Corey Rebecca Cruz Watson v. Alberto Corretjer Reyes
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 22, 2026
DocketTA2026CE00847
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1421
Apelación procedente
del Tribunal de
COREY REBECCA CRUZ Primera Instancia,
WATSON Sala Superior de
PARTE APELANTE San Juan
TA2026AP00631
v. Caso Núm.:
K DI2016-0176
ALBERTO CORRETJER REYES Sobre:
PARTE APELADA Ruptura Irreparable
Certiorari Procedente
COREY REBECCA CRUZ CONSOLIDADO del Tribunal de
WATSON CON2 Primera Instancia,
PARTE RECURRIDA Sala Superior de
San Juan
v. Caso Núm.:
K DI2016-0176
TA2026CE00847
ALBERTO CORRETJER REYES Sobre:
PARTE PETICIONARIA Ruptura Irreparable
Panel Especial integrado por su Presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Boria Vizcarrondo y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos, la señora Corey Rebecca Cruz Watson (en
adelante, la señora Cruz Watson) mediante el Recurso de Apelación número
TA2026AP00631, mientras que el señor Alberto Corretjer Reyes (en adelante,
el señor Corretjer Reyes) comparece mediante Petición de Certiorari, recurso
número TA2026CE00847. Ambas partes nos solicitan que revisemos
una Resolución emitida y notificada el 18 de mayo de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI).
Mediante dicho dictamen, el TPI ordenó a la señora Cruz Watson el pago de
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. Ana M. Mateu
Meléndez, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097.
2 Por estar relacionados entre sí, se ordenó la consolidación de los recursos de epígrafe
mediante Resolución emitida el 7 de julio de 2026 a esos efectos. Véase, Entrada Núm. 5 del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones
(SUMAC-TA).
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determinadas cantidades de dinero en concepto de reembolso. En su recurso,
el señor Corretjer Reyes nos peticiona, además, que revoquemos una segunda
Resolución emitida el 21 de mayo de 2026, mediante la cual el TPI adjudicó
lo relativo a un memorando de costas.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, respecto al
recurso número TA2026AP00631, se modifica la Resolución emitida y
notificada el 18 de mayo de 2026. En cuanto al recurso TA2026CE00847,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
Según se desprende del escrito apelativo, el presente caso se originó
con la presentación de una petición de divorcio el 11 de febrero de 2016, por
parte de la señora Cruz Watson. Surge además que, mediante Sentencia
reducida a escrito del 5 de abril de 2016, el TPI declaró Ha Lugar la petición
de divorcio. A través de dicho dictamen, el foro de instancia otorgó a ambos
padres la custodia compartida provisional de la menor ANCC, única hija
procreada por la pareja, al cincuenta por ciento (50%).3
El 14 de mayo de 2018, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
se estableció que, aceptada la capacidad de alimentar a la menor ANCC,
el señor Corretjer Reyes se encargaría del 100% de los costos de vida de
ésta.4 Así las cosas, por entender que al aceptar capacidad económica no
aplicaban las disposiciones del Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de
2014, según enmendado, conocido como Guías Mandatorias para Computar
las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (en adelante, Guías Mandatorias)5,
el TPI incluyó la partida de vivienda de la casa donde residía con la señora
Cruz Watson, correspondiente a la menor. Lo anterior a pesar de que existía
una custodia compartida al 50%.
3 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la
apelante, APENDICE 3 Petición Certiorari – 11 marzo 2021, págs. 15-18.
4 Íd., págs. 21-22.
5 Se aclara que el Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014 fue derogado por el
Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024, conocido como Guías mandatorias para
fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico. Sin embargo, haremos referencia al
derogado cuerpo reglamentario toda vez que la imposición de la partida económica en
cuestión ocurrió durante su vigencia.
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Inconforme, el 11 de marzo de 2021, el señor Corretjer Reyes acudió
mediante recurso de certiorari ante este Foro Revisor, que se acogió como
apelación. Así, el 11 de mayo de 2022, un panel hermano emitió Sentencia en
el caso número KLCE202100267 mediante la cual revocó una parte del
dictamen que imponía el gasto de vivienda en su totalidad al señor Corretjer
Reyes. Dicha Sentencia se fundamentó en lo establecido en el artículo 22 (2)
de las Guías Mandatorias, supra, en el que el inciso (a) exceptúa el gasto de
vivienda al pago de alimentos en casos de que la custodia sea dividida a un
50%. Al así resolver, modificó la Resolución apelada únicamente para excluir
el gasto de vivienda impuesto al señor Corretjer Reyes ante la realidad que
ostenta custodia compartida al 50%. El pronunciamiento judicial del panel
hermano señaló, además, en su nota al calce número 50, que:
[l]o antes dispuesto no prejuzga cualquier reclamación
independiente sobre acción de reembolso o crédito que pueda
tener el señor Corretjer Reyes. Sin embargo, hacemos la salvedad
que ello no deberá afectar la pensión alimentaria mensual en
beneficio de la menor ANCC.6
Posteriormente, el señor Corretjer Reyes solicitó al TPI en repetidas
ocasiones que, conforme a lo resuelto en el caso KLCE202100267, se le
ordenara a la señora Cruz Watson el reembolso de la cantidad de $79,999.95
en concepto de gastos de vivienda, intereses legales de $16,735.00, y la suma
de $9.44 cada día de retraso del pago.7 Oportunamente, la señora Cruz
Watson se opuso a dicha solicitud.
Planteada la controversia, el 27 de marzo de 2023, el TPI emitió
Resolución mediante la cual resolvió que, de proceder el reembolso, el señor
Corretjer Reyes tenía que poner al Tribunal en posición para determinar la
cantidad de reembolso a la que tenía derecho.8 Así las cosas, el 3 de abril de
2023, el señor Corretjer Reyes presentó Moción en cumplimiento de Orden y/o
Reconsideración en la que reiteró su solicitud de reembolso y anejó evidencia
6 Véase, Caso Núm. KLCE202100267.
7 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del
peticionario, Apéndice 2 y Apéndice 3; Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1
del SUMAC-TA, Apéndice de la apelante, Apéndice 4, Apéndice 5, Apéndice 8, Apéndice 10,
Apéndice 16, Apéndice 19, Apéndice 28 y Apéndice 29.
8 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del
Peticionario, Apéndice 4, págs. 21-22.
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de los pagos realizados.9 Dicha petición fue declarada No Ha Lugar por el TPI
mediante Orden a esos efectos.10 En desacuerdo, el señor Corretjer Reyes
presentó el recurso de certiorari número KLCE202300517, el cual fue
denegado por un panel hermano mediante Resolución emitida el 13 de junio
de 2023.11
Simultáneamente, el 25 de agosto de 2021 el TPI concedió al señor
Corretjer Reyes $101,233.60 por costas, cuantía que este Foro redujo a
$82,774.26, mediante Sentencia dictada el 30 de enero de 2023, en el caso
KLCE202101545.12 En fecha posterior, el señor Corretjer Reyes solicitó la
ejecución de dicha suma más intereses mediante Moción de Ejecución de
Fianza y Aseguramiento de Sentencia Bajo la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil.13 Planteó que contra ella debía compensarse una acreencia de la señora
Cruz Watson por alimentos excónyuges de $29,228.93 (concedida el 10 de
agosto de 2021). Según alegó, la aludida acreencia se había extinguido
automática e instantáneamente por compensación, al advenir la señora Cruz
Watson deudora de las costas, por lo que no generaba intereses.
De otra parte, la señora Cruz solicitó mediante moción de 20 de abril
de 2023, que su acreencia alimentaria se acreditara contra la deuda de
costas.14 El 31 de mayo de 2023, la señora Cruz consignó en el Tribunal
$46,000.00 a favor del señor Corretjer Reyes.15
Tras varios trámites procesales, el 18 de mayo de 2026, el TPI emitió la
Resolución cuya revisión se solicita en los recursos ante nuestra
consideración.16 Como resultado, le ordenó a la señora Cruz Watson
reembolsar al señor Corretjer Reyes la cantidad de $79,999.95, al amparo de
los Artículos 1520, 1521, 1522 y 1525 del Código Civil de 2020. El reembolso
concedido correspondió a pagos de vivienda efectuados de octubre de 2016 a
9 Íd., Apéndice 5.
10 Íd., Apéndice 6.
11 Véase, Caso Núm. KLCE202300517.
12 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del
peticionario, Apéndice 12 y Apéndice 13.
13 Íd., Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA, Apéndice de la recurrida, APENDICE 3 y APENDICE 4.
14 Íd., Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Resolución, pág. 2.
15 Íd., Apéndice 26.
16 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la
apelante, Resolución 18 de mayo de 2026.
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abril de 2021. En cuanto a los intereses, determinó que no procedían desde
la fecha de cada pago por no haber mediado mala fe ni temeridad. Añadió que
la suma devengaría interés legal al 8% a partir del vencimiento de un término
de 90 días.
En desacuerdo, el 1 de junio de 2026, el señor Corretjer Reyes presentó
Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI
mediante Orden del 2 de junio de 2026.17
Luego, mediante la Resolución de 21 de mayo de 2026, el TPI resolvió
lo siguiente con relación al pago del memorando de costas: 1) que no procedía
la compensación automática invocada por el señor Corretjer Reyes, pues el
Artículo 657 del Código Civil de 2020, prohíbe compensar las deudas de
alimentos, por lo que la acreencia alimentaria de la señora Cruz no se
extinguió al concederse las costas y continuó devengando intereses; 2) que,
no obstante, y a solicitud de la propia señora Cruz Watson, procedía acreditar
su acreencia alimentaria ($31,332.21 al 20 de abril de 2023) contra la del
señor Corretjer Reyes por costas ($88,586.03 a esa fecha), arrojando un
balance neto de $57,253.82 a favor de este; 3) que la tasa de interés aplicable
era 4.25% anual —la vigente al dictarse las determinaciones de agosto de
2021—, la cual no varía; y 4) que la consignación de $46,000.00 se aplicaba
a dicho balance, reduciéndolo, de modo que computados los intereses,
restaba un balance de $12,983.44 al 20 de mayo de 2026, que continúa
devengando intereses.18 Ordenó, además, entregar al señor Corretjer Reyes la
suma consignada más intereses.
Nuevamente, el señor Corretjer Reyes presentó Moción de
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI, mediante la
Orden del 2 de junio de 2026.19
17 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del
peticionario, Apéndice 10 y Apéndice 11.
18 Íd., Apéndice 15.
19 Íd., Apéndice 11 y Apéndice 16.
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Inconforme, la señora Cruz Watson impugnó ante nos de manera
oportuna la Resolución emitida el 18 de mayo de 2026 mediante recurso
apelativo, en el que le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL DETERMINAR QUE
PROCEDE LA ACCION DE REEMBOLSO AL AMPARO DEL
ARTICULO 1520 y 1521 DEL CODIGO CIVIL, UNICA FUENTE DE
DERECHO CITADA Y APLICADA AL CASO DE AUTOS A PESAR
DE QUE LA DETERMINACION JUDICIAL ES DEL 2018 Y
MULTIPLES PAGOS REALIZADOS A BASE DE DICHA
DETERMINACION JUDICIAL FUERON REALIZADOS COMO
CUESTION DE HECHO ANTES DE LA VIGENCIA DEL CODIGO
CIVIL DEL 2020.
SEGUNDO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL
DETERMINAR QUE PRODUCTO DE SU ERROR EN LA
APLICACIÓN CORRECTA DEL DERECHO, SEGÚN
DETERMINADO POR EL TRIBUNAL APELATIVO, SE IMPONIA
IPSO FACTO UNA OBLIGACION DE RESTITUCION O
REEMBOLSO SIN CONSIDERAR OTRAS DOCTRINAS DE
DERECHO APLICABLES EN MATERIA DE ALIMENTOS DE
MENORES.
TERCER ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE ENTENDER ESTE
AUGUSTO FORO QUE PROCEDE LA RESTITUCION O
REEMBOLSO, LO QUE RECHAZAMOS, ERRO EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL INCLUIR EN SU CALCULO GASTOS DE
VIVIENDA PAGADAS EN LOS AÑOS 2016 Y 2017 Y ANTERIORES
A LA RESOLUCION DE ALIMENTOS DEL 14 DE MAYO DE 2018,
EN TANTO Y EN CUANTO EL GASTO DE VIVIENDA PAGADO
POR CORRETJER EN ESOS TIEMPOS RESPONDIA O FUE
PRODUCTO DE ACUERDOS Y ESTIPULACIONES DE LAS
PARTES Y NO IMPUESTOS POR EL TPI, POR LO QUE SU
RECLAMO VA EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS PARA
DICHOS PERIODOS.
CUARTO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA [SIC]
ADEMAS AL IMPONER A CRUZ LA RESTITUCION DEL PERIODO
SIN CONSIDERAR LA DOCTRINA DE INCURIA Y LACHES
APLICABLES A LAS ACTUACIONES DE CORRETJER QUIEN
SOLICITO LA RESTITUCION A UN AÑO DE LA REVOCACION DE
LA SENTENCIA Y ADEMAS SIN CONSIDERAR LA INCURIA DEL
PROPIO TRIBUNAL EN RESOLVER LA CONTROVERSIA PARA
LO QUE TARDO CASI 4 AÑOS.
QUINTO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN SU IMPOSICION DE RSRTUTUCION [SIC] AL PENALIZAR
UNICAMENTE A CRUZ, POR SU ERROR EN LA APLICACIÓN DEL
DERECHO, APARTANDOSE DE LA DOCTRINA Y ESENCIA DE
LOS FOROS JUDICIALES DE IMPARTIR JUSTICIA Y
ESTABLECER UN BALANCE JUSTICIERO.20
20 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
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Por otro lado, el señor Corretjer Reyes compareció ante este Foro
Revisor mediante recurso de certiorari, a través del cual le imputó al foro
recurrido la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL
18 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE LA SUMA
PAGADERA A CORRETJER, A TENOR CON LA SENTENCIA DEL
HONORABLE TA DEL 11 DE MAYO DE 2022 EN EL CASO KLCE-
2021-00267, NO GENERÓ INTERESES DESDE LA FECHA EN
QUE CORRETJER LE REALIZAÓ [sic] CADA PAGO A CRUZ.
SEGUNDO ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL
18 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE LOS INTERESES
“POST-SENTENCIA” COMENZARÁN A COMPUTARSE A PARTIR
DE 90 DÍAS DESDE LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA
SENTENCIA.
TERCER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL
21 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE UNA
CONSIGNACIÓN PARCIAL QUE HABÍA REALIZADO CRUZ HACE
VARIOS AÑOS TIENE EL EFECTO DE DISMINUIR LA CANTIDAD
DEL PRINCIPAL ADEUDADO A CORRETJER DESDE DICHA
CONSIGNACIÓN PARCIAL MAL REALIZADA, Y QUE POR ENDE
LOS INTERESES SE COMPUTAN A BASE DE LA CUANTÍA
REMANENTE ENTRE EL PRINCIPAL ADEUDADO Y LA
CONSIGNACIÓN PARCIAL REALIZADA POR CRUZ.
CUARTO ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TPI AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CON FECHA DEL
21 DE MAYO DE 2026 DETERMINANDO QUE LA TASA DEL
INTERÉS APLICABLE A DICHA DEUDA SE “FIJA” A LA TASA DE
INTERÉS QUE ESTÉ VIGENTE SEGÚN PUBLICADO POR LA
OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES
FINANCIERAS (“OCIF”) AL MOMENTO DE DICTARSE LA
SENTENCIA, Y QUE DICHA TASA DE INTERÉS “NO VARÍA DE
TIEMPO EN TIEMPO” SEGÚN LA OCIF PUBLIQUE LAS NUEVAS
TASAS DE INTERÉS.21
El 1 de julio de 2026, el señor Corretjer Reyes presentó su Alegato en
oposición al recurso apelativo.22 Mientras que el 17 de julio de 2026, la señora
Cruz Watson presentó su Alegato en Oposición a Certiorari.23
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos
encontramos en posición de resolver.
21 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
22 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 4 del SUMAC-TA.
23 Véase, Caso Núm. TA2026CE00847, Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA.
TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 8
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal
inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago
Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR
703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un
recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis
en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho.
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el
concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v.
Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad
discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en
casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso
de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne,
la aludida regla dispone lo siguiente:
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando
se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla
52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a
considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir
el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria
puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
B. Cobro de lo Indebido
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El Artículo 1795 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5121, regula el
cuasicontrato del cobro de lo indebido al establecer que “[c]uando se recibe
alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido
indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”. En esencia, se
trata de una figura derivada de la de enriquecimiento injusto, que aplica en
determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando se ha producido un pago
con la intención de extinguir una obligación; 2) el pago realizado no tenía una
justa causa, es decir, que no existía una obligación jurídica entre el que paga
y el que cobra, o de existir la obligación, que sea por una cantidad menor a
la pagada; y 3) el pago fue hecho por error y no por una liberalidad o cualquier
otro concepto. PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 523 (2019).
Cuando concurren estos tres (3) requisitos, tiene su génesis la obligación de
restituir lo que se cobró de manera indebida. Íd.
Quien alega que pagó de manera indebida tiene el peso de la prueba
para demostrarlo, así como también le corresponde probar el error con el que
lo realizó. Art. 1800 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5126. Se presume
que hubo un error en el pago cuando se entregó una cosa que no se debía o
que ya estaba pagada. Art. 1801 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5127.
Ahora, la persona a quien se le solicite la devolución puede demostrar que la
entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa. Íd.
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocía el
error de hecho como el error que daba origen a la obligación de restituir.
E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776, 794 (2011). Sin embargo, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico revocó esta norma y proscribió la distinción entre el
error de hecho y el de derecho para efectos de la restitución. E.L.A. v. Crespo
Torres, supra, pág. 797; PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 523.
C. Enriquecimiento Injusto
El enriquecimiento injusto es un principio general de derecho que se
utiliza cuando “la ley no ha previsto una situación en la que se produce un
desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en
el ordenamiento vigente”. S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503,
TA2026AP00631 CONS. TA2026CE00847 11
515-516 (2012). Se trata de una doctrina que es aplicable únicamente cuando
no hacerlo perpetraría la inequidad de que alguien se enriquezca
injustamente en perjuicio de otro. Íd., pág. 515. Bajo la doctrina en cuestión,
el concepto de “causa” se refiere al acto jurídico que explica o fundamenta la
obtención de un valor. Íd., pág. 516. De esta manera, el enriquecimiento no
es injusto si está respaldado por una prestación contractual, título oneroso o
gratuito, o que se ha obtenido como cumplimiento de una obligación legal o
natural. Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 DPR 817, 829 (1988).
En ese sentido, la norma se configura cuando concurren los siguientes
requisitos: 1) la existencia de un enriquecimiento; 2) existencia de un
empobrecimiento correlativo; 3) una relación entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento; 4) falta de causa que justifique dicho enriquecimiento; y 5)
inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del
enriquecimiento injustificado. PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág.
524; Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1019-1020
(2011). La aludida doctrina tiene dos modalidades, a saber: 1) el positivo o
aumento del patrimonio; y 2) el negativo o disminución de dicho patrimonio.
E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 634 (2005). La última de estas vertientes se
refiere a que un “no gasto equivale a un ingreso”. Mun. Quebradillas v. Corp.
Salud Lares, supra, pág. 1020. Dicho de otro modo, una persona le evita un
gasto cuando asume una pérdida que ordinariamente le correspondería a
otra. Íd. Finalmente, el enriquecimiento injusto no es invocable cuando su
efecto contraviene una clara política pública, plasmada en un estatuto o en
la Constitución. Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1010 (1994).
D. Estipulación
“[E]l término estipulación no es sinónimo de transacción”. Mun. de San
Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007). Así, pues, una estipulación
no implica la existencia de un contrato de transacción, necesariamente. Mun.
de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 237; P.R. Glass Corp. V. Tribunal
Superior, 103 DPR 223, 231 (1975). En cambio, la estipulación es una
admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier
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contención contraria a ella. Íd. Existen tres (3) clases de estipulaciones, a
saber: 1) las que constituyen admisiones de hechos; 2) las que reconocen
derechos y tienen el alcance de una adjudicación; y 3) las que proponen cierto
curso de acción. Íd.
Las estipulaciones judiciales persiguen evitar dilaciones,
inconvenientes y gastos, y deben usarse para lograr el propósito de hacer
justicia rápida y económica. P.R. Glass Corp. V. Tribunal Superior, supra, pág.
230. De ordinario, un juez debe aceptar las estipulaciones que presenten las
partes. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR 406, 410 (1993). “Una
vez el tribunal aprueba una estipulación, mediante la cual se pone término a
un pleito o se resuelve un incidente dentro éste, ésta obliga a las partes y
tiene el efecto de cosa juzgada”. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 238; Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, supra, 410.
E. Consignación
La consignación es aquel depósito judicial de la cosa debida. TOLIC v.
Rodríguez Febles, 170 DPR 804 (2007) (citando a J. Vélez Torres, Derecho de
Obligaciones, 2.a ed. rev., San Juan, Programa de Educación Continua,
Universidad Interamericana, 1997, pág. 186). En ese sentido, el pago queda
en poder de la autoridad judicial y a disposición del acreedor que se haya
negado a recibirlo sin razón. J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da.
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1994, Vol. II, pág. 85.
Hecha la consignación debidamente, el deudor podrá pedir al tribunal
que determine la suficiencia del pago y ordene cancelar la obligación. Art.
1135 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9185. En cambio, mientras el
acreedor no haya aceptado la consignación o no haya recaído la declaración
judicial de la suficiencia del pago, el deudor podrá retirar la cosa o la cantidad
consignada. Art. 1136 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9186. Si se hace
la consignación y el acreedor autoriza al deudor a retirarla, el acreedor
perderá toda preferencia que tenga sobre la cosa. Íd.
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F. Interés Legal Postsentencia
La Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.3 (a),
regula lo pertinente al interés legal postsentencia. La precitada regla establece
lo siguiente:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta
Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la
sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a
computarse sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago
desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea
satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. El tipo
de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por
sentencia, tomando en consideración el movimiento en el
mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de
demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago
de las sentencias en el menor tiempo posible. Íd.
[…]
La aludida norma aplica a toda sentencia en casos civiles que ordene
el pago de dinero. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216
DPR __ (2025). A fines ilustrativos, el tratadista Cuevas Segarra ha expresado
que:
La primera clase de interés se impone a favor de la parte
victoriosa, siempre que se trate de una sentencia que ordene el
pago de dinero. El derecho de un litigante victorioso a recobrar
estos intereses post sentencia es estatutario. Como he indicado,
se computa desde la fecha en que se dicta la sentencia y se
acumula hasta que ésta sea satisfecha --incluyendo costas y
honorarios de abogado--. Esta imposición es mandatoria contra
todo litigante perdidoso cuando dicha sentencia le ordena el pago
de dinero y aplica contra el Estado y contra los municipios como
contra cualquier otro litigante. J. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones
JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1327.
Así, pues, la imposición del interés legal a la parte perdidosa es de
naturaleza mandatoria, sin distinción, a favor de la parte prevaleciente.
Malavé v. Oriental, 167 DPR 593, 608 (2006). Se computa sobre la cuantía de
la sentencia, incluyendo las costas y los honorarios de abogado, desde el
momento en que ésta se dicta hasta su satisfacción. SLG González-Figueroa
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v. SLG et al., 209 DPR 138, 146 (2022). Su propósito es “evitar la posposición
irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el
pago en el menor tiempo posible” o, dicho de otro modo, “promover que el
deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los términos de ésta y
compense expeditamente al acreedor de la misma”. Asoc. Salud Primaria y
otros v. ELA, supra. Los intereses legales forman parte de la sentencia en la
que se dicte el pago, y pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen
en ella. Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 472 (2010). Sin embargo, deben
imponerse sobre la cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna. Íd.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos de las partes,
procedemos a resolver la situación fáctica ante nuestra consideración.
En el presente caso, la señora Cruz Watson solicita mediante el recurso
TA2026AP00631 que revoquemos la Resolución emitida el 18 de mayo de
2026 en la que el TPI le ordenó reembolsar al señor Corretjer Reyes la
cantidad de $79,999.95, al amparo de los Artículos 1520, 1521, 1522 y 1525
del Código Civil de 2020, correspondientes a pagos de vivienda efectuados de
octubre de 2016 a abril de 2021.
En esencia, aduce que el foro de instancia incidió: 1) al determinar que
procede la acción de reembolso bajo el Código Civil de 2020 a pesar de que el
señor Corretjer Reyes realizó la mayoría de los pagos en disputa durante la
vigencia del Código Civil de 1930; 2) al determinar que se impuso ipso facto
una obligación de restitución o de reembolso sin considerar otras doctrinas
aplicables en materia de alimentos; 3) al incluir en su cálculo los gastos de
vivienda pagados en los años 2016 y 2017, los cuales fueron efectuados con
anterioridad a la resolución de alimentos emitida en el año 2018; 4) al
imponer a la señora Cruz Watson la restitución de dicho periodo sin
considerar la doctrina de incuria; y 5) al apartarse de la doctrina de impartir
justicia al imponerle la restitución a la señora Cruz Watson.
Particularmente, la señora Cruz Watson sostiene, en primer lugar, que
en la Sentencia emitida en el caso KLCE202100267, no existió orden al TPI
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que estableciera cuantía de reembolso, orden de pago, crédito o que calculara
la procedencia de restitución. Sostiene también, que, al momento de la
determinación del TPI, era de aplicación el Código Civil de 1930 y no el actual.
Arguye que los artículos 1520 y 1521 del Código Civil de 2020 sobre pago de
lo indebido, citados por el TPI para sostener su determinación, no son de
aplicación al caso. Fundamenta su planteamiento en que el derecho que rige
la controversia es la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA secs.
501 nota, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores (en adelante, la Ley Núm. 5).
Asimismo, sostiene que toda vez que el señor Corretjer Reyes solicitó la
restitución un año después de la revocación de la sentencia, y habiendo el
TPI tardado casi cuatro (4) años en adjudicar la controversia, debió haber
aplicado la doctrina de incuria.
En contraste, el señor Corretjer Reyes argumenta en su alegato en
oposición, que la resolución apelada simplemente da cumplimiento al
mandato firme del Tribunal de Apelaciones bajo la doctrina del mandato.
Añade que la señora Cruz Watson renunció a cualquier objeción al no solicitar
revisión judicial de aquella Sentencia en su momento. Plantea, además, que
el reembolso procede bajo las doctrinas de cobro de lo indebido, restitución y
enriquecimiento injusto, existentes tanto en el Código Civil de 1930 como en
el de 2020. Argumenta, también, que la controversia es patrimonial entre
progenitores y no una acción de alimentos contra la menor. Sostiene también
que las doctrinas de actos propios e incuria son inaplicables dada su
diligencia en la tramitación del pleito ante el TPI.
En esta ocasión, la controversia consiste en determinar si, tras haber
pagado en exceso la cuantía en concepto de gastos de vivienda, el señor
Corretjer Reyes tiene derecho a reclamar ese crédito mediante una acción
independiente en contra de la señora Cruz Watson. Veamos.
Por entender que están íntimamente relacionados, atenderemos
conjuntamente el primer, segundo y tercer señalamiento de error presentados
por la señora Cruz Watson en el recurso TA2026AP00631.
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En primer lugar, debemos aclarar que en el caso KLCE202100267, la
controversia giraba en torno a si procedía ordenar el pago de los gastos de
vivienda de un menor alimentista al progenitor que aceptó poseer capacidad
económica, cuando este ostentaba la custodia compartida al cincuenta por
ciento (50%) del tiempo. En ese momento, el panel hermano modificó la
resolución impugnada a los efectos de eliminar la partida en concepto de los
gastos de vivienda. En dicho dictamen, no se ordenó reembolso alguno, ni
restitución retroactiva, ni se adjudicó que la modificación en la pensión
generara una deuda a cargo de la señora Cruz Watson. Sino que, más bien,
lo que hizo fue referir cualquier reclamación posiblemente disponible al señor
Corretjer Reyes, a un trámite ulterior e independiente.
De conformidad con las determinaciones del TPI, el señor Corretjer
Reyes pagó $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2016; $1,500.00 mensuales correspondientes a los
meses de enero a diciembre de 2017, más un pago adicional de $1,500.00
realizado en septiembre de 2017; $1,500.00 mensuales correspondientes a
los meses de enero a abril de 2018. Estos pagos efectuados por el señor
Corretjer Reyes en concepto de la partida de vivienda durante el periodo
comprendido entre octubre de 2016 y abril de 2018, fueron el resultado de
una estipulación asumida por las partes durante el pleito.24 De manera que
la suma de $30,000.00, efectuada con anterioridad a la Resolución del 14 de
mayo de 2018 constituyó aportaciones voluntarias, de conformidad con un
acuerdo entre las partes. Por lo que no puede pretender reclamarlos ahora.
De manera que el tercer señalamiento de error fue cometido.
Con respecto a los pagos realizados a partir de la Resolución del 14 de
mayo de 2018, mediante la cual se le impuso al señor Corretjer Reyes el 100%
del gasto de vivienda, el TPI determinó que el señor Corretjer Reyes pagó
$1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de
2018; $1,500.00 mensuales correspondientes a los meses de enero a
24 Véase, Caso Núm. TA2026AP00631, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, APENDICE 3 Peticion
Certiorari – 11 marzo 2021, pág. 23-28
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diciembre de 2019; $1,500.00 mensuales correspondientes al mes de enero
de 2020; y $1,233.33 mensuales desde febrero de 2020 hasta abril de 2021.
Para un total de $49,999.95.
En lo que respecta a la Resolución del 18 de mayo de 2026, el TPI
fundamentó su dictamen en las disposiciones contenidas en los Artículos
1520 y