Michelle Rivera Pérez v. Hamilton Montalvo Pérez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00587
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MICHELLE RIVERA PÉREZ Certiorari procedente
del Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
V. TA2026CE00587 Bayamón
HAMILTON MONTALVO Caso Núm.:
PÉREZ D DI2018-0341
Peticionario Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece el señor Hamilton Montalvo Pérez (peticionario),
quien solicita la revisión de una Resolución emitida el 11 de marzo de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI).1 En dicho dictamen, el foro recurrido ordenó el otorgamiento de
una escritura de donación sobre un inmueble del peticionario y de la
señora Michelle Rivera Pérez (recurrida), conforme se estableció en la
Sentencia de divorcio de 6 de abril de 2018, sin incluir una cláusula
de reversión.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 6 de abril de 2018, el TPI emitió una Sentencia en la que
declaró Ha Lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo,
tras examinar bajo juramento a las partes y convencerse de que su
decisión no fue producto de irreflexión ni coacción.2 En esta, el foro
primario acogió e incorporó los acuerdos consignados en la petición
de divorcio. En lo medular, las partes pactaron donar un inmueble
1 Apéndice 2, Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00587 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 12 de marzo de 2026.
2 Íd., Apéndice 1, Entrada Núm. 1.
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sito en Yauco, Puerto Rico, a sus dos (2) hijas, mediante escritura
pública a otorgarse dentro de los diez (10) días de advenir final y firme
el dictamen.
Además, se obligaron a suscribir todo instrumento público,
privado y bancario necesario para perfeccionar la titularidad y
viabilizar la inscripción registral. Establecieron que los acuerdos
constituían una transacción final y en finiquito sobre sus bienes
gananciales, con renuncia expresa y recíproca a reclamaciones o
contrarreclamaciones. También, estipularon que, al advenir final y
firme la Sentencia, dichos acuerdos, suscritos tras un proceso
deliberativo entre ambos y asesoramiento legal adecuado, tendrían
eficacia de cosa juzgada y naturaleza contractual transaccional.
El 9 de febrero de 2026, la señora Rivera Pérez presentó una
Moción Reiterando y en Solicitud de Orden.3 Mediante esta, sostuvo
que, a pesar de haber transcurrido siete (7) años desde que se emitió
la Sentencia de divorcio que incorporó el acuerdo transaccional, el
señor Montalvo Pérez no había otorgado la escritura de donación
pactada. Alegó que, en mayo de 2025, solicitó la ejecución del
dictamen para que este la otorgara o, en su defecto, la suscribiera un
alguacil. Expuso que el peticionario postergó el otorgamiento
mediante planteamientos sobre, entre otros, los notarios propuestos,
el borrador de escritura y un pleito de impugnación de la Sentencia
de divorcio por vicio del consentimiento.4 Añadió que, pese a la orden
judicial para coordinar el otorgamiento de la escritura, este incumplió
3 Íd., Anejo, Entrada Núm. 5.
4 El 27 de diciembre de 2024, el TPI desestimó la Demanda en el caso
VB2024CV00271, instado por el señor Montalvo Pérez para dejar sin efecto la
estipulación sobre la donación del inmueble incorporada a la Sentencia de divorcio.
Determinó que la acción era tardía y que no se demostró fraude, error o nulidad
que justificara el relevo del cumplimiento de lo pactado. El 21 de marzo de 2025,
este Tribunal confirmó dicho dictamen en el recurso KLAN202500081. Concluyó
que las estipulaciones constituían una transacción judicial vinculante con efecto
de cosa juzgada; que la donación no era perjudicial, ya que ambos excónyuges
renunciaron por igual a su participación en beneficio de sus hijas, y que no se probó
fraude que ameritara el relevo de la Sentencia.
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y procuró incorporar disposiciones que alteraban el acuerdo. Ante
ello, solicitó que un alguacil suscribiera la escritura en su lugar.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió
la Resolución recurrida, mediante la cual declaró Con Lugar la
solicitud de la señora Rivera Pérez y ordenó que, dentro de treinta
(30) días, se otorgara la escritura de donación de forma plena y sin
condición alguna, esto es, sin incluir una cláusula de reversión.5
El TPI consignó que, en la vista celebrada ese día, el señor
Montalvo Pérez expresó estar dispuesto a otorgar la escritura pública
si incluía la reversión prevista en el Artículo 1319 del Código Civil de
2020, según enmendado, 31 LPRA sec. 10063, equivalente al Artículo
583 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2028. El foro recurrido
concluyó que tal cláusula alteraría la Sentencia de divorcio, ya que se
pactó una donación graciosa e incondicionada, conforme al Código
Civil de 1930, supra, vigente al momento de incorporar el acuerdo.
Insatisfecho, el 27 de marzo de 2026, el peticionario solicitó
reconsideración.6 Arguyó que el TPI erró al calificar la donación como
pura, gratuita e incondicionada, ya que la estipulación formaba parte
de un esquema de distribución patrimonial con causa onerosa. Adujo
que, al no otorgarse la escritura dentro de los diez (10) días, no
procedía ejecutarla bajo los términos originales ni excluir la
aplicación del Código Civil de 2020, supra. A su vez, alegó que
ejecutar la donación en esos términos alteraba su consentimiento y
viciaba la causa del negocio jurídico. Mediante Resolución emitida el
7 de abril de 2026, el foro primario denegó la reconsideración.7
Aún inconforme, el 11 de mayo de 2026, el señor Montalvo
Pérez presentó este recurso de certiorari, en el que señaló que el TPI
cometió los siguientes errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL
5 Íd., Apéndice 2, Entrada Núm. 1. Notificada el 12 de marzo de 2026.
6 Íd., Apéndice 8, Entrada Núm. 1.
7 Íd., Apéndice 9, Entrada Núm. 1. Notificada el 8 de abril de 2026.
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ESTABLECER QUE LA DONACIÓN PACTADA EN LA
ESTIPULACIÓN DE DIVORCIO FUE UNA PURA,
GRATUITA, SIMPLE Y SIN CONDICIÓN ALGUNA Y QUE
NO SE PUEDEN INCLUIR LAS CLÁUSULAS
CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL CON RELACIÓN A
LA FIGURA DE LA DONACIÓN POR NO APERCIBIR ESTO
EN LA ESTIPULACIÓN DE DIVORCIO.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DISCUTIR
Y ANALIZAR LA OTORGACIÓN DE LA DONACIÓN BAJO
EL CÓDIGO CIVIL DE 1930, CUANDO ÉSTA NO SE HA
EFECTUADO, LO QUE SUPONE QUE TIENE QUE
CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y AL
HACERLO, INCIDE EN [EL] DEBIDO PROCESO DE LEY
AL CONTINUAR CON LOS PROCESOS CUANDO SE
CONSIGNÓ QUE NO HABÍAMOS SIDO NOTIFICADOS
DE LA MOCIÓN QUE DIO PIE A QUE SE FIJARA LA
VISTA, NO CONSIGNARLO EN SU RESOLUCIÓN NI EN
MINUTA COMO SE SOLICITÓ, Y EXPONER UNA
POSICIÓN EN LA VISTA A FAVOR DEL ARGUMENTO
DEL COMPARECIENTE QUE TUVO POR EFECTO
DETENER LA ARGUMENTACIÓN A FAVOR Y LUEGO
DECIDIR ALGO COMPLETAMENTE CONTRARIO A LO
EXPRESADO EN CORTE ABIERTA.
En esencia, el peticionario cuestionó que el TPI calificara la
donación como pura, gratuita e incondicionada, cuando la
estipulación formaba parte de una transacción judicial de divorcio y
liquidación patrimonial. Adujo que la causa no fue la mera
liberalidad, sino las prestaciones recíprocas de una estipulación
onerosa de divorcio. Reiteró que la condición sobre el término para
otorgar la escritura pública expiró sin que las partes actuaran. Por
ello, sostuvo que su ejecución debía regirse por el Código Civil de
2020, supra, y podría incluir una cláusula de reversión. Añadió que
la omisión de dicha disposición en el acuerdo no implicaba su
renuncia ni permitía ignorar el término convenido, ya que ello incidía
sobre el consentimiento, el objeto y la causa. Por último, adujo que
se violó su debido proceso de ley por falta de notificación adecuada
de la moción que originó la vista y de oportunidad para argumentar
su postura, pese a que el TPI adjudicó derechos patrimoniales en su
contra.
Por su parte, el 29 de mayo de 2026, la recurrida presentó su
alegato y puntualizó que la Sentencia de divorcio incorporó una
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transacción judicial final, mediante la cual las partes pactaron donar
graciosamente el inmueble a sus hijas. Señaló que el señor Montalvo
Pérez incumplió tal obligación e impugnó infructuosamente el
dictamen en otro pleito, por lo que procedía la ejecución de sentencia.
Esgrimió que la controversia surgió cuando este condicionó el
otorgamiento de la escritura a una cláusula de reversión que alteraría
la donación plena, graciosa e incondicionada que pactaron.
II.
A. Certiorari
Una determinación post-sentencia es revisable únicamente
mediante el recurso de certiorari, cuya expedición descansa en la
sana discreción de este Tribunal. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012), a tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
B. Estipulaciones en el divorcio por consentimiento mutuo
Una acción de divorcio por consentimiento mutuo debe
tramitarse mediante una petición conjunta acompañada de
estipulaciones sobre la división de bienes, el sustento de las partes y
las demás consecuencias del divorcio. Díaz Rodríguez v. García Neris,
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208 DPR 706 (2022); Náter v. Ramos, 162 DPR 616 (2004); Igaravidez
v. Ricci, 147 DPR 1 (1998); Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250
(1978). La exigencia de estipular la división de bienes procura evitar
que, decretado el divorcio, los excónyuges enfrenten controversias
sobre la liquidación del régimen económico matrimonial y los
aspectos patrimoniales pactados. Díaz Rodríguez v. García Neris,
supra; Figueroa Ferrer v. ELA, supra. Además, busca asegurar que la
decisión de divorciarse no sea producto de irreflexión o coacción. Íd.;
Náter v. Ramos, supra; Magee v. Alberro, 126 DPR 228 (1990).
Las estipulaciones en una petición de divorcio por
consentimiento mutuo no quedan al arbitrio exclusivo de las partes,
ya que corresponde al tribunal verificar que respondan a una decisión
libre, informada y deliberada y que protejan adecuadamente a las
partes. Íd.; McConnell v. Palau, 161 DPR 734 (2004). No obstante, el
tribunal debe respetar la libertad de contratación de las partes en
cuanto a las estipulaciones puramente económicas, como la
distribución de bienes, salvo que resulten gravemente perjudiciales
para una de ellas. Náter v. Ramos, supra.
Una vez el tribunal acepta las estipulaciones alcanzadas por
las partes, estas constituyen una transacción judicial. Íd.; Betancourt
González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169 (2018); Rivera Rodríguez
v. Rivera Reyes, 168 DPR 193 (2006); Negrón Rivera y Bonilla, Ex
parte, 120 DPR 61 (1987); Igaravidez v. Ricci, supra. En este contrato,
las partes realizan concesiones recíprocas para evitar o poner fin a
un pleito e incorporan los acuerdos al proceso judicial. Íd.
Por su naturaleza, el contrato de transacción se interpreta
restrictivamente, debido a que suele implicar obligaciones recíprocas,
razones complejas y mutuos sacrificios. Rivera Rodríguez v. Rivera
Reyes, supra; Magee v. Alberro, supra. Por ello, su alcance se limita a
los objetos expresamente pactados o que deben reputarse
comprendidos por inducción necesaria de sus términos. Íd.; véase
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Art. 1714 del Código Civil de 1930, supra, sec. 4826. De igual modo,
una renuncia general de derechos se limita a los relacionados con la
controversia transigida. Íd. Sin embargo, el tribunal puede precisar
el alcance de la transacción mediante las reglas generales de
interpretación contractual que no sean incompatibles con las normas
de dicho contrato. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Negrón
Rivera y Bonilla, Ex parte, supra. Si los términos de la transacción
son claros y no dejan dudas sobre la intención de las partes, se dará
el sentido literal que se desprenda de sus cláusulas. Además, el
contrato debe interpretarse conforme a la buena fe y bajo la
presunción de lealtad y corrección en su elaboración, no de
confusiones deliberadas u oscuridades. Negrón Rivera y Bonilla, Ex
parte, supra, citando a L. Díez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, Madrid, Tecnos, 1979, Vol. I, págs. 251-252.
La transacción vincula a las partes a lo pactado y produce
efecto de cosa juzgada sobre los puntos transigidos. Rivera Rodríguez
v. Rivera Reyes, supra; Igaravidez v. Ricci, supra. Por consiguiente,
una sentencia de divorcio final y firme tiene efecto de cosa juzgada
sobre los bienes gananciales considerados en el proceso de disolución
matrimonial e impide relitigar reclamaciones que pudieron plantearse
y adjudicarse en ese pleito. Íd. Cuando se incumple una estipulación
sobre liquidación de bienes alcanzada en un divorcio por
consentimiento mutuo, lo convenido se hace valer mediante ejecución
de sentencia en la misma acción de divorcio. Íd.
C. Obligaciones sujetas a condición o a plazo
Una obligación puede quedar sujeta a condición o a plazo. In
re Chaves Torres, 2025 TSPR 32, 215 DPR ___ (2025). Conforme al
Artículo 1078 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3061, la obligación
sujeta a un día cierto, es decir, a plazo, solo es exigible cuando este
llegue, aunque se desconozca cuándo ocurrirá. Si existe
incertidumbre sobre si el día llegará, la obligación es condicional. Íd.
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La obligación sometida a plazo nace desde la celebración del
acto constitutivo, pero el plazo determina el comienzo o la
terminación de sus efectos. In re Chaves Torres, supra; Adm. de
Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 DPR 801 (1994). El plazo es
suspensivo o inicial cuando la obligación se torna exigible al llegar el
día cierto, y resolutorio o final cuando subsiste hasta el término
establecido. In re Chaves Torres, supra.
D. Donación
El Artículo 558 del Código Civil de 1930, supra, sec. 1981,
definía la donación como un acto de liberalidad mediante el cual una
persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la
acepta. Por su parte, el Artículo 1305 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 10041, define la donación como el contrato por el cual el donante
se obliga a entregar y transmitir gratuitamente la titularidad de un
bien al donatario.
El Artículo 560 del Código Civil de 1930, supra, sec. 1983,
establecía que las donaciones entre vivos podían ser puramente
graciosas, onerosas o remuneratorias. La primera se realiza por mera
liberalidad, sin exigir prestación alguna ni gravámenes, condiciones
o limitaciones; la segunda impone al donatario un gravamen que
disminuye el beneficio recibido, por lo que solo constituye donación
el exceso del valor del bien sobre la carga, y la tercera responde a
méritos o servicios que no constituyan deudas exigibles. Íd.; J. R.
Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, Puerto
Rico, Facultad de Derecho UIPR, 1997, T. IV, V. II, págs. 231-232.
Para que la donación produzca efectos, se requiere la
aceptación del donatario y que el donante conozca tal hecho. Íd., pág.
223; Art. 565 del Código Civil de 1930, supra, sec. 1988; Art. 1310
del Código Civil de 2020, supra, sec. 10054. Asimismo, si recae sobre
un inmueble, debe constar en escritura pública, en la que se describa
el bien donado, su valor y las cargas, si las hubiera. Art. 575 del
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Código Civil de 1930, supra, sec. 2010; Art. 1313 del Código Civil de
2020, supra, sec. 10057; Vélez Torres, op. cit., pág. 247.
En cuanto a la reversión, el Artículo 583 del Código Civil de
1930, supra, sec. 2028, disponía que podía establecerse en favor del
donante para cualquier caso u circunstancia. Esta no suspendía la
efectividad de la donación, sino que sujetaba el bien a una condición
resolutoria que, de cumplirse, hacía cesar los efectos de la donación.
Vélez Torres, op. cit., pág. 254. Mientras subsistiera la posibilidad de
su cumplimiento, el donatario no adquiría un título de dominio libre
de tal limitación. Íd. El Artículo 1319 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 10063, conserva esta figura al disponer que el donante y el
donatario pueden convenir la reversión del bien al donante. M. R.
Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo, 2da. ed.,
Puerto Rico, Ediciones SITUM, 2021, T. 4, pág. 375.
E. Derechos transitorios
La Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de 2020,
supra, vigente desde el 28 de noviembre de 2020, derogó el Código
Civil de 1930, supra. Los actos y contratos celebrados válidamente
bajo la legislación anterior surten todos sus efectos conforme a esta.
Art. 1812 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11717. Asimismo, el
Artículo 1808 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11713, dispone:
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de
la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión
y en los términos que le reconoce la legislación precedente;
pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos
para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el
ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de
procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y
estos son diferentes de los establecidos en este Código,
pueden optar los interesados por unos o por otros.
A su vez, el Artículo 1813, supra, sec. 11718, establece que sus
disposiciones no aplican a los contratos en curso de ejecución al
momento de entrar en vigor.
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III.
En el recurso de epígrafe, el señor Montalvo Pérez sostuvo que
el TPI erró al calificar como pura, gratuita e incondicionada la
donación; al aplicar el Código Civil de 1930, supra, a una escritura
pública que no se había otorgado; y al continuar los procedimientos
pese a que no se le notificó la moción que motivó la vista.
En cuanto al primer señalamiento, es preciso distinguir la
donación del inmueble de la obligación asumida por los excónyuges
mediante las estipulaciones de divorcio. La Sentencia de divorcio no
perfeccionó la donación ni transmitió el dominio del inmueble a las
hijas de las partes, ya que no se había otorgado la escritura pública
requerida para su validez. No obstante, ello no restó eficacia a la
obligación contraída por sus progenitores.
Una vez el TPI aceptó las estipulaciones expuestas en la
petición de divorcio y las incorporó a la Sentencia que advino final y
firme, estas constituyeron una transacción judicial vinculante con
efecto de cosa juzgada respecto de los asuntos comprendidos. Entre
estos figuraba la obligación de donar el inmueble sito en Yauco a sus
hijas. De este modo, la recurrida no pretendió ejercer un derecho real
correspondiente a las donatarias, sino obtener el cumplimiento de
una obligación reconocida en la Sentencia de divorcio.
Además, el foro primario desestimó previamente la
impugnación de la estipulación relativa a la donación y este Tribunal
confirmó el dictamen, al reconocer el carácter vinculante y el efecto
de cosa juzgada de lo convenido. Por consiguiente, la validez de la
obligación asumida por los excónyuges no podía controvertirse
nuevamente durante la etapa de ejecución de la Sentencia.
El peticionario adujo que la donación no podía calificarse como
gratuita porque formaba parte de una transacción onerosa. No le
asiste la razón. Las concesiones recíprocas propias de la transacción
se produjeron entre los excónyuges. En cambio, las donatarias no
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quedaron obligadas a satisfacer prestación o gravamen alguno por el
inmueble. En consecuencia, dichas concesiones no alteraron la
naturaleza gratuita de la donación convenida.
Tampoco procede considerar el término de diez (10) días como
una condición resolutoria. La referencia al momento en que la
Sentencia adviniera final y firme únicamente fijó el plazo para otorgar
la escritura pública, sin disponer que su vencimiento extinguiría la
obligación. Además, el señor Montalvo Pérez se obligó a comparecer
como otorgante del instrumento público. Por ello, no puede invocar
la falta de cumplimiento oportuno de una obligación que también
recaía sobre él para sostener que quedó extinguida. Una vez
transcurrió dicho término sin que se otorgara la escritura, se
configuró el incumplimiento de una obligación reconocida mediante
un dictamen que advino final y firme, no su caducidad. Ante ello, la
señora Rivera Pérez podía exigir su cumplimiento mediante la
ejecución de la Sentencia en la misma acción de divorcio.
La ausencia de una renuncia expresa a la reversión tampoco
facultó al peticionario para incorporarla posteriormente. Esta figura
no opera automáticamente ni constituye un elemento esencial de la
donación. El Artículo 583 del Código Civil de 1930, supra, sec. 2028,
permitía establecer la reversión en favor del donante, mientras que el
Artículo 1319 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10063, dispone
que el donante y el donatario pueden convenirla. Bajo ambos cuerpos
legales, la reversión debía estipularse para que surtiera efecto.
En el presente caso, las estipulaciones incorporadas a la
Sentencia no incluyeron cláusula de reversión ni condición alguna.
Incorporarla a la escritura pública sujetaría la titularidad de las
donatarias a una condición resolutoria ajena a la atribución
patrimonial acordada y alteraría lo convenido. Ello sería incompatible
con la interpretación restrictiva del contrato de transacción.
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Por consiguiente, aunque la Sentencia de divorcio no
perfeccionó la donación, hizo exigible la obligación de formalizarla
según lo acordado. El señor Montalvo Pérez no podía alterar
posteriormente los términos de la donación mediante condiciones
adicionales. El primer señalamiento no se cometió.
El segundo planteamiento de error requiere distinguir la
obligación contraída en 2018 del acto posterior para formalizar la
donación. La obligación surgió de una transacción judicial celebrada
bajo la vigencia del Código Civil de 1930, supra. Conforme al Artículo
1812 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11717, los contratos
válidos bajo la legislación anterior surten efectos según esta, con las
limitaciones establecidas en el nuevo Código. Además, el Artículo
1813, supra, sec. 11718, dispone que este no aplica a los contratos
en curso de ejecución al entrar en vigor. El Artículo 1808, supra, sec.
11713, preserva la extensión y los términos reconocidos por la
legislación anterior a los derechos nacidos antes de la vigencia del
nuevo Código, aunque su ejercicio se sujete a las disposiciones
procesales de este. Por tanto, la ejecución posterior de la Sentencia
no alteró el contenido sustantivo de la obligación pactada ni convirtió
el otorgamiento de la escritura en un negocio jurídico distinto. Aun si
el Código Civil de 2020, supra, rigiera el otorgamiento, no autorizaría
incorporar una cláusula de reversión que las partes no pactaron.
En efecto, el Artículo 1319 del Código Civil de 2020, supra,
permite que el donante y el donatario convengan la reversión, pero
no la establece como requisito de validez. Por tanto, la aplicación de
ese cuerpo legal tampoco conduciría al resultado propuesto por el
peticionario. Por ello, el TPI no cometió el segundo error.
En cuanto al tercer señalamiento, la transcripción que el
peticionario incluyó en el apéndice del recurso no fue presentada
conforme al procedimiento establecido en la Regla 76 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. En consecuencia, no puede
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considerarse una reproducción de la prueba oral que permita
corroborar las expresiones atribuidas a la juzgadora durante la vista.
Sin embargo, del expediente surgió que el señor Montalvo Pérez
compareció asistido por su representante legal y expuso su posición
sobre la cláusula de reversión. Tampoco identificó prueba que se le
impidiera presentar ni algún argumento que el TPI se negara a
considerar como consecuencia de la falta de notificación. En esas
circunstancias, no demostró que la omisión menoscabara su
oportunidad de ser oído o incidiera sobre su debido proceso de ley.
Por ello, el tercer señalamiento de error no se cometió.
En definitiva, la Sentencia de divorcio hizo vinculante y exigible
la obligación de formalizar la donación conforme a lo pactado, sin
condiciones ni limitaciones adicionales, como la cláusula de reversión
propuesta. El vencimiento del plazo no extinguió esa obligación, sino
que configuró su incumplimiento y facultó a la recurrida para exigirla
mediante la ejecución de sentencia. El peticionario tampoco demostró
que se vulneró su debido proceso de ley. En ausencia de error por
parte del TPI, procede expedir el auto de certiorari y confirmar la
Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari
y se confirma la Resolución recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones