Carlos M. Barens Péres Y Otros v. Juan Rodríguez Claudio Y Otros v. Colegio De Ingenieros Y Agrimensores De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00659
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CARLOS M. BARENS
PÉRES Y OTROS Certiorari
procedente del
Demandantes Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. San Juan
TA2026CE00659
JUAN RODRÍGUEZ Caso núm.:
CLAUDIO Y OTROS, BY2024CV03426
Demandados-Recurridos Sobre:
Incumplimiento de
COLEGIO DE INGENIEROS Contrato
Y AGRIMENSORES DE
PUERTO RICO
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la paralización
de un procedimiento disciplinario que se conduce ante el Colegio de
Ingenieros y Agrimensores (el “Colegio”). Según se explica en detalle
a continuación, concluimos que erró el TPI, pues la autoridad del
Colegio para conducir dicho proceso es independiente de, y tiene
fines distintos a, la acción civil relacionada que está pendiente ante
el TPI.
I.
En junio de 2024, el Sr. Carlos M. Barens Pérez y OBF
Builders, Corp. (los “Demandantes”), instaron la acción de
referencia, sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y
daños (la “Demanda”), en contra del Ing. Juan Rodríguez Claudio (el
“Ingeniero”). En síntesis, alegaron que el Ingeniero realizó de forma
incompleta, parcial o deficiente unos trabajos relacionados con el
desarrollo de varios proyectos de vivienda.
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Al cabo de varios trámites procesales que no es necesario
pormenorizar, el 9 de octubre de 2025, uno de los aquí demandantes
(Sr. Barens Pérez) presentó una Querella (Q-CE-2025-015, o la
“Querella”) ante el Colegio. En la misma, le imputó al Ingeniero la
infracción de los Cánones 2, 4, 6, 7 y 10 de los Cánones de Ética del
Ingeniero y Agrimensor.
Por su parte, ante el Tribunal Disciplinario y de Ética
Profesional del Colegio (el “Foro Administrativo”), el Ingeniero solicitó
la paralización del trámite de la Querella. El 6 de noviembre, el Foro
Administrativo denegó la solicitud de paralización del Ingeniero y le
ordenó contestar la Querella.
El Ingeniero entonces le solicitó al TPI, el 2 de diciembre, que
ordenase la paralización del trámite de la Querella (la “Moción”).
Arguyó que los Demandantes intentaban “litigar en dos foros” las
alegaciones de la Demanda.
Luego de que los Demandantes se opusieran a la Moción,
mediante una Orden notificada el 17 de febrero de 2026 (la “Primera
Orden”), el TPI declaró con lugar la Moción. La Primera Orden no
fue notificada al Colegio por el TPI.
No obstante, a través de los trámites de la Querella, el Colegio
supo de la Primera Orden y, el 27 de febrero de 2026, el Colegio, sin
someterse a la jurisdicción del TPI, a través de representación legal,
instó una Comparecencia Especial. Planteó que la Primera Orden
debía dejarse sin efecto.
El 22 de abril, el TPI notificó una Orden de Paralización
Enmendada (la “Orden”). La misma fue notificada al Colegio, de
forma simultánea y electrónica, por conducto de la representación
legal que suscribió la referida Comparecencia Especial. El TPI
también ordenó que la Orden se diligenciara personalmente al
Colegio por conducto de la Oficina de Alguaciles del TPI.
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Inconforme con la Orden, el 22 de mayo, el Colegio presentó
el recurso que nos ocupa1; formula los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una
orden de paralización de los procedimientos
disciplinarios llevándose a cabo en el CIAPR, a pesar
de no tener jurisdicción.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una
orden de paralización de los procesos disciplinarios
llevándose a cabo en el CIAPR, sin citarlo a la
celebración de vista argumentativa, violando su
debido proceso.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una
orden de paralización de los procesos disciplinarios
llevándose a cabo en el CIAPR, al no existir los
escenarios extremos que lo justificasen.
Mediante una Resolución de 26 de mayo, le ordenamos al
Ingeniero mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la Orden.
El 1 de junio, el Ingeniero presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación por Prematuro2.
Arguye que la Demanda y la Querella “descansan sobre el mismo
núcleo fáctico”, por lo cual el TPI, “en su facultad inherente de
manejo de caso”, tiene autoridad para paralizar el trámite de la
Querella, ello con el fin de “evitar determinaciones incompatibles”.
Plantea que, en este caso, el “trámite administrativo depende de una
determinación previa que corresponde al foro judicial”. Resolvemos.
