María Delia Bauzá Dia v. Maribel Marrero Matías
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00663
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
MARÍA DELIA BAUZÁ DIA Certiorari
Recurrida procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
v. TA2026CE00663 Sala de Patillas
Caso Núm.
MARIBEL MARRERO MATÍAS PA2026CV00082
Peticionaria
Sobre:
Desahucio en
Precario; Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
En el contexto del proceso sumario provisto por nuestro ordenamiento
jurídico para la acción de desahucio en precario, acude ante nosotros la
Sra. Maribel Marrero Matías (señora Marrero Matías o peticionaria),
solicitando que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Patillas, (TPI), ordenándole el desalojo de la
propiedad arrendada que ocupa y el pago de cierta cantidad debida a la
recurrida de epígrafe.
Sin embargo, a pesar de no estar planteado en el recurso ante nuestra
consideración, el examen del expediente electrónico del foro recurrido revela
sin dificultad una cuestión jurisdiccional que se nos impone atender con
primacía, referente a la omisión por el foro primario de imponer una fianza
de no residente a la parte recurrida, como condición previa necesaria para
siquiera iniciar la causa de acción presentada.
TA2026CE00663 2
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a reproducir los datos procesales pertinentes al asunto
jurisdiccional advertido, el 13 de abril de 2026, la Sra. María Delia Bauzá
Díaz (señora Bauzá Díaz o recurrida), instó una Demanda sobre desahucio
en precario y cobro de dinero en contra de la aquí peticionaria. La primera
alegación incluida en la Demanda fue la siguiente:
1. La demandante es mayor de edad, con dirección física y
postal en 19 Temple Circle Winter Haven Florida
33884. Tiene la demandada todos los recursos para ver su
caso mediante video conferencia acompañamos correo
electrónico mbauza1126@gmail.com1. (Énfasis provisto).
Por lo demás, fue alegado que la parte recurrida arrendó a la señora
Marrero Matías el inmueble ubicado en A-6 Valle de la Providencia, Patillas
PR 00723, en virtud de una autorización verbal que iba de mes a mes, pero
esta incumplió con el pago del arrendamiento, por lo que se solicitaba su
lanzamiento y el pago de lo debido.
Habiendo sido expedido el correspondiente Emplazamiento y Citación
por el Tribunal, en la que se pautaba la celebración de juicio para el 27 de
abril de 2026, la recurrida instó moción ante ese mismo foro el 21 de abril
de 2026, afirmando haber diligenciado de manera personal el referido
emplazamiento a la señora Marrero Matías, para lo cual incluyó el relativo
anejo.2
A los dos días, el 23 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó
una Moción asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga. Tal
como lo anuncia la segunda parte del título de la moción, la abogada que
solicitó asumir representación de la peticionaria pidió la suspensión de la
vista del 27 de abril de 2026, por causa de un viaje que tenía previamente
programado para las fechas del 26 de abril al 2 de mayo de 2026. Además,
informó que la peticionaria vivía en la residencia arrendada, objeto de la
1 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
2 Entrada Núm. 3 de SUMAC.
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causa de acción, junto a menores, y solicitó que se le concediera un término
de treinta días para contestar la Demanda.3
Llegada la fecha del juicio, la vista fue celebrada cual pautada. Según
la Minuta donde fueron recogidas las incidencias del juicio, al comienzo de
la vista el Tribunal atendió la moción de prórroga instada por la abogada de
la señora Marrero Matía, concluyendo que “el presente caso es de
naturaleza sumaria por lo que la abogada debió contar con disponibilidad
en su calendario para asumir la representación; de lo contrario, no debió
aceptar la encomienda”.4 Ante lo cual, el Tribunal dio paso a que se
condujera el examen directo de la demandante, señora Bauzá Díaz. Según
fue plasmado en la Minuta aludida, una vez la demandante fue puesta bajo
juramento declaró que “reside en Estados Unidos y viaja con frecuencia a
Puerto Rico”.5 (Énfasis y subrayado provistos). Entonces, luego de esta
declarar sobre el contrato de arrendamiento verbal acordado con la
peticionaria, el incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento y
las cantidades debidas, el TPI emitió Sentencia el 27 de abril de 20266
ordenándole a la señora Marrero Matías desalojar la propiedad arrendada y
el pago de lo debido. El mismo foro eximió a la peticionaria del pago de
fianza para apelar y le advirtió que el término para radicar tal recurso era de
cinco días.
Inconforme, el 4 de mayo de 2026, la señora Marrero Matías instó una
Moción sobre reconsideración y en solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción. Imputó falta de legitimación activa de la señora Bauzá Díaz
para instar la Demanda, por cuanto no era dueña ni titular del inmueble, y
tampoco contaba con autoridad de la dueña para instar la reclamación por
desahucio.
El TPI denegó dicha moción a próximo día.
3 Entrada Núm. 4 de SUMAC.
4 Entrada Núm. 5 de SUMAC.
5 Íd.
6 Entrada Núm. 7 de SUMAC.
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Con todo, el mismo 5 de mayo de 2026, la peticionaria instó una
Moción de relevo de sentencia ante el TPI. Aludiendo a las causas que
identifica la Regla 49.2(c) y (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la
señora Marrero Matías esgrimió la ocurrencia de fraude y ausencia de
legitimación activa de la demandante para instar la causa de acción. Con
relación a la primera de dichas causas, adujo que la parte recurrida había
testificado en la vista que la relación de arrendamiento se basaba en un
contrato "verbal" con su persona, sin embargo, ello era falso, en tanto
existía un contrato de arrendamiento escrito original suscrito con la
verdadera dueña de la propiedad, la Sra. Mayna Morales Dilan, con fecha de
5 de febrero de 2025. Por tanto, sostuvo que la recurrida indujo a error al
Tribunal al ocultar la existencia del referido contrato y al atribuirse una
cualidad de arrendadora que no poseía. Relacionado a lo mismo, también
esgrimió que la parte demandante carecía de legitimación activa (standing)
para promover el pleito, al no ser la titular del contrato escrito ni la dueña
de la propiedad. En consecuencia, a falta de legitimación activa de la
demandante-recurrida, la sentencia dictada a su favor era nula.
Tal moción también fue denegada, mediante la siguiente expresión del
foro recurrido; “Véase Artículos 620, 622 y 625 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado”7.
Es así como la señora Marrero Matías recurrió ante nosotros
mediante recurso de certiorari, imputándole al TPI haber incidido al: ignorar
la moción de relevo de sentencia, a pesar de que la sentencia adolece de
defectos que la hacen nula; no corresponder el asunto a la sala donde fue
juzgado; carecer la demandante-recurrida de legitimación activa para
presentar la causa de acción; ignorar la prueba documental sometida que
da cuentas de la verdadera titular del inmueble arrendado.
7 Entrada Núm. 11 de SUMAC.
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No obstante, una vez examinado el expediente del caso nos
percatamos de la posibilidad de que todo el proceso seguido ante el TPI,
según aquí recogido, fuese llevado a cabo sin que dicho foro impusiera el
pago de una fianza de no residente a la recurrida. Por tanto, en atención a
principios de debido proceso de ley, emitimos una Resolución del 3 de junio
de 2026, concediéndole término a la parte recurrida para que mostrara
causa por la cual no deberíamos revocar la Sentencia emitida, por
incumplimiento con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra.
En consonancia, la parte recurrida compareció ante nosotros
mediante escrito en Cumplimiento de orden.
II. Exposición de Derecho
a.
El término jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014).
Tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el deber
de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las
controversias presentadas ante su consideración, puesto, que los
tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.
(Énfasis y subrayado provistos). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra,
pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Lo anterior responde a que
las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse
con preferencia a los demás asuntos. Incluso, nuestro Tribunal Supremo ha
añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de nuestro
deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda conocer del
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pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San Sebastián v. QMC
Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si determinamos que no
tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia
determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo pues no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. San
Sebastián v. QMC, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra.
b.
La acción de desahucio es el mecanismo que tiene el dueño de un
inmueble para “recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante
el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin
pagar canon o merced alguna.” Cooperativa de Vivienda Rolling Hills v. Colón
Lebrón, 203 DPR 812 (2020). El Código de Enjuiciamiento Civil, según
enmendado, 32 LPRA sec. 2821 et seq., contempla un procedimiento
especial sumario para las acciones de desahucio. Se trata de un proceso
expedito, que puede ser presentado por los dueños de la finca, sus
apoderados, los usufructuarios, o cualquier otro que tenga derecho a
disfrutar la propiedad y sus causahabientes. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118
DPR 733 (1987). Su carácter sumario responde al interés del Estado en
atender con agilidad el reclamo de una persona que es dueña de un
inmueble la cual se le ha impedido ejercer su derecho a poseer y disfrutar
del mismo. Cooperativa de Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón,
supra; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
En los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia
podrá apelar la misma conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de
2003. 32 LPRA § 2830, Art. 628. A esos efectos, no se admitirá al
demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea
fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar al demandante y de las costas de apelación. 32 LPRA § 2832,
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Art. 630. Así, las cosas, las apelaciones deberán interponerse en el término
de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus
abogados. 32 LPRA § 2831, Art. 629.
A la luz de lo anterior, los términos menores de siete (7) días
comienzan a computarse el día después de que ocurre el acto o evento que
lo activó. 32 LPRA Ap. V, R. 68.1; Adm. Vivienda Publica v. Vega Martínez,
200 DPR 235, 243 (2018). Además, en estos casos también se excluyen del
cómputo los días sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios.
Id. Ahora bien, si el último día del término es un sábado, domingo o día
festivo legal, entonces el término se extiende hasta el fin del próximo día que
no sea sábado, domingo ni día feriado legal. Id. Es decir, en todo término
menor o igual a siete (7) días, se contarán solo los días laborables. Id.
Ahora bien, aunque la prestación de fianza es un requisito
jurisdiccional para apelar la sentencia de desahucio, el Tribunal Supremo
ha reconocido como excepción, los casos en que el Tribunal de Primera
Instancia declara al demandado insolvente. ATPR v. SLG Volmar
Mathieu, 196 DPR 5 (2016); Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR
153, 158-159 (1990). Como ya digimos, es deber del Tribunal de Primera
Instancia fijar el monto de la fianza que el demandado debe otorgar o en la
alternativa, eximirle de tener que prestar la fianza debido a su insolvencia.
Véase ATPR v. SLG Volmar Mathieu, supra. A esos fines el Tribunal
Supremo indicó que, [E]l efecto de que el tribunal no fije el monto de la
fianza en la sentencia es que ésta no será final debido a la falta de un
elemento fundamental requerido por ley. En consecuencia, careciendo de
finalidad el término jurisdiccional de cinco días para apelar no empieza
a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia establezca la
cuantía o, en la alternativa, exima al demandado de tener que prestar
la fianza. (Énfasis provisto). ATPR v. SLG Volmar Mathieu, supra. De lo que
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se sigue que el referido término de cinco (5) días no comenzará a transcurrir
hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia fije el monto de la fianza que
debe otorgarse. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, págs. 14-15.
Al no surgir de la sentencia del TPI ninguna determinación en cuanto
a la fianza, procede devolver el asunto al foro de instancia para que
enmiende la sentencia, a los fines de “fijar la fianza o, en la alternativa,
determinar si los peticionarios están exentos de prestarla debido a su
insolvencia.” ATPR v. SLG Volmar Mathieu, supra. Hasta que ello no
ocurra, “[e]l término jurisdiccional para apelar no comenzará a transcurrir
[…] y [se] archive en autos copia de la notificación de la sentencia
enmendada”. Íd.
c.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5,
preceptúa la fianza de una persona demandante quien no es residente de
Puerto Rico. Esta tiene como propósito ofrecer cierta protección a quienes
son demandados por personas que no residen en Puerto Rico. Diana
Martajeva v. Hermán Ferré, 210 DPR ___ (2022), 2022 TSPR 123; VS PR, LLC
v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). La norma se asienta en el
razonamiento de que, cuando un reclamante no reside en nuestra
jurisdicción, si el demandado prevalece, este puede enfrentar dificultades
para recuperar los costos que conllevó su defensa. Íd.
Como resultado, la regla procesal aludida se promulgó para garantizar
el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos instados
por personas naturales o jurídicas no residentes. (Énfasis provisto). Diana
Martajeva v. Hermán Ferré, supra; Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 205
DPR 126, 130 (2020). Esta tiene, además, el propósito de desalentar litigios
frívolos e inmeritorios. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra; Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 20 (1993).
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En específico, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto
Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá
que preste fianza para garantizar las costas, gastos y
honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo
procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se
preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000).
El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional
si se demuestra que la fianza original no es garantía
suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán
hasta que se preste dicha fianza adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación
de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de
la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el
tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá la prestación de fianza a las partes
reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y
derechos de presentación;
(b) Se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que
involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos
otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y
reside en Puerto Rico, o
(c) Se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a)
para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de
bienes sitos en Puerto Rico. (Énfasis provisto). 32 LPRA Ap.
V. R. 69.5.
Así pues, la Regla 69.5 citada requiere de forma imperativa la
imposición de fianza. De lo que se sigue que un tribunal carece de
discreción para eximir del requisito de fianza a un demandante
no residente o a una corporación extranjera. (Énfasis y subrayado
provistos). Yero Vicente v. Nimay Auto, supra, pág. 134. “[E]l lenguaje
utilizado en la referida regla acota totalmente la discreción del juez
sentenciador para eximir al demandante no residente del pago de la
fianza.” Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 347-348 (1998). De manera
que, conforme a su texto, el Tribunal Supremo ha interpretado que "[d]e una
lectura de la Regla surge que la exigencia de la fianza a un reclamante no
residente es de carácter mandatorio y todo procedimiento en el pleito
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queda suspendido hasta que se preste". Diana Martajeva v. Hermán
Ferré, supra, citando a VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, págs. 262-
263. El foro primario únicamente tiene discreción para establecer la
cuantía de la fianza, siempre que no sea inferior a mil ($1,000) dólares y,
en el caso en que el reclamante no la preste, decretar la inevitable
desestimación de la demanda sea o no con perjuicio. (Énfasis provisto). VS
PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, págs. 263, 272.
Si el reclamante extranjero que no está exento de prestar la fianza
falla en presentarla dentro del término de sesenta (60) días establecido por
la Regla bajo examen, el tribunal ordenará la desestimación del pleito. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra. En suma, el lenguaje provisto por el
cuerpo normativo no es potestativo como en algún momento lo fue ("el
juez puede ordenar el sobreseimiento"), sino que es imperativo ("el
tribunal ordenará la desestimación del pleito"). VS PR, LLC v. Drift-Wind,
Inc., supra; Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., supra.
El Tribunal Supremo ha expresado que “con arreglo a la voluntad
legislativa expresada en el lenguaje de la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, se detiene todo procedimiento ante el tribunal hasta que
se preste la fianza de no residente”. (Énfasis y subrayado provistos).
Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según enfatizamos en el recuento procesal, desde la misma primera
alegación contenida en la Demanda sobre desahucio en precario instada por
la señora Bauzá Díaz se admitió por parte de esta, y se dio conocimiento al
TPI, de que se trataba de una demandante no residente de Puerto Rico. Por
mandato expreso de la Regla 69.5, supra, dicha sola alegación resultaba en
aviso suficiente para que el foro primario estuviera compelido a imponer
ipso facto el pago de una fianza de no residente a la parte promovente de la
causa de acción, como condición para la continuación de los procesos. Sin
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embargo, el TPI no impuso la fianza de no residente y determinó continuar
los procesos.
A lo dicho se suma que, en la Minuta donde se recogieron las
incidencias del juicio celebrado quedó plasmado que la demandante-
recurrida testificó bajo juramento que “reside en Estados Unidos y viaja
con frecuencia a Puerto Rico”8 (Énfasis y subrayado provistos). Si pasó
por inadvertida la alegación en la Demanda sobre el lugar de residencia de
la demandante-recurrida, al menos su declaración bajo juramento en sala
sobre su lugar de residencia debió provocar en ese mismo instante la
suspensión del proceso e imposición de una fianza de no residente, cuyo
pago sería condición para continuar el asunto.
Es decir, no observamos que exista controversia real alguna sobre el
hecho de que la recurrida no es residente, por lo que resultaba imperativo
que el TPI impusiera la fianza requerida en la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, previo a continuar cualquier asunto en el pleito iniciado.
Se debe reconocer, por una parte, que “el requisito de la regla (69.5)
se extiende a aquellos litigantes que no son residentes durante la
pendencia del pleito. El criterio no es domicilio ni ciudadanía”. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS,
2011, p. 1932, según citado en Vero Vicente v. Nimay Auto Corp, supra, pág.
6. Por la otra, a través de todo el expediente del Tribunal no se aprecia
ninguna de las eximentes reconocidas en las Reglas 69.(5) y (6) de
Procedimiento Civil, supra, para la imposición del pago de la fianza de no
residente. De manera que, insistimos, el TPI no tenía discreción alguna para
omitir la imposición de la fianza de no residente, y la recurrida estaba
compelida a pagarla, como paso previo a la continuación de cualquier
proceso. En este sentido, el litigante no residente no goza de acceso al foro
8 Entrada Núm. 5 de SUMAC.
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judicial hasta que se le fije y pague la referida fianza, ergo, el
incumplimiento de tales requerimientos imposibilita que se dicte sentencia.
En su moción en Cumplimiento de orden la parte recurrida llama
nuestra atención al hecho de que la señora Marrero Matías nunca ha
levantado como defensa el incumplimiento con la imposición de fianza de no
residente como causa para revocar la Sentencia. Tiene razón, pero ello en
nada cambia el resultado. Como subrayamos en la exposición de derecho, la
imposición de la fianza de no residente es un imperativo legal que
correspondía al foro recurrido cumplir, y que, añadimos, bien pudo la parte
recurrida levantar motu proprio para evitar el resultado al que hoy llegamos.
Valga reiterar que, en el contexto de la Regla 69.5 bajo discusión, la única
discreción que nuestro ordenamiento reconoce al Tribunal ante un litigante
no residente es la de determinar la cantidad a ser pagada en concepto de
fianza, pues está compelido a su imposición, quedando autorizado a
continuar los procesos solo una vez esta es pagada.
Además, según ya hemos adelantado, los tribunales estamos llamados
a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de
las partes invoque tal defecto. (Énfasis provisto). Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 268
Por lo explicado, nos vemos obligados a ordenar la devolución del caso
al TPI para que proceda a imponer la fianza de no residente, que, luego de
prestada, entonces dará lugar a la celebración del juicio correspondiente.
Resta reconocer que, al así decidir tenemos muy claros el proceso
sumario que ordenan los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra, para la causa de acción por desahucio en precario. De igual
forma sabemos que la presentación de una moción de reconsideración es
contraria a tal proceso, como también lo es transgredir el término de cinco
días para presentar recurso de certiorari ante nosotros por la parte a quien
el resultado de un proceso tal le resulte adverso. No obstante, el carácter
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mandatorio de la imposición de la fianza al litigante no residente, que no
deja espacio discrecional al foro primario para continuar los procesos a falta
de su imposición y pago, nos conduce al resultado explicado. Es decir, la
imposición y pago de la fianza autorizaba a continuar del proceso, y, en
ausencia de ello, el trámite judicial se entendía paralizado, (una vez
impuesta la fianza por el Tribunal, incumplir con el pago daría lugar a la
desestimación de la causa de acción). Un curso de acción distinto al que
hemos alcanzado vulneraría el mandato expreso contenido en la Regla 69.5,
supra, según diáfanamente explicado en la jurisprudencia aquí citada.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, dejamos sin efecto la Sentencia
emitida, y devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que
cumpla con el requerimiento de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,
momento en el cual, si es pagada la fianza de no residente, quedará
habilitado para la continuación de los procesos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones