Francia Ruiz Quintana v. Ad Design, LLC / Ad Studio, LLC; Nombres Desconocidos A, B, C,; Compañías De Seguro X, Y, Z
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE01073
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Certiorari
FRANCIA RUIZ QUINTANA procedente del
Tribunal de Primera
Parte Peticionaria Instancia, Sala de
TA2026CE01073 San Juan
v.
Civil núm.:
AD DESIGN, LLC / AD SJ2026CV05323
STUDIO, LLC; NOMBRES
DESCONOCIDOS A, B, C,; Sobre:
COMPAÑÍAS DE SEGURO Despido
X, Y, Z Injustificado (Ley
Núm. 80, Ley de
Parte Recurrida Salario Mínimo,
Vacaciones y
Enfermedad,
Procedimiento
Sumario Bajo Ley
Núm. 2
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, la parte peticionaria, Francia Ruiz
Quintana (Ruiz Quintana o peticionaria), y solicita que revoquemos
la Orden1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI determinó que la parte
recurrida, AD Design, LLC/AD Studio, LLC (AD o parte recurrida)
no fue emplazada conforme a derecho y ordenó a Ruiz Quintana
presentar nuevos proyectos de emplazamiento en un término de
cinco (5) días2.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior.
I. Trasfondo fáctico y procesal
1 Entrada Núm. 18 SUMAC TPI.
2 Conforme surge del expediente ante el TPI, la peticionaria le solicitó al TPI la
suspensión de la orden recurrida hasta tanto esta Curia resuelva el certiorari
incoado. El 18 de agosto de 2026, el TPI emitió orden en la que declaró la solicitud
con lugar. Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI.
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
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El 25 de junio de 2026 Ruiz Quintana instó una querella al
amparo del procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2-
1961, 32 LPRA § 3118-3132, en contra de AD Design, LLC / AD
Studio, LLC y otros, por despido injustificado en la modalidad de
despido constructivo y violaciones a la ley de pago de salarios, Ley
Núm. 17-1931, 29 LPRA §171, et.seq., según enmendada. En lo
aquí pertinente, expuso que AD Design, LLC / AD Studio, LLC era
una corporación de responsabilidad limitada inscrita en el Registro
de Corporaciones del Departamento De Estado (Registro número
341889) y que su dirección de oficina designada y oficina principal
es: Calle Middle LL-1, Alturas de Borinquen Gardens, San Juan, PR
00926; dirección física, Calle Luisa #66, Condado, Puerto Rico
00907 y que su agente residente es el Sr. Sergio I. Rodríguez
Martino.
Ruiz Quintana slegó que, ante un patrón de incumplimiento
por parte de AD en retrasos salariales, la emisión reiterada de
cheques de nómina sin fondos suficientes y que estos se emitían
fuera del tiempo máximo de 15 días establecido en la Ley 17-1931,
le cursó una comunicación al Sr. Sergio Rodriguez (señor
Rodriguez), CEO de AD Design, LLC/AD Studio, LLC. A pesar de que
este reconoció los inconvenientes causados por los retrasos
salariales y expresar que tomaría medidas necesarias para que los
pagos se hicieran de forma puntual, ello no ocurrió, por lo que la
peticionaria presentó su renuncia el 11 de mayo de 2026.
Consecuentemente, la peticionaria planteó que tenía una causa de
acción de despido injustificado en la modalidad de despido
constructivo y una causa de acción ante las violaciones a la Ley de
Pago de Salarios, y solicitó al TPI declarase con lugar la querella y
concediera los remedios allí solicitados.
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Junto con su querella, Ruiz Quintana presentó una Moción
Solicitando Expedición de Emplazamientos4, con la cual acompañó
un emplazamiento dirigido a AD Design, LLC/AD Studio, LLC. El
emplazamiento se expidió el 29 de junio de 20265.
Así las cosas, el 23 de julio de 2026, Ruiz Quintana solicitó
anotación de rebeldía y que se dictara sentencia6. El TPI no emitió
pronunciamiento alguno.
El 6 de agosto de 2026 las querelladas, por conducto de su
representación legal, presentaron conjuntamente una oposición a la
anotación de rebeldía y solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la persona e insuficiencia en el emplazamiento7.
En síntesis, AD planteó que la querellante presentó un único
emplazamiento donde identificó de forma conjunta a AD Design y
AD Studio cuando ambas constituyen personas jurídicas distintas e
independientes según las certificaciones oficiales del Departamento
de Estado.
Especificó que AD Design tiene certificación expedida número
341889, mientras AD Studio tiene certificación número 420337. En
ese sentido, argumentó que se utilizó un único emplazamiento
dirigido simultáneamente a dos personas jurídicas distintas. Por lo
anterior, solicitó que el TPI declarara No Ha Lugar la solicitud de
anotación de rebeldía por falta de jurisdicción y que desestimara la
querella por los fundamentos jurisdiccionales y procesales
expuestos. En la alternativa, solicitó al TPI, que en caso de que la
desestimación no fuera el remedio procedente, ordenara a la
querellante expedir y diligenciar emplazamientos separados e
4 Entrada Núm. 2 SUMAC TPI.
5 Por su parte, el 30 de junio de 2026, la Secretaria del Tribunal, en cumplimiento
con la Sección 5 de la Ley Núm. 2-1961, expidió notificación informando sobre la
presentación del caso. Entrada Núm. 4 de SUMAC TPI.
6 Entrada Núm. 7 SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 8 SUMAC TPI.
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individualizados respecto a cada una de las personas jurídicas
demandadas.
Ruiz Quintana replicó a la oposición de AD Design /AD
Studio. En primer lugar, señaló que la querellada acudió fuera del
término que establece la Ley Núm. 2-1961, supra, bajo la teoría de
que el emplazamiento identificó conjuntamente a AD Design LLC y
AD Studio LLC, entidades que ahora, en abierta contradicción con
sus propios documentos corporativos y contractuales, alegan “ser
personas jurídicas distintas e independientes”8. Sobre el particular,
arguyó que la Ley 2 provee un mecanismo especial y flexible de
notificación al patrono que prevalece sobre el rigor de la Regla 4 de
Procedimiento Civil, y que el mismo quedó satisfecho con la entrega
personal al Sr. Sergio I. Rodríguez Martino, agente residente
inscrito, y principal oficial ejecutivo de AD Design y AD Studio.
También señaló que la comparecencia de las querelladas era
tardía y defectuosa bajo la propia Ley Núm. 2, supra, pues AD no
presentó contestación dentro del término estatutario, no solicitó
prórroga mediante moción jurada, y su moción de desestimación no
interrumpía ni sustituía la única alegación responsiva que le exige
la Ley Núm. 2, supra. Por lo anterior, reiteró que procedía la
anotación de rebeldía y que se dictara sentencia conforme a la
Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra.
Luego de varios trámites y escritos presentados por ambas
partes, el TPI dio por sometida la controversia.
El 12 de agosto de 2026, el TPI emitió la orden recurrida. En
virtud de esta, el TPI determinó que la parte querellada no fue
emplazada conforme a derecho y que dicho error no era subsanable
bajo la Regla 4.8 de Procedimiento Civil. El TPI coligió que Ruiz
Quintana debió emplazar a cada parte querellada por separado y no
8 Junto a su escrito, la querellante acompañó varios Exhibits, a saber: Ex. 1, Ex.
2, Ex. III, Ex. IV(a) y Ex. VI(b). Entrada Núm. 10 SUMAC TPI.
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en un solo emplazamiento. Así, el TPI determinó no desestimar la
querella, sino que le concedió a la querellante cinco (5) días para
presentar nuevo proyecto de emplazamiento separado por cada
entidad para la correspondiente expedición.
