Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Certiorari FRANCIA RUIZ QUINTANA procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2026CE01073 San Juan v. Civil núm.: AD DESIGN, LLC / AD SJ2026CV05323 STUDIO, LLC; NOMBRES DESCONOCIDOS A, B, C,; Sobre: COMPAÑÍAS DE SEGURO Despido X, Y, Z Injustificado (Ley Núm. 80, Ley de Parte Recurrida Salario Mínimo, Vacaciones y Enfermedad, Procedimiento Sumario Bajo Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece ante nos, la parte peticionaria, Francia Ruiz Quintana (Ruiz Quintana o peticionaria), y solicita que revoquemos la Orden1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI determinó que la parte recurrida, AD Design, LLC/AD Studio, LLC (AD o parte recurrida) no fue emplazada conforme a derecho y ordenó a Ruiz Quintana presentar nuevos proyectos de emplazamiento en un término de cinco (5) días2. De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior. I. Trasfondo fáctico y procesal 1 Entrada Núm. 18 SUMAC TPI. 2 Conforme surge del expediente ante el TPI, la peticionaria le solicitó al TPI la suspensión de la orden recurrida hasta tanto esta Curia resuelva el certiorari incoado. El 18 de agosto de 2026, el TPI emitió orden en la que declaró la solicitud con lugar. Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI. 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). TA2026CE01073 2 El 25 de junio de 2026 Ruiz Quintana instó una querella al amparo del procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2- 1961, 32 LPRA § 3118-3132, en contra de AD Design, LLC / AD Studio, LLC y otros, por despido injustificado en la modalidad de despido constructivo y violaciones a la ley de pago de salarios, Ley Núm. 17-1931, 29 LPRA §171, et.seq., según enmendada. En lo aquí pertinente, expuso que AD Design, LLC / AD Studio, LLC era una corporación de responsabilidad limitada inscrita en el Registro de Corporaciones del Departamento De Estado (Registro número 341889) y que su dirección de oficina designada y oficina principal es: Calle Middle LL-1, Alturas de Borinquen Gardens, San Juan, PR 00926; dirección física, Calle Luisa #66, Condado, Puerto Rico 00907 y que su agente residente es el Sr. Sergio I. Rodríguez Martino. Ruiz Quintana slegó que, ante un patrón de incumplimiento por parte de AD en retrasos salariales, la emisión reiterada de cheques de nómina sin fondos suficientes y que estos se emitían fuera del tiempo máximo de 15 días establecido en la Ley 17-1931, le cursó una comunicación al Sr. Sergio Rodriguez (señor Rodriguez), CEO de AD Design, LLC/AD Studio, LLC. A pesar de que este reconoció los inconvenientes causados por los retrasos salariales y expresar que tomaría medidas necesarias para que los pagos se hicieran de forma puntual, ello no ocurrió, por lo que la peticionaria presentó su renuncia el 11 de mayo de 2026. Consecuentemente, la peticionaria planteó que tenía una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo y una causa de acción ante las violaciones a la Ley de Pago de Salarios, y solicitó al TPI declarase con lugar la querella y concediera los remedios allí solicitados. TA2026CE01073 3 Junto con su querella, Ruiz Quintana presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos4, con la cual acompañó un emplazamiento dirigido a AD Design, LLC/AD Studio, LLC. El emplazamiento se expidió el 29 de junio de 20265. Así las cosas, el 23 de julio de 2026, Ruiz Quintana solicitó anotación de rebeldía y que se dictara sentencia6. El TPI no emitió pronunciamiento alguno. El 6 de agosto de 2026 las querelladas, por conducto de su representación legal, presentaron conjuntamente una oposición a la anotación de rebeldía y solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona e insuficiencia en el emplazamiento7. En síntesis, AD planteó que la querellante presentó un único emplazamiento donde identificó de forma conjunta a AD Design y AD Studio cuando ambas constituyen personas jurídicas distintas e independientes según las certificaciones oficiales del Departamento de Estado. Especificó que AD Design tiene certificación expedida número 341889, mientras AD Studio tiene certificación número 420337. En ese sentido, argumentó que se utilizó un único emplazamiento dirigido simultáneamente a dos personas jurídicas distintas. Por lo anterior, solicitó que el TPI declarara No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía por falta de jurisdicción y que desestimara la querella por los fundamentos jurisdiccionales y procesales expuestos. En la alternativa, solicitó al TPI, que en caso de que la desestimación no fuera el remedio procedente, ordenara a la querellante expedir y diligenciar emplazamientos separados e 4 Entrada Núm. 2 SUMAC TPI. 5 Por su parte, el 30 de junio de 2026, la Secretaria del Tribunal, en cumplimiento con la Sección 5 de la Ley Núm. 2-1961, expidió notificación informando sobre la presentación del caso. Entrada Núm. 4 de SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 7 SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 8 SUMAC TPI. TA2026CE01073 4 individualizados respecto a cada una de las personas jurídicas demandadas. Ruiz Quintana replicó a la oposición de AD Design /AD Studio. En primer lugar, señaló que la querellada acudió fuera del término que establece la Ley Núm. 2-1961, supra, bajo la teoría de que el emplazamiento identificó conjuntamente a AD Design LLC y AD Studio LLC, entidades que ahora, en abierta contradicción con sus propios documentos corporativos y contractuales, alegan “ser personas jurídicas distintas e independientes”8. Sobre el particular, arguyó que la Ley 2 provee un mecanismo especial y flexible de notificación al patrono que prevalece sobre el rigor de la Regla 4 de Procedimiento Civil, y que el mismo quedó satisfecho con la entrega personal al Sr. Sergio I. Rodríguez Martino, agente residente inscrito, y principal oficial ejecutivo de AD Design y AD Studio. También señaló que la comparecencia de las querelladas era tardía y defectuosa bajo la propia Ley Núm. 2, supra, pues AD no presentó contestación dentro del término estatutario, no solicitó prórroga mediante moción jurada, y su moción de desestimación no interrumpía ni sustituía la única alegación responsiva que le exige la Ley Núm. 2, supra. Por lo anterior, reiteró que procedía la anotación de rebeldía y que se dictara sentencia conforme a la Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra. Luego de varios trámites y escritos presentados por ambas partes, el TPI dio por sometida la controversia. El 12 de agosto de 2026, el TPI emitió la orden recurrida. En virtud de esta, el TPI determinó que la parte querellada no fue emplazada conforme a derecho y que dicho error no era subsanable bajo la Regla 4.8 de Procedimiento Civil. El TPI coligió que Ruiz Quintana debió emplazar a cada parte querellada por separado y no 8 Junto a su escrito, la querellante acompañó varios Exhibits, a saber: Ex. 1, Ex. 2, Ex. III, Ex. IV(a) y Ex. VI(b). Entrada Núm. 10 SUMAC TPI. TA2026CE01073 5 en un solo emplazamiento. Así, el TPI determinó no desestimar la querella, sino que le concedió a la querellante cinco (5) días para presentar nuevo proyecto de emplazamiento separado por cada entidad para la correspondiente expedición. Inconforme, la querellante acude ante nos vía certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que las querelladas no fueron emplazadas conforme a derecho, aplicando el rigor formalista de la Regla 4 de Procedimiento Civil, propio del procedimiento sumario, y obviando el mecanismo procesal especial y flexible de notificación de la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 1961 y su jurisprudencia interpretativa, que quedó satisfecho con creces mediante la entrega personal del emplazamiento al agente residente inscrito y principal oficial ejecutivo de ambas entidades querelladas. SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al obviar que las querelladas se presentaron ante la obrera, en cada documento de la relación de empleo que ellas mismas redactaron, como un solo patrono denominado “AD Design LLC/AD Studio LLC”, por lo que las doctrinas de patrono único y de los actos propios les impedían invocar como defecto jurisdiccional la misma designación conjunta que ellas crearon. TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el alegado defecto no es subsanable bajo la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, a pesar de que ambas entidades fueron real y efectivamente notificadas mediante entrega personal a su agente residente y principal oficial ejecutivo común, comparecieron conjuntamente por conducto de una misma representación legal y contestaron la Querella, sin que se lesionara derecho sustancial alguno. CUARTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a anotar la rebeldía y a dictar sentencia conforme a las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 2, y al conceder término para expedir y diligenciar nuevos emplazamientos, premiando así la comparecencia tardía de las querelladas y derrotando el carácter reparador y la política pública del procedimiento sumario laboral. Exposición del Derecho A. El Certiorari TA2026CE01073 6 El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.10 Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la 9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). TA2026CE01073 7 luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento11, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.12 Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.13 Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los procedimientos del caso ante el foro primario. B. La revisión de dictámenes interlocutorios en el contexto del proceso sumario de la Ley Núm. 2 11 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 12 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE01073 8 La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos, como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.14 “Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un despido está en posesión del empleador, el legislador acortó los términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la litigación civil en nuestra jurisdicción”.15 Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc.16, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de examinar la facultad de los foros apelativos para revisar, vía certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas en pleitos incoados al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la Ley Núm. 2 y su historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó que, de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.17 Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte 14 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 15 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022). 16 147 DPR 483 (1999). 17 Íd., págs. 496-497. TA2026CE01073 9 sentencia final para entonces instar contra ella el recurso pertinente. Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm. 2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción, (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.18 En tales instancias, el carácter sumario de los procedimientos tramitados a tenor con la Ley Núm. 2, supra, ceden y los foros apelativos pueden revisar la resolución interlocutoria.19 II. Aplicación del Derecho a los Hechos Conforme expusimos en la segunda parte de nuestra ponencia, al tomar en cuenta las consideraciones propias del procedimiento sumario consignado en la Ley Núm. 2-1961, supra, de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y la facultad que tenemos como foro apelativo de revisar dichas resoluciones es limitada a que el foro primario haya actuado sin jurisdicción, que la revisión inmediata dispone del caso por completo, y cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. De un examen del expediente ante nuestra consideración, del dictamen interlocutorio recurrido no se desprenden las circunstancias que nos confieren facultad para revisar el certiorari incoado. Nótese que como parte de la orden emitida, el TPI 18 Íd., pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 722-723 (2016). 19 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021). TA2026CE01073 10 determinó que la querella no sería desestimada, y además, le concedió oportunidad a Ruiz Quintana de presentar emplazamientos con el fin de adquirir efectivamente jurisdicción sobre las querelladas. Por tanto, la causa de acción instada por Ruiz Quintana aun está pendiente y esta no ha quedado sin remedio. Hacemos constar que con nuestra determinación no prejuzgamos los méritos de las controversias y, mucho menos, llegamos a conclusión alguna en cuanto a los méritos de las contenciones de las partes litigantes, pues cuando se niega expedir un auto de certiorari no se adjudica en los méritos la controversia planteada y no torna el asunto en cosa juzgada20. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del certiorari. Notifíquese inmediatamente. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 20 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 8-10 (2016); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001); Sucesión Meléndez v. D.A.C.O., 112 DPR 86, 88-89 (1982).