Lizbeth Molina v. Corporación Del Centro Cardiovascular Del Puerto Rico Y Del Caribe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026AP00460
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
LIZBETH MOLINA APELACIÓN
procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026AP00460 San Juan
Caso número:
CORPORACIÓN DEL SJ2025CV08133
CENTRO
CARDIOVASCULAR DEL Sobre:
PUERTO RICO Y DEL Sentencia
CARIBE Declaratoria,
Violación de
Apelada Derechos, Derecho
Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la apelante, Lizbeth Molina, mediante el recurso
de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, el 20 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario desestimó la demanda de epígrafe sin perjuicio, tras
concluir que carecía de jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 10 de septiembre de 2025, Lizbeth Molina (Molina o
apelante) instó una Demanda sobre sentencia declaratoria.1 En esta,
Molina alegó ser empleada de carrera en la Corporación del Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (Corporación o parte
1Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV08133 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
apelada), donde actualmente se desempeña como Oficial de
Cumplimiento Corporativo. En esencia, alegó que, el 29 de abril de
2025, la Corporación le entregó una carta en la que le notificó que
su plaza había sido reclasificada y que el cambio de clasificación
constituyó un descenso.2 Como remedio, solicitó una sentencia
declaratoria en la que se establezca que el Plan de Clasificación y
Retribución de la Corporación es nulo. Asimismo, requirió del foro a
quo que le ordene a la Corporación clasificarle correctamente y
compensarle adecuadamente.
Luego de expedido y diligenciado el emplazamiento,3 el 24 de
octubre de 2025, la Corporación presentó una Contestación a
Demanda.4 En lo pertinente, adujo que, si la apelante se encontraba
en desacuerdo con la determinación tomada como resultado de la
implementación del nuevo Plan de Clasificación y Retribución del
Servicio de Carrera (Unionado y No unionado), correspondía que
presentara una solicitud de revisión administrativa ante el Director
Ejecutivo de la Corporación. Asimismo, sostuvo que, en caso de que
la adjudicación del Director Ejecutivo le resultase adversa, procedía
que esta apelara ante el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, el 26 de octubre de 2025, el foro primario emitió
una Orden, que notificó al día siguiente.5 Mediante esta, le concedió
a la Corporación un término de quince (15) días para presentar un
escrito en el que detallara el fundamento legal en el que se basó para
afirmar en su Contestación a Demanda, que el recurso de revisión
judicial que la apelante debía presentar era ante el Tribunal de
Primera Instancia.
Tras solicitar y obtener una prórroga de cuatro (4) días, el 21
de noviembre de 2025, la Corporación presentó una Moción en
2 Véase, Demanda, alegaciones núm. 4 y 15. Entrada núm. 1 del caso núm.
SJ2025CV08133 del SUMAC.
3 Entradas núm. 3 y 4 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
4 Entrada núm. 8 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
5 Entrada núm. 9 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
cumplimiento de orden.6 Esencialmente, la parte apelada señaló que
su afirmación emana de los cuerpos normativos siguientes:
1) Procedimiento Interno para Solicitar Revisión Administrativa por la
Implementación del Plan de Clasificación y Retribución de los
Empleados Unionados y No Unionados del Servicio de Carrera;
2) Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones
Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia; y 3) Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU).7
En particular, la parte apelada razonó que, si bien la
Corporación es una corporación pública, esta no satisface la
definición de “agencia” para fines de la LPAU,8 debido a que no tiene
autoridad en ley para reglamentar o investigar, ni tampoco para
adjudicar, emitir licencias, permisos, certificados, acreditaciones,
privilegios o franquicias. Por tanto, rechazó que el recurso de
revisión judicial para recurrir de las determinaciones de su Director
Ejecutivo, deba ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, y de conformidad con las Reglas para el Procedimiento
de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de
Primera Instancia, sostuvo que correspondía presentar el recurso
ante el foro a quo.
Por su parte, en cumplimiento con una orden del foro
primario, el 27 de enero de 2026, Molina reaccionó a la
argumentación formulada por la Corporación, mediante una Moción
en cumplimiento de orden.9 En virtud del escrito presentado, la
apelante cuestionó lo argumentado por la Corporación en su
respectiva Moción en cumplimiento de orden. En particular, planteó
que la parte apelada obvió los procedimientos establecidos en sus
6 Entrada núm. 14 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
7 Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq.
8 Véase, Sección 1.3(a) de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9603.
9 Entrada núm. 20 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
Reglamentos Núm. 9253 y 9254;10 ambos promulgados por la
Corporación el 21 de enero de 2021. De este modo, la apelante
razonó que el Reglamento Núm. 9253 codifica un procedimiento
administrativo adjudicativo aplicable a impugnaciones como la
suya, el cual consiste en designar un oficial examinador o juez
administrativo, cuya determinación debe ser avalada por el Director
Ejecutivo o Secretario de la Junta de Directores y el cual luego es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones.
De este modo, reiteró que su intención al presentar la
Demanda de epígrafe fue solicitar una sentencia declaratoria, a los
fines de plantear que la Corporación observó un proceso contrario a
su reglamentación, al no permitirle apelar ante la Junta de
Directores. Por el contrario, sostuvo que la parte apelada le privó de
sus derechos como empleada no unionada, al instruirle de manera
errónea a solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia.
Luego de evaluar la postura de ambas partes, el 20 de marzo
de 2026, el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada.11
Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó sin
perjuicio la demanda de epígrafe, tras concluir que carecía de
jurisdicción sobre la materia para conceder los remedios solicitados
por Molina. En particular, razonó que la revisión judicial de una
determinación final emitida por la Corporación debe presentarse en
el Tribunal de Apelaciones, en lugar de ante el Tribunal de Primera
Instancia. Asimismo, le concedió a la Corporación un término de
diez (10) días para notificarle a Molina nuevamente la determinación
final emitida el 6 de junio de 2025; esta vez, con la advertencia
correcta respecto a que el recurso de revisión judicial procedente es
ante el Tribunal de Apelaciones.
10 El primero se conoce como Reglamento para los procedimientos administrativos
de adjudicación de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del
Caribe, mientras que el segundo es el Reglamento para la administración de los
recursos humanos y relaciones laborales.
11 Entrada núm. 24 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
En desacuerdo, el 6 de abril de 2026, Molina presentó una
Moción de reconsideración.12 Tras evaluar dicha solicitud, el foro
primario la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución emitida
y notificada el 7 de abril de 2026.13
Todavía inconforme, el 6 de mayo de 2026, Molina acudió ante
este Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo
cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que carecía
de jurisdicción sobre la materia y desestimar la demanda de
la apelante aun cuando esta incluye una solicitud de
sentencia declaratoria.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el
7 de mayo de 2026, emitimos una Resolución, que notificamos al día
siguiente. En esta, dispusimos que la Corporación contaba con el
término reglamentario de treinta (30) días para presentar su
alegato.14
En cumplimiento con el referido término, el 5 de junio de 2026
la Corporación presentó un escrito que tituló Alegato de la parte
apelada, en el que manifestó que procede confirmar el dictamen
apelado. Razonó que, de conformidad con el Artículo 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672,15 las
revisiones judiciales deben presentarse ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución final recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.
12 Entrada núm. 26 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
13 Entrada núm. 27 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.
14 Véase, Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 22. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 45-46, 215
DPR ___ (2025).
15 Conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción sobre la materia tiene las consecuencias
siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar
su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y
(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
En fin, la norma general es que, en Puerto Rico, los tribunales
son foros de jurisdicción general, lo que significan que pueden
adjudicar todo tipo de controversia que se traiga ante su
consideración. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, págs.
144-145. Ello, salvo que carezcan de jurisdicción sobre la materia.
Íd. De este modo, cuando el tribunal carece de jurisdicción, “procede
la inmediata desestimación” de la causa de acción. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
B
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos se
encuentra codificada en la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, la cual dispone lo
siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este
título, cuando el término para solicitar la revisión judicial
haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna
de una moción de reconsideración. […].
(Negrillas suplidas).
Dicha doctrina constituye una norma de abstención judicial
que pretende lograr que las reclamaciones sometidas inicialmente a
la esfera administrativa lleguen al foro judicial en el momento
adecuado. Igartúa de la Rosa, et als. v. A.D.T., 147 DPR 318, 331
(1998). Su objetivo principal es evitar una intervención judicial
innecesaria y a destiempo que tienda a interferir con el cauce y
desenlace normal del procedimiento administrativo. Delgado
Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 355 (1988).
Así, pues, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos constituye un requisito jurisdiccional que no debe
ser soslayado, a menos que se configure alguna de las limitadas
excepciones que, al amparo de nuestro ordenamiento jurídico,
justifican eludir el trámite administrativo. Igartúa de la Rosa v.
A.D.T., supra, pág. 331. De manera cónsona, la sección 4.3 de la
LPAU establece las excepciones a la referida doctrina:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos
en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el
requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar
dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial
de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.
3 LPRA sec. 9673.
C
La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico
existe en virtud de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según
enmendada, 24 LPRA sec. 343 et seq.16 Según su artículo 2, es una
corporación pública que funciona “como una entidad independiente
y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 24 LPRA sec.
343a. De conformidad con el referido artículo, la dirección de la
Corporación está a cargo de una Junta de Directores. Íd.
En esencia, la Corporación es “el organismo responsable de
formular o ejecutar la política pública en relación con la
planificación, organización, operación y administración de los
servicios cardiovasculares a ser rendidos en Puerto Rico”. Artículo
3, Ley Núm. 51, 24 LPRA sec. 343b. Véase, Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 162 DPR 745, 752-753 (2004). En lo pertinente,
entre sus poderes y funciones, se encuentra: […] (j) [f]ormular,
adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios
para su funcionamiento. Artículo 3(f), Ley Núm. 51, 24 LPRA sec.
343b(f). (Negrillas suplidas).
16 Conocida como Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico
y del Caribe.
De conformidad con la facultad de promulgar reglamentos que
posee en virtud de la Ley Núm. 51, el 21 de enero de 2021, la
Corporación aprobó los Reglamentos Núm. 9253 y 9254.17 Lo
relativo a la clasificación y evaluación de puestos en la Corporación,
se rige por el Artículo VIII del Reglamento Núm. 9254. De este modo,
la sección 8.1 dispone que el establecimiento, implantación y
administración de los planes de clasificación y evaluación de
puestos debe realizarse de conformidad con el proceso dispuesto en
dicho reglamento.
De otra parte, en cuanto al agotamiento de trámite
administrativo que el Reglamento Núm. 9254 contempla para
recurrir de dictámenes sobre la clasificación o reclasificación de un
puesto, la sección 8.8 establece que “el empleado tendrá derecho a
apelar por escrito ante la Junta de Directores dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la acción
tomada”. Respecto a este tipo de proceso, el Artículo XVIII codifica
la designación de oficiales examinadores y establece en su sección
18.1(c) que el oficial examinador tiene la “facultad de resolver y
adjudicar las quejas, querellas, reclamaciones o apelaciones que
radiquen los empleados cubiertos por este Reglamento […]”.
(Negrillas suplidas).
De otra parte, el Reglamento Núm. 9253 regula los procesos
adjudicativos ante la Corporación. En lo pertinente, define
“adjudicación” como el “[p]ronunciamiento mediante el cual la
Corporación determine los derechos, obligaciones o privilegio que
corresponden a una parte”. Sección 9.1, Reglamento Núm. 9253.
Así, de forma cónsona con lo dispuesto en el Reglamento Núm.
9254, el Artículo 16 del Reglamento Núm. 9253 provee un
17A estos reglamentos se les conoce como Reglamento para los procedimientos
administrativos de adjudicación de la Corporación del Centro Cardiovascular de
Puerto Rico y del Caribe y Reglamento para la administración de los recursos
humanos y relaciones laborales, respectivamente.
mecanismo para designar “funcionarios de adjudicación”;
entiéndase, oficiales examinadores o jueces administrativos.
Asimismo, establece que, si se designa un oficial examinador, este
“someterá un informe al Director Ejecutivo o a la Junta de
Directores, según proceda, que contenga determinaciones de hecho
y conclusiones de Derecho y su recomendación en cuanto a la
adjudicación”. En estos casos, “[l]a orden o resolución deberá ser
firmada por el Director Ejecutivo, o Secretario de la Junta de
Directores, según proceda”. De otra parte, en aquellos casos en que
se designe un juez administrativo, este tendrá a su cargo la
adjudicación del caso y la resolución que emita deberá cumplir con
las salvaguardas de la LPAU.
Por último, el Artículo 31 del Reglamento Núm. 9253 codifica
el derecho que le asiste a la parte que resulte adversamente afectada
luego de un proceso adjudicativo ante la Corporación, a solicitar
reconsideración ante dicho ente, de conformidad con los términos
dispuestos en la sección 31.1. Finalmente, el Artículo 37 dispone lo
siguiente:
Toda parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de la Corporación y que haya agotado
todos los remedios administrativos provistos por la
Corporación podrá presentar un Recurso de Revisión
ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final de la Corporación o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en el Artículo 31, de este Reglamento, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
(Negrillas suplidas).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Mediante el único señalamiento de error formulado, Molina
adujo que el foro a quo erró al concluir que carecía de jurisdicción
sobre la materia y desestimar su demanda, aun cuando esta incluye
una solicitud de sentencia declaratoria. No se cometió el error
señalado.
En primer lugar, es preciso subrayar que Molina acompañó
como anejo a la Demanda de epígrafe, la carta que recibió de la parte
apelada con fecha de 7 de abril de 2025,18 y en cuyos
pronunciamientos se basó para incoar el presente pleito de
sentencia declaratoria. Este Foro examinó el referido documento.
Tras el mencionado análisis pudimos constatar que, en virtud de
dicha misiva, la Corporación le notificó a la apelante que, según el
nuevo Plan de Clasificación y Retribución de servicio de carrera, la
clasificación del puesto que ocupa como Oficial de Cumplimiento
Corporativo no conllevaría un ajuste de salario.19
Acto seguido, la carta en cuestión contiene una serie de
advertencias sobre los remedios a los que la apelante puede acudir,
de no encontrarse conforme con los términos de la clasificación de
su puesto. Mediante estas, se le instruye sobre su derecho a
“presentar una solicitud escrita de revisión administrativa ante el
Director Ejecutivo, dentro del término de treinta (30) días calendario
[…]”.20 (Bastardillas en el texto original). Asimismo, se le apercibe
que la autoridad nominadora tendría un término de sesenta (60)
días para notificarle la determinación tomada. Asimismo, que, de
esta resultarle adversa, como empleada no unionada, tendría un
término de treinta (30) días para recurrir mediante apelación al
Tribunal de Primera Instancia.
De conformidad con el procedimiento detallado en las
advertencias de la carta, el 14 de mayo de 2025, Molina presentó
18 Según la alegación núm. 4, la Corporación le entregó esta carta a Molina el 29
de abril de 2025. Véase, Demanda, pág. 1. Entrada núm. 1 del caso núm.
SJ2025CV08133 del SUMAC.
19 Carta de Notificación Implantación del Plan de Clasificación y Retribución, pág.
2. Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. (Anejo 1).
20 Carta de Notificación Implantación del Plan de Clasificación y Retribución, pág.
3. Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. (Anejo 1).
una apelación ante el Director Ejecutivo de la Corporación.21 Tras
evaluarla, el 6 de junio de 2025, el Director Ejecutivo le cursó a la
apelante una determinación, que le fue notificada el 11 de agosto de
2025. En esta, la Corporación le informó a Molina que su solicitud
fue evaluada por un Comité Revisor, el cual recomendó rechazar la
apelación. En las advertencias, a Molina se le apercibió que, en caso
de no estar de acuerdo con la determinación, tiene derecho a
“recurrir en revisión administrativa ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días […]”.22
Cabe reseñar que, en la Sentencia apelada, el foro primario
rechazó expresamente el planteamiento previamente esbozado por
la Corporación, a los fines de que no es un ente que satisfaga las
características de una “agencia” administrativa. En particular, el
foro a quo expresó que “la determinación impugnada constituye una
determinación final administrativa emitida por una corporación
pública con facultades reglamentarias”.23 (Negrillas en el texto
original).
Asimismo, el foro primario manifestó que “aunque la parte
demandante invoca la figura de sentencia declaratoria, en realidad,
el remedio solicitado persigue en esencia la revisión de una
determinación administrativa final”.24 En consecuencia, concluyó
que “carece de jurisdicción sobre la materia, ya que la revisión de la
determinación final emitida el 6 de junio de 2025 corresponde al
Tribunal de Apelaciones”.25 Asimismo, le ordenó a la Corporación
notificar nuevamente la determinación emitida el 6 de junio de 2025,
21 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. (Anejo 2).
22 Determinación Final de Revisión Administrativa […], pág. 2. Entrada núm. 1 del
caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. (Anejo 3).
23 Sentencia apelada, pág. 10. Entrada núm. 24 del caso núm. SJ2025CV08133
del SUMAC.
24 Sentencia apelada, pág. 11. Entrada núm. 24 del caso núm. SJ2025CV08133
del SUMAC.
25 Sentencia apelada, pág. 12. Entrada núm. 24 del caso núm. SJ2025CV08133
del SUMAC.
“advirtiendo correctamente que el recurso de revisión procede ante
el Tribunal de Apelaciones […]”.26
Luego de evaluar el recurso de epígrafe, a la luz de la totalidad
del expediente, y en consideración a la reglamentación citada en
nuestra exposición del derecho aplicable, concluimos que el foro a
quo, en efecto, carecía de jurisdicción sobre la materia. Sin lugar a
dudas, resalta el hecho de que la Corporación omitiera seguir los
procesos que surgen de su propia reglamentación aplicable.
Asimismo, que impartiera advertencias inoficiosas al instruir
erróneamente a la apelante para que recurriera ante el Tribunal de
Primera Instancia de un dictamen administrativo que le resultó
adverso, cuando no hay controversia respecto a que el foro con
jurisdicción es el Tribunal de Apelaciones.
En virtud de lo anterior, actuó correctamente el foro a quo al
desestimar la Demanda de epígrafe y ordenarle a la parte apelada
emitir una nueva determinación con advertencias correctas, que se
ajusten a la reglamentación aplicable. En consecuencia, procede
confirmar el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Sentencia apelada, pág. 12. Entrada núm. 24 del caso núm. SJ2025CV08133
del SUMAC.