María Eulalia Juarbe Botella v. Roberto Meliton Vázquez Mercado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00453
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
MARÍA EULALIA procedente del Tribunal
JUARBE BOTELLA de Primera Instancia,
Sala Superior de
Parte Apelada Fajardo
TA2026AP00453
v. Caso Núm.
VQ2026CV00020
ROBERTO MELITON
VÁZQUEZ MERCADO Sobre: Desahucio en
precario
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante nosotros el señor Roberto Meliton Vázquez
Mercado (señor Vázquez Mercado o apelante) mediante el recurso de
epígrafe incoado el 4 de mayo de 2026.1 Solicita la revocación de la
Sentencia emitida el 24 de abril de 2026, y notificada el 1 de mayo
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI).2 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar
a la demanda de desahucio incoada por María Eulalia Juarbe
Botella (Juarbe Botella o apelada) y concedió las medidas cautelares
solicitadas; además, relevó al señor Vázquez Mercado de prestar
fianza para presentar su apelación debido a su estado de indigencia.
La parte apelada compareció ante nos el 2 de junio de 2026
mediante su Alegato en Oposición a[l] Recurso de Apelación.3
Examinados los escritos, los documentos que conforman los
respectivos y la regrabación de la vista de desahucio del 24 de abril
de 2026, confirmamos el dictamen apelado.
1 Apelación, SUMAC-TA, entrada 1.
2 Sentencia, SUMAC en el recurso VQ2026CV00020, entrada 38.
3 Alegato en Oposición a[l] Recurso de Apelación, SUMAC-TA, entrada 9.
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I.
El 22 de febrero de 2026, la parte apelada presentó una
demanda de desahucio en precario contra el señor Vázquez
Mercado.4 Alegó que el señor Vázquez Mercado ocupa, sin título o
autorización, la propiedad descrita en las alegaciones que pertenece
a la sucesión del doctor José Arturo Juarbe Ortiz (doctor Juarbe
Ortiz), quien era el padre de la apelante, compuesta por la
demandante y sus demás hermanos, a saber: el señor José Arturo
Juarbe Botella, la señora Rosa María Juarbe Botella, la señora
Nieves Juarbe Botella, la señora María de los Ángeles Juarbe Botella
y el señor Kevin Arturo Juarbe Velázquez (Sucesión). Además,
arguyó que le había requerido extrajudicialmente la entrega del
inmueble al precarista, quien lo desalojó por un tiempo, pero luego
lo volvió a ocupar.
El 19 de marzo de 2026, el TPI citó al señor Vázquez Mercado
para una vista de desahucio.5 Seguidamente, el 15 de abril de 2026,
se asumió la representación legal del señor Vázquez Mercado y se le
informó al foro apelado que este era incapacitado y que residía en
Vieques.6
El 17 de abril de 2026, el TPI ordenó que las partes
suministraran electrónicamente la prueba documental a
presentarse durante el juicio dentro de un plazo de dos (2) días.7 El
tribunal advirtió que la evidencia que no se cargara al portal de
SUMAC dentro del término provisto sería inadmisible durante la
vista de desahucio.
En cumplimiento con lo ordenado, el 21 de abril de 2026, la
parte apelada subió al sistema la evidencia documental que
pretendía utilizar en el juicio.8 En su docket, incluyó cuatro (4)
4 Demanda, SUMAC en el recurso VQ2026CV00020, entrada 1.
5 Emplazamiento y Citación, Íd., entrada 12.
6 Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Orden, Íd., entrada 13.
7 Orden, Íd., entrada 16.
8 Moción en Cumplimiento de Orden, Íd., entrada 17.
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documentos, a saber: (1) la Declaratoria de Herederos del doctor
Juarbe Ortiz, Resolución del 4 de enero de 2015, en el caso D
JV2014-2107; (2) una certificación de LUMA a nombre de su padre;
(3) una captura de pantalla de un pago de electricidad realizado
desde la cuenta bancaria de la apelada, y (4) una foto del contador
de electricidad de la residencia.
Por otro lado, ese mismo día, el señor Vázquez Mercado
también subió prueba documental al sistema de SUMAC.9 Esta
consistió de una factura del servicio de electricidad del 23 de abril
de 2025 y una factura del servicio de agua del 20 de noviembre de
2024. Sin embargo, se le solicitó al foro primario que tomara
conocimiento sobre el hecho de que el señor Vázquez Mercado no
tenía acceso a una impresora en un periodo tan corto, era indigente,
no dominaba la tecnología por su edad y era impedido; se hizo
hincapié en que se mostrarían los originales de estas facturas en la
vista de desahucio.
Así las cosas, el juicio en su fondo se llevó a cabo el 24 de abril
de 2026.10 Antes de la presentación de la prueba, el foro apelado
atendió unos asuntos de umbral planteados por el señor Vázquez
Mercado; en síntesis, arguyó que la apelada carecía de legitimación
activa para instar la acción de desahucio porque no probó su interés
propietario sobre el inmueble.11 Luego de que el TPI declarara no ha
lugar al argumento del señor Vázquez Mercado, precisó no estar
preparado para el juicio y solicitó que se llevara a cabo en otra fecha,
a lo cual el foro a quo se negó.12 Seguido a esto, el señor Vázquez
Mercado produjo una serie de facturas de LUMA y de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados (AAA) que no correspondían a las
9 Moción para que se dicte Orden, Íd., entrada 18.
10 Minuta, Íd., entrada 37.
11 Íd., pág. 1.
12 Íd., pág. 2.
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halladas en SUMAC; por ello, el tribunal rechazó la presentación de
esa prueba.13
Luego del tribunal atender estos asuntos de umbral, las
partes comenzaron con su desfile de la prueba testimonial y
documental permitida:
Testimonio de la parte apelada:
Declaró que es abogada de profesión y que la propiedad en
cuestión pertenece a la Sucesión del doctor Juarbe Ortiz, quien
falleció en el año 2014; se procedió a admitir la Declaratoria de
Herederos del doctor Juarbe Ortiz como Exhibit 1.14 Especificó que
conoce a ‘El Flaco’, que es un apodo del señor Vázquez Mercado, a
quien identificó en sala; su padre le daba medicinas y albergue en
su casa de Vieques.15 Explicó que, para el año 2018, en un viaje
para Vieques se percató de que unas personas ocupaban la casa de
la Sucesión;16 los individuos que poseían el inmueble hablaban en
inglés y le dijeron que rentaron la propiedad de ‘El Flaco’.17 Narró
que, luego de que estas personas llamaran a alguien por teléfono,
llegó el señor Vázquez Mercado al lugar con un niño pequeño; le
requirió que desalojaran el lugar para la 1:00 p.m., y así lo
hicieron.18 La testigo especificó que compró dos candados y una
cadena para las puertas y asegurar la propiedad, luego
marchándose del lugar.19
Testificó que la Sucesión no otorgó negocio jurídico alguno
que le autorizara la posesión del inmueble al señor Vázquez
Mercado.20 Añadió que el doctor Juarbe Ortiz tampoco le autorizó la
13 Íd. Las facturas de LUMA eran del 19 de diciembre de 2024 y del 20 de febrero
de 2026, y las de AAA del 20 de diciembre de 2024 y 18 de septiembre de 2024.
14 Regrabación de la vista de desahucio del 24 de abril de 2024, mins. 25:00 -
26:10.
15 Íd., mins. 26:25 - 27:24.
16 Íd., mins. 28:02 - 28:25.
17 Íd., mins. 29:00 - 29:30. El abogado del apelante presentó una objeción que fue
declarada no ha lugar por el TPI sobre que esto constituía prueba de referencia.
El tribunal fundamentó su determinación en que la objeción fue tardía.
18 Íd., mins. 30:50 – 32:10.
19 Íd., mins. 32:20 – 32:41.
20 Íd., mins. 32:55 - 33:33.
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posesión de la propiedad al señor Vázquez Mercado por medio
alguno.21 La declarante informó que asumió los pagos de las
utilidades tras el fallecimiento del doctor Juarbe Ortiz; se admitió
como evidencia la Certificación de LUMA (Exhibit 3) y la captura de
pantalla del pago desde la cuenta de Oriental Bank (Exhibit 2).22
Explicó que los pagos se le comenzaron a reversar dos años luego de
la defunción del doctor Juarbe Ortiz, algo que ella no autorizó.23
Hizo hincapié en que supo que el señor Vázquez Mercado se
hospedó en varias ocasiones en la propiedad previo a la muerte del
doctor Juarbe Ortiz, ocurrencia que no se ceñía a ‘El Flaco’
solamente, sino que pasaba con muchas personas, debido a que su
padre “nunca le negó ni al Flaco ni a ninguna persona en Vieques
una cama… pero vivir en esa casa [y] poseerla… no”.24
Testimonio del señor Vázquez Mercado:
Testificó que vive en la propiedad desde el año 2008, con su
esposa y su hijo; este último está dentro del espectro autista.25
Expresó que la apelada le había dicho en el año 2013, antes del
fallecimiento del doctor Juarbe Ortiz, que no le interesaba la casa.26
Manifestó que el doctor Juarbe Ortiz le facilitó la propiedad para
vivirla.27
Especificó que no tiene otra propiedad porque sus padres ya
fallecieron.28 No reconoció a la apelada como sucesora y propietaria
del inmueble, luego del deceso del doctor Juarbe Ortiz.29 Añadió que
no sabía que la licenciada Juarbe Botella era hija del doctor Juarbe
Ortiz, a pesar de que exteriorizó en el directo que ella frecuentaba la
21 Íd., mins. 33:39 – 33:51.
22 Íd., mins. 34:33 – 39:46.
23 Íd., mins. 40:30 – 41:58.
24 Íd., mins. 48:10 – 48:52.
25 Íd., mins. 58:27 – 58:38.
26 Íd., mins. 58:47 – 59:21.
27 Íd., mins. 59:30 – 59:37.
28 Íd., 1 hr. mins. 01:39 - 01:43.
29 Íd., 1 hr. mins. 04:49 – 06:01.
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propiedad con el causante; dijo además que se enteró de que estaba
relacionada con él el 6 de noviembre de 2013.30
Luego de que el tribunal escuchara la locución de las partes,
declaró ha lugar a la demanda de desahucio e indicó que dictaría
sentencia dentro del término provisto en ley para ello. Asimismo,
concedió un remedio provisional a favor de la parte apelada para que
se inspeccionara la propiedad al día siguiente del juicio.
La sentencia fue notificada y archivada en autos el 1 de mayo
de 2026.31 Mediante esta, el TPI reiteró su dictamen vertido en corte
abierta el 24 de abril de 2026, debido a que entendió que el señor
Vázquez Mercado no presentó evidencia suficiente que sostuviera su
permanencia en la propiedad de la Sucesión.
Inconforme, el 4 de mayo de 2026, el señor Vázquez Mercado
acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante una Apelación y
apunta la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar
la demanda de desahucio toda vez que, en conformidad
con el Art. 620 del Código de Enjuiciamiento C[i]vil, la
parte demandante no demostró tener legitimación para
presentar la acción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar las
presunci[o]nes evidenciarias aplicables y la regla de la
mejor evidencia.
Erró y abusó de su discre[c]ión el Tribunal de Primera
Instancia al no brindarle el espacio necesario a la parte
apelante para que pudiera cargar prueba al expediente
electrónico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha
lugar el desahucio toda vez que de la prueba desfilada
surge un conflicto de título.32
El 20 de mayo de 2026, el apelante presentó Moción para
Consignar Prueba Oral, acompañada de USB con el audio de la vista
de desahucio celebrada en el TPI el 24 abril de 2026.33
30 Íd., 1 hr. mins. 06:03 – 10:50.
31 Sentencia, SUMAC en el recurso VQ2026CV00020, entrada 38.
32 Apelación, SUMAC-TA, entrada 1.
33 Moción para Consignar Prueba Oral, Íd., entrada 5
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Posteriormente, el 26 de mayo de 2026, presentó su Alegato
Suplementario.34
Por su parte, el 2 de junio de 2026, la parte apelada
compareció con su Alegato en Oposición a[l] Recurso de Apelación.35
Arguye que el señor Vázquez Mercado pretende convertir un pleito
sumario en uno ordinario al replantear asuntos de titularidad en
una causa de acción que solo versa sobre una controversia
posesoria. Argumenta, entre otras cosas, que, a pesar de que
durante su testimonio el señor Vázquez Mercado se negó a reconocer
a la apelada, Juarbe Botella o a la Sucesión como a las propietarias
del inmueble que ocupa ilegítimamente, sí aludió a que el doctor
Juarbe Ortiz fue quien le facilitó la casa para que este pernoctara;
alegan que esto es un reconocimiento de dueño.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la
regrabación de la vista de desahucio celebrada ante el TPI el 24 de
abril de 2026, procedemos a resolver.
II.
A.
Cuando una persona retiene la posesión de hecho de un
inmueble sin la debida autorización, pago de canon o merced
alguna, se le conoce como precarista.36 Para recuperar la posesión
del bien del cual el precarista se ha apoderado, el dueño de la finca,
su apoderado, usufructuario, causahabiente o quien tenga derecho
a disfrutar de la propiedad podrá instar un procedimiento sumario
de desahucio ante un tribunal de justicia.37 El propósito de la causa
de acción del desahucio atender el reclamo de un dueño que ha se
34 Alegato Suplementario, Íd., entrada 7
35 Alegato en Oposición a[l] Recurso de Apelación, Íd., entrada 9.
36 ATPR v. SLG Volmer-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016); Artículo 621 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, 32 LPRA sec.
2822. Este tipo de posesión se genera por liberalidad, mera tolerancia, abandono
o desconocimiento por parte del propietario. El Pueblo de Puerto Rico v. Giorgetti
& Co., Ltd., 46 DPR 61 (1934).
37 32 LPRA sec. 2821.
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ha visto despojado de su derecho a poseer y disfrutar de su
propiedad.38
Entonces, el desahucio en precario se presenta contra una
persona que no ostenta título o derecho alguno sobre el inmueble.
Por ende, no subsiste conflicto alguno sobre la titularidad sobre la
finca ocupada y cuando el reclamado no detenta “derecho o título
alguno que justifique su ocupación del terreno ajeno donde enclava
la estructura”.39
Ahora bien, de lo anterior se desprende que un desahucio solo
se propone recuperar la posesión, debido a que, mediante este, no
se ventilan asuntos de título u otra índole; para eso, la causa de
acción habría de tornarse en una ordinaria si el reclamado provee
evidencia de titularidad o posesión en concepto de dueño.40 Así, “[l]a
característica medular de un procedimiento civil sumario es lograr,
lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación de
determinados derechos, reduciendo al mínimo constitucionalmente
permisible el elenco de garantías procesales”,41 lo cual implica una
disminución en los plazos de los procesos y la supresión de gestiones
para facilitar la disposición ligera del caso sin comprometer las
garantías mínimas que cobijan a las partes, como, por ejemplo, la
de la celebración de una vista.
El demandado en una acción de desahucio deberá presentar
sus defensas afirmativas en su contestación a la demanda.42 Luego,
se le convocará para la celebración del juicio dentro de diez (10) días;
consecuentemente, el tribunal tendrá un periodo de diez (10) días
para dictar sentencia.43 De estar en desacuerdo con el dictamen del
foro primario, se podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones dentro
38 ATPR v. SLG Volmer-Mathieu, supra, pág. 9.
39 CRUV v. Román, 100 DPR 318, 324 (1971).
40 Íd., pág. 321; Martínez v. Dalmau Andrades, 93 DPR 191, 193-194 (1966).
41 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 245 (1992).
42 32 LPRA sec. 2826.
43 Íd., secs. 2824 y 2826.
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de un término de cinco días (5) desde el archivo en autos de la
notificación de la sentencia;44 solo se permitirá que se presente este
recurso posterior a la prestación de una fianza.45
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.46
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.47
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.48 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.49 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.50
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
44 Íd., sec. 2831.
45 El Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, especifica que:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga
fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder
de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de
las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el
desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas,
a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el
importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.
Íd., sec. 2832.
46 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 207, 210 (2023); Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 155.
47 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
48 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
49 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra.
50 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658.
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[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.51
C.
El efectivo funcionamiento del sistema judicial y la eficiente
disposición de los asuntos litigiosos requieren que el Tribunal de
Primera Instancia goce de gran discreción en el manejo de los casos
que se ventilan ante sí.52 A saber, el Foro Primario posee autoridad
suficiente para conducir los asuntos litigiosos en la forma que su
buen juicio le indique.53
El Tribunal de Primera Instancia es el foro que mejor conoce
las particularidades del caso y está en una posición óptima para
tomar medidas que permitan trazar el curso del caso hasta su
disposición final.54 La discreción se fundamenta también en el
contacto con los litigantes y la prueba que se haya presentado.55
D.
Nuestro esquema probatorio no contempla una ‘regla general
de la mejor evidencia’, debido a que “[l]as partes asumen el riesgo de
presentar evidencia secundaria cuando estaba disponible evidencia
primaria”.56 Ahora, a lo que alude esta frase en nuestro
ordenamiento jurídico es a cómo evidenciar el contenido de un
escrito; por ejemplo, la mejor evidencia de un pacto por escrito es el
contrato en sí.
51 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)).
52 BRRP v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023); In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003).
53 Íd.
54 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012).
55 BRRP v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334.
56 E.L. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), Ciudad
de México, Ed. Tirant lo Blanch, 2021, pág. 485.
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Sobre este particular, la Regla 1002 de las de Evidencia
preceptúa que “[p]ara probar el contenido de un escrito, grabación
o fotografía[,] se requiere la presentación original de [e]stos”.57 Así,
la precitada disposición de ley requiere la alusión al contenido de un
escrito para su activación.58 Por otro lado, un hecho puede ser
probado a través de cualquier tipo de evidencia como la testimonial,
entre otros medios probatorios.59
III.
En su primer señalamiento de error, el apelante plantea que
el foro primario se equivocó al no desestimar la demanda, toda vez
que la apelada carece de legitimación activa para incoar la acción de
desahucio. Arguye que el TPI erró y abusó de su discreción al no
aplicar la regla de la mejor evidencia sobre la falta de documentación
para probar el interés propietario de la apelada, Juarbe Botella.
Argumenta que el foro a quo abusó de su discreción al no proveerle
más tiempo para subir su prueba documental a SUMAC, luego del
foro ser informado sobre las circunstancias particulares del señor
Vázquez Mercado. Por último, alega que incidió al declarar ha lugar
al desahucio, aunque existe un conflicto de título.
Por su parte, la apelada postula que ostenta legitimación
activa para incoar la causa de acción de desahucio porque es una
de las herederas mortis causa del antiguo dueño, el doctor Juarbe
Ortiz. Asimismo, precisa que su interés propietario fue probado, no
solo por la Declaratoria de Herederos admitida en evidencia, sino
que por el propio testimonio del señor Vázquez Mercado, mediante
el cual este reconoció al doctor Juarbe Ortiz como dueño de la finca
que ocupa. Señaló que el foro primario le dio oportunidad suficiente
para que suministrara la documentación solicitada. Por último,
57 Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 1002.
58 Chiesa, op. cit., pág. 489.
59 Íd., pág. 490.
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puntualizó que el pleito ante nos es de naturaleza posesoria y que
no habremos de dilucidar en él cuestiones sobre titularidad.
De entrada, debemos precisar que no le asiste la razón al
señor Vázquez Mercado. Tras una lectura minuciosa de los
documentos que obran en el expediente, notamos que los errores
sostenidos no se cometieron. Veamos la discusión conjunta de estos.
Como hemos perfilado anteriormente, en una acción de
desahucio en precario una persona con interés propietario o
posesorio procura recuperar la posesión de un inmueble que le ha
sido despojada por alguien sin derecho alguno para ocupar la finca
y que no paga por tenerla. Como mencionamos, para entablar tal
causa, el reclamante habrá de tener un interés propietario o
posesorio sobre la propiedad, o ser uno de sus causahabientes; es
decir, de probar suficientemente su afinidad o vínculo, estas
personas tienen legitimación activa para instar una demanda de
desahucio en los tribunales del país. Enfatizamos además que, en
los pleitos sumarios de desahucio, solo se dilucidan controversias
relacionadas con la posesión y no las que versan sobre la titularidad
del bien. Comoquiera, para impugnar el interés propietario en estos
casos, el opositor no puede valerse de evidencia meramente
especulativa, sino que debe proporcionar prueba concreta que
sustente sus argumentos.
En este caso, el señor Vázquez Mercado ocupa la propiedad
desde el año 2008, bajo la autorización del doctor Juarbe Ortiz, pero,
en el año 2013 la apelada le hizo un requerimiento extrajudicial para
que desalojara, junto con su familia, y este lo acató. No obstante,
tiempo después, aunque la apelada cambió las cerraduras de ambas
puertas, el apelante irrumpió ilegalmente a la finca de la Sucesión.
La apelada probó su interés propietario sobre la finca ubicada
en Vieques, con la Declaratoria de Herederos de su padre, el doctor
Juarbe Ortiz, quien era el dueño del inmueble y fue quien autorizó
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la ocupación inicial de la casa del señor Vázquez Mercado. Este
documento la nombra a ella como una de las herederas mortis causa
del causante. Asimismo, la apelada testificó que ella fue la
encargada de los asuntos financieros de su padre durante su
enfermedad y luego de su fallecimiento; esto incluyó el pago de las
utilidades de la casa de Vieques durante dos (2) años luego del año
2014.
Por su parte, el señor Vázquez Mercado especuló que la
apelada no desplegaba interés propietario sobre la finca porque no
se trajeron todos los documentos pertinentes para establecer la
cadena de eventos que llevó a que su padre y su abuela se
convirtieran en dueños antes que ella. Empero, el propio señor
Vázquez Mercado declaró, bajo juramento, que quien le autorizó a
ocupar inicialmente la casa fue el doctor Juarbe Ortiz. Además, el
apelante no trajo evidencia para rebatir el interés propietario de la
apelada; más bien, basó sus argumentos en especulaciones sin
sustento probatorio.
La realidad es que la titularidad del inmueble de este caso
nunca estuvo en pugna: la casa viequense pertenece actualmente a
la Sucesión del doctor Juarbe Ortiz.
De otro lado, el apelante insiste en que el TPI abusó de su
discreción al no darle más tiempo para presentar su evidencia en
SUMAC. Ciertamente, el foro primario instauró un término
igualitario de dos (2) días para que las partes subieran la evidencia
que pretendían utilizar en la vista de desahucio al sistema
electrónico de SUMAC. También, el foro apelado fue considerado al
citar a varias partes, incluyendo a la Oficina del Procurador del
Veterano, entre otros, para orientar al señor Vázquez Mercado sobre
sus derechos como persona indigente con poca destreza tecnológica,
que alegaba ser veterano durante el juicio en su fondo. Recordemos
que el procedimiento de desahucio en precario es uno sumario, por
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lo cual los términos se acortan para una rápida disposición del
recurso. Aún con esto, el TPI citó a las agencias pertinentes para
cerciorarse de que no se coartaran los derechos del señor Vázquez
Mercado y para colocarlo en igualdad de condiciones.
Por último, como ya mencionados, la regla de la mejor
evidencia solo aplica para cuando se pretende probar el contenido
de un escrito y no para cuando se aspire evidenciar un hecho, lo
cual pudiese suplirse con cualquier otra prueba. En este caso, la
regla de la mejor evidencia no es aplicable, porque lo que el señor
Vázquez Mercado pretende evidenciar no es el contenido de un
escrito particular, sino un hecho que se puede probar a través de
diversos medios: la titularidad del inmueble ilegalmente ocupado.
Como destacamos, los procesos de desahucio se centran
únicamente en recobrar la posesión del inmueble, mediante el
lanzamiento o expulsión del precarista que la detente, no subsiste
conflicto alguno sobre la titularidad de la finca ocupada.
En conclusión, al aplicar los hechos al derecho aplicable,
resulta forzoso concluir que la determinación del foro primario de
ordenar el desahucio del señor Vázquez Mercado fue correcta.
Colegimos, pues, que no se cometieron los errores señalados y
compete confirmar el parecer impugnado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones