The Oceano, LLC v. Palmas Del Mar Homeowners Architectural Review Board, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 30, 2026
DocketTA2026AP00900
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
THE OCEANO, LLC Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Humacao
PALMAS DEL MAR
TA2026AP00900 Caso Núm.:
HOMEOWNERS HU2026CV00470
ARCHITECTURAL REVIEW
BOARD, INC. Y OTROS Salón: 205
Apelado Sobre:
Sentencia
Declaratoria;
Incumplimiento de
Contrato (Solicitud de
Cese y Desista);
Indemnización por
“Daños y Perjuicios”
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2026.
Compareció ante nos The Oceano LLC (en adelante, “The
Oceano” o “apelante”) mediante el recurso de apelación de epígrafe
presentado el 14 de agosto de 2026. Solicitó la revocación de la
Sentencia emitida el 8 de junio de 2026, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
(en adelante, “foro de instancia”). En la aludida determinación, el
foro de instancia desestimó sin perjuicio la causa de acción.
Por los fundamentos que a continuación se exponen, se
modifica la Sentencia apelada a los únicos fines de dejar sin efecto
la desestimación de la causa de acción. En su lugar, se ordena la
suspensión de los procedimientos ante el foro de instancia hasta
tanto se lleve a cabo el mecanismo contractual de resolución de
disputas pactado por las partes, que contempla la mediación y/o
arbitraje, según corresponda.
TA2026AP00900 2
-I-
El 10 de abril de 2026, The Oceano instó Demanda1 sobre
sentencia declaratoria, incumplimiento contractual, daños y
perjuicios contra Palmas del Mar Architectural Review Board Inc.
(en adelante, “ARB”), su director ejecutivo, el Sr. Moisés Cordero
Rodríguez, y Palmas del Mar Homeowners Association, Inc. (en
adelante, “PHA”) (en conjunto, “demandados” o “apelados”).
Posteriormente, el 14 de mayo de 2026, enmendó la mencionada
demanda.2
En esencia, The Oceano alegó que, el 14 de noviembre de
2024, el ARB emitió una aprobación final para un proyecto
residencial de lujo de 18 unidades que pretendía desarrollar. No
obstante, tras un cambio en la composición de la Junta del ARB, se
le informó que dicha aprobación había expirado al transcurrir un
año desde su emisión y que debía presentar nuevamente el proyecto
y cumplir con requisitos adicionales. En desacuerdo con dicha
determinación, The Oceano sostuvo que el ARB no tenía autoridad
contractual para dejar sin efecto la aprobación final previamente
emitida ni para imponer requisitos adicionales. Por ello, solicitó al
foro de instancia que declarara la vigencia y validez de la aprobación
emitida el 14 de noviembre de 2024 y que condenara a los
demandados al pago de los daños económicos alegadamente
ocasionados.
El 19 de mayo de 2026, los demandados presentaron
Contestación a demanda.3 En esencia, negaron las alegaciones
medulares de la demanda y levantaron, entre otras, la defensa
afirmativa de falta de jurisdicción, al sostener que las controversias
planteadas estaban sujetas a las disposiciones mandatorias de
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
2 Id., entrada núm. 9.
3 Id., entrada núm. 11.
TA2026AP00900 3
arbitrajes contenidas en la Escritura Núm. 2 del 27 de agosto de
1977 titulada como Deed of amend and restated declaration of rights,
restrictions, conditions of restrictive covenants and establishment of
provisions for Palmas del Mar Homeowners Association Incorporated
(en adelante, “Escritura Matriz”).
En esa misma fecha, los demandados presentaron Moción de
desestimación por falta de jurisdicción, mediante la cual solicitaron
la desestimación de la demanda por entender que, conforme a lo
dispuesto en la Escritura Matriz, las controversias planteadas
debían someterse al procedimiento de arbitraje mandatorio y no
ventilarse ante el foro de instancia.4
El 4 de junio de 2026, The Oceano presentó Oposición a
“Moción de desestimación por falta de jurisdicción”.5 Sostuvo que lo
dispuesto en la Escritura Matriz es exhortativo y carente de
elementos esenciales que permitan concluir que las partes
renunciaron al foro judicial o pactaron resolver sus controversias
exclusivamente mediante arbitraje.
Al día siguiente, los demandados presentaron su Réplica a
oposición a moción de desestimación.6 Aclararon que la controversia
no versa sobre la jurisdicción estatutaria de los tribunales, sino
sobre del cumplimiento contractual de someter las reclamaciones al
mecanismo de resolución de disputas establecido en la Escritura
Matriz, específicamente, al arbitraje. Asimismo, adujeron que en
Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del arbitraje,
por lo que cualquier duda respecto a la arbitrabilidad de una
controversia debe resolverse a favor de someterla a arbitraje,
conforme a lo resuelto en World Films, Inc. v. Paramount Pictures
Corp., 125 DPR 352 (1990).
4 Id., entrada núm. 12.
5 Id., entrada núm. 17.
6 Id., entrada núm. 18.
TA2026AP00900 4
Así las cosas, el 9 de junio de 2026, el foro de instancia notificó
Sentencia7 mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la causa de
acción por haber sido instada prematuramente, sin que se hubiese
cumplido previamente con el mecanismo contractual de resolución
de controversias acordado por las partes. Además, ordenó a las
partes proceder conforme al mecanismo contractual de resolución
de disputas pactado, el cual contempla la mediación y/o el arbitraje,
según corresponda. En particular, el foro de instancia dispuso lo
siguiente:
[…] este Tribunal concluye que la parte demandante, The
Oceano LLC, invocó como fuente de sus alegados derechos
contractuales la Escritura Matriz de Condiciones Restrictivas
de Palmas del Mar, los By-Laws, las Guías arquitectónicas
del Architectural Review Board y demás documentos rectores
de la comunidad. No obstante, esos mismos documentos
contienen un mecanismo contractual de resolución de
controversias aplicable a reclamaciones, agravios o disputas
relacionadas con la interpretación, aplicación o ejecución de
la Declaración, los By-Laws, las reglas de la Asociación y el
Certificado de Incorporación.
Este Tribunal concluye, además, que la controversia
de autos cae dentro del alcance del pacto contractual de
resolución de disputas, toda vez que requiere determinar,
entre otros asuntos, el alcance de la autoridad del ARB, la
vigencia y efecto del alegado Endoso Final, la aplicación de
las Guías arquitectónicas y la compatibilidad de las
actuaciones impugnadas con los documentos rectores de
Palmas del Mar.
En consecuencia, The Oceano LLC no podía invocar
selectivamente los documentos rectores como fuente de
derechos y, a su vez, desconocer el mecanismo de resolución
de controversias pactado en esos mismos documentos. La
parte demandante estaba obligada, libre y voluntariamente,
a acudir al mecanismo contractual pactado antes de instar
la presente acción judicial.8
En desacuerdo, el 24 de junio de 2026, The Oceano presentó
Moción en solicitud de reconsideración.9 Insistió que el Artículo XIII,
Sección K de la Escritura Matriz no establece propiamente una
obligación de resolver las reclamaciones a métodos alternos de
resolución de disputas, sino que dispone que las partes intentarían
resolverlas y evitar, en la medida de lo posible, los costos de
litigación. En la alternativa, argumentó que era necesario que el foro
7 Id., entrada núm. 21.
8 Id., págs. 16-17.
9 Id., entrada núm. 22.
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de instancia precisara cuál era el mecanismo que las partes debían
agotar previamente. A su entender, procedía que el foro de instancia
refiriera a las partes al Centro de Mediación de Conflictos de la Rama
Judicial y suspendiera los procedimientos, a tenor con el Artículo
2.05 de la Ley Núm. 147-2024, conocida como Ley de Arbitraje de
Puerto Rico, infra.
El 14 de julio de 2026, los demandados presentaron Moción
en cumplimiento de orden y en oposición a solicitud de
reconsideración.10 Sostuvieron que la consecuencia natural de un
acuerdo de arbitraje válido es que el foro de instancia carezca de
jurisdicción para realizar gestión alguna en relación con la causa de
acción, por lo que la desestimación de la demanda constituye el
remedio correcto. Además, señalaron que el término “suspender”,
utilizado en el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 147-2024, conocida
como Ley de Arbitraje de Puerto Rico, infra, se refiere a la
paralización del trámite judicial ante el tribunal cuando se plantea
la existencia de un acuerdo de arbitraje, y no al mecanismo
mediante el cual debe disponerse de la acción judicial.
Así las cosas, el 15 de julio de 2026, el foro de instancia emitió
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración
por entender que no se presentó hechos nuevos, prueba adicional
ni argumentos jurídicos que ameriten dejar sin efecto la Sentencia.11
Inconforme, el 14 de agosto de 2026, The Oceano acudió ante
nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó los señalamientos de
error siguientes:
PRIMERO: UNA ACCIÓN JUDICIAL DEBE SER REFERIDA
A LA OBSERVANCIA O AGOTAMIENTO DE MECANISMOS
ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS, SOLO EN
AQUELLOS CONTEXTOS EN QUE EXISTE UNA
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL QUE ASÍ LO EXPRESE DE
FORMA DIÁFANA. DE LO CONTRARIO, EL DERECHO
CONSTITUCIONAL DE “ACCESO A LOS TRIBUNALES” SE
CONVIERTE EN UNA EXPECTATIVA ENDEBLE. LOS
TRIBUNALES NO DEBEN CEDER ANTE LENGUAJE NO
10 Id., entrada núm. 24.
11 Id., entrada núm. 25.
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IMPERATIVO, QUE RESULTA IMPRECISO EN UNA
CLȦUSULA, Y DESESTIMAR LA ACCIÓN (A SU AMPARO)
CON EL FIN DE CERRAR LAS PUERTAS A LA TRAMITACIÓN
JUDICIAL INMEDIATA DEL ASUNTO.
SEGUNDO: LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
PLANTEADA POR UNA PARTE DEMANDADA, QUE ADUCE
UNA “OBLIGACIÓN DE ARBITRAR”, DEBE ESCRUTARSE
CON RIGOR, PARTICULARMENTE EN EL CONTEXTO DE
UNA CLȦUSULA QUE ES HECHURA EXCLUSIVA DE LA
MISMA PARTE QUE INVOCA EL MECANISMO ALTERNO, Y
SE AUTOSIRVE CON EL TEXTO, PARA CONVENCER A LOS
EFECTOS DE QUE SU PROPIA REDACCIÓN UNILATERAL –
QUE EL CÓDIGO CIVIL REPUTA COMO “ANULABLE” –
IMPLICÓ UNA RENUNCIA DEL DERECHO DEL A ACUDIR
CON SU RECLAMO ANTE EL PODER JUDICIAL.
TERCERO: LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
ESTȦN IMPEDIDOS DE DESESTIMAR UNA ACCIÓN
JUDICIAL CUANDO SE PLANTEA LA EXISTENCIA DE
OBLIGACIONES QUE REQUIEREN LA OBSERVANCIA DE
MÉTODOS ALTERNOS DE ADJUDICACIÓN, O ARBITRAJE.
LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA VIENEN
LLAMADOS A DECRETAR EL ARCHIVO DE LA ACCIÓN,
REFERIR EL ASUNTO AL MECANISMO PACTADO Y
RETENER SU JURISDICCIÓN.12
Por su parte, el 14 de septiembre de 2026, los apelados
presentaron su alegato en oposición.13
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Teoría general de contratos
El contrato adquiere eficacia jurídica cuando “dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Artículo
1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. A su vez,
el contrato “queda perfeccionado desde que las partes manifiestan
su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en
que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o
cuando se pacta una condición suspensiva”. Artículo 1237 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9771. Por tanto, la perfección del
12 SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 10-11.
13 Id., entrada núm. 3.
TA2026AP00900 7
contrato requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto, y (3) causa
lícita. Id.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad
de contratación, conforme al cual las partes tienen facultad de
pactar las cláusulas y condiciones que estimen convenientes,
siempre que estas no sean contrarias a la ley, moral u orden
público. Artículo 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753.
Asimismo, “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre
las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que
dispone la ley”. Artículo 1233 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9754. Este principio, conocido como pacta sunt servanda o la
autonomía de la voluntad, supone que las partes vienen obligadas a
cumplir con lo pactado conforme a los términos y condiciones
acordados. Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations et al., 2026 TSPR
76, 218 DPR ____, citando a BPRP v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686,
693 (2008).
B. Cláusula de arbitraje
La Ley Núm. 147-2024, conocida como Ley de Arbitraje de
Puerto Rico (en adelante, “Ley Núm. 147-2024”), tiene como
propósito actualizar el derecho puertorriqueño aplicable a los
procesos de arbitraje cuando las partes no hayan escogido una
organización arbitral particular o, cuando hayan escogido alguna,
servir de complemento a las normas de la organización seleccionada;
así como derogar la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico
(en adelante, “Ley Núm. 376-1951”). Véase, Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 147-2024. A su vez, la derogada Ley Núm. 376-1951
tuvo como propósito autorizar los acuerdos de arbitraje, regular su
alcance y exigir su cumplimiento. Véase, Exposición de Motivos de la
derogada Ley Núm. 376-1951.
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Ambas legislaciones establecen que dos o más partes podrán
acordar por escrito someter a arbitraje tanto las controversias
existentes entre ellas que sean susceptibles de reclamarse mediante
una acción judicial como aquellas que puedan surgir posteriormente
en relación con el convenio celebrado entre ellas. Véase, Artículo
1.04 de la Ley Núm. 147-2024; Artículo 1 de la derogada Ley Núm.
376-1951, 32 LPRA sec. 3201.
En atención a este marco legislativo, nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que en Puerto Rico existe una vigorosa
política pública a favor del arbitraje como método alterno para la
solución de disputas. Hope Tucker v. Money Group, LLC, 2026 TSPR
9, 217 DPR ___. No obstante, ha enfatizado que el arbitraje solo
procede cuando las partes así lo han pactado y en la forma en que
lo han pactado. Id., pág. 10. Por consiguiente, ha establecido que
dicho mecanismo constituye una figura jurídica de naturaleza
contractual. Id. Además, ha resuelto que determinar si las partes
están obligadas a arbitrar constituye una función inherentemente
judicial. Id. Al ejercer dicha función, los tribunales deben auscultar
lo siguiente: “(1) si existe un convenio de arbitraje; (2) si ese convenio
alcanza determinada controversia; y (3) si el convenio alcanza una
disputa sobre la duración o expiración del contrato”. Id.,. págs. 10-
11.
En caso de existir un acuerdo de arbitraje válido y exigible, el
Tribunal Supremo ha expresado que “lo prudencial es la abstención
judicial, aunque esa intervención no esté vedada”. Aponte Valentín
et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 284 (2021), citando a SLG
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010). En ese
sentido, ha reconocido que, “una vez acordado el arbitraje, los
tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que
dar cumplimiento al arbitraje acordado”. Id.
TA2026AP00900 9
Nuestro ordenamiento jurídico, además de establecer la
obligación de dar cumplimiento al acuerdo de arbitraje, dispone el
curso de acción que debe seguir el tribunal ante estas
circunstancias. Por un lado, el Artículo 3 de la derogada Ley Núm.
376 de 1951 disponía lo siguiente:
Si cualquiera de las partes de un convenio escrito de
arbitraje incoare acción u otro recurso en derecho, el
tribunal ante la cual dicha acción o recurso estuviere
pendiente, una vez satisfecha de que cualquier controversia
envuelta en dicha acción o recurso puede someterse a
arbitraje al amparo de dicho convenio, dictará, a moción de
cualquiera de las partes del convenio de arbitraje, la
suspensión de la acción o recurso hasta tanto se haya
procedido al arbitraje de conformidad con el convenio.
32 LPRA sec. 3203 (énfasis suplido).
De otra parte, y en términos similares, el Artículo 2.05 (d) de
la Ley Núm. 147-2024 establece lo siguiente:
Advertido el tribunal ante el cual se ventila una acción civil
de que esta deba someterse a resolución en un proceso
arbitral, el tribunal deberá suspender de inmediato el
trámite judicial y ordenará el arbitraje de conformidad con
el pacto arbitral correspondiente, salvo que las
circunstancias permitan concluir que las partes han
renunciado con sus comportamientos a los términos de
dicho pacto.
(Énfasis suplido).
Esta norma encuentra también sustento en la esfera federal.
El Federal Arbitration Act, 9 USCA sec. 1 et seq. (en adelante, “FAA”,
por sus siglas en inglés), regula el arbitraje en determinados
contratos y transacciones. En particular, la Sección 3 del FAA
dispone lo siguiente:
If any suit or proceeding be brought in any of the courts of
the United States upon any issue referable to arbitration
under an agreement in writing for such arbitration, the court
in which such suit is pending, upon being satisfied that the
issue involved in such suit or proceeding is referable to
arbitration under such an agreement, shall on application of
one of the parties stay the trial of the action until such
arbitration has been had in accordance with the terms of the
agreement, providing the applicant for the stay is not in
default in proceeding with such arbitration.
9 USCA sec. 3 (énfasis suplido).
Recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos
interpretó esta disposición en Smith v. Spizzirri, 601 U.S. 472 (2024).
TA2026AP00900 10
En ese caso, la Corte Suprema resolvió que, cuando un tribunal
federal determina que una controversia está sujeta a arbitraje y una
de las partes solicita la paralización del procedimiento judicial, la
Sección 3 del FAA le impone al tribunal la obligación de paralizar la
acción y no le permite desestimarla por el solo hecho de que la
controversia sea arbitrable.
Para llegar a esta conclusión, la Corte Suprema se basó en el
lenguaje inequívoco de la Sección 3, la cual dispone que el tribunal
“shall on application of one of the parties stay the trial of the action”.
Según explicó, el uso del término “shall” establece una obligación y
no deja espacio para la discreción judicial. Por tanto, cuando
concurren las circunstancias contempladas en la disposición, el
tribunal debe paralizar el procedimiento.
A su vez, la Corte Suprema distinguió el significado de los
términos “stay” y “dismiss”, a saber: (i) “stay” supone una
paralización temporal del procedimiento y (ii) “dismiss” implica la
terminación de la acción. Id., pág. 477. En ese sentido, explicó que
la Sección 3 de la FAA “ensures that the parties can return to federal
court if arbitration breaks down or fails to resolve the dispute. That
return ticket is not available if the court dismisses the suit rather
than staying it.” Id., pág. 477. Por ello, interpretar el término “stay”
como una autorización para desestimar la acción sería incompatible
con el texto y propósito de la Sección 3.
A la luz de estas disposiciones legislativas y jurisprudenciales,
en Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations et al., 2026 TSPR 76, 218
DPR ____, nuestro Tribunal Supremo resolvió que, cuando el foro de
instancia determine que todas las controversias de la demandan son
arbitrables, procede suspender los procedimientos hasta tanto se
lleve a cabo el procedimiento de arbitraje acordado por las partes, y
no desestimar la causa de acción.
-III-
TA2026AP00900 11
En el caso de epígrafe, el apelante esbozó tres señalamientos
de error. Por estar relacionados entre sí, discutiremos en conjunto
el primer y segundo señalamiento de error. Luego, atenderemos el
tercer señalamiento de error. Veamos.
A. Primer y segundo señalamiento de error
El apelante sostuvo que el foro de instancia erró al determinar
que la Escritura Matriz obliga a las partes a someter sus
reclamaciones a mecanismos alternos de resolución de disputas. En
esencia, adujo que el lenguaje utilizado en la Escritura Matriz es
exhortativo o desiderativo, impreciso y carente de la claridad
necesaria para constituir una obligación de esa naturaleza. Por
consiguiente, planteó que dicha disposición no puede interpretarse
como una renuncia a su derecho a acudir al foro judicial. No le asiste
la razón.
Como expusimos en el acápite II de esta Sentencia, los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse
conforme a los términos y condiciones en que fueron pactados.
Asimismo, en Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor
del arbitraje como método alterno para la solución de disputas. No
obstante, por tratarse de una figura de naturaleza contractual, el
arbitraje solo puede exigirse cuando las partes han consentido a
someter sus controversias a dicho mecanismo. Por ello, para
determinar el alcance de la obligación asumida por las partes,
debemos examinar el lenguaje de la disposición contractual en
cuestión.
En este caso, la Escritura Matriz —en su Artículo III, sección
K titulada Dispute Resolution— dispone lo siguiente:
Section K: Dispute Resolution - The Association,
Developer, Owners, all Persons subject to this Declaration,
and any person not otherwise subject to this Declaration who
agrees to submit to this Article (collectively, "Bound Parties")
agree encourage the amicable resolution of disputes
involving the Properties and to avoid the emotional and
financial costs of litigation if at all possible. Accordingly, each
Bound Party Covenants and agrees that it shall attempt to
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resolve all claims, grievances or disputes, between such
Bound Party and any other Bound Party involving the
Properties, including, without limitation, claims, grievances
or disputes arising out of, or relating interpretation,
application or enforcement of this Declaration, Bylaws, the
Association rules, or the Incorporation (collectively, "Claim")
through alternative dispute resolution methods, such as
mediation and arbitration.
Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 1, anejo B (énfasis en el original).
De entrada, advertimos que la cláusula contiene dos
componentes que debemos distinguir. En primer lugar, las partes
expresaron su deseo de resolver sus controversias de manera
amistosa y de evitar, en la medida de lo posible, los costos
emocionales y financieros de los litigios. Es decir, estipularon un
obejtivo general conforme al cual las controversias entre las partes
allí vinculadas habrían de intentarse resolver de manera amigable.
Sin embargo, en segundo lugar, dispusieron que, “accordingly”,
cada parte vinculada “shall attempt to resolve” las reclamaciones,
agravios o controversias mediante métodos alternos de resolución
de disputas, “such as mediation and arbitration”. En otras palabras,
de acuerdo al objetivo general antes enunciado, las partes tienen el
deber de intentar resolver sus controversias mediante métodos
alternos de resolución de disputas.
El uso de “shall attempt to resolve” es determinante. La
cláusula no se limita a expresar una preferencia por la solución
amistosa de las controversias, sino que establece el deber
contractual de intentar resolverlas mediante mecanismos alternos.
Ello es consistente con el significado que nuestro ordenamiento
atribuye al término “shall”, el cual establece una obligación y denota
un mandato que no deja espacio para la discreción. Véase, Sierra
Lugo v. Sunrun PR Operation et al., supra; Smith v. Spizzirri, supra.
Además, la expresión “accordingly” vincula ese deber con el
propósito previamente establecido de evitar, cuando sea posible, los
costos asociados al litigio. Así, el texto contractual establece tanto el
TA2026AP00900 13
objetivo perseguido por las partes como la conducta que estas
acordaron realizar para alcanzarlo.
Ahora bien, esta obligación no equivale a una obligación
categórica de someter toda controversia a arbitraje. La cláusula
utiliza la expresión “such as” para identificar la mediación y el
arbitraje como ejemplos de métodos alternos de resolución de
disputas. Por tanto, sus términos no disponen que toda reclamación
deba necesariamente culminar mediante arbitraje ni que las partes
hayan renunciado de manera absoluta a acudir al foro judicial. Lo
que el texto establece es un compromiso previo de intentar resolver
las controversias mediante mecanismos alternos. Si ese intento no
resulta satisfactorio, las partes podrán continuar con el litigio, de
ser necesario y siempre que no exista otro impedimento jurídico para
ello.
El hecho de que la cláusula no imponga un mecanismo
alterno específico tampoco priva de fuerza vinculante al compromiso
asumido. Las partes acordaron expresamente procurar la solución
de las controversias comprendidas dentro de la cláusula mediante
mecanismos alternos antes de recurrir al litigio. Por consiguiente,
concluimos que no estamos ante una mera aspiración o
recomendación, sino ante una obligación contractual cuyo alcance
surge del propio lenguaje pactado por las partes.
Además, el apelante no alegó ni acreditó que su
consentimiento al acuerdo contenido en la Escritura Matriz
estuviera viciado por fraude, dolo, error, coacción o algún otro vicio
que afectara su eficacia jurídica. Su planteamiento se dirige,
esencialmente, al lenguaje utilizado en la disposición y a la
interpretación que debe conferírsele. Por tanto, no se nos ha puesto
en posición de concluir que el acuerdo contractual alcanzado por las
partes carezca de validez o eficacia por razón de algún vicio en el
consentimiento.
TA2026AP00900 14
Finalmente, resolvemos que las reclamaciones del apelante se
relacionan directamente con la interpretación, aplicación y
ejecución de los documentos rectores de Palmas del Mar. Por
consiguiente, la controversia queda comprendida dentro del ámbito
de la sección K y sujeta al compromiso contractual allí establecido.
Por tanto, no se cometieron el primer y segundo
señalamientos de error.
B. Tercer señalamiento de error
En esencia, el apelante sostuvo que el foro de instancia erró
al desestimar su causa de acción, toda vez que cuando una
controversia está sujeta a un procedimiento de arbitraje el remedio
procedente es suspender los procedimientos judiciales y ordenar a
las partes acudir al mecanismo pactado. Le asiste la razón.
La Ley Núm. 147-2024 establece expresamente el curso
procesal que corresponde cuando el tribunal advierte que una
controversia civil debe someterse a arbitraje. En particular, el
Articulo 2.05(d) dispone que el tribunal debe suspender el trámite
judicial y ordenar el arbitraje de conformidad con el pacto
correspondiente, salvo que se haya producido una renuncia al
mismo.
El lenguaje legislativo utilizado es determinante. La norma no
contempla como remedio la desestimación de la acción judicial como
remedio ante la existencia de una controversia sujeta a arbitraje.
Por el contrario, impone al tribunal el deber de suspender el trámite
judicial y ordenar que la controversia se someta al mecanismo
arbitral pactado. La diferencia entre ambos conceptos no es
meramente semántica. Mientras la desestimación pone fin al
procedimiento judicial, la suspensión paraliza temporalmente su
trámite y preserva la acción mientras las partes cumplen con el
procedimiento de arbitraje pactado.
TA2026AP00900 15
Por tanto, la obligación del tribunal de abstenerse
temporalmente de adjudicar la controversia mientras esta se somete
al mecanismo pactado no equivale a la terminación del
procedimiento judicial. Precisamente por ello, el legislador utilizó el
término “suspender” y no “desestimar”. Además, esta distinción fue
reconocida tanto por la Corte Suprema de los Estados Unidos como
por nuestro Tribunal Supremo. Véase, Smith v. Spizzirri, supra;
Sierra Lugo v. Sunrun PR Operation et al., supra.
En consecuencia, concluimos que aun cuando el foro de
instancia resolvió correctamente que la controversia debía
canalizarse mediante el procedimiento de arbitraje pactado, incidió
al desestimar la causa de acción. Conforme al mandato legislativo y
a la jurisprudencia antes expuesta, correspondía suspender los
procedimientos judiciales y ordenar a las partes cumplir con el
mecanismo acordado, preservando así la acción judicial hasta tanto
culminara dicho procedimiento. Así lo resolvemos. Por tanto, se
cometió el tercer señalamiento de error.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
Sentencia apelada a los únicos fines de dejar sin efecto la
desestimación de la causa de acción. En consecuencia, se ordena la
suspensión de los procedimientos ante el foro de instancia hasta
tanto se lleve a cabo el mecanismo contractual de resolución de
disputas pactado por las partes, que contempla la mediación y/o
arbitraje, según corresponda.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones