Nilda B. Villafañe Villafañe v. Iván L. Padilla Muñoz, Corporación Villas De San Agustín Y Hogar San Agustín Y Teresa, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00591
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
NILDA B. VILLAFAÑE Certiorari
VILLAFAÑE procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
San Juan
v.
Civil Núm.
TA2026CE00591
IVÁN L. PADILLA MUÑOZ, SJ2025CV10870
CORPORACIÓN VILLAS DE
SAN AGUSTÍN Y HOGAR
SAN AGUSTÍN Y TERESA, Sobre: Despido
INC. Injustificado (Ley
80) Cobro de
Peticionario Dinero-Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Iván L. Padilla Muñoz (en adelante
“señor Padilla” o “Peticionario”), mediante el presente Recurso de
Certiorari.1 Nos solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (en adelante “TPI”), emitida el 6 de mayo de 2026 y notificada
al día siguiente.2 En lo referente, determinó que “se declara NO HA
LUGAR, en este momento, la solicitud del Sr. Iván L. Padilla Munoz
para que se desestimen los reclamos presentados en su contra al
amparo de la Ley 80-1976 y la Ley 115-1991”.3
1 Recurso de Certiorari en la Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00591 en
SUMACTA.
2 Resolución Interlocutoria en la Entrada Núm. 28 del caso en el SJ2025CV10870
en SUMAC.
3 Id.
TA2026CE00591 2
Evaluada la totalidad del expediente, resolvemos expedir el
auto de certiorari y se modifica parcialmente la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
El 4 de diciembre de 2025, la Sra. Nilda B. Villafañe Villafañe
(en adelante “señora Villafañe” o “Recurrida”) instó una Demanda
por derecho propio contra el señor Padilla, en su carácter personal,
contra la corporación Villas de San Agustín, Hogar San Agustín y
Teresa, Inc. En esencia, reclamó en cobro de dinero, despido
injustificado, daños y perjuicios, acoso laboral, difamación, daño
emocional y explotación financiera de adulto mayor.4
Luego de varios trámites procesales, el 19 de enero de 2026, la
señora Villafañe presentó Demanda Enmendada, en esta ocasión
por conducto de representación legal.5 En esta ocasión, elaboró sus
alegaciones bajo la Ley Núm. 80-1976 de despido injustificado,
cobro de dinero y Ley Núm.115-1991 de represalias. En lo
pertinente, la Recurrida adujo lo siguiente:
[…].
4. La demandante comenzó a trabajar con la corporación hace
1 año y 5 meses, desempeñándose en el puesto de
Administradora de manera responsable, diligente y conforme
a las expectativas de su cargo. La Sra. Villafañe, era una
empleada a tiempo indefinido cuyo último salario fue de
$2,426.66 mensual.
5. En el tiempo de su relación laboral, la demandante tuvo que
reorganizar la oficina administrativamente, organizar
documentos, ordenar archivos y demás fines para una sana
administración.
6. En enero de 2025 llega el co-demandado, Iván Padilla
Muñoz, con su socio como dueños de la corporación
comenzando un patrón de hostilidad, acoso y
humillaciones en contra de la demandada.
7. Este comportamiento comenzó ya que la
administradora aquí demandante descubrió una serie
de irregularidades financieras y administrativas. Estos
reclamos llevaron que desde febrero a mayo 2025
comenzaran un ambiente hostil, maltrato verbal y acoso
laboral contra la aquí demandante. En mayo de 2025
4 Demanda en la Entrada Núm. 1 del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC.
5 Demanda Enmendada en la Entrada Núm. 12 del caso en el SJ2025CV10870 en
SUMAC.
TA2026CE00591 3
la demandante se querello formalmente de acoso
laboral.
8. El demandante guardo silencio por miedo a ser despedido,
ya que le gustaba su trabajo, pero el ambiente se volvió
intolerable y perjudicial para su salud emocional,
provocándole ansiedad, angustia y un deterioro significativo
en su bienestar psicológico.
9. Luego de dos meses la querella de acoso fue contestada
donde el patrono contesto con alegaciones falsas y
difamatorias, pero nunca firmaron la misma.
10. El ambiente cada día era peor y en agosto de 2025
la demandante fue objeto de una agresión física por
parte del socio del Sr. Padilla de nombre Rolando
Betancourt en la cual estuvo envuelta la Policía
realizando las querellas # SJL-121-2025-5264 y # SJl-
284-2025- 5862.
11. La demandada es testigo en un caso en contra del
Sr. Padilla sobre explotación financiera que está activo
en el Tribunal de San Juan bajo el numero
SJ2025CV11029.
12. La demandada continúo siendo objeto de ataques
por parte del co-demandado Padilla y fue despedida
injustificadamente por represalia el 8 de septiembre de
2025.6
Por su parte, el 9 de febrero de 2026, el señor Padilla
presentó una Moción Solicitando Desestimación Parcial.7 En lo
pertinente, arguyó que:
La Demanda Enmendada de epígrafe adolece de defectos
fatales de derecho que impiden la concesión de un remedio:
primero, la parte demandante pretende imponer
responsabilidad personal bajo leyes laborales que, por
diseño estatutario y jurisprudencia normativa, solo
obligan al patrono corporativo; y segundo, la reclamación
bajo la Ley Núm. 90-2020 es prematura, pues la demandante
ignoró el paladín requisito jurisdiccional de agotar los
remedios de mediación mandatoria. 8
Por lo cual, solicitó al TPI la desestimación con perjuicio de
las causas de acción instadas contra su carácter personal.
El 5 de marzo de 2026, la señora Villafañe presentó su
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación Parcial.9 En lo
pertinente, argumentó que:
[L]os planteamientos de la parte demandada dirigidos a
excluir al codemandado Iván Padilla Muñoz en su carácter
personal descansan en una interpretación incompleta de la
jurisprudencia aplicable. Si bien la Ley Núm. 80 y la Ley
6 Id. (énfasis suplido).
7 Moción Solicitando Desestimación Parcial en la Entrada Núm. 14 del caso en el
SJ2025CV10870 en SUMAC.
8 Id. (énfasis suplido).
9 Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación Parcial en la Entrada Núm. 20
del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC.
TA2026CE00591 4
Núm. 115 generalmente imponen responsabilidad al
patrono como entidad jurídica, ello no impide que un
oficial corporativo pueda incurrir en responsabilidad
personal cuando participa directamente en actos
ilícitos o cuando su conducta trasciende la mera
actuación corporativa. Determinar la naturaleza de la
participación del codemandado en los hechos alegados
requiere necesariamente un análisis fáctico que no puede
resolverse mediante una moción de desestimación, sino que
debe dilucidarse a través del descubrimiento de prueba y la
evaluación de la evidencia correspondiente.10
El 1 de abril de 2026, el señor Padilla presentó Réplica a
Oposición a Moción de Desestimación Parcial.11 En esta, arguyó que:
[N]i tan siquiera existe en la Demanda Enmendada
alegación alguna respecto a conducta del Sr. Padilla
Muñoz que amerite que se le responsabilice
personalmente y es norma reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico, y admitido por la parte
demandante, que bajo la Ley 80 y la Ley 115 la acción
se dirige contra el patrono, que es en este caso la
Corporación, y no contra sus agentes u oficiales.12
El 6 de mayo de 2026, el TPI emitió Resolución Interlocutoria
y en lo pertinente, resolvió lo siguiente:
[…].
3) Aun cuando los remedios que proveen la Ley 80-1976
y la Ley 115-1991 van dirigidos a actuaciones del
patrono, la jurisprudencia aplicable ha establecido que,
bajo ciertas circunstancias, los actos personales de los
supervisores podrían acarrear responsabilidad
personal. Así las cosas, y toda vez que en la Demanda
Enmendada se reclama que el Sr. Iván L. Padilla Munoz
incurrió en conducta que podría categorizarse bajo los
referidos estatutos, se declara NO HA LUGAR, en este
momento, la solicitud del Sr. Iván L. Padilla Munoz para que
se desestimen los reclamos presentados en su contra al
amparo de la Ley 80-1976 y la Ley 115- 1991.13
Inconforme, el 11 de mayo de 2026, el señor Padilla recurrió
ante nos en Recurso de Certiorari y señaló el siguiente error:
Erró el tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la
moción de desestimación presentada por el Sr. Iván L. Padilla
Muñoz y no desestimar la demanda enmendada en su
totalidad en cuanto a éste, a pesar de que las alegaciones son
conclusorias, genéricas e insuficientes para configurar una
causa de acción viable bajo la ley 80 y la ley 115.14
10 Id. (énfasis suplido).
11 Réplica a Oposición a Moción de Desestimación Parcial en la Entrada Núm. 25
del caso en el SJ2025CV10870 en SUMAC.
12 Id.
13 Resolución Interlocutoria en la Entrada Núm. 28 del caso en el SJ2025CV10870
en SUMAC. (énfasis suplido).
14 Recurso de Certiorari en la Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00591 en
SUMACTA.
TA2026CE00591 5
El 13 de mayo de 2026, expedimos Resolución concediendo
10 días a la parte Recurrida para mostrar causa por la cual no
debamos expedir el auto de certiorari solicitado.15 No habiendo
presentado oposición, dimos por perfeccionado el recurso y
procedemos a resolver.
-II-
-A-
El auto de certiorari constituye “un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior”.16 Por discreción se entiende
como el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.17 Por su parte, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, delimita las instancias en que este foro
habrá de atender y revisar mediante el recurso en discusión las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera
instancia. A saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.18
A su vez, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en
15 Resolución en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00591 en SUMACTA.
16 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
18 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
TA2026CE00591 6
los méritos los asuntos que son planteados mediante este recurso,
nuestros oficios se encuentran enmarcados, a su vez, en la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La Regla 40 dispone los
criterios que debemos tomar en consideración para determinar la
procedencia de la expedición del auto de certiorari; a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 19
Por tanto, al revisar una determinación de un foro de menor
jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso.20 Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones del tribunal de instancia con
nuestras propias apreciaciones.21
Siendo la característica distintiva para la expedición de este
recurso la discreción conferida al tribunal revisor, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que de ordinario “no
intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de
instancia”.22
Sin embargo, la norma de deferencia antes esbozada
encuentra su excepción y cede, cuando la parte promovente
demuestra que:
[H]ubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en
la interpretación o aplicación de cualquier norma
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
20 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
21 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
22 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
TA2026CE00591 7
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.23
De manera que, si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.24
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enumerado una serie de situaciones que constituyen un abuso de
discreción, estas son:
Cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por
el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para
ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o
cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes,
el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.25
-B-
Es conocido que las alegaciones de una demanda tienen como
propósito bosquejar o notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y las defensas de las partes. En ese sentido, la Regla
6.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico dispone que:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio
contendrá:
1) una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene
derecho a un remedio, y
2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho.
Podrán ser solicitados remedios alternativos o de
diversa naturaleza.26
Cónsono con lo anterior, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
establece como defensa el dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio como fundamento para solicitar
la desestimación de una causa de acción.27 La referida Regla 10.2
dispone, que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
23 Id. (énfasis suplido).
24 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
25 Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002). (énfasis suplido).
26 Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
27 Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
TA2026CE00591 8
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
1) falta de jurisdicción sobre la materia;
2) falta de jurisdicción sobre la persona;
3) insuficiencia del emplazamiento;
4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio;
6) dejar de acumular una parte indispensable. […].28
En lo concerniente a nuestra controversia, se ha establecido
que ante la presentación de una moción de desestimación basada
en el quinto inciso de dicha Regla, los foros judiciales “deben dar por
ciertas y buenas todas las alegaciones bien hechas aseveradas en la
demanda que hayan sido aseveradas de manera clara”.29 En ese
sentido, están obligados a interpretar las aseveraciones de la parte
demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y
liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan
asistirle.30 De esta forma, los tribunales deben razonar, “si a la luz
de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda
a su favor, la demanda es suficiente para establecer una reclamación
válida”.31
Conforme lo antes dicho, la causa de acción no debe ser
desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre
“que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su
favor”.32 En consecuencia, la desestimación procede cuando existen
circunstancias que permiten a los tribunales determinar, sin
ambages, que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no
tiene derecho a obtener remedio alguno.
28 Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. (énfasis suplido).
29 Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
30 Id.
31 Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023).
32 Ortiz Matías v. Mora Development, supra en la nota 29. (énfasis suplido).
TA2026CE00591 9
-C-
El Tribunal Supremo ha establecido que las leyes laborales
“deben ser interpretadas liberalmente, resolviendo toda duda a favor
del obrero, para así cumplir con sus propósitos eminentemente
sociales y reparadores”.33 Las mismas son aprobadas como
instrumento protector de la clase trabajadora contra los actos
discriminatorios de sus patronos en el empleo. Por lo cual, es
menester interpretar de forma liberal y resolver toda duda a favor de
aquéllos a quienes procura proteger.34
La Ley Núm. 80-1976, conocida como la Ley Sobre Despidos
Injustificados,35 fue creada con el propósito de “garantizar que los
empleados despedidos sin justa causa tengan derecho a recibir de su
patrono una compensación…”.36
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al
señalar que, para reclamar estas protecciones al amparo de la Ley
Núm. 80-1976, es requisito la existencia de una relación
empleado-patrono.37 De lo contrario, y de no estar presente una
relación empleado-patrono, estaríamos ante otro tipo de relación
cuya ruptura no perfeccionaría un despido y, por lo tanto, no
activaría las protecciones de la Ley Núm. 80-1976.38
A esos fines, la Ley Núm. 80-1976 define patrono como “toda
persona natural o jurídica que emplee o permita trabajar a cualquier
empleado mediante compensación”.39 A su vez, define empleado
como “toda persona que trabaja para un patrono, que reciba
compensación por sus servicios. No incluye a contratistas
independientes, empleados gubernamentales, empleados cubiertos
33 Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013).
34 Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011).
35 Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185 et seq.
36 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185.
37 Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 657 (2014). (énfasis suplido).
38 Id. en la pág. 658.
39 29 LPRA sec. 185n (g).
TA2026CE00591 10
por un convenio colectivo vigente, ni empleados que laboran bajo un
contrato de empleo temporero por término o proyecto”.40
Por otra parte, la Ley Núm. 115-1991, conocida como la Ley
contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial,41
establece que:
a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar
contra un empleado con relación a los términos,
condiciones, compensación, ubicación, beneficios o
privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente
ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio,
expresión o información ante un foro legislativo,
administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el
testimonio, expresión o información que ofrezca o intente
ofrecer, verbalmente o por escrito, en los procedimientos
internos establecidos de la empresa, o ante cualquier
empleado o representante en una posición de autoridad,
cuando dichas expresiones no sean de carácter
difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley.
b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley
podrá instar una acción civil en contra del patrono
dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha
violación y solicitar se le compense por los daños reales
sufridos, las angustias mentales, la restitución en el
empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y
honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono
con relación a los daños y a los salarios dejados de
devengar, será el doble de la cuantía que se determine
causó la violación a las disposiciones de esta ley. 42
Mediante el citado estatuto, nuestro ordenamiento jurídico ha
proscrito que un patrono tome represalias contra un empleado suyo
que ofreció información en un proceso legislativo, judicial o
administrativo.43 Es decir, que se depositó en el patrono la
obligación de no incurrir en los actos antijurídicos estatuidos. El
término patrono lo define como “toda persona natural o jurídica de
cualquier índole, […], que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas
mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y
supervisores”.44
40 29 LPRA sec. 185n (e).
41 29 LPRA sec. 194 et seq.
42 29 LPRA sec. 194b. (énfasis suplido).
43 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 377-78 (2017).
44 29 LPRA sec. 194(b).
TA2026CE00591 11
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que “la
intención de la Asamblea Legislativa no fue imponer responsabilidad
individual a los agentes de un patrono”.45 Por lo que la alusión a
los agentes no crea, ni instituye, una causa de acción adicional e
independiente contra estos en su capacidad individual.46 Añade, que
la finalidad de incluir en la definición de patrono tanto al
empleador como a sus agentes fue a los fines de responsabilizar
vicariamente al patrono por las actuaciones de sus agentes.47 Ello
es así, pues quedó eliminada la posibilidad de que los patronos de
los empleados que sufrieran represalias pudieran invocar en su
defensa que no fueron ellos, sino sus agentes quienes cometieron
tales actos.48
Por lo tanto, debido a que la represalia se compone del
despido, el discrimen y la amenaza con relación a los términos y las
condiciones del empleo, la Ley Núm. 115-1991 no responsabiliza
en su carácter personal a un agente que no ostenta en sí poder sobre
la situación laboral del empleado agraviado.49 Esto debido a que “en
última instancia, es el patrono quien tiene el poder de decidir la
condición laboral de un empleado”.50
-III-
En virtud de los fundamentos antes esbozados, procedemos a
evaluar el error señalado.
Según surge del expediente, la señora Villafañe presentó su
Demanda Enmendada el 19 de enero de 2026, y dirigió sus causas
de acción bajo la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991
conjuntamente contra la corporación Villas de San Agustín y Hogar
San Agustín y Teresa Inc., y el Peticionario en su carácter personal.
45 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra en la nota 43, págs. 378-79.
(énfasis suplido).
46 Id. en la pág. 379.
47 Id.
48 Id.
49 Id. en la pág. 380.
50 Id.
TA2026CE00591 12
Por su parte, el señor Padilla arguye que el TPI erró al
denegar su Moción Solicitando Desestimación Parcial. Por lo que nos
solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria recurrida,
debido a que cónsono con la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-
1991, la reclamación personal en su contra no procede en derecho.
Tiene razón. Veamos.
En la Resolución Interlocutoria recurrida el TPI reconoció
correctamente que los remedios provistos por la Ley Núm. 80-1976
y la Ley Núm. 115-1991 van dirigidos a las actuaciones del
patrono. Sin embargo, resolvió no desestimar bajo el siguiente
fundamento:
…[t]oda vez que en la demanda enmendada se reclama que el
Sr. Iván L. Padilla Munoz incurrió en conducta que podría
categorizarse bajo los referidos estatutos, se declara NO HA
LUGAR, en este momento, la solicitud del Sr. Iván L. Padilla
Munoz para que se desestimen los reclamos presentados en
su contra al amparo de la Ley 80-1976 y la Ley 115-1991.51
Lo antes expresado, es contrario al derecho sustantivo y la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico.52 Es decir, las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976 y la Ley
Núm. 115-1991 proveen remedios exclusivamente contra el
patrono del empleado agraviado.
En este caso, el patrono de la señora Villafañe es la
corporación Villas San Agustín y Hogar San Agustín y Teresa, Inc.
De esta manera, las causas de acción presentadas por la señora
Villafañe al palio de la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991
deben dirigirse exclusivamente contra la referida corporación, quien
responde vicariamente por las alegadas acciones del señor Padilla
o cualquier otro agente que haya incurrido en la conducta
sancionada en las mismas. Por tal razón, el TPI debió desestimar
las causas de acción por despido injustificado y represalias contra
el Peticionario en su carácter personal.
51 Resolución Interlocutoria en la Entrada Núm. 28 del caso en el SJ2025CV10870
en SUMAC.
52 Véase, Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017).
TA2026CE00591 13
En consecuencia, se expide el auto de certiorari y se modifica
parcialmente la Resolución Interlocutoria recurrida a los fines de
desestimar la causa de acción por despido injustificado y represalias
contra el señor Padilla, en su carácter personal; así, se confirma el
resto de la misma.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se modifica parcialmente la Resolución recurrida a los
fines de desestimar la causa de acción por despido injustificado y
represalias contra el señor Padilla, en su carácter personal; así, se
confirma el resto de la misma. Además, se deja sin efecto la
paralización en auxilio de jurisdicción emitida el 20 de julio de 2026.
En consecuencia, ordenamos la continuación de los procesos,
cónsono con lo aquí dictado.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.53
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
53 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.