-
Warehouse, 179 DPR 322, 339 (2010). El requerimiento propende a que
la parte contraria pueda prepararse adecuadamente para
contrainterrogar y refutar el testimonio de un perito testigo o de
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ocurrencia. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da
ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 868. Incluso, la
doctrina ha expresado que “[c]omo médico de tratamiento, éste puede
testificar —sin ser considerado perito— sobre la causa de la condición
médica que presenta el paciente, el diagnostico, el pronóstico, y la
extensión de la incapacidad, si alguna causada por el daño”. Id., pág.
871. Puede, además, testificar sobre el grado de la lesión en el futuro o
cualquier otro relacionado con el diagnóstico y tratamiento. Id. Así pues,
el alcance del descubrimiento de los peritos de ocurrencia es similar al
de un testigo de hechos, por lo que no se requiere necesariamente la
presentación y entrega de un informe pericial como condición para que
una parte pueda presentar el testimonio de este tipo de perito.
Por último, compete aludir a la Regla 34.3(b)(2) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual establece entre los remedios ante el
incumplimiento de una orden para llevar a cabo o permitir el
descubrimiento de prueba, que el Tribunal emita todas aquellas órdenes
que sean justas; entre ellas, una orden para impedir a dicha parte que
incumplió la presentación de determinada materia en evidencia. Ello así,
toda vez que, “[c]omo regla general, los tribunales están obligados a
desalentar la práctica de falta de diligencia e incumplimiento con las
órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y oportuna
intervención”. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012).
En la presente causa, contrario a lo expuesto por la parte
recurrida, surge del expediente que, el 18 de febrero de 2025, los
peticionarios anunciaron prueba pericial de ocurrencia, en referencia a
los doctores Ruth Rojas, Nancy Alicea Valentín y Vicente López Hidalgo.13
Asimismo, los peticionarios negaron el uso de prueba pericial
independiente sobre daños físicos y emocionales, hasta la vista de estado
13Entrada 55 SUMAC-TPI. Se aclara que, en el Informe para el manejo de caso, los
peticionarios no aludieron a prueba pericial alguna; entrada 35 SUMAC-TPI.
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de los procedimientos celebrada el 2 de diciembre de 2025.14 Por
consiguiente, el TPI les concedió hasta el 27 de febrero de 2026 para
rendir dicho informe. Advirtió, sin embargo, que el incumplimiento con
el término conllevaría la renuncia a dicha prueba.
Transcurrido el plazo, los recurridos informaron el primer
incumplimiento de los peticionarios.15 En respuesta, el TPI dio por
renunciada “la prueba pericial independiente sobre daños de la parte
demandante”.16 Entonces, los peticionarios solicitaron una
reconsideración oportuna;17 la cual el TPI acogió sin ambages e instruyó
a las partes a presentar un nuevo plan de descubrimiento de prueba.18
Luego de evaluar los escritos presentados por los litigantes,19
según propuesto por los mismos peticionarios, el TPI dictó una
Resolución interlocutoria,20 en la que consignó a favor de éstos un término
final y perentorio hasta el 3 de junio de 2026 para rendir el informe
pericial sobre daños físicos y emocionales; así como un plazo a los
recurridos hasta el 3 de agosto de 2026 para someter su correspondiente
informe pericial. Fijó la conclusión del descubrimiento de prueba hasta
el 14 de agosto de 2026. La presentación del informe de conferencia con
antelación al juicio se pautó para el 21 de agosto de 2026. Además,
señaló una vista transaccional para el 28 de agosto de 2026.
Así las cosas, según reseñamos, los peticionarios incumplieron por
segunda ocasión la rendición del informe pericial, conforme fue
informado por los recurridos. En consecuencia, el TPI notificó la Orden
aquí impugnada, dando por renunciada la prueba pericial independiente
de la parte demandante sobre daños físicos y emocionales.
14 Entradas 76 y 81 SUMAC-TPI.
15 Entrada 82 SUMAC-TPI.
16 Entrada 83 SUMAC-TPI.
17 Entrada 84 SUMAC-TPI.
18 Entrada 85 SUMAC-TPI.
19 Entradas 86 y 88 SUMAC-TPI.
20 Entrada 89 SUMAC-TPI.
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Luego de examinar cuidadosamente el expediente de autos y en
sintonía con lo expresado por los recurridos, somos de la opinión que el
TPI vetó únicamente la presentación de prueba pericial
independiente sobre los daños físicos y emocionales de los
peticionarios, no la prueba pericial de ocurrencia. Es decir, no se ha
impedido que los médicos testigos que intervinieron con la parte
demandante y peticionaria puedan testificar sobre el diagnóstico,
tratamiento, prognosis, incapacidad, etc., sin que sean considerados
peritos. De igual modo, los mecanismos de descubrimiento de prueba
estatuidos en el ordenamiento procesal proveen las herramientas para
que la parte recurrida indague acerca de las materias sobre las cuales
declararían, así como los hechos o argumentos que sostienen sus
opiniones y teorías, de manera que pueda preparar adecuadamente su
defensa. Nótese que, según los dichos de los peticionarios, desde el 12 y
25 de mayo de 2026, la parte recurrida cuenta con copia certificada de
los expedientes de la ACAA y SER, respectivamente.
En atención a la normativa esbozada y en observancia a la Regla
40 de nuestro Reglamento, concluimos que se cumplen con varios de los
criterios allí esbozados que justifican nuestra intervención. Estimamos
que esta etapa de los procedimientos es la más propicia, ya que no se
fracciona ni se dilata el proceso judicial de manera indebida; mientras
que la distinción entre peritos según expuesta evita un fracaso de la
justicia.
Ahora bien, dada la amplia oportunidad brindada a los
peticionarios, en el ejercicio de su discreción y manejo del caso para
desalentar el incumplimiento con las órdenes, no nos resulta irrazonable
la determinación impugnada de no permitirles la presentación de prueba
pericial independiente sobre daños físicos y emocionales. Decididamente,
no se ha demostrado que, al adoptar dicha decisión, el TPI haya actuado
con pasión, prejuicio o parcialidad, que incurrió en craso abuso con el
ejercicio de su discreción o en un error manifiesto. En suma, una vez
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aclarada la dimensión del dictamen, no identificamos la presencia de
circunstancias que justifiquen variar la Orden recurrida. Procede su
confirmación.
Por los fundamentos expuestos, se expide del auto de certiorari
solicitado y se confirma la Orden impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones