El Pueblo De Puerto Rico v. Víctor Manuel Velazquez Caussade
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00526
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO procedente del
Tribunal de
RECURRIDO Primera Instancia,
Sala Superior de
Anasco
V. TA2026CE00526
Casos Nums.:
11TR202500192
VICTOR MANUEL 11TR202500193
VELAZQUEZ CAUSSADE
SOBRE:
PETICIONARIO ART. 7.02 LEY 22
ART. 5.07 LEY 22
(MENOS GRAVE)
Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Martir, el juez Salgado
Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Martir, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026
Comparece ante nos, Victor Velazquez Caussade, (en adelante, “el
peticionario”). Solicita nuestra intervenci6én para que dejemos sin efecto la
“Minuta Resolucion,” notificada el 30 de marzo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Afiasco. Mediante esta, el foro
primario declaré No Ha Lugar la “Mocion en Solicitud de Desestimacion al
Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal,” presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuaci6n, denegamos
la expedicion del auto de certiorari presentado.
A continuacién, se expone una relacién sucinta de los hechos y el
tramite procesal que da paso a la presentacién del referido recurso
discrecional.
I.
Por hechos presuntamente ocurridos el dia 23 de diciembre de
2024, el Ministerio Publico presenté denuncias en contra del peticionario.
TA2026CE00526
Los cargos imputados fueron al amparo de los Articulos 7.02 y 5.07 de la
Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico, Ley 22-2000, segtn
enmendada, 9 LPRA sec. 5202 y 5127. El 20 de noviembre de 2025, el
tribunal de instancia determiné causa probable para arresto por los delitos
imputados.
Asi las cosas, el 5 de febrero de 2026, el peticionario presenté
“Mocion en Solicitud de Desestimacién al Amparo de la Regla (64n) de
Procedimiento Criminal.” En esencia, sostuvo que en el dia de los
aducidos eventos le leyeron las advertencias en ley y alegadamente fue
puesto en arresto, segun se desprende del Informe de Choque de
Transito. Asimismo, expresd, que en el referido dia le realizaron pruebas
de concentracién de alcohol en sangre. Sin embargo, aseverd, que no fue
hasta el 12 de noviembre de 2025, que se expidid citacién para que
compareciera al Tribunal. Ante tales alegaciones, planted que se le habia
violentado su derecho a juicio rapido.
En reaccién, el 19 de febrero de 2026, el Ministerio Publico
presento “Mocion en Oposicidn a Solicitud de Desestimacién al Amparo
de la Regla 64(n).” Expuso, que el derecho a juicio rapido se violenta
desde que se activa el mecanismo procesal que puede llevar a la
conviccion. Argumento, que en este caso ello sucedié al momento en que
el peticionario estuvo sujeto a responder con la determinacién de causa
probable para arresto. Indicd, que antes de la referida determinacion el
caso del peticionario solo form6 parte de la investigacién rutinaria que se
suele llevar a cabo para examinar este tipo de hechos. Por consiguiente,
arguy6 que el proceso investigativo de manera alguna conllevé a que se
activara un proceso penal en contra del peticionario. En virtud de lo
expuesto, solicito que se declare No Ha Lugar el petitorio de
desestimacién.
En atencion de los escritos presentados, el 25 de marzo de 2026,
el foro primario celebré6 una vista a tenor de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 64. Acto seguido, notificé la
TA2026CE00526 3
“Minuta Resolucién” que hoy se nos solicita revisar. Mediante esta,
declar6 No Ha Lugar la “Mocion en Solicitud de Desestimacion al Amparo
de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal,” presentada por el
peticionario.
En desacuerdo, el 29 de abril de 2026, el peticionario presentd
ante este Tribunal un recurso de certiorari. Mediante este, esbozo6 los
siguientes senalamientos de error:
Err6 el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha
Lugar la Mocién al amparo de la Regla 64 (n) (2) cuando la
denuncia fue radicada ante el honorable tribunal trescientos
veinticuatros (324) dias luego del arresto del peticionario.
Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No
Ha Lugar la Moci[6]n al amparo de la Regla 64 (n) (2) a pesar de
que el Ministerio Publico se rehus[6] a presentar prueba en la
vista evidenciaria requerida a la Regla 64 n de Procedimiento
Criminal.
Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No
Ha Lugar la Moci[é]n de desestimaci[6]n presentada por el
peticionario a pesar de que el Ministerio Publico nunca demostr[6]
las razones de la duracién de la demora; no demostr[6] las
razones para la demora; no demostr[6] si la demora fue
provocada por el acusado o expresamente consentida por éste y
tampoco demostr[6] la existencia de justa causa para la demora
ya que no present[6] ning[u]n tipo de prueba en la vista
evidenciaria.
Erré el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que
la citaciédn del acusado fue el 12 de noviembre de 2025 y que los
t[é]rminos para la desestimaci[6]n comienzan a correr desde ese
mismo instante violentando el mandato legislativo establecido en
el Art[ijculo 7.04 de la ley 22 de tr[a]nsito el cual obliga al agente
dei Orden P[u]blico que interviene con una persona en aparente
estado de embriaguez a expedir una citaci[6]n para una vista de
determinaci[6iIn de causa probable para arresto en el momento
que interviene con dicha persona.
Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar
que el peticionario no fue puesto bajo arresto el d[iJa de los
hechos aun cuando ej agente declaro en la vista evidenciaria que
el peticionario estaba bajo su custodia y no pod[ija marcharse del
lugar de los hechos.
Err[6] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el
peticionario no habfija sido puesto bajo arresto a pesar de que en
la vista evidenciaria se admiti[6] como evidencia el informe de
querella en el cual el agente redact[6] que al acusado se habfiJa
puesto bajo arresto el d[iJa de los hechos 23 de diciembre de
2024.
El 1 de mayo de 2026, el peticionario presento la trascripcién de la
prueba oral vertida en la vista celebrada el 25 de marzo de 2026. Por su
parte, el 14 de mayo de 2026, el Procurador General present6 su
oposicion al recurso presentado.
TA2026CE00526
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
esbozar el derecho aplicable.
ll.
Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquia superior puede revisar a su discrecién una decisién
de un tribunal inferior. Torres Gonzalez v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Pueblo v. Diaz de Leon, 176 DPR 913, 917 (2009).
A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante
el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. /d., pag. 918. Las
resoluciones u drdenes dictadas por los tribunales de primera instancia
son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso
de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Num. 201-2003, segun enmendada, 4 LPRA sec. 24y.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XxXII-B,
delimita los criterios para la expedicidn de un auto de certiorari. Asi pues,
estas consideraciones “orientan la funcién del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla
permite que el analisis del foro apelativo intermedio no se efectte en el
vacio ni se aparte de otros parametros al momento de considerar los
asuntos planteados. /d.; 800 Ponce de Leon v. American International,
205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40,
supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposicién de la decisién recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situaci6n de hechos planteada es la mas indicada para el
analisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciacién de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideracién mas detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberdn ser elevados, o
de alegatos mas elaborados.
TA2026CE00526 5
E. Sila etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
mas propicia para su consideracion.
F. Si la expedicién del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilacién
indeseable en la solucién final del litigio.
G. Si la expedicién del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Hl.
El peticionario recurre de una resolucién interlocutoria que denego
su peticidén de desestimacién al amparo de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra. Luego de examinar los parametros que
guian nuestra funcién revisora, concluimos denegar la expedicién del auto
de certiorari presentado. El recurso radicado no reune los criterios
necesarios para inclinar nuestra discreciébn a su expedicidn. La
determinacién recurrida no es contraria a derecho ni exhibe vicios de
parcialidad, prejuicio o error manifiesto.' Por lo tanto, a tenor de la Regla
40 del Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos |a_ expedicién
solicitada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedicién del auto
de certiorari presentado.
Notifiquese.
Lo acordéd y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Salgado Schwarz disiente con opinién escrita.
Leda. Lilia M. Oquendo Solis
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Es meritorio aludir a la decisi6n emitida por un Panel Hermano en el caso de
designaci6n alfanumérica: TA2026CE00076. Lo hechos alli acontecidos son muy
similares a los expuestos hoy ante nuestra consideracién. En aquel entonces, el Panel
Hermano decidié confirmar la decisién del TPI en la que se habia denegado una Mocién
de desestimacién al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO procedente del
. Tribunal de
Parte Recurrida Primera
Inst 1
TA2026CE00526 |lastancia, Sala
Vv. Superior de
Anasco
7 Caso Num.:
VICTOR MANUEL
I1TR202500192
VELAZQUEGZ CAUSSADE I1TR202500193
Parte Recurrente
SOBRE:
ART. 7.02 LEY 22
ART. 5.07 LEY 22
(MENOS GRAVE)
Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni
Martir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
OPINION DISIDENTE DEL JUEZ
CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026
Mis compafieras de estrado sostienen que la
determinacién del Tribunal de Primera Instancia fue la
correcta y que no existe razén por la cual debamos
intervenir con la misma. Por no compartir dicho
criterio, y entender que no intervenir no solo seria un
fracaso a la justicia, sino también representaria una
felicitacién sub-silentio de la desidia procesal de las
agencias del orden de nuestro terrufio, me encuentro en
la obligacién intelectual de disentir.
Por los fundamentos que expondré a continuacion,
expediria el recurso de certiorari y revocaria la
determinacién recurrida.
-jt-
A continuacién, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epigrafe.
El 23 de diciembre de 2024, el Sr. Velazquez estuvo
involucrado en un accidente de transito en el Municipio
TA2026CE00526 2
de Mayagiiez!. El Agente César Félix Orengo (“Agente Félix
Orengo”) intervino con el Peticionario, le leydé las
Advertencias Miranda? y lo puso bajo arresto, segiin se
desprende del Informe de Incidentes3. Ese mismo dia, se
le realizé un analisis para determinar el nivel de
alcohol en la sangre’. Cabe sefialar que la muestra de
sangre fue recibida en el Departamento de Salud el 28 de
enero de 2025 y el analisis toxicoldégico se completo el
31 de enero de 20255.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, el
Agente Félix Orengo expidiO una citacién para que el
Peticionario compareciera a una vista de causa probable
para arresto el 20 de noviembre de 2025®. Asi las cosas,
el 5 de febrero de 2026, el Sr. Velazquez present6é una
Moci6n en Solicitud de Desestimacién al Amparo de la
Regla (64N) de Procedimiento Criminal’. En sintesis, el,
Peticionario sefaléd que el Estado expidid la citacién
trescientos veinticuatro (324) dias después de ocurridos
los hechos, violando asi el Articulo 7.02 de la Ley de
Vehiculos y Tradnsito de Puerto Rico y la Regla 64 (n) (2)
de Procedimiento Criminal. Ademas, alegé que no existié
justa causa para tal dilacidén. El 19 de febrero de 2026,
el Ministerio Ptblico presentd6 una Mocidén en Oposicién
a Solicitud de Desestimacion al Amparo de la Regla 64(N).
Mediante dicho escrito, el Estado asegur6 que el arresto
en el caso de epigrafe no se puede considerar como el
punto de partida para la computacién de juicio rapido.
1 véase Apéndice II del recurso de certiorari en el Sistema Unificado
de Manejo y Administracién de Casos (SUMAC).
2 Véase Apéndice IV del recurso de certiorari en SUMAC.
vVéase Apéndice V del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice VI del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice VII del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice VIII del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice X del recurso de certiorari en SUMAC.
4 A Uo Bb Ww
TA2026CE00526
Lo anterior, debido a que el arresto en casos de
embriaguez es un arresto incidental por seguridad. De
esta forma, se transporta a la persona de una manera
segura a realizarse la prueba de aliento mientras el
caso queda en etapa investigativa y posterior consulta
con un fiscal para determinar si procede la radicaciéon
de cargos. Ademas, el Estado alega que el término que
transcurre cuando una persona no esta sujeta a
responder, es el término prescriptivo de un (1) afio,
correspondiente a los casos menos graves.
El 25 de marzo de 2026 se celebré la vista
evidenciaria ordenada por la Regla 64(n). En esa
ocasién, la Defensa planteé que el caso se radicdé de
manera tardia, debido a que los términos comenzaron a
decursar el dia de la intervencién. Por su parte, el
Ministerio Putblico alegéd que tiene un (1) afio para
realizar la investigacién. Luego de escuchar los
argumentos de las partes, el foro recurrido declaré No
Ha Lugar la solicitud de desestimacién presentada por el
Peticionario.
Inconforme con la determinacidén, el 29 de abril de
2026, el Sr. Velazquez acudié ante nos mediante recurso
de certiorari e hizo los siguientes sefialamientos de
error:
PRIMERO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION AL
AMPARO DE LA REGLA 64(N) CUANDO LA DENUNCIA
FUE RADICADA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL
TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) DIAS LUEGO DEL
ARRESTO DEL PETICIONARIO.
SEGUNDO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION AL
AMPARO DE LA REGLA 64(N) (2) A PESAR DE QUE EL
MINISTERIO PUBLICO SE REHUSO A PRESENTAR
PRUEBA EN LA VISTA EVIDENCIARIA REQUERIDA A LA
REGLA 64(N) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.
TERCERO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE
TA2026CE00526 4
DESESTIMACION PRESENTADA POR EL PETICIONARIO
A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA
DEMOSTRO LAS RAZONES DE LA DURACION DE LA
DEMORA; NO DEMOSTRO LAS RAZONES PARA LA
DEMORA; NO DEMOSTRO SI LA DEMORA FUE PROVOCADA
POR EL ACUSADO O EXPRESAMENTE CONSENTIDA POR
ESTE Y TAMPOCO DEMOSTRO LA EXISTENCIA DE JUSTA
CAUSA PARA LA DEMORA YA QUE NO PRESENTO NINGUN
TIPO DE PRUEBA EN LA VISTA EVIDENCIARIA.
CUARTO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CITACION DEL
ACUSADO FUE EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y QUE
LOS TERMINOS PARA LA DESESTIMACION COMIENZAN
A CORRER DESDE ESE MISMO INSTANTE VIOLENTANDO
EL MANDATO LEGISLATIVO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 7.04 DE LA LEY 22 DE TRANSITO EL CUAL
OBLIGA AL AGENTE DEL ORDEN PUBLICO QUE
INTERVIENE CON UNA PERSONA EN APARENTE ESTADO
DE EMBRIAGUEZ A EXPEDIR UNA CITACION PARA UNA
VISTA DE DETERMINACION DE CAUSA PROBABLE PARA
ARRESTO EN EL MOMENTO QUE INTERVIENE CON DICHA
PERSONA.
QUINTO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO NO
FUE PUESTO BAJO ARRESTO EL DIA DE LOS HECHOS
AUN CUANDO EL AGENTE DECLARO EN LA VISTA
EVIDENCIARIA QUE EL PETICIONARIO ESTABA BAJO
SU CUSTODIA Y NO PODIA MARCHARSE DEL LUGAR DE
LOS HECHOS.
SEXTO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA
AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO NO HABIA
SIDO PUESTO BAJO ARRESTO A PESAR DE QUE EN LA
VISTA EVIDENCIARIA SE ADMITIO COMO EVIDENCIA
EL INFORME DE QUERELLA EN EL CUAL EL AGENTE
REDACTO QUE AL ACUSADO SE HABIA PUESTO BAJO
ARRESTO EL DIA DE LOS HECHOS 23 DE DICIEMBRE
DE 2024.
El 14 de mayo de 2026, el Ministerio Publico
present6 su oposicién a la solicitud de certiorari.
Mediante su escrito reafirm6 su postura de que los
términos de juicio rapido se activan cuando una persona
queda formalmente sujeta a responder por un delito. Ante
tal planteamiento, alegan que, en el caso de epigrafe,
dicho término comenz6 a decursar el 12 de noviembre de
2025.
-II-
A. Juicio rapido
El derecho constitucional a un juicio rapido se
encuentra consagrado en el Articulo II, Seccioén 11 de la
TA2026CE00526 5
Constitucién del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se trata de un derecho fundamental reconocido a los
imputados de delito®. Este se activa una vez el ciudadano
esta sujeto a responder; es decir, desde que el juez
determina causa probable para arrestar, citar o detener
a una persona por haber sido acusado de cometer un
delito. Por lo tanto, la proteccién constitucional se
activa cuando se pone en movimiento el mecanismo
procesal, que puede culminar en una conviccién, cuyo
efecto legal es obligar a la persona imputada a responder
por la comisién del delito que se le atribuye’®.
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal!® establece
los términos de juicio rapido que rigen cada etapa del
proceso penal. El incumplimiento con los términos alli
establecidos conlleva que el acusado pueda solicitar la
desestimacién de la denuncia o acusacién!}.
A tales efectos, y en lo pertinente a la
controversia ante nos, la Regla 64 (n) (2) de
Procedimiento Criminal dispone lo siguiente:
La moci6én para desestimar la acusacidén o
denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo
podra basarse en uno o mas de los siguientes
fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre
justa causa para la demora o a menos que la
demora para someter el caso a juicio se deba
a la solicitud del acusado oO a su
consentimiento:
(2) Que no se presentOo acusacién o denuncia
contra el acusado dentro de los sesenta (60)
dias de su arresto o citacién si se encontraba
bajo fianza o dentro de los treinta (30) dias
si se encontraba sumariado o si se tratare de
un caso en que un magistrado autorizé la
radicaci6n de las mismas de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 6(a)?*.
8 Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296-197 (2020).
9 Pueblo v. Custodio Colén, 192 DPR 567, 580-581 (2015).
10 34 LPRA Ap. II, R. 64(n).
11 Pueblo v. Garcia Coldén I, 182 DPR 129, 141 (2011).
12 34 LPRA Ap. II, R. 64(n) (2).
TA2026CE00526 6
Ahora bien, el mero incumplimiento de la Regla 64 (n)
de Procedimiento Criminal, supra, no constituye, por si
sola, una violacién al derecho a juicio rapido. Cénsono
con ello, y segtn se desprende de la propia Regla, los
términos en ella dispuestos pueden ser extendidos ante
la existencia de justa causa, o cuando la demora ha sido
ocasionada por el propio acusado o su consentimiento. El
peso de probar que existe alguna de las causas o que el
acusado renuncié expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de su derecho a juicio rapido, recae en el
Ministerio Putblico}3.
De igual forma, la determinacién respecto a la
existencia de justa causa para la extensiédn de los
términos de juicio rapido debe realizarse caso a caso y
dentro de los parametros de razonabilidad!’.
Asi, la jurisprudencia ha definido unos criterios
para guiar la discrecién de un tribunal en su
determinacién sobre si, en efecto, se le violenté al
acusado el derecho a juicio rapido. Entonces, efectuado
el reclamo por el imputado, corresponde al tribunal
examinar: (1) duracion de la tardanza, (2) razones para
la dilacién, (3) si el acusado ha invocado oportunamente
su derecho y (4) el perjuicio resultante de la demora
para el acusado!5. Ninguno de los criterios mencionados
es determinante en la adjudicacién del reclamo del
acusado. El peso que se le confiera a cada uno de estos
esta supeditado a las demas circunstancias relevantes
que el tribunal viene obligado a examinar!®.
13 Pueblo v. Garcia I, supra, pag. 143.
14 Pueblo v. Custodio Coldén, supra, pag. 582; Pueblo v. Garcia Colén
I, supra.
15 Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 433 (1986).
16 Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 792 (2001).
TA2026CE00526
En cuanto al primer factor -duracién de la tardanza-
el tribunal debe prestar especial énfasis en determinar
si la demora fue intencional y opresiva, en cuyo caso
queda excluida del concepto de justa causa!’. En relacién
con ello, al abordar las razones que provocan la
inobservancia de los términos de juicio rapido, es decir,
el segundo factor, se han establecido diferencias en
cuanto al rigor con el cual estas deben ser evaluadas.
Por ejemplo, las demoras institucionales que, de
ordinario, son imputables al Estado, y que no tienen de
forma alguna el propdésito de perjudicar a la persona
imputada o acusada, seran tratadas con menos rigurosidad
que las intencionales, cuyo fin es entorpecer la defensa
del imputado!®,
Sin embargo, el hecho de que las demoras no
intencionales merezcan un trato mas laxo no supone que
estas, ausentes otras circunstancias, justifiquen la
inobservancia de los términos de juicio rapido. Por lo
tanto, en la mayoria de las ocasiones, el factor decisivo
para la adjudicacién del balance de los criterios recae
en la razon para el incumplimiento de los términos de
juicio rapido. Entonces, se debe hacer una distincién
entre la dilacioén imputable al acusado, aquella provocada
por una actuacién intencional del Estado y la tardanza
ocasionada por una actuacién no intencional del Estado!’.
B. Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico
La Ley de Vehiculos y Trdnsito de Puerto Rico? (“Ley
de Transito”) en su Articulo 7.04 especifica las
distintas penas correspondientes a la infraccidén de las
17 fd., pag. 793.
18 fd.
19 Pueblo v. Garcia Colon I, supra, pag. 144.
20 Ley Nam. 22 de 7 de enero de 2000, segun enmendada.
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conductas punibles precisadas en los Articulos 7.01 al
7.03. En lo pertinente a la controversia ante nos, el
inciso (a) de dicho articulo lee como sigue:
Toda persona que viole lo dispuesto en los
Articulos 7.01, 7.02 0 7.03 de esta Ley
incurrira en delito menos grave. Cualquier
agente del orden ptblico o- funcionario
debidamente autorizado por ley que haya
intervenido con una persona que viole las
disposiciones enumeradas en este inciso,
expedira una citacién para una vista de
determinacién de causa probable para _ su
arresto, y no le permitira que continte
conduciendo y los transportara hasta el
cuartel mas cercano, donde permanecera hasta
tanto el nivel de alcohol en su sangre sea
menor del minimo permitido por ley o ya no se
encuentre bajo los efectos de cualquier droga
narcotica, marihuana, sustancias estimulantes
o deprimentes, o cualquier sustancia quimica
Oo sustancias controladas.
-TIiiI-
En el caso de epigrafe, el Peticionario alega que
el foro de instancia violdé los términos de juicio rapido
al presentar la denuncia trescientos veinticuatro (324)
dias luego de su arresto sin que el Ministerio Ptblico
demostrara justa causa para la demora. Ademas, sostuvo
que erré el foro recurrido al determinar que el dia de
los hechos el Peticionario no fue puesto bajo arresto.
Por su parte, el Ministerio Publico alega que no se
violaron los términos de juicio rapido que sefiala la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debido a
que se encontraban en la etapa investigativa y el
Peticionario no estaba sujeto a responder. Respecto a
cuando comienzan a decursar los términos de juicio
rapido, el Estado arguye que es desde que se pone el
mecanismo procesal en contra de una persona. Sobre este
particular, sefiala que, en los casos de embriaguez, el
arresto no se puede considerar como punto de partida para
la computacién de tales términos debido a que se trata
TA2026CE00526 9
de un ‘“arresto incidental por seguridad para poder
transportar a una persona de una manera segura a
realizarse la prueba de aliento mientras el caso queda
bajo la etapa investigativa y posterior consulta por un
fiscal para determinar si en efecto hay radicacidén de
cargos”*1, Ademas, sostiene que el tiempo transcurrido
antes de la radicacién de cargos es el término
prescriptivo de un (1) afio establecido en el Cédigo Penal
para los casos menos graves. No me convence en lo mas
absoluto.
El 23 de diciembre de 2024, el Agente Félix Orengo
detuvo al Peticionario luego de este haber estado
involucrado en un accidente vehicular en estado de
embriaguez. El mismo dia de la intervencidn, bajo
custodia del Agente, el Peticionario fue llevado a una
institucidén hospitalaria y se le extrajo una muestra para
determinar el nivel de alcohol en la sangre. Segtn
sefialamos anteriormente, los resultados de dicha prueba
se obtuvieron el 31 de enero de 2025 y arrojaron .18% de
alcohol por volumen en sangre.
Ahora bien, es menester sefialar dos aspectos de suma
importancia. Primeramente, el Agente Félix Orengo
infringiéd el procedimiento establecido en el Articule
7.04 de la Ley de Transito, toda vez que no expididé una
citacién sobre vista de determinacién de causa probable
para arresto al momento de la intervencién. En segundo
lugar, a pesar de que el Estado obtuvo los resultados de
la prueba toxicolégica el 31 de enero de 2025, no fue
hasta el 12 de noviembre de 2025, mas de nueve meses
21 Es importante notar que un arresto, sea incidental o no, para
seguridad o no, no es un paseo de placer a una institucién, sea
hospitalaria o al cuartel policiaco mas cercano. El ponerle de
apellido de incidental al arresto no lo hace menos arresto.
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después, que el Peticionario fue citado a comparecer ante
un magistrado.
Si bien es cierto que los términos de juicio rapido
pueden ser extendidos ante la existencia de justa causa,
del expediente de epigrafe no surge razon alguna que
justifique la demora en controversia. La maquinaria
procesal se puso en marcha desde el momento en que el
Peticionario fue puesto bajo la custodia del Agente Félix
Orengo y llevado a una institucién hospitalaria para la
toma de la muestra de sangre. Por lo tanto, fue en ese
momento que se activéd la proteccién constitucional al
juicio rapido. Ademas, resulta menester sefialar que la
prueba necesaria para determinar si el Peticionario
infringiéd el Articulo 7.02 de la Ley de Transito fue
obtenida en enero de 2025. Esperar nueve (9) meses para
presentar la Denuncia en cuestidén, es una muestra de
falta de diligencia por parte del Ministerio Publico.
alta de diligencia que le causé al Peticionario
. - s
nsiedad, afectéd su eéstabilidad personal, paraliz6
ww
proyectos y le generdé gastos econdémicos para su defensa.
En fin, concluimos que 14 dilacién fue excesiva, el
Ministerio Publico no demostr6o justa causa para la
demora, el Peticionario invocé su derecho a juicio rapido
oportunamente y demostrdé perjuicio real y sustancial. A
tenor con lo anterior, incidiéd el foro de instancia al
no decretar la desestimacién de la denuncia presentada
contra el Sr. Velazquez. En consecuencia, procede dejar
Sin efecto la Resolucién recurrida y desestimar la
denuncia presentada en contra del Peticionario. Resolver
lo contrario implicaria premiar la desidia de la parte
recurrida.
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-Iv-
A la luz de los fundamentos antes expresados, a
diferencia de mis hermanas en el sacerdocio, expediria
el auto de certiorari y wrevocaria la determinacién
recurrida. Dicha determinacién establece un nefasto
proceder de nuestro Tribunal de Primera Instancia de no
ponerle el cascabel al gato y detener la practica de
sentarse en los expedientes indefinidamente y el vil
intento de intentar “salvar el semestre” cuando se
acerca algun término prescriptivo. No existe
jJustificacién alguna para la dilacién y desidia
desplegada por 1a Policia de Puerto Rico y el
Departamento de Justicia en este caso. Este magistrado
tampoco va a quedarse callado.
Disiento.
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