Esperanza Tapia Pizarro v. Julian Pérez Santiago Y Wendilys Ayala
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 20, 2026
DocketTA2026AP00456
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ESPERANZA TAPIA Apelación
PIZARRO procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia
Sala Superior de
v. TA2026AP00456 Carolina
JULIAN PÉREZ Civil Núm.
SANTIAGO Y LO2025CV00256
WENDILYS AYALA
Sobre:
Apelantes Desahucio en
Precario
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparecen ante nos el Sr. Julián Pérez Santiago y
la Sra. Wendilys Ayala (en conjunto, los apelantes) y
nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, notificada el 13 de abril de 2026. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar
la demanda de desahucio, y les ordenó a los apelantes a
desalojar la propiedad voluntariamente en 20 días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción.
I.
El 4 de diciembre de 2025, la Sra. Esperanza Tapia
Pizarro (señora Tapia o “la apelada”) presentó una
Demanda sobre desahucio en precario contra los
apelantes.1 Alegó que, era la dueña y legítima poseedora
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
TA2026AP00456 2
de una propiedad inmueble ubicada en el Municipio de
Loíza, junto con la Sucesión de Gregorio Rivera. No
obstante, sostuvo que los apelantes están ocupando la
propiedad sin título, autorización, licencia o acuerdo,
puesto que, el contrato de subarrendamiento que tenían
había sido declarado nulo mediante sentencia final y
firme en el caso CA2023CV03479. Así pues, señaló que
los apelantes se encontraban en la propiedad en carácter
de precaristas. Por lo tanto, arguyó que aun cuando les
remitió una notificación solicitando el desalojo, estos
permanecen de manera ilegal y en perjuicio de los
propietarios. Por lo tanto, solicitó el desahucio en
precario contra los apelantes, más las costas, gastos y
honorarios de abogado por temeridad.
El 2 de febrero de 2026, los apelantes presentaron
una Moción de Desestimación.2 En esencia, señalaron que
habían realizado pagos en concepto de canon o renta por
el uso del inmueble; y que la apelada intentaba imponer
efectos de una sentencia dictada en un litigo del cual
ellos no habían sido partes. Por ello, solicitaron se
desestimara la demanda.
Por su parte, el 10 de febrero de 2026, la señora
Tapia presentó su Oposición a Desestimación.3 Alegó que,
entre ella y los apelantes no existía un contrato, ni
verbal ni por escrito. A su vez, señaló que la carta de
desalojo contenía una prohibición absoluta de realizar
o aceptar cánones, rentas o pago alguno, con la
consecuencia expresa de que cualquier cantidad
transferida se entendería como un obsequio, por lo que,
no generaría obligación contractual de ninguna índole.
2 Moción de Desestimación, entrada núm. 16 en SUMAC.
3 Oposición a Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC.
TA2026AP00456 3
En cuanto a la naturaleza del contrato de
subarrendamiento, resaltó que este constituía un negocio
jurídico distinto, nuevo e independiente. Asimismo, que
su validez y subsistencia dependía de la existencia
válida del contrato principal, por lo que, al haber sido
declarado nulo el original, no había base jurídica
alguna que permitiera la continuación del
subarrendamiento.
Evaluadas las mociones, el 13 de abril de 2026, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante
esta, declaró no ha lugar a la moción de desestimación
y ha lugar la demanda de desahucio, por lo que, ordenó
a los apelantes a desalojar la propiedad. Como parte de
su análisis, emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La demandante Esperanza Tapia Pizarro es
mayor de edad y viuda de Gregorio Rivera.
2. La parte demandada la componen Julián Pérez
Santiago y Wendilys Ayala. Ambos son mayores de
edad.
3. La demandante Esperanza Tapia Pizarro y sus
hijos son cotitulares de la siguiente
propiedad:
RÚSTICA: Parcela de terreno localizada en el
Sector Punta Maldonado del Barrio Torrecilla
Baja, término municipal de Loíza, con una cabida
superficial de Cuatro Mil Seiscientos Metros
Cuadrados (4,600mc), equivalentes a una cuerda
con ciento setenta milésimas de otra
(1.70cdas). Linda por el NORTE y ESTE con paseo
para bicicletas en alineaciones de 24.00m,
50.00m, 7.00m en arcos, 25.00m y 22.00m; por el
SUR con terrenos de varios vecinos en
alineaciones de 16.50m, 15.80m y 24.60m, así
como terrenos de la Iglesia Evangélica en
alineaciones de 22.00m y 7.5m; y por el OESTE
con finca principal de la cual se segrega en
alineación de 50.00m.
4. La prueba desfilada estableció que la
demandante Esperanza Tapia Pizarro y el Sr. John
Pyle suscribieron un contrato de arrendamiento
sobre la propiedad objeto de controversia.
Según la demandante el contrato era por un
término de diez (10) años con un canon mensual
de arrendamiento de ciento veinticinco dólares
4 Sentencia, entrada núm. 29 en SUMAC.
TA2026AP00456 4
($125.00).5 Los demandados Julián Pérez
Santiago y Wendilys Ayala no fueron parte de
dicho contrato.
5. La demandante declaró que un tiempo después,
John Pyle le entregó un contrato para su firma,
que extendía la duración del contrato de
arrendamiento por el término de cien (100) años
y un canon mensual de arrendamiento mensual de
doscientos cincuenta dólares ($250.00).6
6. La demandante declaró que dicho contrato fue
declarado nulo por un Tribunal. Surge de la
Sentencia dictada el 12 de junio de 2025, en el
caso CA2023CV03479, el cual quedo admitida en
evidencia, Esperanza Tapia Pizarro Jorge Rivera
Tapia, William Rivera Tapia y otros vs. John
Pyle, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos; The Dads For
Boys, Corp.; Luis A Del Mazo, Tanya Rodríguez y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos; y otros, que el contrato de arrendamiento
suscrito el 18 de noviembre de 1998, fue
declarado nulo por el Tribunal de Primera
Instancia.
7. La parte demandada Julián Pérez Santiago y
Wendilys Ayala, ocupan la propiedad antes
mencionada desde el año 2021, en virtud del
contrato suscrito entre la demandante y John
Pyle.
8. La prueba creída y desfilada estableció que
entre la demandante y los demandados no existe
un contrato de arrendamiento.
9. La parte demandante no desea que los
demandados continúen ocupando la propiedad, por
lo que solicita que la parte demandada desaloje
la propiedad.
Así pues, determinó que la prueba documental
admitida en evidencia estableció que el contrato de
arrendamiento suscrito el 18 de noviembre de 1998, entre
la señora Pizarro y el señor Pyle, fue declarado nulo
por el Tribunal de Primera Instancia, y dicha sentencia
5 De la Sentencia dictada el 12 de junio de 2025 en el caso
CA2023CV03479, el cual fue admitido en evidencia, Esperanza Tapia
Pizarro Jorge Rivera Tapia, William Rivera Tapia Y Otros vs. John
Pyle, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos; The Dads For Boys, Corp.; Luis A Del Mazo, Tanya
Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;
y otros, surge que contrato de arrendamiento fue suscrito el 2 de
diciembre de 1997 y el canon mensual de arrendamiento fue de
doscientos cincuenta dólares ($250.00).
6 De la Sentencia dictada el 12 de junio de 2025, en el caso
CA2023CV03479, el cual se admitido en evidencia, Esperanza Tapia
Pizarro Jorge Rivera Tapia, William Rivera Tapia Y Otros vs. John
Pyle, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos; The Dads For Boys, Corp.; Luis A Del Mazo, Tanya
Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;
y otros, surge que contrato de arrendamiento fue suscrito el 18 de
noviembre de 1998.
TA2026AP00456 5
no había sido revocada, y se presumía válida. Por ello,
el contrato de subarrendamiento suscrito entre los
apelantes y el señor Pyle, dependía de la existencia
válida del contrato principal, y al haber sido declarado
nulo, no existía base jurídica que les permitiera
continuar subarrendando la propiedad.
En desacuerdo, el 16 de abril de 2026, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración y Solicitud de
Paralización.7 Por su parte, la señora Pizarro presentó
una Moción en Oposición a “Moción de Reconsideración y
Solicitud de Paralización”.8
El 29 de abril de 2026, el foro primario notificó
una Resolución Interlocutoria, en la cual declaró no ha
lugar la reconsideración y solicitud de paralización
instada por los apelantes.9
Aun inconformes, el 6 de mayo de 2026, los apelantes
presentaron el recurso de epígrafe en el que alegaron
que el foro primario cometió los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal al aplicar los efectos
de una sentencia previa contra los
Apelantes sin que estos fueran parte en
dicho litigio.
2. Erró al concluir que la ocupación era en
precario sin adjudicar la existencia de
pagos.
3. Erró al resolver controversias complejas
mediante un procedimiento sumario.
4. Erró al incurrir en una aplicación rígida
del procedimiento en violación al debido
proceso de ley.
Junto con el recurso, los apelantes presentaron una
Moción de Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización. No obstante, este Foro emitió una
7 Moción de Reconsideración y Solicitud de Paralización, entrada
núm. 30 en SUMAC.
8 Moción en Oposición a “Moción de Reconsideración y Solicitud de
Paralización”, entrada núm. 32 en SUMAC
9 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 33 en SUMAC.
TA2026AP00456 6
Resolución en la cual la declaramos No Ha Lugar al
auxilio, y le concedimos el término de quince (15) días
a la parte apelada para que presentara su alegato.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el
propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho”
del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de
términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
Un término jurisdiccional —contrario a uno de
cumplimiento estricto— es fatal, improrrogable e
insubsanable, rasgos que explican por qué no puede
acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse.
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000). Solamente los de cumplimiento estricto, no los
jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada
oportunamente invocada. Íd.
Los tribunales están llamados a velar por su
jurisdicción. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200
DPR 254, 267 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal
razón, es deber ministerial de todo tribunal,
cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o
incluso cuando no haya sido planteado por éstas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Yumac Home
TA2026AP00456 7
v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012); Constructora Estelar
v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v.
AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). Por ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el
aspecto jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra, págs. 233-234; Cordero et al. v. ARPe
et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto.
Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
Es norma firmemente establecida que no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 269.
Por ello, la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el Tribunal puede arrogarse la
jurisdicción que no tiene. Fuentes Bonilla v. ELA, 200
DPR 364, 372-373 (2018); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. ARPe, 128
DPR 513, 537 (1991).
Por otro lado, un recurso tardío, priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Su presentación carece de eficacia, por lo que
no produce efecto jurídico alguno. Ello es así, puesto
que, en el momento que fue presentado no había autoridad
judicial para acogerlo. Íd. Así, un tribunal que carece
de jurisdicción sólo tiene autoridad para así declararlo
y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 268.
TA2026AP00456 8
-B-
El Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil
dispone que “[t]ienen acción para promover el juicio de
desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los
usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a
disfrutarla y sus causahabientes.” 32 LPRA sec. 2821.
De otra parte, el Artículo 621 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2822, dispone que
esta acción sumaria puede interponerse, entre otros,
contra un precarista. El precarista es aquel que detenta
la posesión material y disfruta de la propiedad de otro,
sin título que justifique la posesión material y
disfrute del inmueble, por tolerancia o por
inadvertencia del dueño. Diccionario de la Lengua
Española, Real Academia Española, 22ed., Madrid, Ed.
Espasa Calpe, 2001, T.II, pág. 1817. El primer párrafo
del Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 2824, establece:
Se promoverá el juicio por medio de demanda
redactada conforme a lo prescrito para el juicio
ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil
y presentada aquélla, se mandará convocar al
actor y al demandado para comparecencia que
deberá celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes a aquel en que se presente en la
reclamación.
El desahucio es un procedimiento judicial
disponible al dueño de un inmueble para recobrar su
posesión. Se trata de un procedimiento reglamentado por
los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Responde al interés del
Estado en atender expeditamente la reclamación del dueño
de un inmueble, al que le han interrumpido los derechos
a poseer y disfrutar su propiedad. El objetivo principal
del desahucio es recuperar la posesión de hecho de un
bien inmueble mediante el lanzamiento o la expulsión del
TA2026AP00456 9
arrendatario o precarista que lo detente sin pagar canon
o merced alguna. El demandado podrá solicitar que el
procedimiento se convierta en ordinario, en caso de que
presente otras defensas afirmativas, en consideraciones
de otras acciones en relacionadas con la acción de
desahucio. ATPR v. SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5, 9-10
(2016).
El desahucio es “uno de los procedimientos más
utilizados en nuestro país para reivindicar, mediante
trámite y juicio sumario, la posesión y el disfrute de
un inmueble.” Íd.; Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). Las sentencias
emitidas como parte del procedimiento de desahucio
sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El Artículo 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831,
dispone que:
Las apelaciones deberán interponerse en el
término de cinco (5) días, contados desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de
la sentencia, por las partes perjudicadas por
la misma o sus abogados.
III.
Como cuestión umbral, debemos atender con
preminencia si tenemos jurisdicción para atender el
recurso de epígrafe presentado por los apelantes, esto,
aun cuando las partes no lo hayan planteado. Carattini
v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Según surge del expediente, el foro primario
notificó la Sentencia apelada el 13 de abril de 2026.
En dicho dictamen, estableció una fianza en apelación
por la cuantía de quinientos dólares ($500.00). En
desacuerdo, el 16 de abril de 2026, los apelantes
presentaron una moción de reconsideración, la cual fue
TA2026AP00456 10
denegada y notificada por el foro a quo el 29 de abril
de 2026.
Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico,
el procedimiento de desahucio establece el término fatal
de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la
notificación de la sentencia para instar el recurso de
apelación y pagar la fianza.
No obstante, los apelantes tomaron la fecha del 29
de abril de 2026, como punto de partida para computar el
término fatal de cinco días que el Artículo 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra, le concede para
presentar el recurso de apelación.
Por consiguiente, tenemos que concluir forzosamente
que estamos ante un recurso tardío, respecto al cual no
tenemos jurisdicción para considerarlo en sus méritos.
La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el
tribunal puede asumir la jurisdicción que no ostenta.
En tales situaciones solo contamos con facultad para
declarar la ausencia de jurisdicción y no entrar en los
méritos del recurso. Véase, Regla 83(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por
tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones