Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial 2026-1421 Apelación procedente del Tribunal de COREY REBECCA CRUZ Primera Instancia, WATSON Sala Superior de PARTE APELANTE San Juan TA2026AP00631 v. Caso Núm.: K DI2016-0176 ALBERTO CORRETJER REYES Sobre: PARTE APELADA Ruptura Irreparable Certiorari Procedente COREY REBECCA CRUZ CONSOLIDADO del Tribunal de WATSON CON2 Primera Instancia, PARTE RECURRIDA Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: K DI2016-0176 TA2026CE00847 ALBERTO CORRETJER REYES Sobre: PARTE PETICIONARIA Ruptura Irreparable Panel Especial integrado por su Presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y la Jueza Torres Reyes. Torres Reyes, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026. Comparece ante nos, la señora Corey Rebecca Cruz Watson (en adelante, la señora Cruz Watson) mediante el Recurso de Apelación número TA2026AP00631, mientras que el señor Alberto Corretjer Reyes (en adelante, el señor Corretjer Reyes) comparece mediante Petición de Certiorari, recurso número TA2026CE00847. Ambas partes nos solicitan que revisemos una Resolución emitida y notificada el 18 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI ordenó a la señora Cruz Watson el pago de 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. Ana M. Mateu Meléndez, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097. 2 Por estar relacionados entre sí, se ordenó la consolidación de los recursos de epígrafe mediante Resolución emitida el 7 de julio de 2026 a esos efectos. Véase, Entrada Núm. 5 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 2 determinadas cantidades de dinero en concepto de reembolso. En su recurso, el señor Corretjer Reyes nos peticiona, además, que revoquemos una segunda Resolución emitida el 21 de mayo de 2026, mediante la cual el TPI adjudicó lo relativo a un memorando de costas. Por los fundamentos que se exponen a continuación, respecto al recurso número TA2026AP00631, se modifica la Resolución emitida y notificada el 18 de mayo de 2026. En cuanto al recurso TA2026CE00847, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. I. Según se desprende del escrito apelativo, el presente caso se originó con la presentación de una petición de divorcio el 11 de febrero de 2016, por parte de la señora Cruz Watson. Surge además que, mediante Sentencia reducida a escrito del 5 de abril de 2016, el TPI declaró Ha Lugar la petición de divorcio. A través de dicho dictamen, el foro de instancia otorgó a ambos padres la custodia compartida provisional de la menor ANCC, única hija procreada por la pareja, al cincuenta por ciento (50%).3 El 14 de mayo de 2018, el TPI emitió una Resolución mediante la cual se estableció que, aceptada la capacidad de alimentar a la menor ANCC, el señor Corretjer Reyes se encargaría del 100% de los costos de vida de ésta.4 Así las cosas, por entender que al aceptar capacidad económica no aplicaban las disposiciones del Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, según enmendado, conocido como Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (en adelante, Guías Mandatorias)5, el TPI incluyó la partida de vivienda de la casa donde residía con la señora Cruz Watson, correspondiente a la menor. Lo anterior a pesar de que existía una custodia compartida al 50%. 3 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la apelante, APENDICE 3 Petición Certiorari – 11 marzo 2021, págs. 15-18. 4 Íd., págs. 21-22. 5 Se aclara que el Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014 fue derogado por el Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024, conocido como Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico. Sin embargo, haremos referencia al derogado cuerpo reglamentario toda vez que la imposición de la partida económica en cuestión ocurrió durante su vigencia. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 3 Inconforme, el 11 de marzo de 2021, el señor Corretjer Reyes acudió mediante recurso de certiorari ante este Foro Revisor, que se acogió como apelación. Así, el 11 de mayo de 2022, un panel hermano emitió Sentencia en el caso número KLCE202100267 mediante la cual revocó una parte del dictamen que imponía el gasto de vivienda en su totalidad al señor Corretjer Reyes. Dicha Sentencia se fundamentó en lo establecido en el artículo 22 (2) de las Guías Mandatorias, supra, en el que el inciso (a) exceptúa el gasto de vivienda al pago de alimentos en casos de que la custodia sea dividida a un 50%. Al así resolver, modificó la Resolución apelada únicamente para excluir el gasto de vivienda impuesto al señor Corretjer Reyes ante la realidad que ostenta custodia compartida al 50%. El pronunciamiento judicial del panel hermano señaló, además, en su nota al calce número 50, que: [l]o antes dispuesto no prejuzga cualquier reclamación independiente sobre acción de reembolso o crédito que pueda tener el señor Corretjer Reyes. Sin embargo, hacemos la salvedad que ello no deberá afectar la pensión alimentaria mensual en beneficio de la menor ANCC.6 Posteriormente, el señor Corretjer Reyes solicitó al TPI en repetidas ocasiones que, conforme a lo resuelto en el caso KLCE202100267, se le ordenara a la señora Cruz Watson el reembolso de la cantidad de $79,999.95 en concepto de gastos de vivienda, intereses legales de $16,735.00, y la suma de $9.44 cada día de retraso del pago.7 Oportunamente, la señora Cruz Watson se opuso a dicha solicitud. Planteada la controversia, el 27 de marzo de 2023, el TPI emitió Resolución mediante la cual resolvió que, de proceder el reembolso, el señor Corretjer Reyes tenía que poner al Tribunal en posición para determinar la cantidad de reembolso a la que tenía derecho.8 Así las cosas, el 3 de abril de 2023, el señor Corretjer Reyes presentó Moción en cumplimiento de Orden y/o Reconsideración en la que reiteró su solicitud de reembolso y anejó evidencia 6 Véase, Caso Núm. KLCE202100267. 7 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Apéndice 2 y Apéndice 3; Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la apelante, Apéndice 4, Apéndice 5, Apéndice 8, Apéndice 10, Apéndice 16, Apéndice 19, Apéndice 28 y Apéndice 29. 8 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del Peticionario, Apéndice 4, págs. 21-22. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 4 de los pagos realizados.9 Dicha petición fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Orden a esos efectos.10 En desacuerdo, el señor Corretjer Reyes presentó el recurso de certiorari número KLCE202300517, el cual fue denegado por un panel hermano mediante Resolución emitida el 13 de junio de 2023.11 Simultáneamente, el 25 de agosto de 2021 el TPI concedió al señor Corretjer Reyes $101,233.60 por costas, cuantía que este Foro redujo a $82,774.26, mediante Sentencia dictada el 30 de enero de 2023, en el caso KLCE202101545.12 En fecha posterior, el señor Corretjer Reyes solicitó la ejecución de dicha suma más intereses mediante Moción de Ejecución de Fianza y Aseguramiento de Sentencia Bajo la Regla 56.1 de Procedimiento Civil.13 Planteó que contra ella debía compensarse una acreencia de la señora Cruz Watson por alimentos excónyuges de $29,228.93 (concedida el 10 de agosto de 2021). Según alegó, la aludida acreencia se había extinguido automática e instantáneamente por compensación, al advenir la señora Cruz Watson deudora de las costas, por lo que no generaba intereses. De otra parte, la señora Cruz solicitó mediante moción de 20 de abril de 2023, que su acreencia alimentaria se acreditara contra la deuda de costas.14 El 31 de mayo de 2023, la señora Cruz consignó en el Tribunal $46,000.00 a favor del señor Corretjer Reyes.15 Tras varios trámites procesales, el 18 de mayo de 2026, el TPI emitió la Resolución cuya revisión se solicita en los recursos ante nuestra consideración.16 Como resultado, le ordenó a la señora Cruz Watson reembolsar al señor Corretjer Reyes la cantidad de $79,999.95, al amparo de los Artículos 1520, 1521, 1522 y 1525 del Código Civil de 2020. El reembolso concedido correspondió a pagos de vivienda efectuados de octubre de 2016 a 9 Íd., Apéndice 5. 10 Íd., Apéndice 6. 11 Véase, Caso Núm. KLCE202300517. 12 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Apéndice 12 y Apéndice 13. 13 Íd., Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA, Apéndice de la recurrida, APENDICE 3 y APENDICE 4. 14 Íd., Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Resolución, pág. 2. 15 Íd., Apéndice 26. 16 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la apelante, Resolución 18 de mayo de 2026. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 5 abril de 2021. En cuanto a los intereses, determinó que no procedían desde la fecha de cada pago por no haber mediado mala fe ni temeridad. Añadió que la suma devengaría interés legal al 8% a partir del vencimiento de un término de 90 días. En desacuerdo, el 1 de junio de 2026, el señor Corretjer Reyes presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Orden del 2 de junio de 2026.17 Luego, mediante la Resolución de 21 de mayo de 2026, el TPI resolvió lo siguiente con relación al pago del memorando de costas: 1) que no procedía la compensación automática invocada por el señor Corretjer Reyes, pues el Artículo 657 del Código Civil de 2020, prohíbe compensar las deudas de alimentos, por lo que la acreencia alimentaria de la señora Cruz no se extinguió al concederse las costas y continuó devengando intereses; 2) que, no obstante, y a solicitud de la propia señora Cruz Watson, procedía acreditar su acreencia alimentaria ($31,332.21 al 20 de abril de 2023) contra la del señor Corretjer Reyes por costas ($88,586.03 a esa fecha), arrojando un balance neto de $57,253.82 a favor de este; 3) que la tasa de interés aplicable era 4.25% anual —la vigente al dictarse las determinaciones de agosto de 2021—, la cual no varía; y 4) que la consignación de $46,000.00 se aplicaba a dicho balance, reduciéndolo, de modo que computados los intereses, restaba un balance de $12,983.44 al 20 de mayo de 2026, que continúa devengando intereses.18 Ordenó, además, entregar al señor Corretjer Reyes la suma consignada más intereses. Nuevamente, el señor Corretjer Reyes presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI, mediante la Orden del 2 de junio de 2026.19 17 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Apéndice 10 y Apéndice 11. 18 Íd., Apéndice 15. 19 Íd., Apéndice 11 y Apéndice 16. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 6 Inconforme, la señora Cruz Watson impugnó ante nos de manera oportuna la Resolución emitida el 18 de mayo de 2026 mediante recurso apelativo, en el que le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL DETERMINAR QUE PROCEDE LA ACCION DE REEMBOLSO AL AMPARO DEL ARTICULO 1520 y 1521 DEL CODIGO CIVIL, UNICA FUENTE DE DERECHO CITADA Y APLICADA AL CASO DE AUTOS A PESAR DE QUE LA DETERMINACION JUDICIAL ES DEL 2018 Y MULTIPLES PAGOS REALIZADOS A BASE DE DICHA DETERMINACION JUDICIAL FUERON REALIZADOS COMO CUESTION DE HECHO ANTES DE LA VIGENCIA DEL CODIGO CIVIL DEL 2020. SEGUNDO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL DETERMINAR QUE PRODUCTO DE SU ERROR EN LA APLICACIÓN CORRECTA DEL DERECHO, SEGÚN DETERMINADO POR EL TRIBUNAL APELATIVO, SE IMPONIA IPSO FACTO UNA OBLIGACION DE RESTITUCION O REEMBOLSO SIN CONSIDERAR OTRAS DOCTRINAS DE DERECHO APLICABLES EN MATERIA DE ALIMENTOS DE MENORES. TERCER ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE ENTENDER ESTE AUGUSTO FORO QUE PROCEDE LA RESTITUCION O REEMBOLSO, LO QUE RECHAZAMOS, ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCLUIR EN SU CALCULO GASTOS DE VIVIENDA PAGADAS EN LOS AÑOS 2016 Y 2017 Y ANTERIORES A LA RESOLUCION DE ALIMENTOS DEL 14 DE MAYO DE 2018, EN TANTO Y EN CUANTO EL GASTO DE VIVIENDA PAGADO POR CORRETJER EN ESOS TIEMPOS RESPONDIA O FUE PRODUCTO DE ACUERDOS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES Y NO IMPUESTOS POR EL TPI, POR LO QUE SU RECLAMO VA EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS PARA DICHOS PERIODOS. CUARTO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA [SIC] ADEMAS AL IMPONER A CRUZ LA RESTITUCION DEL PERIODO SIN CONSIDERAR LA DOCTRINA DE INCURIA Y LACHES APLICABLES A LAS ACTUACIONES DE CORRETJER QUIEN SOLICITO LA RESTITUCION A UN AÑO DE LA REVOCACION DE LA SENTENCIA Y ADEMAS SIN CONSIDERAR LA INCURIA DEL PROPIO TRIBUNAL EN RESOLVER LA CONTROVERSIA PARA LO QUE TARDO CASI 4 AÑOS. QUINTO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU IMPOSICION DE RSRTUTUCION [SIC] AL PENALIZAR UNICAMENTE A CRUZ, POR SU ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, APARTANDOSE DE LA DOCTRINA Y ESENCIA DE LOS FOROS JUDICIALES DE IMPARTIR JUSTICIA Y ESTABLECER UN BALANCE JUSTICIERO.20 20 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 7 Por otro lado, el señor Corretjer Reyes compareció ante este Foro Revisor mediante recurso de certiorari, a través del cual le imputó al foro recurrido la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL 18 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE LA SUMA PAGADERA A CORRETJER, A TENOR CON LA SENTENCIA DEL HONORABLE TA DEL 11 DE MAYO DE 2022 EN EL CASO KLCE- 2021-00267, NO GENERÓ INTERESES DESDE LA FECHA EN QUE CORRETJER LE REALIZAÓ [sic] CADA PAGO A CRUZ. SEGUNDO ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL 18 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE LOS INTERESES “POST-SENTENCIA” COMENZARÁN A COMPUTARSE A PARTIR DE 90 DÍAS DESDE LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA. TERCER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL 21 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE UNA CONSIGNACIÓN PARCIAL QUE HABÍA REALIZADO CRUZ HACE VARIOS AÑOS TIENE EL EFECTO DE DISMINUIR LA CANTIDAD DEL PRINCIPAL ADEUDADO A CORRETJER DESDE DICHA CONSIGNACIÓN PARCIAL MAL REALIZADA, Y QUE POR ENDE LOS INTERESES SE COMPUTAN A BASE DE LA CUANTÍA REMANENTE ENTRE EL PRINCIPAL ADEUDADO Y LA CONSIGNACIÓN PARCIAL REALIZADA POR CRUZ. CUARTO ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL 21 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE LA TASA DEL INTERÉS APLICABLE A DICHA DEUDA SE “FIJA” A LA TASA DE INTERÉS QUE ESTÉ VIGENTE SEGÚN PUBLICADO POR LA OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (“OCIF”) AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA, Y QUE DICHA TASA DE INTERÉS “NO VARÍA DE TIEMPO EN TIEMPO” SEGÚN LA OCIF PUBLIQUE LAS NUEVAS TASAS DE INTERÉS.21 El 1 de julio de 2026, el señor Corretjer Reyes presentó su Alegato en oposición al recurso apelativo.22 Mientras que el 17 de julio de 2026, la señora Cruz Watson presentó su Alegato en Oposición a Certiorari.23 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver. 21 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. 22 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 4 del SUMAC-TA. 23 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 8 II. A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne, la aludida regla dispone lo siguiente: TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 9 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria puntualiza lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. B. Cobro de lo Indebido TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 10 El Artículo 1795 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5121, regula el cuasicontrato del cobro de lo indebido al establecer que “[c]uando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”. En esencia, se trata de una figura derivada de la de enriquecimiento injusto, que aplica en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando se ha producido un pago con la intención de extinguir una obligación; 2) el pago realizado no tenía una justa causa, es decir, que no existía una obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o de existir la obligación, que sea por una cantidad menor a la pagada; y 3) el pago fue hecho por error y no por una liberalidad o cualquier otro concepto. PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 523 (2019). Cuando concurren estos tres (3) requisitos, tiene su génesis la obligación de restituir lo que se cobró de manera indebida. Íd. Quien alega que pagó de manera indebida tiene el peso de la prueba para demostrarlo, así como también le corresponde probar el error con el que lo realizó. Art. 1800 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5126. Se presume que hubo un error en el pago cuando se entregó una cosa que no se debía o que ya estaba pagada. Art. 1801 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5127. Ahora, la persona a quien se le solicite la devolución puede demostrar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa. Íd. Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocía el error de hecho como el error que daba origen a la obligación de restituir. E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776, 794 (2011). Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó esta norma y proscribió la distinción entre el error de hecho y el de derecho para efectos de la restitución. E.L.A. v. Crespo Torres, supra, pág. 797; PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 523. C. Enriquecimiento Injusto El enriquecimiento injusto es un principio general de derecho que se utiliza cuando “la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente”. S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503, TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 11 515-516 (2012). Se trata de una doctrina que es aplicable únicamente cuando no hacerlo perpetraría la inequidad de que alguien se enriquezca injustamente en perjuicio de otro. Íd., pág. 515. Bajo la doctrina en cuestión, el concepto de “causa” se refiere al acto jurídico que explica o fundamenta la obtención de un valor. Íd., pág. 516. De esta manera, el enriquecimiento no es injusto si está respaldado por una prestación contractual, título oneroso o gratuito, o que se ha obtenido como cumplimiento de una obligación legal o natural. Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 DPR 817, 829 (1988). En ese sentido, la norma se configura cuando concurren los siguientes requisitos: 1) la existencia de un enriquecimiento; 2) existencia de un empobrecimiento correlativo; 3) una relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; 4) falta de causa que justifique dicho enriquecimiento; y 5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento injustificado. PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 524; Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1019-1020 (2011). La aludida doctrina tiene dos modalidades, a saber: 1) el positivo o aumento del patrimonio; y 2) el negativo o disminución de dicho patrimonio. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 634 (2005). La última de estas vertientes se refiere a que un “no gasto equivale a un ingreso”. Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1020. Dicho de otro modo, una persona le evita un gasto cuando asume una pérdida que ordinariamente le correspondería a otra. Íd. Finalmente, el enriquecimiento injusto no es invocable cuando su efecto contraviene una clara política pública, plasmada en un estatuto o en la Constitución. Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1010 (1994). D. Estipulación “[E]l término estipulación no es sinónimo de transacción”. Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007). Así, pues, una estipulación no implica la existencia de un contrato de transacción, necesariamente. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 237; P.R. Glass Corp. V. Tribunal Superior, 103 DPR 223, 231 (1975). En cambio, la estipulación es una admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 12 contención contraria a ella. Íd. Existen tres (3) clases de estipulaciones, a saber: 1) las que constituyen admisiones de hechos; 2) las que reconocen derechos y tienen el alcance de una adjudicación; y 3) las que proponen cierto curso de acción. Íd. Las estipulaciones judiciales persiguen evitar dilaciones, inconvenientes y gastos, y deben usarse para lograr el propósito de hacer justicia rápida y económica. P.R. Glass Corp. V. Tribunal Superior, supra, pág. 230. De ordinario, un juez debe aceptar las estipulaciones que presenten las partes. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR 406, 410 (1993). “Una vez el tribunal aprueba una estipulación, mediante la cual se pone término a un pleito o se resuelve un incidente dentro éste, ésta obliga a las partes y tiene el efecto de cosa juzgada”. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 238; Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, supra, 410. E. Consignación La consignación es aquel depósito judicial de la cosa debida. TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804 (2007) (citando a J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2.a ed. rev., San Juan, Programa de Educación Continua, Universidad Interamericana, 1997, pág. 186). En ese sentido, el pago queda en poder de la autoridad judicial y a disposición del acreedor que se haya negado a recibirlo sin razón. J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1994, Vol. II, pág. 85. Hecha la consignación debidamente, el deudor podrá pedir al tribunal que determine la suficiencia del pago y ordene cancelar la obligación. Art. 1135 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9185. En cambio, mientras el acreedor no haya aceptado la consignación o no haya recaído la declaración judicial de la suficiencia del pago, el deudor podrá retirar la cosa o la cantidad consignada. Art. 1136 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9186. Si se hace la consignación y el acreedor autoriza al deudor a retirarla, el acreedor perderá toda preferencia que tenga sobre la cosa. Íd. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 13 F. Interés Legal Postsentencia La Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.3 (a), regula lo pertinente al interés legal postsentencia. La precitada regla establece lo siguiente: (a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia. La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible. Íd. […] La aludida norma aplica a toda sentencia en casos civiles que ordene el pago de dinero. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216 DPR __ (2025). A fines ilustrativos, el tratadista Cuevas Segarra ha expresado que: La primera clase de interés se impone a favor de la parte victoriosa, siempre que se trate de una sentencia que ordene el pago de dinero. El derecho de un litigante victorioso a recobrar estos intereses post sentencia es estatutario. Como he indicado, se computa desde la fecha en que se dicta la sentencia y se acumula hasta que ésta sea satisfecha --incluyendo costas y honorarios de abogado--. Esta imposición es mandatoria contra todo litigante perdidoso cuando dicha sentencia le ordena el pago de dinero y aplica contra el Estado y contra los municipios como contra cualquier otro litigante. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1327. Así, pues, la imposición del interés legal a la parte perdidosa es de naturaleza mandatoria, sin distinción, a favor de la parte prevaleciente. Malavé v. Oriental, 167 DPR 593, 608 (2006). Se computa sobre la cuantía de la sentencia, incluyendo las costas y los honorarios de abogado, desde el momento en que ésta se dicta hasta su satisfacción. SLG González-Figueroa TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 14 v. SLG et al., 209 DPR 138, 146 (2022). Su propósito es “evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago en el menor tiempo posible” o, dicho de otro modo, “promover que el deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los términos de ésta y compense expeditamente al acreedor de la misma”. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, supra. Los intereses legales forman parte de la sentencia en la que se dicte el pago, y pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen en ella. Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 472 (2010). Sin embargo, deben imponerse sobre la cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna. Íd. III. Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos de las partes, procedemos a resolver la situación fáctica ante nuestra consideración. En el presente caso, la señora Cruz Watson solicita mediante el recurso TA2026AP00631 que revoquemos la Resolución emitida el 18 de mayo de 2026 en la que el TPI le ordenó reembolsar al señor Corretjer Reyes la cantidad de $79,999.95, al amparo de los Artículos 1520, 1521, 1522 y 1525 del Código Civil de 2020, correspondientes a pagos de vivienda efectuados de octubre de 2016 a abril de 2021. En esencia, aduce que el foro de instancia incidió: 1) al determinar que procede la acción de reembolso bajo el Código Civil de 2020 a pesar de que el señor Corretjer Reyes realizó la mayoría de los pagos en disputa durante la vigencia del Código Civil de 1930; 2) al determinar que se impuso ipso facto una obligación de restitución o de reembolso sin considerar otras doctrinas aplicables en materia de alimentos; 3) al incluir en su cálculo los gastos de vivienda pagados en los años 2016 y 2017, los cuales fueron efectuados con anterioridad a la resolución de alimentos emitida en el año 2018; 4) al imponer a la señora Cruz Watson la restitución de dicho periodo sin considerar la doctrina de incuria; y 5) al apartarse de la doctrina de impartir justicia al imponerle la restitución a la señora Cruz Watson. Particularmente, la señora Cruz Watson sostiene, en primer lugar, que en la Sentencia emitida en el caso KLCE202100267, no existió orden al TPI TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 15 que estableciera cuantía de reembolso, orden de pago, crédito o que calculara la procedencia de restitución. Sostiene también, que, al momento de la determinación del TPI, era de aplicación el Código Civil de 1930 y no el actual. Arguye que los artículos 1520 y 1521 del Código Civil de 2020 sobre pago de lo indebido, citados por el TPI para sostener su determinación, no son de aplicación al caso. Fundamenta su planteamiento en que el derecho que rige la controversia es la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA secs. 501 nota, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, la Ley Núm. 5). Asimismo, sostiene que toda vez que el señor Corretjer Reyes solicitó la restitución un año después de la revocación de la sentencia, y habiendo el TPI tardado casi cuatro (4) años en adjudicar la controversia, debió haber aplicado la doctrina de incuria. En contraste, el señor Corretjer Reyes argumenta en su alegato en oposición, que la resolución apelada simplemente da cumplimiento al mandato firme del Tribunal de Apelaciones bajo la doctrina del mandato. Añade que la señora Cruz Watson renunció a cualquier objeción al no solicitar revisión judicial de aquella Sentencia en su momento. Plantea, además, que el reembolso procede bajo las doctrinas de cobro de lo indebido, restitución y enriquecimiento injusto, existentes tanto en el Código Civil de 1930 como en el de 2020. Argumenta, también, que la controversia es patrimonial entre progenitores y no una acción de alimentos contra la menor. Sostiene también que las doctrinas de actos propios e incuria son inaplicables dada su diligencia en la tramitación del pleito ante el TPI. En esta ocasión, la controversia consiste en determinar si, tras haber pagado en exceso la cuantía en concepto de gastos de vivienda, el señor Corretjer Reyes tiene derecho a reclamar ese crédito mediante una acción independiente en contra de la señora Cruz Watson. Veamos. Por entender que están íntimamente relacionados, atenderemos conjuntamente el primer, segundo y tercer señalamiento de error presentados por la señora Cruz Watson en el recurso TA2026AP00631. TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 16 En primer lugar, debemos aclarar que en el caso KLCE202100267, la controversia giraba en torno a si procedía ordenar el pago de los gastos de vivienda de un menor alimentista al progenitor que aceptó poseer capacidad económica, cuando este ostentaba la custodia compartida al cincuenta por ciento (50%) del tiempo. En ese momento, el panel hermano modificó la resolución impugnada a los efectos de eliminar la partida en concepto de los gastos de vivienda. En dicho dictamen, no se ordenó reembolso alguno, ni restitución retroactiva, ni se adjudicó que la modificación en la pensión generara una deuda a cargo de la señora Cruz Watson. Sino que, más bien, lo que hizo fue referir cualquier reclamación posiblemente disponible al señor Corretjer Reyes, a un trámite ulterior e independiente. De conformidad con las determinaciones del TPI, el señor Corretjer Reyes pagó $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016; $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2017, más un pago adicional de $1,500.00 realizado en septiembre de 2017; $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de enero a abril de 2018. Estos pagos efectuados por el señor Corretjer Reyes en concepto de la partida de vivienda durante el periodo comprendido entre octubre de 2016 y abril de 2018, fueron el resultado de una estipulación asumida por las partes durante el pleito.24 De manera que la suma de $30,000.00, efectuada con anterioridad a la Resolución del 14 de mayo de 2018 constituyó aportaciones voluntarias, de conformidad con un acuerdo entre las partes. Por lo que no puede pretender reclamarlos ahora. De manera que el tercer señalamiento de error fue cometido. Con respecto a los pagos realizados a partir de la Resolución del 14 de mayo de 2018, mediante la cual se le impuso al señor Corretjer Reyes el 100% del gasto de vivienda, el TPI determinó que el señor Corretjer Reyes pagó $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2018; $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de enero a 24 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, APENDICE 3 Peticion Certiorari – 11 marzo 2021, pág. 23-28 TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 17 diciembre de 2019; $1,500.00 mensuales correspondientes al mes de enero de 2020; y $1,233.33 mensuales desde febrero de 2020 hasta abril de 2021. Para un total de $49,999.95. En lo que respecta a la Resolución del 18 de mayo de 2026, el TPI fundamentó su dictamen en las disposiciones contenidas en los Artículos 1520 y