Iliana Colón Vega v. Eduardo Benigno Ojeda Dávila, Jane Doe, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026CE00653
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ILIANA COLÓN VEGA Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
Superior de
V. TA2026CE00653 Salinas
EDUARDO BENIGNO OJEDA Caso Núm.:
DÁVILA, JANE DOE, SA2026CV00133
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA Sobre:
POR AMBOS
Desahucio en
Peticionarios Precario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
En recurso presentado el 21 de mayo de 2026, el señor
Eduardo Benigno Ojeda Dávila, por derecho propio, sin someterse
a la jurisdicción, solicitó que revisemos una orden interlocutoria
que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, el 27
de abril de 2026. Mediante esta, el TPI autorizó que el pleito de
desahucio se convirtiera en uno ordinario e informó que autorizaba
el emplazamiento por edicto, por lo que ordenó que se sometiera
el proyecto de orden a esos fines.
Evaluado el recurso, se CONFIRMA la orden recurrida.
I.
El 15 de abril de 2026, Ileana Colón Vega t/c/c Ileana López,
presentó una demanda de desahucio contra Eduardo Benigno
Ojeda Dávila, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos. En síntesis, adujo que tenía un derecho
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hereditario inscrito a su favor sobre una propiedad ubicada en el
Barrio Aguirre del Municipio de Salinas, que el señor Ojeda Dávila
ocupaba. Por ello, solicitó su desahucio.
El 16 de abril de 2026, el foro primario emitió una Orden
para la celebración del Juicio en su Fondo para el 28 de abril de
2026, a las 9:00 de la mañana.
El 24 de abril de 2026, el señor Ojeda Dávila interpuso
una moción de Comparecencia especial sin someterse a
jurisdicción al único fin de impugnar la jurisdicción por inexistencia
de emplazamiento y solicitar la nulidad inmediata de la
declaratoria de herederos por quiebre del debido proceso,
perjurio, y fraude procesal1. En esta solicitó que se determine que
el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona ante la
inexistencia de un emplazamiento perfeccionado conforme al
término estatutario de cinco (5) días que exigía el Artículo 621 del
Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 59.2 de Procedimiento
Civil. Solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento pautado
para el 28 de abril de 2026. Requirió, a su vez, que el foro
primario declarara la nulidad de una Resolución de Declaratoria de
Herederos emitida el 30 de junio de 2017 en la causa
GYCI201700138. Peticionó que se desestimara con perjuicio la
demanda, al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, por
alegada temeridad y la reincidencia de la parte demandante en
abusar de los procesos sumarios de este Tribunal.
El 24 de abril de 2026, notificada el día 27 de ese mes y
año, el foro primario emitió una Orden2 para concederle diez (10)
días a la parte demandante para que exprese su posición a lo
alegado por la parte demandada.
1
SUMAC TPI, entrada 10.
2
SUMAC TPI, entrada 11.
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El 27 de abril de 2026, la parte demandante presentó una
Moción solicitando conversión de vista a estado de los
procedimientos y solicitando conversión de pleito a trámite
ordinario.3 Alegó que el emplazador se presentó en la propiedad
donde reside el demandado, Eduardo Benigno Ojeda Dávila, en
varias ocasiones, e inclusive, lo contactó por vía telefónica, que
este no responde y que se oculta para no ser emplazado. Ante
ello, solicitó que el caso se tramitara mediante procedimiento
ordinario y se le permitiera emplazar al demandado conforme a lo
dispuesto en la Regla 4 de Procedimiento Civil.
Ese mismo día, 27 de abril de 2026, el foro primario emitió
una Orden4 en la cual cambió el señalamiento del 28 de abril de
2026, en una vista de estado de los procedimientos a través del
sistema de videoconferencia. Además, convirtió el procedimiento
en uno ordinario y autorizó el emplazamiento por edicto. Ordenó
que se sometiera el proyecto de orden a esos fines. Esa
determinación solo fue notificada al Lcdo. William Veguilla de
Jesús, más no al señor Ojeda Dávila. No obstante, el señor Ojeda
Dávila informó en su recurso que el 13 de mayo de 2026, obtuvo
la Orden del 27 de abril de 2026, en la ventanilla del tribunal de
Salinas.
Luego de otros trámites, el 11 de mayo de 2026, la parte
demandante interpuso una Moción en oposición a solicitud de
desestimación5. A grandes rasgos, alegó que el demandado
presentó alegaciones responsivas e incluyó documentos para
rebatir las alegaciones de la demanda. Sostuvo que las
alegaciones de su escrito son propias de una contestación a
3
SUMAC TPI, entrada 12.
4
SUMAC TPI, entrada 13.
5
SUMAC TPI, entrada 19; Anejo 11 del Recurso de Certiorari.
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demanda. Más adelante, solicitó que se declare que el demandado
se sometió tácitamente a la jurisdicción del Tribunal y que declare
sin lugar la solicitud de desestimación de la demanda.
Evaluado el asunto, el 20 de mayo de 2026, el foro primario
emitió la Resolución Interlocutoria6. En esta declaró “No ha lugar”
la "Comparecencia especial sin someterse a jurisdicción al único
fin de impugnar la jurisdicción por inexistencia de emplazamiento
y solicitar la nulidad inmediata de la declaratoria de herederos por
quiebre del debido proceso, perjurio, y fraude procesal" y la
"Moción en oposición a solicitud de desestimación".
Insatisfecho con la Orden dictada el 27 de abril de 2026, el
21 de mayo de 2026, el señor Ojeda Dávila presentó un recurso
de certiorari a este foro intermedio. En su recurso señaló los
siguientes errores:
Primero: Erró el Tribunal de Instancia al sostener la
viabilidad del pleito, ignorando que la demandante carece
de legitimación activa absoluta (standing) al pretender
actuar a nombre de una sucesión jurídicamente
inexistente ante una caducidad fatal operada el 1 de
febrero de 2017.
Segundo: Erró el Tribunal de Instancia al acoger una
moción de conversión ordinaria reincidente y otorgar un
emplazamiento por edicto de oficio, en abierta violación
al mandato imperativo de desestimación con perjuicio
que impone la Regla 4.3 (c) ante un cuadro admitido de
contumacia crónica.
Tercero: Erró el Tribunal de Instancia al emitir una orden
sustantiva de conversión al rito ordinario y autorizar un
emplazamiento por edicto exparte, adjudicando las
controversias sin haber adquirido jamás jurisdicción in
personam sobre el peticionario pro se.
Cuarto: Erró el Tribunal de Instancia al intentar una
resurrección procesal retroactiva emitiendo órdenes en
un cuarto oscuro procesal, acogiendo un escrito radicado
cinco (5) días tarde y en abierto quebranto continuo al
debido proceso de ley.
6
SUMAC TPI, entrada 21; Anejo 13 del Recurso de Certiorari.
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Junto al recurso el señor Ojeda Dávila incluyó una Moción
Urgente de Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización
Inmediata de Todos los Procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia. Mediante resolución emitida el 22 de mayo de 2026,
emitimos una Resolución7, en la que le indicamos que no se
atendería ningún auxilio de jurisdicción en donde la parte
peticionaria no se someta a nuestra jurisdicción. Tras ello, el 26
de mayo de 2026, el señor Ojeda Dávila interpuso una moción de
sumisión completa a la jurisdicción de este foro revisor.
La parte recurrida presentó su alegato en oposición.
Evaluado el asunto, disponemos.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente
una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón,
2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023). El adecuado ejercicio de la
discreción está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición
del recurso discrecional de certiorari, para la revisión de
determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia. En lo pertinente, la regla dispone que,
7
La Juez Grana Martínez, disintió sin voto escrito.
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada
en el recurso de apelación que se interponga contra la
sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los
errores no perjudiciales.
Al evaluar un recurso de certiorari, nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla dispone
lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
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F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. Allio
v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 334-335 (2023). De igual manera, es norma reiterada que
los jueces de instancia tienen gran flexibilidad y discreción para
lidiar con el manejo diario y tramitación de los asuntos judiciales.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 333; In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Ahora bien, la discreción cede en las
circunstancias en las que se demuestre que éstos actuaron con
prejuicio o parcialidad; incurrieron en un craso abuso de
discreción, o se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo y que la
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
págs. 334-335; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
210.
B.
El Artículo 725 del Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 7863,
establece que puede llevar a cabo una acción de desahucio aquella
persona “con derecho a poseer un bien tiene acción para promover
el juicio de desahucio contra cualquier poseedor sin derecho a
poseer”. Íd. La función de este procedimiento es recuperar la
posesión de una propiedad, por conducto de un lanzamiento o
expulsión del precarista o arrendatario que detenta el inmueble
sin pagar retribución económica alguna. ATPR v. SLG Volmar-
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Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118
DPR 733 (1987). “El desahucio puede solicitarse en un proceso
ordinario o en un proceso sumario”. Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
En lo que respecta al proceso sumario el cuerpo normativo
que rige dicha modalidad son los Artículos 620 al 634 de Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. En la acción
sumaria se debe limitar la concurrencia o consolidación de otras
acciones o defensas. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, 216 DPR
__ (2025); ATPR v. SLG Volmar- Mathieu, supra, pág. 10.
Es doctrina general establecida que los conflictos de título
no pueden dilucidarse en el juicio sumario de desahucio. CRUV
v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). Así que, en los casos que el
demandado presente otras defensas afirmativas relacionadas con
la acción de desahucio, este puede solicitar que el procedimiento
se convierta al trámite ordinario. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, supra, pág. 10. Una vez el desahucio sumario se
convierte en uno ordinario “la reclamación estará sujeta a las
reglas de litigación civil ordinaria, excluyendo la legislación
especial que reglamenta el desahucio sumario y sus restringidos
plazos y condiciones”. ATPR v. SLG Volmar- Mathieu, supra, pág.
10. Así pues, “[l]a conversión de un pleito al trámite ordinario
permite alargar los términos procesales por lo que elimina el
carácter expedito que exige el proceso sumario.” Markovic v.
Meldon, supra, pág. 8.
C.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
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mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Ross Valedón vs. Hosp. Dr. Susoni et al, 213 DPR
481, 487-488 (2024); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR
379, 384 (2021).
En nuestro ordenamiento procesal, un tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras
distintas: cuando se utilizan adecuadamente los mecanismos
procesales de emplazamiento establecidos en las Reglas de
Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se somete
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, explícita o
tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR
14, 29 (2014).
Respecto al emplazamiento, las Reglas de Procedimiento
Civil establecen que el emplazamiento se diligencia de forma
personal o mediante edicto. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1005 (2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez,
203 DPR 982, 987 (2020).
En lo que nos atañe, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.6, gobierna todo lo relacionado con el
emplazamiento por edictos y su publicación, a saber:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser
localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es
una corporación extranjera sin agente residente y así se
compruebe a satisfacción del tribunal mediante
una declaración jurada que exprese dichas
diligencias, y aparezca también de dicha declaración o
de la demanda presentada que existe una reclamación
que justifica la concesión de algún remedio contra la
persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona
es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar
una orden para disponer que el emplazamiento se haga
por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento
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negativo como condición para dictar la orden que
disponga que el emplazamiento se haga mediante
edicto.
[……..]
De una lectura de la disposición citada se desprende que el
emplazamiento mediante edictos está estructurado para cuatro
situaciones específicas, cuando la persona a ser emplazada: (1)
se haya fuera de Puerto Rico; (2) aunque se encuentre en Puerto
Rico, no puede ser localizada; (3) estando en Puerto Rico, se
oculta para no ser emplazada, o (4) cuando se trata de una
corporación extranjera sin agente residente. Rivera v. Jaume, 157
DPR 562, 576 (2002).
Por otro lado, a pesar del riguroso cumplimiento con los
requisitos del emplazamiento que exige nuestro ordenamiento
procesal civil, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido
que el derecho a ser emplazado es renunciable. Cirino González v.
Adm. Corrección et al., supra, pág. 37; Peña v. Warren, 162 DPR
764, 778 (2004). Una forma de efectuar tal renuncia es a través
de la sumisión expresa o tácita del demandado a la jurisdicción
del tribunal o de un foro administrativo. Íd. Específicamente,
aquella parte que "comparece voluntariamente y realiza algún
acto sustancial que la constituya parte en el pleito, se somete a la
jurisdicción del tribunal". Íd. En esos casos, la comparecencia
suple la omisión del emplazamiento y es suficiente para que el
tribunal asuma jurisdicción. Cirino González v. Adm. Corrección et
al., supra; Peña v. Warren, supra.
III.
El señor Ojeda Dávila cuestiona la orden que dictó el foro
primario el 27 de abril de 2026, en la cual autorizó que la acción
de desahucio se convirtiera en un procedimiento ordinario.
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Permitió, además, el emplazamiento por edicto para este. El
peticionario alegó que fue excluido del proceso de notificación.
Arguyó, a su vez, que la solicitud de conversión del pleito de
desahucio se realizó cinco (5) días más tarde. Indicó que el
emplazamiento por edictos se fundamentó en una declaración
jurada que no contenía la firma del oficial de juramentos. De igual
manera, en la discusión de sus señalamientos de error, el
peticionario incorporó alegaciones de los pormenores del caso
respecto a la presunta nulidad del título de la parte demandante
sobre la propiedad cuyo desahucio solicita. Revisamos.
En la orden del 27 de abril de 2026, aquí cuestionada, el
foro primario convirtió el desahucio en un procedimiento de
desahucio ordinario, autorizó el emplazamiento por edicto, más le
ordenó a la parte demandante a suplir la declaración jurada
relacionada al emplazamiento.
El foro primario emitió esta determinación a petición de la
parte demandante, y luego de que el demandado Ojeda Dávila
presentó una moción de comparecencia especial. En esta, el
peticionario realizó alegaciones para cuestionar la titularidad del
bien objeto del desahucio. Así mismo, el demandante solicitó la
conversión del procedimiento de desahucio a uno ordinario ante
la dificultad de emplazar al señor Ojeda Dávila.
Por estos planteamientos respecto a la titularidad del bien y
la dificultad de realizar el emplazamiento, la determinación del
foro primario, de convertir la acción de desahucio en un
procedimiento ordinario, fue una actuación razonable y no es
contraria a derecho. Tampoco lo es, la determinación de autorizar
el emplazamiento por edicto, aun cuando entendemos que el
TA2026CE00653 12
demandado, por sus alegaciones, se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del foro primario.
Así pues, en ausencia de abuso de discreción por parte del
TPI, resolvemos confirmar la determinación aquí recurrida.
IV.
Por las razones antes expresadas, se CONFIRMA la orden,
cuya revisión se nos solicitó. Con lo aquí resuelto, disponemos de
la totalidad del asunto ante nuestra consideración, incluyendo la
Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones