Karla Ivelisse Catinchi Rinaldi v. Metro Caguas Incorporated Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026AP00476
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Karla Ivelisse Catinchi APELACIÓN
Rinaldi procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de San
Juan
V.
TA2026AP00476 Civil. Núm.
Metro Caguas SA2024CV05886
Incorporated y Otros
Sobre:
Apelados Ley de Represalia en
el Empleo (Ley Núm.
115-1991) y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.
El 8 de mayo de 2026, la Sra. Karla I. Catinchi Rinaldi (señora
Catinchi o la apelante) compareció ante nos mediante Apelación y
solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 26 de abril de
2026 y se notificó el 28 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
que presentó Metro Caguas Incorporated (Metro Caguas o la
apelada) y, por consiguiente, determinó que el despido de la señora
Catinchi fue justificado. En vista de lo anterior, desestimó la
Querella que presentó la apelante y ordenó el cierre y archivo del
caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 26 de junio de 2024, la señora Catinchi presentó una
Querella sobre represalias, ley de pagos de salarios e incumplimiento
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de contrato de empleo al amparo del procedimiento sumario de la de
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, 32 LPRA sec. 3120 (Ley Núm. 2), contra Metro Caguas y
otros demandados desconocidos.1 Alegó que comenzó a trabajar en
enero de 2019 para el Hospital HIMA San Pablo Bayamón como
farmacéutica Pharm.D. Sostuvo que, posteriormente, fue promovida
a Gerente (Farmacéutica Regente) de la Farmacia Clínica de HIMA
San Pablo Cupey y luego pasó a ocupar el puesto de Directora
Auxiliar de Farmacia para varios hospitales del conglomerado.
Indicó que, a partir del 1 de junio de 2023 asumió la regencia de la
Farmacia Clínica de HIMA San Pablo Caguas, supervisando
cuarenta y siete (47) empleados.
Expresó que, tras anunciarse la quiebra del conglomerado
HIMA San Pablo y la adquisición de HIMA San Pablo Caguas por
Metro Caguas (Hospital Pavía), trabajó extensamente en el proceso
de transición asistiendo a la farmacéutica corporativa de Metro
Caguas en asuntos relacionados con licencias, traspaso de
medicamentos controlados, migración de documentos, inventarios,
orientación al personal y otras tareas operacionales y
administrativas.
Adujo que, el 18 de diciembre de 2023, Metro Caguas le
entregó una Oferta de Empleo Condicionada para ocupar el puesto
de Directora del Departamento de Farmacia con salario anual de
$120,000.00 y con el beneficio de que el patrono cubriría el 100%
del plan médico individual. Alegó que aceptó dicha oferta y continuó
trabajando desde el 20 de diciembre de 2023, desempeñando
esencialmente las mismas funciones que ejercía antes de la compra
del hospital. Además, sostuvo que durante el proceso de transición
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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se le informó que los empleados retenidos no estarían sujetos a
período probatorio y que nunca se mencionó tal condición en la
oferta de empleo. Asimismo, expresó que en varias ocasiones solicitó
la descripción de su puesto y las de sus empleados supervisados,
pero nunca le fueron entregadas.
Esbozó que, en enero de 2024, durante el proceso de
inscripción al plan médico, la apelada le informó que debía aportar
$47.93 bisemanales al costo del plan médico, a pesar de que la
oferta de empleo disponía que el patrono cubriría el 100% del costo
del plan individual. Alegó que autorizó las deducciones
correspondientes. Por otro lado, sostuvo que el 16 de enero de 2024
fue citada al Departamento de Recursos Humanos para completar
documentos de nombramiento y que allí fue obligada a firmar una
hoja adicional indicando que estaría en período probatorio por seis
(6) meses, sin permitírsele obtener copia o fotografía del documento.
Manifestó que, el 1 de marzo de 2024 fue citada nuevamente
a Recursos Humanos, donde se le informó que existía un supuesto
error en las tarifas del plan médico notificadas previamente a los
empleados y que el patrono realizaría deducciones retroactivas para
recuperar cantidades no descontadas durante enero y febrero de
2024. Según alegó, en su caso se descontarían $28.40 durante las
próximas tres nóminas. Sostuvo que, ese mismo día, a saber, el 1
de marzo de 2024, envió un correo electrónico a la Directora de
Recursos Humanos indicando que la deducción propuesta era
contraria a la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según
enmendada, conocida como la Ley de Pago de Salarios, 29 LPRA sec.
171 et seq. (Ley Núm.17-1931) y que no consentía a que se le
descontaran dichas cantidades de su salario. Además, adujo que
notificó que la medida había causado desánimo entre los empleados
de su departamento.
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Expresó que, el lunes 4 de marzo de 2024 fue citada
nuevamente a Recursos Humanos y, en presencia de la Directora de
Recursos Humanos y el Director Ejecutivo del hospital, se le notificó
su despido mediante carta indicando que no había aprobado el
período probatorio. Alegó que la apelada posteriormente descontó
del cheque de liquidación la suma total de $85.20 correspondiente
a las alegadas diferencias del plan médico. Indicó que trabajó
setenta y cinco (75) días para la apelada, que se desempeñó de
manera eficiente y satisfactoria, que nunca fue amonestada verbal
ni por escrito, que nunca recibió manual del empleado ni normas o
políticas aplicables, y que la apelada se benefició de su conocimiento
sobre las operaciones del hospital durante la transición.
Además, alegó que fue despedida menos de veinte cuatro (24)
horas laborables después de haber denunciado y objetado la
práctica de descontar de su salario cantidades relacionadas con el
supuesto error en las tarifas del plan médico. Sostuvo que el despido
constituyó una represalia en violación a la Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de
Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec.
194 et seq. (Ley Núm.115-1991), y que estableció un caso prima facie
bajo dicha ley. También argumentó que la apelada no contaba con
una razón legítima y no discriminatoria para despedirla.
En virtud de lo anterior, reclamó represalias al amparo de la
Ley 115-1991, supra, e incumplimiento de contrato de empleo y
violación a la Ley Núm. 17-1931, supra. Alegó que sufrió angustias
mentales estimadas en no menos de $150,000.00, salarios y
beneficios dejados de percibir estimados en no menos de $10,000.00
mensuales, y reclamó además la devolución de $85.20 descontados
sin autorización. Además, solicitó que las cantidades reclamadas
fueran duplicadas conforme a las leyes aplicables, así como costas
y honorarios de abogado.
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En respuesta, el 17 de julio de 2024, Metro Caguas presentó
su Contestación a Querella.2 En esencia, negó la mayoría de las
alegaciones de la apelante y admitió únicamente determinados
hechos relacionados con la adquisición del Hospital HIMA San Pablo
Caguas, la oferta de empleo extendida a la apelante y ciertas
comunicaciones sobre el plan médico y el despido. Particularmente,
alegó que, durante noviembre y diciembre de 2023, se anunció
públicamente que Metro Caguas adquirió el Hospital HIMA San
Pablo mediante subasta y que el cierre de la compraventa se
proyectaba para diciembre de 2023. Reconoció que la apelante
asistió a la Directora de Farmacia Corporativa, Lcda. Mabel
Machado (licenciada Machado), durante el proceso de transición en
varias tareas operacionales y administrativas.
Además, admitió que el 18 de diciembre de 2023 se le extendió
a la señora Catinchi una Oferta de Empleo Condicionada y que el
anejo de dicha oferta indicaba una aportación patronal del 100% al
plan médico individual. Sin embargo, alegó afirmativamente que
dicha información fue incluida por error e inobservancia y que la
determinación del Hospital siempre fue que los empleados
aportarían un porciento del costo del plan médico conforme al Plan
de Salud Grupal. Además, planteó que el error no creó derechos u
obligaciones contractuales.
Por otro lado, negó que la apelante permaneciera en el mismo
puesto sin período probatorio y sostuvo que esta última comenzó a
ocupar el puesto de Directora del Departamento de Farmacia el 20
de diciembre de 2023 mediante un nombramiento probatorio. Indicó
que todos los empleados contratados por el Hospital estarían sujetos
a período probatorio y que, conforme a la Ley Núm. 80-1976, según
enmendada por la Ley Núm. 4-2017, el período probatorio era
2
Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI.
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automático para empleados exentos. Sostuvo que la señora Catinchi
firmó voluntariamente un Nombramiento Probatorio el 16 de enero
de 2024, mediante el cual se le informó que estaría sujeta a un
período probatorio de seis (6) meses.
Asimismo, negó que la apelante hubiese solicitado
descripciones de deberes y expresó que, durante los primeros meses
de operación y transición, aún no se habían creado dichas
descripciones, aunque esta última conocía las funciones y
expectativas de su puesto. Además, sostuvo que informó a la señora
Catinchi que las tarifas originalmente notificadas del plan médico
eran incorrectas y que debían ser mayores. Esbozó que la apelante
autorizó las deducciones correspondientes a su aportación al plan
médico y que no era necesario su consentimiento para corregir las
deducciones relacionadas con las primas del plan médico. También
señaló que la Ley Núm. 17-1931, supra, no aplicaba a empleados
exentos, como, a su entender, era la apelante.
En cuanto al correo electrónico enviado por la señora Catinchi
el 1 de marzo de 2024, únicamente admitió que dicho correo fue
enviado, pero negó la veracidad de las alegaciones allí contenidas.
Alegó afirmativamente que el Hospital no violó la Ley Núm. 17-1931,
supra, y que dicha ley aplicaba únicamente a empleados no exentos.
Admitió que la apelante fue citada a una reunión el 4 de marzo de
2024 y que allí se le notificó el despido por no aprobar el período
probatorio. Sin embargo, negó que el despido fuese una represalia.
Sostuvo que la decisión de no aprobar el período probatorio de la
señora Catinchi fue tomada antes del correo electrónico enviado el
1 de marzo de 2024. Indicó que el Director Ejecutivo, Lcdo. Juan C.
Marcial (licenciado Marcial), tomó dicha decisión el 29 de febrero de
2024 y solicitó los reportes de ponches de la apelante para
documentar incumplimientos relacionados con el horario de trabajo.
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Esbozó que, desde el comienzo de su empleo, la señora
Catinchi incumplió con el horario requerido de entrada a las 9:00
a.m., llegando regularmente después de las 10:00 a.m. Alegó que la
apelante indicó a la licenciada Machado que ella era productiva
luego de las 11:00 a.m. y que nunca informó durante el
reclutamiento que no podía trabajar antes de las 10:00a.m. u 11:00
a.m. Además, planteó que la apelante incurrió en insubordinación
al negarse a cumplir instrucciones relacionadas con el horario de
trabajo, que llegó tarde a reuniones convocadas por el Director
Ejecutivo y que se dirigió de forma inapropiada hacia la licenciada
Machado. También señaló que las tardanzas de la señora Catinchi
afectaban la operación de la farmacia y obligaban al personal
supervisado a realizar tareas que le correspondían a ella.
Expresó que, la Sra. Margie Rosario Lugo (señora Rosario) se
reunió con la apelante el 25 de enero y el 29 de febrero de 2024 para
exigirle cumplimiento con el horario de trabajo y reiterarle que debía
entrar a las 9:00 a.m., pero que esta última continuó incumpliendo.
Indicó que la conducta de la señora Catinchi reflejaba una actitud
retante, desafiante e insubordinada. Expresó que la decisión de
despedir a la apelante respondió exclusivamente al interés legítimo
del Hospital de preservar la adecuada marcha de las operaciones y
el bienestar de pacientes y empleados. Aseguró que no existía nexo
causal entre el correo electrónico del 1 de marzo de 2024 y el
despido, por lo que la reclamación de represalias era
cronológicamente imposible e inmeritoria.
En cuanto a los daños reclamados, negó que la señora
Catinchi hubiese sufrido daños compensables y alegó que los daños
reclamados eran ficticios, exagerados, especulativos y dirigidos al
enriquecimiento injusto. Además, indicó que, de existir daños, estos
serían auto infligidos o causados por terceros. Respecto a la causa
de acción por incumplimiento contractual y violación a la Ley Núm.
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17-1931, supra, alegó que la señora Catinchi era una empleada
exenta y que, por lo tanto, dicha ley no le aplicaba. Además,
argumentó que no existió incumplimiento contractual alguno, ya
que la apelante consintió a los términos y condiciones de empleo y
que el Hospital cumplió con todas sus obligaciones.
Luego de varios tramites procesales, incluyendo la
culminación del descubrimiento de prueba, el 4 de marzo de 2025,
Metro Caguas presentó una Moción de Sentencia Sumaria.3 En
primer lugar, expuso los hechos que, a su juicio, no estaban en
controversia. Luego argumentó que procedía la desestimación total
y con perjuicio de la Querella presentada por la señora Catinchi. En
síntesis, alegó que no existían controversias materiales de hechos y
que la apelante no podía sostener sus causas de acción bajo la Ley
Núm. 115-1991, supra, la Ley Núm. 17-1931, supra, ni su
reclamación por alegado incumplimiento contractual.
Específicamente, en cuanto a la reclamación de represalias
bajo la Ley Núm. 115-1991, supra, esbozó que la apelante sostuvo
que fue despedida en represalia por haber enviado un correo
electrónico el 1 de marzo de 2024 a las 4:37 p.m., el cual identificaba
como la única actividad protegida invocada en la Querella. Sin
embargo, expresó que la decisión de no aprobar el período
probatorio y terminar el empleo de la apelante fue tomada durante
la mañana de ese mismo día, antes del envío del correo electrónico.
A base de ello, argumentó que no podía existir un nexo causal entre
la actividad protegida y la acción adversa, ya que la determinación
patronal precedió cronológicamente a la actividad protegida.
Asimismo, señaló que la señora Catinchi admitió en
deposición que desconocía cuándo se tomó la decisión de no aprobar
su período probatorio, cuáles fueron los criterios considerados y si
3
Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI.
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dicha decisión ya se había tomado al momento de enviar el correo
electrónico. De este modo, sostuvo que ello impedía que la apelante
pudiese refutar los hechos alegadamente incontrovertidos o
establecer un caso prima facie de represalias. Además, argumentó
que, aun si la apelante pudiese establecer un caso prima facie,
existía una razón legítima y no discriminatoria para no aprobar el
período probatorio.
A esos efectos, alegó que desde el 29 de febrero de 2024 se
había considerado no aprobar el período probatorio debido a
incumplimientos relacionados con el horario de entrada al trabajo.
Indicó que los registros de ponche reflejaban tardanzas en varias
fechas de febrero de 2024 y que ello constituyó la base de la
determinación tomada. También sostuvo que, aunque la apelante
alegara que llegaba a tiempo y ponchaba más tarde por atender
asuntos de la farmacia, esta admitió que nunca informó que sus
ponches no reflejaban su hora real de llegada ni solicitó correcciones
a dichos registros.
Con relación a la reclamación bajo la Ley Núm.17-1931,
supra, reiteró que dicha legislación solo aplicaba a empleados no
exentos y que no existía controversia en cuanto a que la señora
Catinchi era una empleada exenta. De igual forma, sostuvo que la
Ley Núm. 17-1931, supra, no creaba una causa de acción por
incumplimiento de contrato y que las alegaciones de la Querella
resultaban contradictorias, ya que la apelante alegó por un lado que
se realizaron deducciones ilegales de salario y, por otro, que autorizó
las deducciones relacionadas con el plan médico.
Por último, argumentó que la alegación de incumplimiento de
contrato carecía de fundamento, particularmente porque la señora
Catinchi se encontraba en período probatorio, etapa durante la cual
el patrono podía evaluar el desempeño del empleado y determinar si
continuaba o no con el empleo sin que ello constituyera, según
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alegó, una violación contractual. Por todo lo anterior, solicitó al
Tribunal que dictara sentencia sumaria y desestimara con perjuicio
todas las reclamaciones presentadas en la Querella.
Por su parte, ese mismo día, a saber, el 4 de marzo de 2025,
la señora Catinchi presentó su Moción de Sentencia Sumaria Parcial
o para que se dicte Resolución Interlocutoria.4 En esta, solicitó que el
Tribunal determinara, como cuestión de derecho, que logró
establecer un caso prima facie de represalias al amparo de la Ley
Núm. 115-1991, supra. Reiteró que trabajaba para Metro Caguas
como Directora del Departamento de Farmacia y que, al momento
de ser contratada, se le ofreció como beneficio el pago del cien
(100%) por ciento de su plan médico. Indicó que, posteriormente se
le informó que debía aportar una cantidad bisemanal para dicho
plan y que autorizó el descuento correspondiente. Expresó que
luego, el 1 de marzo de 2024, Recursos Humanos le notificó que la
aportación previamente informada era errónea y que se realizarían
descuentos adicionales en futuras nóminas para cubrir diferencias
adeudadas.
Esbozó que ese mismo día, a las 4:37 p.m., envió un correo
electrónico a la Directora de Recursos Humanos expresando su
desacuerdo con el descuento adicional, indicando que entendía que
el mismo era contrario a la Ley Núm.17-1931, supra, y manifestando
que ni ella ni los empleados bajo su supervisión consentían a la
deducción. Alegó que, al próximo día laborable, el 4 de marzo de
2024, fue despedida. A base de lo anterior, indicó que realizó una
actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991, supra, y que
posteriormente fue objeto de una acción adversa, específicamente
su despido, por lo que entendió que se configuró un caso prima facie
de represalias. Argumentó que la proximidad temporal entre el
4
Véase, Entrada Núm. 21, SUMAC TPI.
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correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2024 y su despido el 4
de marzo de 2024 era suficiente para establecer el nexo causal
requerido en esta etapa procesal.
Además, insistió en que nunca fue objeto de amonestaciones,
advertencias ni reuniones relacionadas con alegados
incumplimientos de horario o desempeño antes de su despido.
Asimismo, sostuvo que el asunto sometido al Tribunal en esta etapa
no requería adjudicaciones sobre credibilidad o intención, sino
únicamente determinar si, de los hechos alegadamente
incontrovertidos y las admisiones de Metro Caguas, surgía un caso
prima facie de represalias.
Por otro lado, reconoció que la apelada alegó en su
contestación a la querella que: (1) la Ley Núm. 17-1931, supra, no
le aplicaba por tratarse de una empleada exenta; (2) el ofrecimiento
inicial sobre el plan médico fue un error; (3) tuvo alegados problemas
relacionados con su horario durante el periodo probatorio; y (4) la
decisión de despedirla se tomó durante la mañana del 1 de marzo
de 2024, antes del envío del correo electrónico. No obstante,
argumentó que, aun así, procedía que el Tribunal dictara sentencia
sumaria parcial concluyendo que ella participó en una actividad
protegida y que fue despedida subsiguientemente, configurándose
así un caso prima facie de represalias bajo la Ley Núm. 115-1991,
supra. Finalmente, sostuvo que cualquier controversia adicional
sobre intención, pretexto, daños o remedios podría atenderse
posteriormente en juicio o mediante otros escritos dispositivos.
En desacuerdo con la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Metro Caguas, el 25 de marzo de 2025, la señora
Catinchi presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria,
Solicitud de Eliminación de Nuevas y Enmendadas Defensas Tardías,
y Solicitud para que se dicte Sentencia a favor de la Parte
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Querellante.5 Allí, sostuvo que Metro Caguas argumentó en su
moción de sentencia sumaria que ella no podía establecer un caso
prima facie de represalias bajo la Ley Núm. 115-1991, supra, porque
la decisión de no aprobar su periodo probatorio y despedirla
supuestamente fue tomada antes de que participara en la alegada
actividad protegida, es decir, antes de enviar el correo electrónico
del 1 de marzo de 2024 a las 4:37 p.m. mediante el cual expresó su
desacuerdo con los descuentos relacionados al plan médico y alegó
que tales descuentos eran ilegales.
Expresó que Metro Caguas también sostuvo, en la alternativa,
que existía una razón legítima y no discriminatoria para despedirla,
relacionada con alegados incumplimientos de horario durante su
periodo probatorio. Sostuvo que, la apelada alegó en su moción
dispositiva que, aun asumiendo que el horario de entrada de ella era
a las 10:00 a.m., esta llegaba tarde en varias ocasiones. No obstante,
argumentó que Metro Caguas estaba intentando cambiar su teoría
del caso y enmendar tardíamente sus defensas afirmativas luego de
culminado el descubrimiento de prueba. Indicó que, durante el
pleito y en su Contestación a la Querella, Metro Caguas sostuvo
consistentemente que el horario de entrada de la querellante era a
las 9:00 a.m., mientras que en la moción de sentencia sumaria
adoptó como supuesto que el horario era a las 10:00 a.m. para
propósitos de su solicitud dispositiva.
Planteó que dicho cambio de teoría era improcedente en
procedimientos sumarios laborales bajo la Ley Núm. 2, supra, y citó
jurisprudencia que, según alegó, establecía que las partes no podían
añadir nuevas defensas afirmativas ni enmendar alegaciones
mediante mociones de sentencia sumaria. Por ello, solicitó que el
Tribunal descartara los hechos y argumentos que, según alegó,
5
Véase, Entrada Núm. 21, SUMAC TPI.
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intentaban incorporar defensas nuevas no planteadas
originalmente. Además, reiteró las alegaciones de su querella
original.
Ese mismo día, a saber, el 25 de marzo de 2025, la apelada
presentó una Oposición “Moción de Sentencia Sumaria Parcial a para
que se dicte Resolución Interlocutoria”.6 En esta, insistió que la
señora Catinchi no logró establecer un caso prima facie de
represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra, y que, por
lo tanto, no procedía conceder el remedio solicitado ni celebrar un
juicio sobre dicha reclamación.
Indicó que la teoría de la apelante descansaba exclusivamente
en la proximidad temporal entre el envío del correo electrónico del 1
de marzo de 2024 —alegada actividad protegida— y la notificación
de su despido el 4 de marzo de 2024. No obstante, insistió que la
decisión de no aprobar el periodo probatorio y terminar el empleo de
la apelante se tomó antes de que ésta participara en la actividad
protegida. Asimismo, alegó que al momento de tomar dicha decisión
el licenciado Marcial no tenía conocimiento de actividad protegida
alguna por parte de la señora Catinchi. Así pues, reiteró que ello
impedía establecer el nexo causal requerido para configurar un caso
prima facie de represalias, ya que la actividad protegida debía
preceder la acción adversa para que pudiese inferirse represalia.
Además, añadió que el momento determinante no era cuándo se
notificó la decisión de despido, sino cuándo ésta fue tomada.
Por otro lado, expuso que la apelante no presentó prueba para
establecer otros elementos del alegado nexo causal, tales como trato
desigual frente a otros empleados, incongruencias en la razón
ofrecida para la terminación de empleo o un patrón de conducta
antagónica. A su vez, nuevamente señaló que la señora Catinchi
6 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI.
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admitió bajo juramento que no sabía cuándo se tomó la decisión de
despedirla, cuáles criterios se consideraron para ello ni si dicha
decisión ya había sido tomada al momento de enviar el correo
electrónico del 1 de marzo de 2024.
Además, insistió que la razón para no aprobar el periodo
probatorio de la apelante fue el incumplimiento con el horario de
trabajo. Sobre ello, sostuvo que no estaba en controversia que la
señora Catinchi tenía responsabilidades relacionadas al
cumplimiento de horario y que, según el registro de ponches, llegaba
al trabajo pasadas las 10:00 a.m. Alegó también que antes del 1 de
marzo de 2024 el licenciado Marcial ya había considerado no
aprobar el periodo probatorio y había solicitado los registros de
ponches de la querellante.
Como parte de los hechos que propuso como incontrovertidos,
sostuvo que el 29 de febrero de 2024 el licenciado Marcial solicitó
los ponches de la apelante; que el 1 de marzo de 2024 en horas de
la mañana recibió dichos registros y tomó la decisión final de no
aprobar el periodo probatorio; que al momento de tomar dicha
decisión no conocía de ninguna queja presentada por la señora
Catinchi; y que esta última participó en la alegada actividad
protegida a las 4:37 p.m. de ese mismo día mediante correo
electrónico.
Apoyó sus planteamientos en jurisprudencia estatal y federal
relacionada con reclamaciones de represalias bajo la Ley Núm. 115-
1991, supra, y el Título VII federal, incluyendo casos en los que se
resolvió que no existe nexo causal cuando la decisión adversa fue
tomada antes de la actividad protegida o cuando el patrono
desconocía dicha actividad al momento de tomar la decisión. Por
todo lo antes expuesto, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la apelante y
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que se desestimara sumariamente la reclamación de represalias en
su totalidad.
Posteriormente, el 4 de abril de 2025, la apelante presentó su
Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial o para que
se dicte Resolución Interlocutoria.7 En síntesis, alegó que estableció
un caso prima facie de represalias al demostrar que el 1 de marzo
de 2024 envió un correo electrónico al Departamento de Recursos
Humanos denunciando alegadas retenciones ilegales de salario en
violación a la Ley Núm.17-1931, supra, y que fue despedida el
próximo día laborable, el 4 de marzo de 2024. Sostuvo que múltiples
hechos propuestos en su moción quedaron incontrovertidos porque
fueron admitidos por Metro Caguas en su Contestación a la Querella
o parcialmente admitidos en su oposición. Planteó que tales
admisiones constituían relevo de prueba conforme al principio de
admisión de parte.
En cuanto al planteamiento principal de Metro Caguas,
argumentó que la Ley Núm.115-1991, supra, no requería que el
empleado probara cuándo el patrono tomó internamente la decisión
de despedirlo ni el supuesto “pensamiento” del patrono previo a la
actividad protegida. Expuso que, según el texto de la ley,
únicamente requería demostrar que el empleado participó en una
actividad protegida y que posteriormente fue despedido. Así, sostuvo
que la acción adversa relevante era el despido mismo y no el proceso
mental interno alegadamente realizado por el patrono antes de
notificarlo.
Asimismo, expresó que la apelada interpretó erróneamente la
jurisprudencia aplicable al exigirle demostrar elementos adicionales
de causalidad en esta etapa. Citó casos del Tribunal Supremo de
Puerto Rico para sostener que la cercanía temporal entre la actividad
7
Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI.
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protegida y el despido puede ser suficiente para establecer el caso
prima facie y activar la presunción de represalias. Respecto al caso
Rivera v. Saint John’s School, KLAN202100864, indicó que Metro
Caguas omitió que en dicho caso primero se reconoció la existencia
de un caso prima facie antes de que el patrono presentara evidencia
para derrotar la presunción. Argumentó que la apelada confundió
las distintas etapas probatorias bajo la Ley Núm. 115-1991, supra,
al intentar derrotar el caso prima facie desde el inicio mediante
alegaciones relacionadas con la supuesta intención previa del
patrono.
Además, cuestionó la credibilidad y suficiencia de la
declaración jurada del licenciado Marcial, mediante la cual Metro
Caguas alegó que la decisión de despedirla se tomó antes del correo
electrónico del 1 de marzo de 2024. Sostuvo que dicha teoría
dependía de elementos subjetivos de intención y credibilidad que
debían dilucidarse en un juicio plenario. Asimismo, señaló que,
Metro Caguas permitió que continuara trabajando el 1 de marzo de
2024 aun cuando alegadamente ya había decidido despedirla, lo
que, según argumentó, resulta incongruente. Añadió que la
supervisora de Recursos Humanos recibió el correo electrónico
sobre las alegadas prácticas ilegales el mismo día y posteriormente
participó en la notificación del despido.
Por otro lado, reiteró que Metro Caguas había intentado
modificar tardíamente sus defensas respecto al supuesto horario de
trabajo de ella y alegó que nunca se le notificó incumplimiento
alguno relacionado con asistencia o puntualidad. Expuso que la
prueba presentada por la apelada sobre alegados incumplimientos
era contradictoria, generalizada y poco específica. Finalmente,
sostuvo que la razón ofrecida por Metro Caguas para justificar el
despido constituía un pretexto para encubrir represalias por haber
participado en una actividad protegida. Por ello, solicitó que el
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Tribunal declarara No Ha Lugar la oposición de Metro Caguas y
concediera la solicitud de sentencia sumaria parcial a su favor.
Por su parte, ese mismo día, a saber, el 4 de abril de 2025,
Metro Caguas presentó su Réplica a “Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria, Solicitud de Eliminación de Nuevas y
Enmendadas Defensas Tardías, y Solicitud para que se dicte
Sentencia a favor de la Querellante”.8 En síntesis, sostuvo que la
apelante no logró controvertir el hecho que considera medular del
caso: que la decisión de no aprobar su periodo probatorio y proceder
con el despido fue tomada antes de que esta participara en la
alegada actividad protegida. Asimismo, reiteró que la señora
Catinchi admitió no saber cuándo se tomó dicha decisión ni los
criterios utilizados para ello, por lo que no podía establecer el nexo
causal necesario para configurar un caso prima facie de represalias
bajo la Ley 115-1991, supra.
Argumentó que era en la etapa de oposición a la solicitud de
sentencia sumaria donde la apelante venía obligada a presentar
prueba para controvertir los hechos propuestos en la Moción de
Sentencia Sumaria y demostrar el nexo causal. Alegó que la apelante
no presentó evidencia admisible suficiente y que, en lugar de ello,
recurrió a alegaciones especulativas, negaciones generales y hechos
inmateriales que no derrotaban los hechos incontrovertidos
presentados por la parte patronal.
Además, rechazó el planteamiento de la señora Catinchi de
que ellos habían intentado enmendar sus alegaciones al asumir,
para fines de la Moción de Sentencia Sumaria, que el horario de
entrada de ella era a las 10:00 a.m. Indicó que ello no constituía una
enmienda de alegaciones ni un cambio de teoría, sino una estrategia
alternativa para demostrar que, aun bajo la versión más favorable a
8 Véase, Entrada Núm. 31, SUMAC TPI.
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la apelante, existía incumplimiento con el horario de trabajo.
Sostuvo que siempre se mantuvo consistente en que la razón para
no aprobar el periodo probatorio fue el incumplimiento reiterado con
el horario.
En cuanto a los cuestionamientos de la apelante sobre la
declaración jurada del licenciado Marcial, sostuvo que esta última
no presentó prueba admisible para controvertir dicha declaración ni
para impugnar su credibilidad. Alegó que las críticas de la señora
Catinchi eran meramente especulativas y retóricas, y reiteró que la
existencia de alegaciones sobre intención o elementos subjetivos no
impedía la adjudicación sumaria cuando no existían controversias
reales sobre hechos materiales.
Señaló además que, de los treinta y ocho (38) hechos
incontrovertidos incluidos en su Moción de Sentencia Sumaria, la
apelante admitió total o parcialmente la mayoría de ellos y que las
alegadas controversias levantadas por esta consistían en
argumentos legales adicionales o hechos que no refutaban
realmente los hechos propuestos. Finalmente, reiteró que la
apelante no presentó evidencia admisible capaz de controvertir la
prueba presentada por ellos, incluyendo la alegada razón legítima
para el despido, a saber, el incumplimiento reiterado con el horario
de trabajo. Sostuvo que las alegaciones de la apelante no creaban
controversias reales de hechos materiales y que no existía razón
válida para celebrar un juicio. Por ello, solicitó que el Tribunal
declarara No Ha Lugar la oposición de la señora Catinchi, declarara
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de ellos y desestimara con
perjuicio la Querella en su totalidad.
Posteriormente, las partes presentaron sus respectivas
dúplicas reiterando todo lo antes expuesto.9 Evaluadas las posturas
9 Véase, Entradas 33 y 34, SUMAC TPI.
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de ambas partes, el 26 de abril de 2026, el TPI emitió una Sentencia
que se notificó el 28 de abril de 2026. En primer lugar, formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sra. Karla Catinchi, parte querellante, es doctora
en farmacia.
2. El 1ro de julio de 2023, la parte querellante asumió
la Regencia de la farmacia clínica del Hospital Hima
Caguas.
3. En noviembre de 2023, el Metro Caguas
Incorporated compró los activos del Hospital HIMA
San Pablo Caguas.
4. El Hospital Pavía Caguas comenzó operaciones el 20
de diciembre de 2023, tras la compraventa de activos
de lo que era el Hospital HIMA San Pablo Caguas.
5. El 18 de diciembre de 2023, la querellante firmó una
Oferta Condicionada de Empleo con el Hospital Pavía
Caguas.
6. La oferta en su anejo establecía que el patrono
aportaba el 100% del plan médico.
7. La carta establecía que cualquier enmienda al
documento (Oferta de empleo) debe constar por
escrito y ser firmada por un oficial autorizado a tales
propósitos.
8. La querellante comenzó a trabajar para el Hospital el
20 de diciembre de 2023, en virtud de un
Nombramiento Probatorio, suscrito el 16 de enero de
2024.
9. El periodo probatorio anunciado el 20 de diciembre
de 2023 fue de seis meses.
10. La carta advierte que durante el periodo probatorio
la parte querellante debía demostrar que “puede
desempeñar satisfactoriamente las funciones y
responsabilidades que se le asignen y que su
conducta le acredita como empleado (a) nuestro (a).
Asimismo deberá dar cumplimiento a los
reglamentos, manuales, procedimientos y normas de
la institución”.
11. La querellante fue contratada por el Hospital para
el puesto de Directora de Farmacia.
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12. El supervisor directo de la querellante mientras
fungió como Directora de Farmacia en el Hospital fue
el Lcdo. Juan C. Marcial.
13. Como Directora de Farmacia en Pavía Caguas, la
querellante tenía, entre otras, las siguientes
funciones y responsabilidades:
a. cumplir con el horario de trabajo.
b. cumplir con las instrucciones del patrono.
c. administrar todo lo relacionado a la farmacia clínica
del Hospital, incluyendo el manejo, adquisición y
descarte de todos los medicamentos del Hospital.
d. supervisar a sus empleados, incluyendo reunirlos y
llevar su nómina.
e. mantener comunicación con los múltiples
departamentos administrativos y clínicos.
f. participar y liderar los comités pertinentes del
Departamento de Farmacia.
g. mantener comunicación con los líderes
administrativos.
h. h. velar por el cumplimiento con los estándares de las
agencias acreditadoras y requerimientos de las leyes
estatales y federales de la profesión.
14. El horario de la Farmacia de Pavía Caguas era de
6:00 a.m. a 11:00 p.m.
15. Durante el mes de enero la querellante aceptó que
se le descontara una aportación para el seguro
médico.
16. El 25 de enero de 2024, la Sra. Margie Rosario (“Sra.
Rosario”), entonces Supervisora de Recursos
Humanos del Hospital, citó a la querellante a una
reunión en la que se estableció el horario de trabajo
de la querellante.
17. Ese mismo día 25 de enero de 2024, la Sra. Rosario
le envió al Licenciado Marcial un correo electrónico
sobre “Reunión Dra. Catinchi” informándole el
propósito de la reunión.
18. El 29 de enero de 2024, la Sra. Rosario citó a la
querellante a otra reunión donde se habló sobre el
horario de la querellante.
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19. La querellante decla