Wc Linen Services LLC Y Otros v. Autos Vega, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00544
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
WC LINEN SERVICES CERTIORARI
LLC Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Demandantes- Instancia, Sala
Recurridos Superior de Bayamón
TA2026CE00544
Vs Caso Núm.
BY2024CV06905
AUTOS VEGA, INC. Y
OTROS Sala: 401
Demandados- Sobre:
Peticionarios ACCIDENTES EN
ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Álvarez Esnard, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Ford Motor
Company, Universal Insurance Company y Autos Vega, Inc. (en
adelante y en conjunto, “Parte Peticionaria”) y nos solicita la revisión
de una Orden emitida y notificada el 23 de abril de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro
primario denegó la extensión del descubrimiento de prueba en el
caso BY2024CV06905.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 3 de abril de 2024, se incendió
espontáneamente un vehículo Ford Transit del 2023 que estaba
apagado y estacionado dentro de las facilidades de WC Linen
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa a la Hon.
Alicia Álvarez Esnard en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
2 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1.
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Services (en adelante, “WC Linen” o “la lavandería”). Este fuego
ocasionó daños significativos a la propiedad. El 18 de noviembre de
2024, los recurridos presentaron Demanda sobre daños y perjuicios
y reclamaron daños ascendientes a $1,300,00.00.3 El 23 de enero
de 2025, el foro a quo ordenó a las partes a comenzar el
descubrimiento de prueba.
Luego de una serie de cuestiones de índole procesales que no
guardan relación con la controversia planteada en el caso de marras,
el foro primario celebró Vista el 26 de febrero de 2026. En esta,
concedió a las partes hasta el 21 de mayo de 2026 para llevar a cabo
las deposiciones que quedaban pendientes y culminar el
descubrimiento de prueba.4 Así las cosas, el 16 de abril de 2026, los
Peticionarios presentaron Moción informando al foro primario que,
ese mismo día, ocurrió un segundo incendio en las facilidades de la
lavandería.5 Allí, solicitaron que, dado a que ocurrió un segundo
incendio aproximadamente dos años después del primero,
ameritaba que se condujera un descubrimiento de prueba para
investigar el origen, la causa y las consecuencias de este segundo
evento.
Al día siguiente, el foro primario emitió Orden, en la cual
expuso:
Se toma conocimiento. Permanece el calendario
conforme a lo propuesto en cuanto al descubrimiento
de prueba. En cuanto al incendio nuevo que se alega
ocurrió[,] se tendría que poner en condiciones al
tribunal sobre por qué altera el descubrimiento de
prueba y la necesidad de descubrir asuntos
relacionados a un siniestro distinto. (Énfasis
nuestro).6
En cumplimiento con lo dispuesto por el tribunal, los
peticionarios presentaron Moción a los fines de sustentar solicitud de
descubrimiento de prueba sobre la ocurrencia de segundo incendio el
3 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1
4 Íd., Entrada Núm. 103.
5
Íd., Entrada Núm. 110.
6 Íd., Entrada Núm. 111.
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17 de abril de 2026.7 En esta, arguyeron que el segundo incidente
ocurrió bajo circunstancias similares al primero y, por tanto, era
pertinente que se investigara su origen.8 En particular, razonaron
que encontraron información que contradice la teoría planteada por
la parte recurrida respecto al servicio de energía eléctrica, ya que, a
pesar de que los recurridos alegaron que no contaban con energía
eléctrica cuando ocurrió el incendio y operaban con un generador
eléctrico, continuaban haciendo pagos a LUMA Energy. Para
fundamentar su hipótesis, anejaron una captura de los récords de
WC Linen y otra de un desglose de gastos de la lavandería que
incluye dichos pagos.9
En respuesta, el 22 de abril de 2026, los recurridos
presentaron Moción en torno a solicitud de descubrimiento de prueba
en la cual expresaron que, sin entrar en el contenido de la moción
de los peticionarios, no tenían ningún reparo en alterar el calendario
para permitir que estos condujeran el descubrimiento de prueba
adicional que entendieran necesario.10 No obstante, el 23 de abril de
2026, el foro a quo dispuso que no se extendería el descubrimiento
de prueba.11
El 24 de abril de 2026, la parte peticionaria
solicitó reconsideración al tribunal.12 El mismo día, el foro primario
denegó la reconsideración.13
7 Íd., Entrada Núm. 112.
8 Según se desprende de la Moción, las circunstancias similares a las que hace
referencia son que el segundo fuego ocurrió nuevamente en horas de noche
mientras el establecimiento estaba cerrado. Vale destacar que la Parte Peticionaria
distingue este evento del de 2024 porque, en esta ocasión, no había un carro en
el establecimiento.
9
Íd., Anejos 1-2.
10 Íd., Entrada Núm. 114.
11 Íd., Entrada Núm. 116.
12 Íd., Entrada Núm. 118.
13 La Resolución específicamente expuso:
Se advierte que no se extenderá el período de
descubrimiento de prueba y que el Tribunal concedió hasta el 21
de mayo de 2026 para la toma de deposiciones. (Énfasis nuestro).
Íd., Entrada Núm. 120.
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Inconforme con esta determinación, el 4 de mayo de 2026, los
peticionarios instaron recurso de Certiorari con el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA E
INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR
LA EXTENSIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
A PESAR DE EXISTIR UN EVENTO NUEVO Y
MATERIAL —UN SEGUNDO INCENDIO— Y EVIDENCIA
ESENCIAL PENDIENTE DE PRODUCCIÓN, LO CUAL
MENOSCABA EL DERECHO DE LAS CODEMANDADAS
A PREPARAR ADECUADAMENTE SU DEFENSA.14
En la misma fecha, presentaron Urgente Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción y solicitaron la paralización de los procedimientos.15
Este Tribunal declaró Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y ordenó la
paralización de los procedimientos el mismo 4 de mayo de 2026.16 A
su vez, concedió a la parte recurrida hasta el 14 de mayo de 2026
para presentar su postura sobre el recurso.17
El 14 de mayo de 2026, los recurridos presentaron Alegato de
las partes demandantes recurridas al recurso de certiorari.18
Mediante este, reiteraron nuevamente que no se oponían a la
realización de un descubrimiento de prueba relacionado con el
segundo fuego. No obstante, argumentaron que dicho
descubrimiento debe limitarse, de manera estricta y exclusiva, a
determinar si ese evento subsiguiente guarda alguna relevancia
probatoria con el fuego que originó la causa de acción, ya que lo
contrario:
[S]e conv[ertiría] en una invitación abierta para relitigar,
expandir o reabrir desde sus inicios un descubrimiento
de prueba que ya ha concluido en sus etapas medulares
y respecto al cual no existen reservas legítimas
pendientes.19
14 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1.
15 Íd., Entrada Núm. 2.
16 Íd., Entrada Núm. 3.
17 Íd.
18 Íd., Entrada Núm. 4.
19 Íd.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.1, establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición
de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Íd.
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Rivera et al. v. Arcos de
Dorado Puerto Rico, Inc. et al., 212 DPR 194, 208 (2023); Mun. de
Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 710-711 (2019).
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Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio
determinar si procede revisar la determinación interlocutoria
recurrida. A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal
inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
(2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 207; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró,
supra, pág. 334. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847;
Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216
DPR ___ (2025), establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Sobre el particular dispone:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales,
los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Íd.
La discreción “es el más poderoso instrumento reservado a los
jueces”. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción es
“la facultad que tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra,
o de escoger entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR
371 (2012). La discreción que cobija “al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI
et al., supra, pág. 735. Este tribunal no intervendrá “con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error
manifiesto”. Íd., pág. 736. Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 334-335 (2023) Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta.,
supra, pág. 745.
B. Descubrimiento de Prueba
El procedimiento para llevar a cabo el descubrimiento de
prueba está regido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R 23.1 (2009). El descubrimiento de prueba es
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“la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del pueblo en el
sistema judicial”. Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 743;
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las
partes para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que
están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias [...] para hacer valer sus
derechos”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
672 (2021), pág. 672 (citando a I. Rivera García, Diccionario de
términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág.
70). Véase, además, Consejo de Titulares v. Triple S, 2025 TSPR 82,
216 DPR ___ (2025); McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II,
supra, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Alvarado v.
Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002).
Los foros primarios gozan de amplia discreción para regular
el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no
deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
154–155 (2000). Este criterio también concierne a la intervención de
los foros apelativos con las determinaciones interlocutorias de los
tribunales de primera instancia. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las
Piedras II, supra, pág. 672 (2021). Meléndez v. Caribbean Int'l. News,
151 DPR 649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el propósito del
descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2)
facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, sec.
2802, págs. 333-334. Es por ello, que nuestro Máximo Foro Judicial
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ha reiterado que el alcance del descubrimiento de prueba es amplio
y liberal. Consejo de Titulares v. Triple S, supra; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc. 210
DPR 465, 29 (2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra;
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);
Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054
(2017).
Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que,
mediante el buen uso del descubrimiento, se aceleren “los
procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las
sorpresas indeseables durante el juicio. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues
es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica
del caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra (citando a Cruz Flores v. Hospital Ryder
Memorial Inc., supra, págs. 496-497).
Consecuentemente, en la regla 23 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, se establece los parámetros que regulan
el descubrimiento de prueba en los casos civiles. Específicamente,
el inciso (a) de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 23.1(a), dispone que las partes en litigio podrán indagar
“sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al
asunto en controversia en el pleito pendiente”. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 845.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático, que
dentro del descubrimiento de prueba existen dos limitaciones: (1)
que la prueba sea pertinente y (2) que la materia no sea de
naturaleza privilegiada. Consejo de Titulares v. Triple S, supra
(citando a Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616-617 (2024).
TA2026CE00544 10
En relación con el criterio de pertinencia, nuestro Foro Máximo ha
expresado que:
[E]ste es mucho más amplio bajo la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, supra, que bajo la Regla 18 de
Evidencia, que regula la admisión de evidencia en un
proceso judicial. En conformidad con lo anterior, se
admite el descubrimiento de todos los asuntos que
puedan tener cualquier relación posible con la
materia que es objeto del litigio, aunque no estén
relacionados con las controversias específicas que han
sido esbozadas por las alegaciones. Basta que exista
una posibilidad razonable de relación con el asunto
en controversia. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).
García Rivera et al. v. Enríquez, 153 D.P.R. 323, 333–34
(2001).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha indicado que la
prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras:
(a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que
puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c)
datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d)
admisiones que puedan limitar las cuestiones
realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que
puedan servir para impugnar la credibilidad de los
testigos; (f) hechos que puedan usarse para
contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g)
nombres de los testigos que la parte interrogada espera
utilizar en el juicio. Consejo de Titulares v. Triple S,
supra (citando a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, supra, pág. 674); Berrios Falcón v. Torres Merced, 175
DPR 962, 972 (2009); Sierra v. Tribunal, 81 DPR 554,
573 (1959)).20
III.
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que el foro primario erró al denegar la extensión del
descubrimiento de prueba, a pesar de que sucedió un evento
pertinente que lo ameritaba. Cabe destacar, por otro lado, que la
parte recurrida se allanó a lo solicitado por la parte peticionaria y
expresó que no tenía problema con extender el periodo del
descubrimiento de prueba, siempre y cuando no se utilizara el
segundo fuego como un mecanismo para dilatar los procesos
innecesariamente.
20 Véase, también, E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 13 (2004); Alvarado v. Alemañy,
157 DPR 672, 683 (2002) (citando a García Rivera et al. v. Enríquez, supra); J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS,
2011, T. III, pág. 839.
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A tenor con la norma jurídica esbozada, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago
Chardón, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. En el caso que nos concierne,
colegimos que es nuestro deber expedir el certiorari, puesto que
negar su expedición constituiría un fracaso de la justicia.
Como indicamos en el apartado anterior, los tribunales de
instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento de prueba. Por ello, como foro apelativo, no debemos
de intervenir con tal ejercicio, salvo la presencia de un claro error,
prejuicio o abuso de discreción. Entendemos que, conforme se
dispone en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, esta etapa es la más propicia para la consideración de esta
controversia, por lo que pasamos a resolver el error planteado.
Se solicita nuestra intervención en esta etapa del proceso
porque la parte peticionaria entiende que, de no extender el periodo
del descubrimiento de prueba, estaríamos menoscabando su
derecho a preparar adecuadamente su defensa. Le asiste la razón.
A la luz de la normativa antes expresada, debemos admitir el
descubrimiento de aquellos asuntos, no privilegiados, que puedan
ser pertinentes a la materia que es objeto del litigio, aunque no estén
relacionados con las controversias específicas que han sido
esbozadas por las alegaciones e, incluso, cuando se trate de prueba
que sería inadmisible en el juicio. Consejo de Titulares v. Triple-S,
supra; García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
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En lo atinente, el evento que amerita la concesión de la
extensión es un segundo fuego que ocurrió el 16 de abril de 2026,
cuando permanecía aún un mes del periodo determinado por el foro
primario para concluir el descubrimiento de prueba. La parte
peticionaria, oportunamente, presentó una Moción fundamentada
para extender el mismo. Este Tribunal ha sido consistente y enfático
en que, bajo la Regla 23.1, bastará que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia para propósito
del descubrimiento de prueba.
Debido a que la médula de la controversia de este pleito
precisamente trata sobre el origen y la causa del fuego ocurrido en
el 2024, este segundo evento resulta pertinente. Por tanto, se debe
permitir un descubrimiento de prueba limitado para determinar la
alegada relación del segundo fuego con el fuego original que suscitó
el litigio. En particular, si existe relación entre sus respectivos
orígenes y causas. Establecido lo anterior, colegimos que el foro a
quo tenía el deber de permitir que se extendiera el descubrimiento
de prueba a los fines de determinar si el segundo fuego guarda
relación con el primero.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se expide el auto de certiorari y se
revoca la Orden recurrida a los efectos de permitir extender el
descubrimiento de prueba de forma limitada para determinar el
origen y la causa del fuego del 16 de abril de 2026.
En virtud de lo anterior, dejamos sin efecto la paralización
ordenada el 4 de mayo de 2026. Por tanto, se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Álvarez Esnard disiente sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones