D C Verrengia v. Verrengia, Justin Anthony
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketKLAN202401035
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
D C VERRENGIA, t/c/c Apelación
D C STERLIN procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. KLAN202401035 Bayamón
JUSTIN ANTHONY Caso Núm.:
VERRENGIA BY2022CV01504
Apelado Sobre:
Incumplimiento de
Contrato,
Liquidación de
Comunidad de
Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez
Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Compareció D C Verrengia t/c/c D C Sterlin (en adelante,
“demandante” o “apelante”) mediante el recurso de apelación de
epígrafe. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 27 de
septiembre de 2024, notificada el 1 de octubre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro de instancia”). En la aludida determinación, el foro
de instancia desestimó con perjuicio la totalidad de la Demanda e
impuso la suma de $6,000.00 en concepto de honorarios de abogado
por temeridad. Además, declaró ha lugar la Reconvención y ordenó
el pago de $5,000.00 por daños morales y angustias mentales, y
$10,000.00 por daños económicos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada para dejar sin efecto la compensación
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Roberto Rodríguez
Casillas.
Número Identificador
SEN2026______________________
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de daños económicos, daños morales y angustias mentales, así
como los honorarios de abogados por temeridad. Así modificada, se
confirma el resto de la Sentencia apelada.
-I-
La demandante presentó Demanda2 sobre incumplimiento de
contrato, fraude y liquidación de comunidad de bienes gananciales
contra el Sr. Justin Anthony Verrengia (en adelante, “demandado” o
“apelado”). Sostuvo que el matrimonio contraído con el demandado
quedó disuelto en el año 2019 en sede notarial. Alegó que el
inventario de bienes liquidado mediante escritura pública estaba
incompleto, ya que el demandado ocultó de manera fraudulenta la
cantidad correcta de criptomonedas pertenecientes a la sociedad
legal de bienes gananciales, con el fin de beneficiarse
económicamente. Por lo que alegó que, al momento del divorcio, solo
se realizó una liquidación parcial de los bienes gananciales. Además,
solicitó que se le ordenara al demandado a cumplir de inmediato con
el pago de las obligaciones pactadas en el acuerdo de divorcio.
El demandado instó su Contestación a demanda3 en la cual
negó las alegaciones de la referida causa de acción. En conjunto,
instó una Reconvención por los daños que alegó haber sufrido a raíz
de lo que describió como alegaciones falsas, fraudulentas y frívolas.
Sostuvo que la demandante aceptó recibir el pago de $240,000.00
como conversión del valor de las criptomonedas, ya que no le
interesaba conservar dichos activos. Alegó, además, que pagó en su
totalidad dicha obligación e, incluso, adujo haber realizado pagos
adicionales a lo pactado, para un total de $260,000.00. Por lo cual,
solicitó la imposición de daños y honorarios de abogados ascendente
a $200,000.00, por la alegada temeridad y persecución maliciosa de
la demandante.
2 Apéndice del recurso, anejo 2, págs. 7-12.
3 Id., anejo 3, págs. 13-19.
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Posteriormente, las partes presentaron de forma conjunta el
Informe de conferencia con antelación al juicio.4 Allí estipularon que
durante la vigencia del matrimonio se creó la corporación My
Alchemy, LLC. Por un lado, la demandante alegó que la participación
de las partes en la referida corporación no fue liquidada ni valorada
en el acuerdo del divorcio. En cambio, el demandado sostuvo que
trabajaba para la corporación My Alchemy, LLC, como “podcaster”
en un canal de YouTube, actividad de la cual devengada sus ingresos
y que constituyó la principal fuente de ingresos del matrimonio.
Además, las partes estipularon los documentos siguientes: (i)
Escritura de divorcio número 8, del 12 de diciembre de 2019,
otorgada ante la notario Nelly Isabel Pujals González, en Humacao,
Puerto Rico; (ii) Stipulations and Agreements on Divorce By Mutual
Consent, firmado el 10 de octubre de 2019; (iii) Planillas de
Contribución Sobre Ingresos del Sr. Justin Verrengia, del 2019
2021; (iv) Planillas de Contribución Sobre Ingresos de la entidad, My
Alchemy, LLC, del 2019-2021; (v) Bitcoin Balance at December 11,
2019, provisto por el demandado; (vi) BTC price history report
durante la vigencia del matrimonio; (vii) Estados de cuenta de
demandante: Banco Popular 3615; (viii) Estados de cuenta de
demandante: FirstBank; (ix) Estados de cuenta de Justin Verrengia:
BPPR 3296 y 2171; y (x) Estados de cuenta de My Alchemy: BPPR
3410.
Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia
celebró el juicio en su fondo durante seis (6) días, en el cual
comparecieron ambas partes.5 Allí el foro de instancia admitió como
prueba documental doce (12) documentos estipulados, cinco (5)
documentos presentados por la demandante y tres (3) documentos
presentados por el demandado. Además, el foro de instancia tuvo
4 Id., anejo 11, págs. 36-53.
5 Id., anejos 18 al 24, págs. 165-185.
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ante sí consideración los testimonios de ambas partes. Una vez la
demandante culminó con la presentación de su prueba, el
demandado solicitó en corte abierta la desestimación de la Demanda
por non-suit al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2(c).
Así las cosas, el foro de instancia emitió Sentencia6 escrita
mediante la cual desestimó con perjuicio la totalidad de la Demanda
bajo el fundamento de insuficiencia de prueba y falta de credibilidad
a la demandante; e impuso la suma de $6,000.00 en concepto de
honorarios de abogado por temeridad. De otro lado, declaró ha lugar
la Reconvención y ordenó el pago de $5,000.00 por daños morales y
angustias mentales, y $10,000.00 por daños económicos. Además,
hizo las determinaciones de hechos siguientes:
1. Las partes contrajeron nupcias, el día 20 de octubre de
2011, en el Estado de Florida.
[…]
3. Las partes en su matrimonio fueron emprendedores de
distintos negocios. Trabajaban juntos en todo momento.
Eran como un equipo y socios para todas las ideas de
negocios que elaboraban y desarrollaban.
[…]
5. En el 2014 procrearon a su única hija producto de la
relación matrimonial.
[…]
8. La fuente de ingresos principal durante el matrimonio
desde su mudanza a Puerto Rico en el 2018 era lo que
producía Justin como “podcaster” a través de la entidad
en su canal de YouTube: “Crypto News Alerts.”
[…]
11. La demandante tenía experiencia negociando los
contratos con los clientes. Negociaba los contratos con
los hoteles para los eventos que las partes desarrollaban
en sus distintos negocios de mercadeo y publicidad de
productos.
12. La parte demandante tenía conocimiento de todas sus
cuentas bancarias, criptomonedas y demás bienes
pertenecientes a la sociedad legal de gananciales al
momento del divorcio el 12 de diciembre de 2019.
[…]
20. El demandado almacenaba las criptomonedas en hard
wallets marca Trezor y en un digital wallet, Coinbase.
21. La demandante conocía de los hard wallets y digital
wallets habidos durante el matrimonio.
22. La demandante pudo inspeccionar posterior al divorcio
todos los “hard wallets” y “digital wallet” de Justin que
contenían todas sus criptomonedas.
6 Id., anejo 28, págs. 193-225.
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[…]
24. El acuerdo de divorcio intitulado “Stipulations and
Agreements on Divorce By Mutual Consent”, fue firmado
por ambas partes bajo juramento el 10 de octubre de
2019 ante la notario Nelly Isabel Pujals González.
25. Todos los folios de la Escritura de Divorcio fueron
iniciados por la demandante. Todas las hojas del
Acuerdo juramentado fueron iniciadas por la
demandante.
[…]
28. La demandante no anunció como testigo a la abogada
notario que celebró la escritura de divorcio para intentar
demostrar irregularidades, si alguna, en el proceso de
consumar el divorcio a través de escritura pública.
29. La demandante no anunció como testigo al Lcdo. Vilaró
para intentar demostrar irregularidades, si alguna, en el
proceso de asesoramiento a las partes para efectuar el
divorcio por consentimiento mutuo a través de escritura
pública.
30. La demandante no presentó testimonio pericial para
intentar demostrar el alegado fraude sobre ocultación de
bienes cometido por Justin.
[…]
32. El matrimonio entre las partes quedó disuelto a través de
Escritura otorgada el 12 de diciembre de 2019, ante la
notaria pública Nelly Isabel Pujals González.
[…]
34. No fue creíble el testimonio de la demandante a los
efectos de falta de conocimiento o ignorancia sobre el
tema de las criptomonedas, los negocios de las partes,
las negociaciones con el abogado y notario para el
acuerdo del divorcio.
35. Según surgió del testimonio creíble de la parte
demandada pero omitido por la parte demandante, estos
comenzaron desde jóvenes a desarrollarse tanto en el
aspecto personal como profesional apoyándose
mutuamente, viajando y viviendo en diferentes partes
del mundo siendo su relación un núcleo donde cada uno
conocía lo que tenía el otro.
36. La demandante, a quien el tribunal no le mereció
credibilidad por su conducta, demeanor y omisiones en
su testimonio, decidió presentarse como una víctima
ignorante cuando la prueba presentada y creída por este
tribunal fue a los efectos que ella se ha desarrollado y ha
tenido éxito como profesional en las redes.
37. Determinamos, a base de la prueba recibida y creída, que
las partes acordaron liquidar la totalidad de sus bienes
gananciales a través del divorcio por consentimiento
mutuo y así evitar los pesares que conllevaría un litigio.
[…]
40. De la prueba admitida y creída la demandante aceptó que
recibiera 240k a cambio de que Justin se quedara con
las criptomonedas y el auto.
41. Al momento del divorcio la sociedad legal de gananciales
tenía criptomonedas entre las cuales se encontraban
Bitcoins y Altcoins.
[…]
43. La parte demandada, Justin, a quien este Tribunal le
otorgó total credibilidad por su conducta, demeanor y
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claridad en su testimonio, confirmó que efectuó todos los
pagos ascendentes a 240k para satisfacer el Acuerdo de
la Escritura de Divorcio.
[…]
45. La parte demandada, Justin, a quien este Tribunal le
otorgó total credibilidad por su conducta, demeanor y
claridad en su testimonio, compensó en dinero mucho
más de la mitad del valor de las criptomonedas que tenía
a su haber al momento de su divorcio el 12 de diciembre
de 2019.
[…]
49. Al momento del divorcio, el 12 de diciembre de 2019, el
valor de cada Bitcoin (BTC) en dólares era: $7,243.13.
[…]
54. A pesar de que del Acuerdo suscrito el 10 de octubre de
2019, surgía un total de 8.92 Bitcoins, según la prueba
admitida y creída, la demandante sabía en todo
momento la cantidad real de criptomonedas, incluyendo
la cantidad total de Bitcoins que poseía la sociedad legal
de gananciales y que estaría renunciando a cambio de
recibir los 240k.
[…]
56. Según la prueba admitida y creída, las partes liquidaron
totalmente sus bienes y deudas gananciales a través del
Acuerdo que formó parte de la Escritura de Divorcio por
Consentimiento mutuo.
57. De la prueba admitida y creída, se desprende que las
estipulaciones contenidas en la petición de divorcio por
consentimiento mutuo constituyeron un contrato de
transacción obligatoria para las partes.
[…]
69. De la prueba admitida se desprende que la demandante
tuvo la oportunidad de consultar el Acuerdo con
personas de su entera confianza y su respectivo
representante legal, antes de firmar y que arribó libre y
voluntariamente a los acuerdos contenidos en el
Acuerdo sobre la división y liquidación de los bienes
gananciales.
[…]
83. No fue creíble el testimonio de la demandante a los
efectos que no recibió asesoramiento adecuado o que las
estipulaciones no fueran preparadas de acuerdo a sus
manifestaciones, deseos de forma libre y voluntaria.
[…]
91. Según la prueba admitida y creída, Justin, en ocasiones,
liquidaba criptomonedas, las depositaba en la cuenta
personal para poder seguir realizando los pagos de su
obligación contractual.
92. Según la prueba admitida y creída como resultado de la
demanda incoada por la demandante, Justin, ha sufrido
daños emocionales y económicos para defenderse de las
imputaciones en su contra.
93. Según la prueba admitida y creída, Justin, dio en
colateral bitcoins a la entidad Blockfi, liquidó
criptomonedas y cogió préstamos para poder costear la
defensa de la demanda incoada por la demandante.
94. Según la prueba admitida y creída, Justin, desarrolló
ansiedad, insomnio a raíz de la demanda incoada.
95. Según la prueba of[r]ecida, Justin, para la defensa de la
demanda de epígrafe, invirtió aproximadamente $35,000
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en el 2022; $30,000.00 en el 2023 y $15,000.00 en el
2024 para un total aproximado de $80,000.00.
96. Según la prueba admitida y creída, la inversión tuvo un
efecto negativo sobre su capacidad para poder pagar la
pensión alimentaria en favor de su hija.7
En desacuerdo, la demandante presentó una Solicitud de
Reconsideración8 en la cual argumentó que el foro de instancia
incidió al desestimar la Demanda sin que el demandado presentara
su prueba y conceder la Reconvención, aun cuando esta no formó
parte del Informe de conferencia con antelación al juicio. Adujo que el
foro de instancia debió interpretar los acuerdos transaccionales de
divorcio de manera restrictiva y que no acoger una interpretación
ajena al acuerdo escrito. Es decir, argumentó que el tribunal no
debió concluir que las partes acordaron liquidar criptomonedas
adicionales que no fueron incluidas expresamente en el acuerdo, por
tratarse de activos adquiridos luego de firmado dicho acuerdo.
Igualmente sostuvo que el tribunal no podía entender como
liquidada la participación de las partes en la corporación, ya que
dicha participación no fue mencionada en el acuerdo.
Ante esto, el foro de instancia denegó la solicitud de
reconsideración.9
Aun inconforme, el demandante acudió ante nos mediante el
recurso de epígrafe y esbozó los señalamientos de errores siguientes:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A TRAVÉS DE
UNA MOCION “NON-SUIT” PRESENTADA EN SALA POR EL
APELADO A PESAR DE QUE SI SE PRESENTÓ PRUEBA
SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL RECLAMO DE LA
DEMANDANTE PROCEDE, DETERMINACIÓN DEL TPI QUE
IMPIDIÓ QUE SE PRESENTARA PRUEBA IMPORTANTE
SOBRE EL ACUERDO DE DIVORCIO DE LAS PARTES[.]
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN NON-
SUIT Y DESESTIMAR LA DEMANDA NEGANDO A LA
APELANTE LA OPORTUNIDAD DE CONTRAINTERROGAR A
LOS TESTIGOS DE APELADO[.]
TERCER ERROR:
7 Id., págs. 196-205.
8 Id., anejo 30, págs. 231-261.
9 Id., anejo 31, pág. 262.
KLAN202401035 8
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN NON-
SUIT Y DESESTIMAR LA DEMANDA SIN ESCUCHAR EL
TESTIMONIO DEL ABOGADO QUE PREPARÓ EL
DIVORCIO, ASÍ COMO LA NOTARIA QUE OTORGÓ LA
ESCRITURA DE DIVORCIO, A PESAR DE QUE TODA LA
CONTROVERSIA DEL CASO ESTABA ATADA AL REFERIDO
ACUERDO DE DIVORCIO[.]
CUARTO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL ACUERDO DE
DIVORCIO ENTRE LAS PARTES ERA VALIDO A PESAR DE
QUE NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO LEGAL EN CASOS
DONDE HAY MENORES Y BIENES EL CUAL REQUIERE
QUE CADA PARTE FUERA REPRESENTADO LEGALMENTE
POR SUS RESPECTIVOS ABOGADOS, A PESAR DE
HABERSE DEMOSTRADO QUE UN SOLO ABOGADO FUE
QUIEN LOS ATENDIÓ[.]
QUINTO ERROR
ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR EL ACUERDO
TRANSACCIONAL DE LA[S] PARTES DE FORMA LIBERAL
AL CONSIDERAR ACUERDOS QUE NO SURGEN
EXPRESAMENTE DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE
BIENES GANANCIALES, CONTRAVINIENDO LA DOCTRINA
DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LOS CONTRATOS
TRANSACCIONALES DE DIVORCIO[.]
SEXTO ERROR
ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR QUE DENTRO DEL
ACUERDO ECONÓMICO DEL DIVORCIO SE LIQUIDARON
BIENES QUE NO SURGEN DEL ACUERDO ESCRITO.
SÉPTIMO ERROR
ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR QUE DENTRO DEL
ACUERDO ECONÓMICO DEL DIVORCIO SE LIQUIDARON
BIENES RECIBIDOS POSTERIOR A LA FIRMA DEL
ACUERDO DE DIVORCIO.
OCTAVO ERROR
ERRÓ EL TPI EN OTORGAR TOTAL CREDIBILIDAD AL
TESTIMONIO DE APELADO A PESAR DE HABERSE
PRESENTADO PRUEBA DOCUMENTAL QUE CONTRADICE
DIRECTAMENTE EL TESTIMONIO DE ESTE, LO QUE
DENOTA PARCIALIDAD DE LA JUZGADORA[.]
NOVENO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA ENTIDAD JURÍDICA
CREADA EN MATRIMONIO (MY ALCHEMY) Y LA SOCIEDAD
GANANCIAL ERAN INSEPARABLES EN CUANTO A LOS
BIENES QUE LA COMPONÍAN, POR LO QUE DIVIDIR Y
LIQUIDAR LA SOCIEDAD GANANCIAL SE LIQUIDÓ POR
IGUAL LA ENTIDAD[.]
DÉCIMO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL ADJUDICARLE CARÁCTER DE FINAL Y
FIRME AL ACUERDO ECONÓMICO DEL DIVORCIO[.]
UNDÉCIMO:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA
RECONVENCIÓN PRESENTADA POR EL APELADO AUN
CUANDO NI LA PRUEBA PRESENTADA, NI LOS
ARGUMENTOS FORMARON PARTE DEL INFORME DE
CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO[.]
DUODÉCIMO
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ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UNA RECONVENCIÓN
BASADA EN LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA
PRESENTACIÓN DE UN PLEITO DENTRO DEL MISMO
PLEITO QUE SE ALEGA OCASIONÓ EL DAÑO[.]
DECIMOTERCERO
ERRÓ EL TPI AL INCURRIR EN CLARA PARCIALIDAD A
FAVOR DEL APELADO Y EN CONTRA DE LA APELANTE,
INCURRIENDO EN UN CLARO PREJUICIO EN CONTRA DE
ELLA.
Tras la estipulación de la Transcripción de Prueba Oral (en
adelante, “TPO”), los apelados presentaron su Alegato en Oposición
a Apelación.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Divorcio en sede notarial
En Puerto Rico, el matrimonio “es una institución civil que
procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una
mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y cumplir el
uno para con el otro los deberes que la ley les impone”. Artículo 68
del derogado Código Civil de Puerto Rico 1930, 31 LPRA sec. 221.
Dicho vínculo matrimonial puede disolverse “por el divorcio
legalmente obtenido”, entre otros. Artículo 95 del derogado Código
Civil de Puerto Rico 1930, 31 LPRA sec. 301.
A tono con ello, se disponían una serie de causales por medio
de las cuales se podía efectuar la ruptura del vínculo matrimonial,
en lo aquí pertinente, la siguiente: “[l]a consignación del mutuo
consentimiento entre los cónyuges para la disolución del
matrimonio, presentada conjuntamente mediante petición ex parte
ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación
del acuerdo de consentimiento mutuo en escritura pública”. Artículo
96 del derogado Código Civil de Puerto Rico 1930, 31 LPRA sec. 321.
En relación con el procedimiento del divorcio en sede notarial,
el derogado Código Civil disponía como sigue:
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Cuando la acción de divorcio se funde en "mutuo
consentimiento”, y este vaya a concederse a través de la
formalización de una escritura pública a ser otorgada ante
un Notario, este profesional deberá consignar en dicho
documento, que la decisión de solicitar conjuntamente la
disolución del vínculo matrimonial es voluntaria y que los
peticionarios han llegado a esta, mediando la reflexión, y que
a su vez, es libre de toda coacción, estando impedido el
Notario de otorgar el divorcio, si a su entender los acuerdos
incumplen con las formalidades que debe contener la
escritura, de conformidad con la Ley Núm. 75 de 2 de julio
de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de
Puerto Rico”, o con cualesquiera otras disposiciones
reglamentarias que sean promulgadas por el Tribunal
Supremo, al amparo de la antes mencionada ley o cualquier
otra aplicable.
En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la
disolución de su vínculo matrimonial ante Notario tengan
bienes para liquidar, deberán previo a otorgar la escritura de
divorcio, alcanzar un acuerdo para la liquidación de dichos
bienes gananciales y/ o comunidad de bienes. Dicho acuerdo
deberá ser juramentado y deberá consignar que ambas
partes fueron debidamente asesoradas por sus respectivos
abogados y que es libre de coacción. El Notario consignará
en la escritura de divorcio que dicho acuerdo fue alcanzado
previamente, que fue libre de coacción y que ambas partes
fueron asesoradas por sus respectivos abogados. `
[…] Cualquier documento y/o escrito que incluya y
exprese la voluntad de las partes comparecientes sobre la
disposición de los bienes gananciales y/o los acuerdos
relacionados a los menores será denominado como:
“Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento
Mutuo”. Dicho documento formará parte de la escritura de
divorcio […] En caso de que el divorcio por consentimiento
mutuo se efectúe mediante escritura pública, la misma
advendrá final y firme con la firma de los comparecientes.
Artículo 97 del derogado Código Civil de Puerto Rico 1930, 31 LPRA sec.
331.
El propósito de acompañar la petición de divorcio con unas
estipulaciones, que, entre otras cosas, establezcan acuerdos en
cuanto a la división de bienes, se circunscribe en evitar
que posterior al divorcio las partes tengan que nuevamente
enfrentarse a la liquidación del régimen económico, lo cual puede
incentivar hostilidades y desavenencias entre las partes. Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 721 (2022). Una vez
aceptadas las referidas estipulaciones tendrán efecto de cosa
juzgada. Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 507 (2016). Además, es
norma reiterada que —las estipulaciones contenidas en una petición
de divorcio por consentimiento mutuo— constituyen un contrato de
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transacción que obliga a las partes. Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra, pág. 720; Betancourt González v. Pastrana Santiago,
200 DPR 169, 184 (2018).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento, el contrato de
transacción es aquel en el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito
o ponen término al que había comenzado. Artículo 1709 del
derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
4821; Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra. De este
modo, los elementos de un contrato de transacción son los
siguientes: (1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la
intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la
relación dudosa por otra cierta e incontestable; y (3) las recíprocas
concesiones de las partes. Feliciano Aguayo v. Mapfre, 207 DPR 138,
156 (2021); Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 729-730
(2018).
En lo relacionado a la interpretación de este tipo de contratos,
se ha afirmado que esta es de naturaleza restrictiva. Berkan et al. v.
Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 207 (2020). Asimismo, se ha
establecido que para su interpretación aplican las reglas generales
que regulan los contratos en todo lo que no sea incompatible con la
normativa dispuesta para los contratos de transacción. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 721. Ante ello, cuando los
términos de un contrato sean claros, y no dejen duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las
cláusulas. Artículo 1233 del derogado Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 3471; Díaz Rodríguez v. García Neris, supra.
B. Apreciación de la Prueba
Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el
Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
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DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones
de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio
oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración
a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran
deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y
adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien
tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos,
contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros
elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito.
Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág.
811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra
intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar
a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág.
918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las
determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se
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limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente
para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para
ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro
apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Id., pág. 777.
Particularmente, cuando se trate de prueba pericial, ningún
tribunal está obligado a coincidir con las conclusiones de un perito,
independientemente de que esta sea técnicamente correcta. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por tanto, todo tribunal
tiene discreción de adoptar su propio criterio en la apreciación de
dicha prueba. Id., citando a Zambrana v. Hospital Santo Asilo de
Damas, 109 DPR 517, 522 (1980) y a Prieto v. Maryland Casualty
Co., 98 DPR 594, 623 (1965). Asimismo, los foros apelativos se
encontrarán en la igual posición que el foro de instancia para
evaluar la prueba pericial. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra,
pág. 918; González Hernández v. González Hernández, 181 DPR
746, 777 (2011).
C. Desestimación por insuficiencia de la prueba (nonsuit)
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2,
contempla diversas modalidades de desestimación. En lo pertinente,
el inciso (c) dispone lo siguiente:
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(c) Después que la parte demandante haya terminado la
presentación de su prueba, la parte demandada, sin
renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la
moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la
desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese
momento probados y la ley, la parte demandante no tiene
derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá
entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la
parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta
que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el
tribunal lo disponga de otro modo en su orden de
desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y
cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado
por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una
parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en
los méritos.
Este inciso regula la figura de la desestimación por
insuficiencia de la prueba (nonsuit). VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc.,
207 DPR 253, 266 (2021). Esta figura permite al tribunal, “luego de
que la parte demandante presente la prueba, a aquilatarla y a
formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que
le merezca la evidencia”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
180 DPR 894, 916 (2011) (énfasis suplido).
En ese contexto, corresponde al foro primario determinar si la
prueba presentada por el demandante es suficiente, por sí sola, para
satisfacer los elementos de su causa de acción. De concluir que no
lo es, el tribunal puede, en el ejercicio de su sana discreción,
desestimar la reclamación.
No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en
que dicha facultad debe ejercerse mediante un escrutinio sereno y
cuidadoso, y que cualquier duda razonable debe resolverse a favor
de permitir que la parte demandada presente su prueba. Ello
obedece a que una desestimación al amparo de la Regla 39.2(c),
conlleva la terminación de la reclamación del demandante y, por
ende, de su oportunidad de obtener un remedio judicial. Id.; véase,
además, Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 93-94 (2005). 2553
D. Persecución maliciosa
La doctrina de persecución maliciosa comprende “la
presentación maliciosa y sin causa de acción probable, de un
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proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a
ésta". Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393, 408 (2015)
citando a García v. ELA, 163 DPR 800, 810 (2005). Al ser la malicia
un elemento esencial de esta causa de acción, se le califica como
una acción en daños y perjuicios causada por conducta torticera
intencional al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA sec. 10801.
Dicha causa de acción por daños procura ofrecer un remedio
a la parte adversamente afectada, al ser sometida de forma injusta
a un proceso civil o penal, y que, como consecuencia de ello, sufrió
algún menoscabo hacia su persona, a sus bienes o a su reputación.
Parés v. Ruiz, 19 DPR 342 (1913). Es decir, el interés protegido por
esta acción es controlar la presentación de litigios frívolos e
injustificados.
En nuestro ordenamiento, como regla general, no se reconoce
la procedencia de una acción en daños y perjuicios como
consecuencia de un pleito civil. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
205 DPR 1043, 1074 (2020); García v. ELA, supra, pág.
810; Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91, 96
(1992). De ordinario, el remedio disponible para la parte que es
demandada de forma injustificada es la imposición de costas y
honorarios de abogados. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra,
págs. 1074-1075; Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, supra, págs.
96-97; Pereira v. Hernández, 83 DPR 160, 164-165 (1961) [La
sanción judicial por el uso indebido de los procedimientos legales se
traduce en la condena en costas y honorarios de abogado dentro del
mismo pleito”]. A manera de excepción, se puede presentar una
causa de acción en daños y perjuicios por persecución maliciosa
cuando los hechos probados del caso revelan circunstancias
extremas en las que se haya acosado al demandante con pleitos
injustificados e instituidos maliciosamente. Id.
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Así pues, la procedencia de esta acción está supeditada a la
concurrencia de cuatro requisitos; a saber: (1) que el demandado
inició una acción civil o proceso criminal; (2) de forma maliciosa y
sin que existiera causa probable; (3) que el proceso concluyó de
manera favorable para el demandante, y, (4) que, a causa de ello,
este sufrió daños y perjuicios. García v. ELA, supra; Giménez Álvarez
v. Silén Maldonado, supra; Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528
(1954).
También, es importante destacar que, en los casos de
persecución maliciosa, la malicia no se presume. Toro Rivera et als.
v. ELA et al., supra, pág. 409. Por el contrario, se establece con bases
fácticas y no con alegaciones vagas o meras conclusiones de
derecho. Id. Le corresponde a la parte demandante demostrar “que
el demandado actuó maliciosamente y sin que existiera causa
probable.” Raldiris v. Levitt and Sons of PR, Inc., 103 DPR 778, 782
(1975). Es este quien carga con el peso de la prueba.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso que nos ocupa, la apelante esbozó trece (13)
señalamientos de error. Con el fin de agilizar y precisar nuestro
análisis, agruparemos dichos señalamientos conforme a los temas
que abordan.
A. Cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y
decimotercero señalamiento de error
En síntesis, la apelante alegó que el foro de instancia erró al
interpretar de formar liberal el acuerdo de divorcio al concluir: (i)
que ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos
abogados; (ii) que se liquidaron bienes que no constan en el acuerdo
escrito; (iii) que se liquidaron bienes adquiridos con posterioridad a
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la firma del acuerdo; (iv) que la liquidación de la sociedad legal de
gananciales implicó, a su vez, la liquidación de la corporación; y (v)
que el acuerdo era final y firme. Además, argumentó que el foro de
instancia incurrió en parcialidad al otorgar total credibilidad al
testimonio del apelado.
De entrada, resulta pertinente enfatizar que el vínculo
matrimonial entre la apelante y el apelado fue disuelto en sede
notarial mediante la otorgación de una escritura pública por la
causal de consentimiento mutuo. Tras examinar dicha escritura,
coincidimos con el foro de instancia en que esta cumple con los
requisitos legales para su validez. Ello es así porque: (i) fue otorgada
ante notario; (ii) dejó constancia de que la solicitud de disolución
matrimonial fue voluntaria, libre de coacción y producto de la
reflexión; (iii) incorporó un acuerdo juramentado sobre la
liquidación de bienes gananciales; y (iv) consignó que ambas partes
fueron asesoradas por sus respectivos abogados sobre las
responsabilidades y consecuencias tanto del acuerdo de liquidación
como del divorcio. Véase, apéndice del recurso, anejo 1, págs. 1-6.
Por tanto, concluimos que dicha escritura adquirió carácter final y
firme con la firma de los comparecientes. Véase, Artículo 97 del
derogado Código Civil de Puerto Rico 1930, supra. Además,
adviértase que ninguna de las partes ha planteado su nulidad o
cuestionado su eficacia. Por el contrario, la apelante limita su
planteamiento a impugnar la interpretación que el foro de instancia
hizo del contenido de dicha escritura.
En cuanto a las estipulaciones y acuerdos sobre la liquidación
de bienes contenidas en una escritura pública de divorcio,
explicamos en el derecho aplicable que dichos acuerdos tienen
efecto de cosa juzgada y constituyen un contrato de transacción
entre las partes. Ello obedece a que las partes, mediante
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estipulaciones, buscan evitar un litigio posterior o la reapertura del
proceso de liquidación.
Nótese que, en el caso ante nuestra consideración, no cabe
duda de que el acuerdo de divorcio suscrito por la apelante y el
apelado constituye un contrato de transacción, toda vez que existía
una incertidumbre respecto a la titularidad de los bienes
gananciales y ambas partes asumieron obligaciones y realizaron
concesiones recíprocas para resolver dicha controversia.
Particularmente, en el acuerdo de divorcio titulado Stipulations and
Agreements on Divorce by Mutual Consent, las partes acordaron
liquidar los bienes gan