Inconforme, la querellante acude ante nos vía certiorari y
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
resolver que las querelladas no fueron emplazadas
conforme a derecho, aplicando el rigor formalista de la
Regla 4 de Procedimiento Civil, propio del procedimiento
sumario, y obviando el mecanismo procesal especial y
flexible de notificación de la Sección 3 de la Ley Núm. 2
de 1961 y su jurisprudencia interpretativa, que quedó
satisfecho con creces mediante la entrega personal del
emplazamiento al agente residente inscrito y principal
oficial ejecutivo de ambas entidades querelladas.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
obviar que las querelladas se presentaron ante la
obrera, en cada documento de la relación de empleo que
ellas mismas redactaron, como un solo patrono
denominado “AD Design LLC/AD Studio LLC”, por lo
que las doctrinas de patrono único y de los actos
propios les impedían invocar como defecto
jurisdiccional la misma designación conjunta que ellas
crearon.
TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
resolver que el alegado defecto no es subsanable bajo la
Regla 4.8 de Procedimiento Civil, a pesar de que ambas
entidades fueron real y efectivamente notificadas
mediante entrega personal a su agente residente y
principal oficial ejecutivo común, comparecieron
conjuntamente por conducto de una misma
representación legal y contestaron la Querella, sin que
se lesionara derecho sustancial alguno.
CUARTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
negarse a anotar la rebeldía y a dictar sentencia
conforme a las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 2, y al
conceder término para expedir y diligenciar nuevos
emplazamientos, premiando así la comparecencia
tardía de las querelladas y derrotando el carácter
reparador y la política pública del procedimiento
sumario laboral.
Exposición del Derecho
A. El Certiorari
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El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.10 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento11, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.12
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.13 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. La revisión de dictámenes interlocutorios en el contexto del
proceso sumario de la Ley Núm. 2
11 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
12 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
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La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo
propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las
querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente
en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,
como lo es el pago de la mesada en caso de un despido
injustificado.14
“Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad
económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la
mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un
despido está en posesión del empleador, el legislador acortó los
términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la
litigación civil en nuestra jurisdicción”.15
Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc.16, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
examinar la facultad de los foros apelativos para revisar, vía
certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas en pleitos
incoados al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la Ley Núm. 2 y su
historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó que, de ordinario,
la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de
los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.17
Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda
impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado
al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte
14 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206
(2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018).
15 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022).
16 147 DPR 483 (1999).
17 Íd., págs. 496-497.
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sentencia final para entonces instar contra ella el recurso
pertinente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma
impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los
tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para
revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias
dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm.
2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya
actuado sin jurisdicción, (2) en situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión
tenga el efecto de evitar una grave injusticia.18 En tales instancias,
el carácter sumario de los procedimientos tramitados a tenor con la
Ley Núm. 2, supra, ceden y los foros apelativos pueden revisar la
resolución interlocutoria.19
II. Aplicación del Derecho a los Hechos
Conforme expusimos en la segunda parte de nuestra
ponencia, al tomar en cuenta las consideraciones propias del
procedimiento sumario consignado en la Ley Núm. 2-1961, supra,
de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria
al carácter sumario del procedimiento laboral y la facultad que
tenemos como foro apelativo de revisar dichas resoluciones es
limitada a que el foro primario haya actuado sin jurisdicción, que la
revisión inmediata dispone del caso por completo, y cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
De un examen del expediente ante nuestra consideración, del
dictamen interlocutorio recurrido no se desprenden las
circunstancias que nos confieren facultad para revisar el certiorari
incoado. Nótese que como parte de la orden emitida, el TPI
18 Íd., pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 722-723
(2016).
19 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021).
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determinó que la querella no sería desestimada, y además, le
concedió oportunidad a Ruiz Quintana de presentar
emplazamientos con el fin de adquirir efectivamente jurisdicción
sobre las querelladas. Por tanto, la causa de acción instada por Ruiz
Quintana aun está pendiente y esta no ha quedado sin remedio.
Hacemos constar que con nuestra determinación no
prejuzgamos los méritos de las controversias y, mucho menos,
llegamos a conclusión alguna en cuanto a los méritos de las
contenciones de las partes litigantes, pues cuando se niega expedir
un auto de certiorari no se adjudica en los méritos la controversia
planteada y no torna el asunto en cosa juzgada20.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20
Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 8-10 (2016); Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 93 (2001); Sucesión Meléndez v. D.A.C.O., 112 DPR 86, 88-89
(1982).