Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII NILDA B. VILLAFAÑE Certiorari VILLAFAÑE procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. Civil Núm. TA2026CE00591 IVÁN L. PADILLA MUÑOZ, SJ2025CV10870 CORPORACIÓN VILLAS DE SAN AGUSTÍN Y HOGAR SAN AGUSTÍN Y TERESA, Sobre: Despido INC. Injustificado (Ley 80) Cobro de Peticionario Dinero-Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Rodríguez Casillas, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. Iván L. Padilla Muñoz (en adelante “señor Padilla” o “Peticionario”), mediante el presente Recurso de Certiorari.1 Nos solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante “TPI”), emitida el 6 de mayo de 2026 y notificada al día siguiente.2 En lo referente, determinó que “se declara NO HA LUGAR, en este momento, la solicitud del Sr. Iván L. Padilla Munoz para que se desestimen los reclamos presentados en su contra al amparo de la Ley 80-1976 y la Ley 115-1991”.3 1 Recurso de Certiorari en la Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00591 en SUMACTA. 2 Resolución Interlocutoria en la Entrada Núm. 28 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. 3 Id. TA2026CE00591 2 Evaluada la totalidad del expediente, resolvemos expedir el auto de certiorari y se modifica parcialmente la Resolución recurrida. Veamos. -I- El 4 de diciembre de 2025, la Sra. Nilda B. Villafañe Villafañe (en adelante “señora Villafañe” o “Recurrida”) instó una Demanda por derecho propio contra el señor Padilla, en su carácter personal, contra la corporación Villas de San Agustín, Hogar San Agustín y Teresa, Inc. En esencia, reclamó en cobro de dinero, despido injustificado, daños y perjuicios, acoso laboral, difamación, daño emocional y explotación financiera de adulto mayor.4 Luego de varios trámites procesales, el 19 de enero de 2026, la señora Villafañe presentó Demanda Enmendada, en esta ocasión por conducto de representación legal.5 En esta ocasión, elaboró sus alegaciones bajo la Ley Núm. 80-1976 de despido injustificado, cobro de dinero y Ley Núm.115-1991 de represalias. En lo pertinente, la Recurrida adujo lo siguiente: […]. 4. La demandante comenzó a trabajar con la corporación hace 1 año y 5 meses, desempeñándose en el puesto de Administradora de manera responsable, diligente y conforme a las expectativas de su cargo. La Sra. Villafañe, era una empleada a tiempo indefinido cuyo último salario fue de $2,426.66 mensual. 5. En el tiempo de su relación laboral, la demandante tuvo que reorganizar la oficina administrativamente, organizar documentos, ordenar archivos y demás fines para una sana administración. 6. En enero de 2025 llega el co-demandado, Iván Padilla Muñoz, con su socio como dueños de la corporación comenzando un patrón de hostilidad, acoso y humillaciones en contra de la demandada. 7. Este comportamiento comenzó ya que la administradora aquí demandante descubrió una serie de irregularidades financieras y administrativas. Estos reclamos llevaron que desde febrero a mayo 2025 comenzaran un ambiente hostil, maltrato verbal y acoso laboral contra la aquí demandante. En mayo de 2025 4 Demanda en la Entrada Núm. 1 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. 5 Demanda Enmendada en la Entrada Núm. 12 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. TA2026CE00591 3 la demandante se querello formalmente de acoso laboral. 8. El demandante guardo silencio por miedo a ser despedido, ya que le gustaba su trabajo, pero el ambiente se volvió intolerable y perjudicial para su salud emocional, provocándole ansiedad, angustia y un deterioro significativo en su bienestar psicológico. 9. Luego de dos meses la querella de acoso fue contestada donde el patrono contesto con alegaciones falsas y difamatorias, pero nunca firmaron la misma. 10. El ambiente cada día era peor y en agosto de 2025 la demandante fue objeto de una agresión física por parte del socio del Sr. Padilla de nombre Rolando Betancourt en la cual estuvo envuelta la Policía realizando las querellas # SJL-121-2025-5264 y # SJl- 284-2025- 5862. 11. La demandada es testigo en un caso en contra del Sr. Padilla sobre explotación financiera que está activo en el Tribunal de San Juan bajo el numero SJ2025CV11029. 12. La demandada continúo siendo objeto de ataques por parte del co-demandado Padilla y fue despedida injustificadamente por represalia el 8 de septiembre de 2025.6 Por su parte, el 9 de febrero de 2026, el señor Padilla presentó una Moción Solicitando Desestimación Parcial.7 En lo pertinente, arguyó que: La Demanda Enmendada de epígrafe adolece de defectos fatales de derecho que impiden la concesión de un remedio: primero, la parte demandante pretende imponer responsabilidad personal bajo leyes laborales que, por diseño estatutario y jurisprudencia normativa, solo obligan al patrono corporativo; y segundo, la reclamación bajo la Ley Núm. 90-2020 es prematura, pues la demandante ignoró el paladín requisito jurisdiccional de agotar los remedios de mediación mandatoria. 8 Por lo cual, solicitó al TPI la desestimación con perjuicio de las causas de acción instadas contra su carácter personal. El 5 de marzo de 2026, la señora Villafañe presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación Parcial.9 En lo pertinente, argumentó que: [L]os planteamientos de la parte demandada dirigidos a excluir al codemandado Iván Padilla Muñoz en su carácter personal descansan en una interpretación incompleta de la jurisprudencia aplicable. Si bien la Ley Núm. 80 y la Ley 6 Id. (énfasis suplido). 7 Moción Solicitando Desestimación Parcial en la Entrada Núm. 14 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. 8 Id. (énfasis suplido). 9 Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación Parcial en la Entrada Núm. 20 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. TA2026CE00591 4 Núm. 115 generalmente imponen responsabilidad al patrono como entidad jurídica, ello no impide que un oficial corporativo pueda incurrir en responsabilidad personal cuando participa directamente en actos ilícitos o cuando su conducta trasciende la mera actuación corporativa. Determinar la naturaleza de la participación del codemandado en los hechos alegados requiere necesariamente un análisis fáctico que no puede resolverse mediante una moción de desestimación, sino que debe dilucidarse a través del descubrimiento de prueba y la evaluación de la evidencia correspondiente.10 El 1 de abril de 2026, el señor Padilla presentó Réplica a Oposición a Moción de Desestimación Parcial.11 En esta, arguyó que: [N]i tan siquiera existe en la Demanda Enmendada alegación alguna respecto a conducta del Sr. Padilla Muñoz que amerite que se le responsabilice personalmente y es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico, y admitido por la parte demandante, que bajo la Ley 80 y la Ley 115 la acción se dirige contra el patrono, que es en este caso la Corporación, y no contra sus agentes u oficiales.12 El 6 de mayo de 2026, el TPI emitió Resolución Interlocutoria y en lo pertinente, resolvió lo siguiente: […]. 3) Aun cuando los remedios que proveen la Ley 80-1976 y la Ley 115-1991 van dirigidos a actuaciones del patrono, la jurisprudencia aplicable ha establecido que, bajo ciertas circunstancias, los actos personales de los supervisores podrían acarrear responsabilidad personal. Así las cosas, y toda vez que en la Demanda Enmendada se reclama que el Sr. Iván L. Padilla Munoz incurrió en conducta que podría categorizarse bajo los referidos estatutos, se declara NO HA LUGAR, en este momento, la solicitud del Sr. Iván L. Padilla Munoz para que se desestimen los reclamos presentados en su contra al amparo de la Ley 80-1976 y la Ley 115- 1991.13 Inconforme, el 11 de mayo de 2026, el señor Padilla recurrió ante nos en Recurso de Certiorari y señaló el siguiente error: Erró el tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Sr. Iván L. Padilla Muñoz y no desestimar la demanda enmendada en su totalidad en cuanto a éste, a pesar de que las alegaciones son conclusorias, genéricas e insuficientes para configurar una causa de acción viable bajo la ley 80 y la ley 115.14 10 Id. (énfasis suplido). 11 Réplica a Oposición a Moción de Desestimación Parcial en la Entrada Núm. 25 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. 12 Id. 13 Resolución Interlocutoria en la Entrada Núm. 28 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. (énfasis suplido). 14 Recurso de Certiorari en la Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00591 en SUMACTA. TA2026CE00591 5 El 13 de mayo de 2026, expedimos Resolución concediendo 10 días a la parte Recurrida para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari solicitado.15 No habiendo presentado oposición, dimos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver. -II- -A- El auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.16 Por discreción se entiende como el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.17 Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante el recurso en discusión las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia. A saber: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.18 A su vez, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en 15 Resolución en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00591 en SUMACTA. 16 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 18 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. TA2026CE00591 6 los méritos los asuntos que son planteados mediante este recurso, nuestros oficios se encuentran enmarcados, a su vez, en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La Regla 40 dispone los criterios que debemos tomar en consideración para determinar la procedencia de la expedición del auto de certiorari; a saber: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 19 Por tanto, al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.20 Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones.21 Siendo la característica distintiva para la expedición de este recurso la discreción conferida al tribunal revisor, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que de ordinario “no intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia”.22 Sin embargo, la norma de deferencia antes esbozada encuentra su excepción y cede, cuando la parte promovente demuestra que: [H]ubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 20 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). 21 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 22 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026CE00591 7 procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.23 De manera que, si la actuación del foro recurrido no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.24 A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enumerado una serie de situaciones que constituyen un abuso de discreción, estas son: Cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.25 -B- Es conocido que las alegaciones de una demanda tienen como propósito bosquejar o notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y las defensas de las partes. En ese sentido, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico dispone que: Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: 1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y 2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.26 Cónsono con lo anterior, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil establece como defensa el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio como fundamento para solicitar la desestimación de una causa de acción.27 La referida Regla 10.2 dispone, que: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción 23 Id. (énfasis suplido). 24 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 25 Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002). (énfasis suplido). 26 Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. 27 Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. TA2026CE00591 8 de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; 6) dejar de acumular una parte indispensable. […].28 En lo concerniente a nuestra controversia, se ha establecido que ante la presentación de una moción de desestimación basada en el quinto inciso de dicha Regla, los foros judiciales “deben dar por ciertas y buenas todas las alegaciones bien hechas aseveradas en la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara”.29 En ese sentido, están obligados a interpretar las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan asistirle.30 De esta forma, los tribunales deben razonar, “si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es suficiente para establecer una reclamación válida”.31 Conforme lo antes dicho, la causa de acción no debe ser desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.32 En consecuencia, la desestimación procede cuando existen circunstancias que permiten a los tribunales determinar, sin ambages, que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no tiene derecho a obtener remedio alguno. 28 Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. (énfasis suplido). 29 Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 30 Id. 31 Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023). 32 Ortiz Matías v. Mora Development, supra en la nota 29. (énfasis suplido). TA2026CE00591 9 -C- El Tribunal Supremo ha establecido que las leyes laborales “deben ser interpretadas liberalmente, resolviendo toda duda a favor del obrero, para así cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores”.33 Las mismas son aprobadas como instrumento protector de la clase trabajadora contra los actos discriminatorios de sus patronos en el empleo. Por lo cual, es menester interpretar de forma liberal y resolver toda duda a favor de aquéllos a quienes procura proteger.34 La Ley Núm. 80-1976, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados,35 fue creada con el propósito de “garantizar que los empleados despedidos sin justa causa tengan derecho a recibir de su patrono una compensación…”.36 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al señalar que, para reclamar estas protecciones al amparo de la Ley Núm. 80-1976, es requisito la existencia de una relación empleado-patrono.37 De lo contrario, y de no estar presente una relación empleado-patrono, estaríamos ante otro tipo de relación cuya ruptura no perfeccionaría un despido y, por lo tanto, no activaría las protecciones de la Ley Núm. 80-1976.38 A esos fines, la Ley Núm. 80-1976 define patrono como “toda persona natural o jurídica que emplee o permita trabajar a cualquier empleado mediante compensación”.39 A su vez, define empleado como “toda persona que trabaja para un patrono, que reciba compensación por sus servicios. No incluye a contratistas independientes, empleados gubernamentales, empleados cubiertos 33 Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013). 34 Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011). 35 Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185 et seq. 36 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185. 37 Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 657 (2014). (énfasis suplido). 38 Id. en la pág. 658. 39 29 LPRA sec. 185n (g). TA2026CE00591 10 por un convenio colectivo vigente, ni empleados que laboran bajo un contrato de empleo temporero por término o proyecto”.40 Por otra parte, la Ley Núm. 115-1991, conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial,41 establece que: a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar, será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta ley. 42 Mediante el citado estatuto, nuestro ordenamiento jurídico ha proscrito que un patrono tome represalias contra un empleado suyo que ofreció información en un proceso legislativo, judicial o administrativo.43 Es decir, que se depositó en el patrono la obligación de no incurrir en los actos antijurídicos estatuidos. El término patrono lo define como “toda persona natural o jurídica de cualquier índole, […], que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores”.44 40 29 LPRA sec. 185n (e). 41 29 LPRA sec. 194 et seq. 42 29 LPRA sec. 194b. (énfasis suplido). 43 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 377-78 (2017). 44 29 LPRA sec. 194(b). TA2026CE00591 11 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que “la intención de la Asamblea Legislativa no fue imponer responsabilidad individual a los agentes de un patrono”.45 Por lo que la alusión a los agentes no crea, ni instituye, una causa de acción adicional e independiente contra estos en su capacidad individual.46 Añade, que la finalidad de incluir en la definición de patrono tanto al empleador como a sus agentes fue a los fines de responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de sus agentes.47 Ello es así, pues quedó eliminada la posibilidad de que los patronos de los empleados que sufrieran represalias pudieran invocar en su defensa que no fueron ellos, sino sus agentes quienes cometieron tales actos.48 Por lo tanto, debido a que la represalia se compone del despido, el discrimen y la amenaza con relación a los términos y las condiciones del empleo, la Ley Núm. 115-1991 no responsabiliza en su carácter personal a un agente que no ostenta en sí poder sobre la situación laboral del empleado agraviado.49 Esto debido a que “en última instancia, es el patrono quien tiene el poder de decidir la condición laboral de un empleado”.50 -III- En virtud de los fundamentos antes esbozados, procedemos a evaluar el error señalado. Según surge del expediente, la señora Villafañe presentó su Demanda Enmendada el 19 de enero de 2026, y dirigió sus causas de acción bajo la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 conjuntamente contra la corporación Villas de San Agustín y Hogar San Agustín y Teresa Inc., y el Peticionario en su carácter personal. 45 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra en la nota 43, págs. 378-79. (énfasis suplido). 46 Id. en la pág. 379. 47 Id. 48 Id. 49 Id. en la pág. 380. 50 Id. TA2026CE00591 12 Por su parte, el señor Padilla arguye que el TPI erró al denegar su Moción Solicitando Desestimación Parcial. Por lo que nos solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria recurrida, debido a que cónsono con la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115- 1991, la reclamación personal en su contra no procede en derecho. Tiene razón. Veamos. En la Resolución Interlocutoria recurrida el TPI reconoció correctamente que los remedios provistos por la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 van dirigidos a las actuaciones del patrono. Sin embargo, resolvió no desestimar bajo el siguiente fundamento: …[t]oda vez que en la demanda enmendada se reclama que el Sr. Iván L. Padilla Munoz incurrió en conducta que podría categorizarse bajo los referidos estatutos, se declara NO HA LUGAR, en este momento, la solicitud del Sr. Iván L. Padilla Munoz para que se desestimen los reclamos presentados en su contra al amparo de la Ley 80-1976 y la Ley 115-1991.51 Lo antes expresado, es contrario al derecho sustantivo y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.52 Es decir, las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 proveen remedios exclusivamente contra el patrono del empleado agraviado. En este caso, el patrono de la señora Villafañe es la corporación Villas San Agustín y Hogar San Agustín y Teresa, Inc. De esta manera, las causas de acción presentadas por la señora Villafañe al palio de la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 deben dirigirse exclusivamente contra la referida corporación, quien responde vicariamente por las alegadas acciones del señor Padilla o cualquier otro agente que haya incurrido en la conducta sancionada en las mismas. Por tal razón, el TPI debió desestimar las causas de acción por despido injustificado y represalias contra el Peticionario en su carácter personal. 51 Resolución Interlocutoria en la Entrada Núm. 28 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC. 52 Véase, Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017). TA2026CE00591 13 En consecuencia, se expide el auto de certiorari y se modifica parcialmente la Resolución Interlocutoria recurrida a los fines de desestimar la causa de acción por despido injustificado y represalias contra el señor Padilla, en su carácter personal; así, se confirma el resto de la misma. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari y se modifica parcialmente la Resolución recurrida a los fines de desestimar la causa de acción por despido injustificado y represalias contra el señor Padilla, en su carácter personal; así, se confirma el resto de la misma. Además, se deja sin efecto la paralización en auxilio de jurisdicción emitida el 20 de julio de 2026. En consecuencia, ordenamos la continuación de los procesos, cónsono con lo aquí dictado. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.53 Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 53 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.