II.
Concluimos que TPI erró al ordenar la paralización de los
trámites ante el Foro Administrativo3. Veamos.
1 El Colegio también presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual
denegamos mediante una Resolución de 26 de mayo.
2 A su vez, los Demandantes presentaron un alegato en apoyo a la postura del
Colegio.
3 Contrario a lo planteado por el Ingeniero, el recurso no es prematuro. Ello
porque la Orden fue debidamente notificada al Colegio el 22 de abril, por conducto
de su representación legal de récord. Por tanto, en este contexto, es
inconsecuente que la notificación adicional ordenada por el TPI no se hubiese
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El Colegio se creó a los fines de agrupar a los profesionales
con derecho a ejercer la ingeniería y la agrimensura en Puerto Rico.
Véase Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada (“Ley
319”), 20 LPRA secs. 731-743.
La Ley 319 delegó en el Colegio la facultad de aprobar los
reglamentos que regirán las profesiones de la ingeniería y la
agrimensura, así como investigar y adjudicar querellas contra
cualquiera de sus miembros cuando estos hayan incurrido en
posibles violaciones a los Cánones de Ética Profesional. Véase,
Sección 2 incisos (f), (g), (h), y (k) de la Ley 319, 20 LPRA sec. 732
(f), (g), (h) y (k).
En cuanto al proceso disciplinario, una vez culminado el
trámite ante el Foro Administrativo, si el Ingeniero no estuviese
conforme con el resultado, puede solicitar revisión ante la Junta de
Gobierno del Colegio y, luego, ante este Tribunal. Artículos 53 y 59
del Reglamento del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del
Colegio.4
El TPI erró al conceder la Moción porque la norma es que los
procesos administrativos o disciplinarios son independientes de, y
pueden conducirse a la misma vez que, procesos civiles o, incluso,
penales, aunque traten sobre un mismo núcleo de hechos. Trib.
Exam. Méd. v. Cañas Rivera, 154 DPR 29 (2001); Reyes Salcedo v.
Policía de P.R., 143 DPR 85, 96-97 (1997); Mundo v. Tribunal
Superior, 101 DPR 302, 304-305 (1973).
Estos procedimientos son independientes uno del otro porque
son de naturaleza distinta, persiguen fines distintos y usualmente
implican estándares probatorios diferentes. Trib. Exam. Med., supra,
154 DPR a la pág. 39. En este caso, por ejemplo, la conducta del
producido a la fecha de la presentación del recurso, pues la misma era
redundante.
4 Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, Reglamento del Tribunal
Disciplinario y de Ética Profesional, Arts. 53 y 59, págs. 20 y 21, 9 de junio de
2008.
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Ingeniero pudiese generar responsabilidad en el ámbito civil, pero
no conllevar sanción disciplinaria, o viceversa. Es decir, “una
conducta puede no ser ilícita [civilmente] y a la vez ser contraria a
la ética profesional.” Íd.
Adviértase que, aunque el núcleo fáctico sea el mismo, los
asuntos a dilucidar por el TPI, por un lado, y por el Foro
Administrativo, por otro, son completamente distintos. El TPI
deberá resolver si, a la luz del estándar de preponderancia de
prueba, el Ingeniero incumplió con sus obligaciones contractuales,
ello a la luz de las normas del Código Civil. Por su parte, al Foro
Administrativo le corresponde determinar si, de conformidad con
prueba clara, robusta y convincente, el Ingeniero infringió las
normas éticas de su profesión (Cánones de Ética del Ingeniero y
Agrimensor).
Más aún, el pronto descargue de la función del Colegio en este
contexto es de alto interés público, pues en dicha institución se
delegó, por ley, determinar si los miembros de la profesión de la
ingeniería están aptos para ejercer la misma y, a su vez, determinar
si ha ocurrido una desviación en cuanto al cumplimiento con las
normas éticas aplicables. El interés público implicado en el
desempeño de esta función es muy superior a la inconveniencia que
pueda sufrir el Ingeniero al tener que defenderse en dos foros a la
misma vez.
En fin, el Colegio tiene la prerrogativa de “tomar su propia
decisión independiente basada en la evidencia” que se le presente.
Mundo, supra, 101 DPR a la pág. 305. La misma prerrogativa le
corresponde al TPI. Cometió error de derecho y abusó de su
discreción el TPI al paralizar el trámite de la Querella.
III.
En atención a los fundamentos que anteceden, se expide el
auto de certiorari y se deja sin efecto la Orden de Paralización
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Enmendada. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones