Corporación Para La Defensa Del Poseedor De La Licencia De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola) Y Otros v. Acción Social Y Protección Ambiental, Inc., (Aspa) Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 29, 2026
DocketTA2025AP00549
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CORPORACIÓN PARA LA APELACIÓN
DEFENSA DEL POSEEDOR procedente del
DE LA LICENCIA DE Tribunal de
ARMAS DE PUERTO RICO, Primera Instancia,
INC. (CODEPOLA) y otros Sala Superior de
Guayama
Apelantes TA2025AP00549
Civil Núm.:
v. SA2022CV00024
consolidado
ACCIÓN SOCIAL Y SA2022CV00025
PROTECCIÓN AMBIENTAL, (301)
INC., (ASPA) y otros
Sobre: Recurso
Apelados Extraordinario al
Amparo de la Regla
57.1, Injunction
Preliminar y
Permanente;
Difamación y
Libelo
Panel integrado por su presidenta, la jueza Grana Martínez, el juez
Rodríguez Flores y la jueza Álvarez Esnard1.
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparecen ante nos la Corporación para la Defensa del
Poseedor de la Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc.
(“CODEPOLA”), el señor Ariel Torres Meléndez (“señor Torres
Meléndez”), la señora Ixia Lee Castro Santana (“señora Castro
Santana”) y la Comunidad de Bienes compuesta por ambos (en
conjunto, “Apelantes”) mediante Apelación presentada el 17 de
noviembre de 2025, a los fines de solicitar la revocación de la
Sentencia emitida el 11 de junio de 2025,2 enmendada el 14 de julio
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-156 se designa a la Hon. Alicia
Álvarez Esnard en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán, ya que este dejó de
ejercer funciones como juez del Tribunal de Apelaciones.
2 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 290.
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de 20253 y notificada el 15 de julio de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria para la Causa de
Acción de Difamación presentada el 11 de junio de 2024 por Acción
Social y Protección Ambiental, Inc. (“ASPA”); el señor José J. Cora
Collazo (“señor Cora Collazo”) y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por él y su esposa, Fulana de Tal; el señor Rafael Díaz
Casiano (“señor Díaz Casiano”) y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por él y su esposa, María Meléndez Delannoy y otros con
nombres ficticios (en conjunto, “Apelados”). Como consecuencia de
esta sentencia, desestimó la reclamación por alegada difamación,
libelo y calumnia presentada por los Apelantes.
En desacuerdo, el Apelante presentó Reconsideración el 30 de
junio de 2025,4 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución,5 emitida y notificada el 3 de julio de 2025. Una vez se
emitió Sentencia Enmendada,6 el Apelante nuevamente presentó
Reconsideración,7 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución Final,8 emitida el 27 de agosto de 2025 y notificada el 16
de octubre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 30 de enero de 2022, la parte Apelante instó Solicitud de
Interdicto Preliminar y Demanda contra los Apelados, en los casos
SA2022CV00024 y SA2022CV00025.9 Estos fueron posteriormente
consolidados por estar íntimamente relacionados. En esencia, la
3 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300.
4 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 294.
5 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 295.
6 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300.
7 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 301.
8 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 316.
9 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
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Parte Apelante “presentó su solicitud de interdicto al amparo de la
Regla 57.1 de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, alegando que
ASPA, los demás demandados y los miembros de esta entidad, se
habían dedicado a hacer manifestaciones públicas y privadas
difamatorias en contra de un polígono de tiro, sin tener evidencia
científica ni ninguna otra que sustente sus expresiones”.10
En esencia, arguyó que los Apelados expresaron que los
Apelantes “[habían] estado creando un depósito de neumáticos en el
área del proyecto y que [arriesgaban] contaminar el Acuífero del
Sur”.11 Además, esbozaron que los Apelados los habían difamado,
llamándolos “asesino[s] ambiental[es], criminal[es] ambiental[es] y
destructor[es] del acuífero de Salinas”.12 Finalmente, alegaron que
los Apelados invadieron la propiedad privada donde pretendían
construir el polígono.13
En respuesta, los Apelados presentaron Contestación a
Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente.14 En esta, negaron
todos los hechos según expuestos por la parte Apelante y
reclamaron que “[l]a finca donde se desarrolla[ba] el Polígono de Tiro
est[aba] sujeta a Condiciones Restrictivas y Servidumbres de
Equidad”.15 A su vez, instaron acción de injunction bajo el Artículo
14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, por considerar que
estaban haciendo la construcción del polígono sin los permisos
gubernamentales correspondientes. En vista de lo anterior,
argumentaron que procedía ordenar la paralización del aludido
proyecto.16
10 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300, pág. 1.
11 Íd., pág. 2.
12 Íd., pág. 4.
13 Íd., pág. 2.
14 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 25.
15 Íd., pág. 12.
16 Id., págs. 15-16.
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Por entender que estos reclamos eran improcedentes, la parte
Apelante presentó Moción Solicitando Desestimación de
Reconvención y Otros Asuntos Relacionados al Alegado Impacto del
Proyecto de Polígono sobre el Acuífero del Sur, el 26 de mayo de
2022.17 En vista de lo anterior, la parte Apelada presentó Solicitud
de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Solicitud de
Sentencia Sumaria el 2 de junio de 2022.18 Luego de considerar los
planteamientos esbozados por las partes, el foro primario declaró No
Ha Lugar ambas peticiones.19
Inconforme con esta decisión, el Apelante radicó Moción en
Solicitud de Reconsideración, Suplementando Solicitud de
Desestimación de Reconvención y Solicitud de Vista Ocular.20 Surge
del expediente que, en esta instancia, sometió por primera vez el
Informe Pericial sobre las Condiciones Hidrogeológicas de un Predio
en el Barrio del Municipio de Salinas y el Barrio Pozo Hondo del
Municipio de Guayama (Caso Número: SA2022CV00024) como
anejo.21 El tribunal a quo emitió Resolución el 4 de agosto de 2022 y
declaró No Ha Lugar la Reconsideración relacionada con la
denegatoria de la Desestimación de Reconvención.22
Acto seguido, el 7 de agosto de 2022, los Apelados presentaron
Moción in Limine en la cual adujeron que “no [se había]
autenticado, no se [había] establecido su pertinencia en el caso
y sin la cualificación de la prueba pericial, el informe no [era]
admisible y [constituía] prueba de referencia”. (Énfasis
omitido).23 A la luz de tales fundamentos, el foro primario emitió
Resolución el 8 de agosto de 2022 y declaró Con Lugar la Moción in
Limine. Como consecuencia, el aludido informe pericial se entendió
17 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 42.
18 Véase SUMAC-TPI, Entradas Núm. 44-52.
19 Véase SUMAC-TPI, Entradas Núm. 61 y 63.
20 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 64.
21 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 64, Anejo 1.
22 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 65.
23 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 66, pág. 3.
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por no puesto.24 Inconforme con este dictamen, el Apelante recurrió
ante esta Curia por medio de Certiorari en el recurso
KLCE202200973, el cual fue denegado mediante Resolución emitida
el 17 de octubre de 2022.25
Posteriormente, luego de efectuado el proceso de
descubrimiento de prueba por ambas partes, los Apelados
presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria Para la Causa de Acción
de Difamación el 11 de junio de 2024.26 Allí, en síntesis, alegaron
que las expresiones publicadas por el señor Cora Collazo se
fundamentan en “prueba documental recibida por los residentes de
Ranchos Guayama que están en contra de la construcción de un
polígono de tiro”.27 Además, aludieron que los Apelantes eran figuras
públicas, por tanto, las expresiones vertidas al haber sido realizadas
con malicia real, están protegidas por la figura de la hipérbole
retórica. Por todo lo cual, entendían que procedía la desestimación
de la causa de acción de difamación.
Considerados los planteamientos de las partes, el foro
primario dictó Sentencia Parcial el 11 de junio de 2025.28 Esta fue
posteriormente enmendada el 14 de julio de 2025.29 Por virtud de la
Sentencia Enmendada, el foro a quo formuló las siguientes
determinaciones de hechos incontrovertidos:
(1) El proyecto de construcción del polígono de tiro fue
comenzado por CODEPOLA y el señor Ariel Torres
Meléndez. Al momento en que los Demandados
presentaron su Reconvención, CODEPOLA ya no era
promovente del proyecto de construcción.
(2) El promovente del proyecto de construcción del polígono
de tiro lo es el señor Ariel Torres Meléndez.
(3) La finca donde se pretende construir el polígono de tiro
es propiedad del señor Roberto Ramos Colón y su
esposa la señora Rosa Eneida León Díaz.
(4) El 19 de junio de 2021, el señor Ariel Ramos otorgó un
Contrato Alquiler con Opción de Compraventa, mediante
el cual recibía del matrimonio Ramos-León, en alquiler
24 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 69.
25 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 82.
26 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 246.
27 Íd., pág. 31.
28 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 290.
29 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300.
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con opción de compra el predio de terreno donde
pretendía construir el polígono de tiro.
(5) Según surge del Contrato Alquiler con Opción de
Compraventa, la propiedad del matrimonio Ramos-León
se encuentra localizada en Vistas del Caribe, Carr. 706
Km. 2 Hm 8, Barrio Aguirre, Salinas, Puerto Rico. La
misma está inscrita en el folio 294, del tomo 228, finca
número 9094, en el Registro de la Propiedad de
Guayama, con número de catastro 418-000-004-31-00.
(6) El señor Ariel Torres Meléndez comenzó un proceso de
limpieza de corteza y movimiento de terreno en el predio
donde se pretendía construir el polígono de tiro sin
tener los permisos correspondientes.
(7) El 17 de junio de 2021, la parte Demandante solicitó y
consiguió que la OGPE les concediera un Permiso
Simple para la Limpieza de Corteza, con el número PCT-
006719.
(8) El 24 de agosto de 2021, el sargento Carlos Claudio
Sánchez del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, llevó a cabo una
inspección de los trabajos que se estaban realizando
para la construcción del polígono de tiro.
(9) El 24 de agosto de 2021, el sargento Carlos Claudio
Sánchez, encontró que el permiso, el cual estaba a
nombre del señor Roberto Ramos Colón, era para la
limpieza de capa vegetal y no para construcción.
Además, encontró que el permiso de limpieza ya estaba
vencido.
(10) El 24 de agosto de 2021, el sargento Carlos Claudio
Sánchez, encontró que durante los trabajos de limpieza
también se había llevado a cabo construcción de
terrazas.
(11) El 24 de agosto de 2021, el sargento Carlos Claudio
Sánchez, le informó al señor Ariel Torres Meléndez que
estaba violando las cláusulas del permiso de limpieza.
Debido a que no tenía un permiso de construcción, les
entregó una orden de cese y desista para paralizar los
trabajos.
(12) El 9 de septiembre de 2022, se presentó una Querella
ante el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, en contra de los señores Ariel Torres
Meléndez y Roberto Ramos Colón, por las supuestas
violaciones encontradas el día 24 de agosto. En esta se
les citó a los querellados a una Vista Administrativa a
celebrarse el 21 de octubre de 2022.
(13) Para la fecha en que se presentó la enmienda a la
Reconvención, ya los trabajos de construcción se
encontraban paralizados.
(14) La finca donde se pretende llevar a cabo la construcción
del polígono de tiro es de propiedad del señor Roberto
Ramos Colón, quien la adquirió mediante Escritura
Pública Número 18 de Compraventa, otorgada el 13 de
marzo de 2001, ante el abogado y notario, el Lcdo. Julio
Martínez Ortiz.
(15) En su Solicitud de Sentencia Sumaria Para la Causa de
Acción de Difamación presentada el 11 de junio de 2024,
los Demandados aceptaron el contenido de los anejos 3
al 8 presentados con la Demanda Enmendada.
(16) El anejo 3 de la Demanda Enmendada consiste en una
publicación con información y fotos titulado “La
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Construcción Ilegal del Campo de Tiro de CODEPOLA
en Ranchos Guayama”.
(17) Del anejo 3 de la Demanda Enmendada no se desprende
su fecha de publicación.
(18) El anejo 4 de la Demanda Enmendada consiste en una
publicación escrita donde, entre otras cosas, dice “Es
hora de detener a estos criminales ambientales”.
(19) Del anejo 4 de la Demanda Enmendada no se desprende
su fecha de publicación.
(20) El anejo 5 de la Demanda Enmendada consiste en una
foto que incluye al señor Ariel Torres, imágenes de los
trabajos realizados en el terreno y se encuentra rodeado
de las palabras dañar, contaminación, destrucción
inmoral, ilegal y abuso.
(21) Del anejo 5 de la Demanda Enmendada no se desprende
su fecha de publicación.
(22) El anejo 6 de la Demanda Enmendada contiene una
publicación escrita y una foto con las palabras “Dile No
A Los Criminales Ambientales”.
(23) El anejo 6 de la Demanda Enmendada no contiene fecha
de su publicación.
(24) El anejo 7 de la Demanda Enmendada consiste en una
publicación con tres fotos y las palabras “Enemigos de
el Acuéfero [sic], la tranquilidad…”, entre otras.
(25) El anejo 7 de la Demanda Enmendada no contiene la
fecha de su publicación.
(26) El anejo 8 de la Demanda Enmendada consiste en una
imagen de una publicación solicitando donaciones. El
mismo establece que fue “…creado para recaudar
fondos para pagar la defensa de la comunidad y del
Acuífero del Sur.”
(27) El anejo 8 de la Demanda Enmendada no contiene la
fecha de su publicación.
(28) El anejo 9 de la Demanda Enmendada consiste en un
Informe Pericial preparado por el hidrólogo Ángel
Román-Más sobre las condiciones hidrológicas del
predio de terreno donde se pretende construir el
polígono de tiro. Además, contiene conclusiones sobre
el efecto de la construcción en los sistemas hidrológicos
del área.
(29) El Informe Pericial, preparado por el señor Ángel
Román-Más, fue preparado el 22 de julio de 2022.30
De conformidad con tales determinaciones de hechos, el foro
primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Para la
Causa de Acción de Difamación y, por consiguiente, No Ha Lugar la
Demanda presentada por los Apelantes por alegada difamación,
libelo y calumnia.31
30 Íd.
31 Íd.
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Inconformes con el dictamen del foro a quo, el 17 de
noviembre de 2025, los Apelantes presentaron el recurso de epígrafe
e imputaron los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA
CAUSA DE ACCIÓN SOBRE DIFAMACIÓN Y LIBELO
CONFORME A LAS DETERMINACIONES DE HECHOS
Y DE DERECHO CONTENIDAS EN LA SENTENCIA
ENMENDADA Y RELACIONADAS CON LA HIPÉRBOLE
RETÓRICA Y LA MALICIA REAL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA
CAUSA DE ACCIÓN SOBRE DIFAMACIÓN Y LIBELO
PUES SE PRIVÓ A LA PARTE PERTINENTE Y
ANUNCIADA PARA REFUTAR LAS ALEGACIONES DE
LA PARTE DEMANDADA-RECURRIDA.32
El 21 de noviembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en
la que se le concedió a la parte Apelada hasta el miércoles, 17 de
diciembre de 2025 para presentar su alegato en oposición.33
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2025, la parte Apelada
presentó Solicitud Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción
al Amparo de la Regla 83 (B) del Reglamento de este Tribunal, en la
cual alegó que el término para acudir ante esta Curia había vencido,
por lo que el recurso estaba prescrito y carecíamos de jurisdicción
para atenderlo.34 Así las cosas, le concedimos un término de cinco
(5) días a la parte Apelante para presentar su postura.35
Oportunamente, el 8 de diciembre de 2025, los Apelados
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden, en la que expusieron
que, dado a una serie de cuestiones procesales esbozadas
previamente, el periodo para acudir a este Foro comenzó a
transcurrir el 16 de octubre de 2025. Por lo tanto, razonaron que la
acción no había prescrito.36 Examinadas las mociones, declaramos
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación y concedimos a la parte
apelada hasta el 3 de marzo de 2026 para exponer su posición.37
32 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, pág. 12.
33 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 2.
34 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 3.
35 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 4.
36 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 5.
37 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 8.
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El 2 de marzo de 2026, los Apelados sometieron Alegato en
Oposición a Apelación.38 En esta, solicitaron que confirmáramos la
Sentencia dictada por el foro primario y resolviéramos que los
Apelantes presentaron una demanda temeraria ya que no tenían
causa de acción por difamación. Cónsono con lo antes expuesto,
solicitaron “la imposición de la totalidad de los honorarios de
abogados y gastos en que incurrieron los Apelados e imponer una
sanción adicional a la parte Apelante por la frivolidad y temeridad
de este Recurso de Apelación, imponiendo $20,000.00 en honorarios
de abogado”.39
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal, cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Conklin v. Passalacqua, 217 DPR ___ (2026), 2026 TSPR 18,
pág. 4; Véase, además, Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___
(2025), 2025 TSPR 3, pág. 10. A tales efectos, la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite que, en un litigio,
cualquiera de las partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia
sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil,
supra. No obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es
necesario que de los documentos que la acompañan, surja de
38 Véase SUMAC-TA, Entrada Núm. 9.
39 Íd., págs. 31-32.
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manera preponderante la inexistencia de controversia sobre los
hechos medulares del caso. Conklin v. Passalacqua, supra.
Para demostrar eficientemente la falta de controversia sobre
hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria debe: (1)
exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en párrafos
debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Ahora bien, si el foro primario identifica que existen hechos
materiales en controversia, entonces está privado de dictar
sentencia sumaria. Sobre este particular, nuestra más Alta Curia ha
definido el concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho
material o esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”.
Consejo de Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 215 DPR___ (2025) 2025
TSPR 6, pág. 15. En virtud de lo anterior, la parte promovente tiene
el deber de exponer su derecho con claridad y demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y
otros v. Sky Caterers, supra, pág. 11.
En cuanto a la revisión de las solicitudes de sentencias
sumarias, en Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico que corresponde aplicar a nivel apelativo. A esos efectos,
nuestro Máximo Foro ha dispuesto que el Tribunal de Apelaciones
debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios
establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa; (2) revisar que tanto la moción de
sentencia sumaria, como su respectiva oposición, cumplen con los
requisitos de forma codificados en la precitada regla; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
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encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos,
y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Así pues, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que, debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. V. M. Cuebas, supra,
pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo
el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a Meléndez
González et al. V. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de
una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y
la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR
v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Batista Valentín v. Batista Valentín, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 93, citando a Birriel Colón v. Econo y otro, 213
TA2025AP00549 12
DPR 80, 91 (2023). Véase, además, Cruz, López v. Casa Bella y otros,
213 DPR 980, 994 (2024).
B. Difamación
Nuestro ordenamiento jurídico define la difamación como “la
intención que se deriva del acto de desacreditar a una persona
mediante la publicación de información falsa contra su prestigio,
fama o reputación”. Torres, Santana v. Noticentro PR et al., 210 DPR
783 (2022) (Sentencia) citando a Krans Bell v. Santarrosa, 172 DPR
731 (2007) (Resolución). Véase, además, Pérez v. El Vocero de P.R.,
149 DPR 427, 441 (1999); La Sección 2 de la Ley de Libelo y
Calumnia de Puerto Rico (Ley de Libelo y Calumnia) del 19 de febrero
de 1902, 32 LPRA sec. 3141 et seq, define el libelo como:
[L]a difamación maliciosa que públicamente se
hace en contra de una persona, por escrito, impreso,
signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de
publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio
del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de
la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en
sus negocios; o de otro modo desacreditarle,
menospreciarle o deshonrarle, o cualquiera difamación
maliciosa publicada, como antes se ha dicho, con la
intención de denigrar o deprimir la memoria de un
muerto y desacreditar o provocar a los parientes y
amigos sobrevivientes. (Énfasis suplido). 32 L.P.R.A
3142.
A su vez, la mencionada legislación define la calumnia como
“la publicación falsa o ilegal, que no sea un libelo, y que impute a
una persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda
directamente a perjudicarle con relación a su oficina, profesión,
comercio o negocios, o que, como consecuencia natural, le cause
daños reales y efectivos”. 32 LPRA sec. 3143.
La causa de acción por daños y perjuicios causados como
consecuencia de expresiones difamatorias, sean mediante libelo o
calumnia, se fundamenta en el Artículo 1536 del Código Civil, 31
LPRA sec. 10801. Sin embargo, la fuente primaria de protección
contra expresiones difamatorias proviene de la Carta de Derechos
de la Constitución de Puerto Rico, infra, y de la Primera Enmienda
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de la Constitución de Estados Unidos de América, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo I, ed. 2023, pág. 182. Pérez v. El Vocero de P.R., supra,
pág. 441.
En específico, la Sección 8 del Artículo II de nuestra
Constitución, dispone que “toda persona tiene derecho a protección
de ley contra ataques abusivos a su honra, su reputación y a su vida
privada o familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed.
2023, pág. 328. El ejercicio de este derecho, mediante la acción por
difamación, tiene que contraponerse al ejercicio del derecho
fundamental de libertad de expresión y de prensa. Véase Torres,
Santana v. Noticentro PR et al., supra; Porto y Siurano v. Bentley P.R.
Inc., 132 DPR 331 (1992); Méndez Arrocho v. El Vocero de P.R., 130
DPR 867 (1992). Por otra parte, la Sección 4 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico, que establece tal derecho, dispone que
“no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de
prensa”. Art. II, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs.
292-93. Aunque estas disposiciones constitucionales son de mayor
jerarquía, la Ley de Libelo y Calumnia “sobrevive solamente en
tanto y en cuanto es compatible con la Constitución”. Pérez v. El
Vocero de P.R., supra, pág. 441.
Al amparo de este balance de intereses, la doctrina de
difamación “se divide en dos vertientes, cada una con sus
respectivas exigencias constitucionales, según la clasificación del
demandante como funcionario o figura pública, o como persona
privada”. Torres, Santana v. Noticentro PR et al., supra, pág. 794,
citando a Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147
(2013).
La determinación de si un demandante es o no figura pública,
a los fines de exigirle en una acción de difamación que establezca la
malicia real del demandado, se rige por consideraciones funcionales.
Debe ponerse menos énfasis en el análisis abstracto del estatus de
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la persona afectada y más énfasis en el contexto específico en que
se genera la controversia. Se debe considerar la naturaleza de la
declaración alegadamente difamatoria, el auditorio a que se dirige,
los intereses que se sirven o vulneran, y la relación funcional entre
estos factores. Soc. de Gananciales v. López, 116 DPR 112 (1985).
Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado que existen
múltiples tipos de figuras públicas: (1) la figura pública para todos
los propósitos, que por su posición oficial, su poder o su señalado
envolvimiento en los asuntos públicos ha alcanzado fama o
notoriedad en la comunidad; 2) la figura pública limitada, cuyo
carácter de tal se limita a los asuntos en los cuales voluntariamente
se ha lanzado a la palestra pública; y 3) la persona que
involuntariamente se convierte en un personaje público. García
Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 178 (1978).40
De tratarse de una figura pública, la parte promovente deberá
demostrar que: (1) la expresión difamatoria es falsa; (2) la
publicación causó daños reales y (3) se publicó a sabiendas de que
era falsa o con grave menosprecio de su falsedad o veracidad. Torres,
Santana v. Noticentro PR et al., supra, pág. 794, citando a Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 149 (2013). Este último
elemento se ha denominado en la jurisprudencia como malicia real.
Ahora bien, conviene destacar que, es norma firmemente
establecida que, la malicia real no se presume; por lo que, se
deberá probar mediante prueba clara, robusta y convincente. Íd.
No basta con una afirmación generalizada de que el demandado obró
con malicia real, sino que tiene que establecerse con hechos
40 Véase, además, Torres Figueroa v. Vélez Rivera y otros, 210 DPR 665, 702 (2022)
(Sentencia) (Martínez Torres, opinión disidente), para una discusión sobre el
concepto de la figura pública limitada. (“Para establecer que una persona es una
figura pública para todos los propósitos, es necesario que exista evidencia de fama
general o notoriedad en la comunidad. Gertz v. Robert Welch, Inc., [418 US 323,
352 (1974)]. Ahora bien, para establecer que una persona es una figura pública
limitada es necesario demostrar algo más. Esto es, que (1) existe una
“controversia pública” y (2) que el demandante está involucrado en esa
“controversia pública”. (Énfasis suplido).
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específicos. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 149;
García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 180. Prueba de mala
voluntad u odio tampoco es prueba suficiente para demostrar por sí
el elemento requerido de malicia real. García Cruz v. El Mundo, Inc.,
supra, págs. 180-181.
Debemos señalar, además, que el estándar de prueba es más
riguroso en estos casos, precisamente porque se desea armonizar de
un lado el derecho a la libertad de expresión y de otro, el derecho a
la dignidad y la honra. Soc. de Gananciales v. El Vocero de Puerto
Rico, Inc., 135 DPR 122, 127 (1994); Soc. de Gananciales v. López,
supra, pág. 117. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico decidió en Garib v. Clavell, 135 DPR 475, 499-500
(1994) que, “[n]o es suficiente alegar la malicia real o repetir las
palabras sacramentales de la doctrina, de manera conclusoria, para
determinar la existencia de la malicia real”. En cambio, de tratarse
de una figura privada, el estándar de prueba utilizado es el de
negligencia. Torres, Santana v. Noticentro PR et al., supra, pág. 794,
citando a Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 149
(2013).
C. Hipérbole Retórica
La figura de la hipérbole retórica es una doctrina adoptada
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y luego igualmente
acogida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que se utiliza como
defensa ante las acciones de difamación. Nuestro Máximo Foro
judicial ha expresado que, bajo esta doctrina, “una expresión
alegadamente difamatoria no es accionable si se utiliza en sentido
figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal”.
(Énfasis suplido). Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 486.
Igualmente, que las “expresiones humorísticas han recibido especial
protección bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos. El humor, sea en forma de sátira, parodia, chistes, etc.,
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rinde una función dual al entretener y servir de crítica social
simultáneamente. Como tal, amerita una protección especial en
nuestra sociedad”. Íd., págs. 487–88.
De hecho, el profesor Rodney A. Smolla ha expresado que
“incluso las acusaciones de delito pueden, en ciertas
circunstancias, caracterizarse correctamente como mera
hipérbole retórica, como cuando se hacen acusaciones de forma
figurada en medio de un debate acalorado. Este tipo de
declaraciones son un tipo de hipérbole retórica normalmente
asociado a la política y el discurso público”. (Énfasis suplido)
(Traducción suplida). § 23:6. Requirement of a false statement of
fact, 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech § 23:6, citando a
McDougal v. Fox News Network, LLC, 2020 WL 5731954, *6 (S.D.
N.Y. 2020) y Clifford v. Trump, 339 F. Supp. 3d 915, 925, 101 Fed.
R. Serv. 3d 1439 (C.D. Cal. 2018), aff'd, 818 Fed. Appx. 746 (9th Cir.
2020).41
III.
De entrada, es menester destacar que, toda vez que el recurso
de epígrafe versa sobre la revisión de un dictamen resuelto por la vía
sumaria, le corresponde a este foro revisor realizar un examen
de novo, tanto de la solicitud de sentencia sumaria y sus anejos, así
como de su oposición. Efectuado el análisis correspondiente,
resolvemos que los Apelados cumplieron íntegramente con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.
Sin embargo, en su escrito de oposición, los Apelantes
omitieron hacer referencia a los párrafos enumerados por los
Apelados, con indicación de cuáles hechos entendían de buena fe
41 El texto original lee: “Even accusations of crime may in some circumstances be
properly characterized as mere rhetorical hyperbole, as when they are accusations
made figuratively in the midst of heated debate. Such statements are just one type
of the “‘rhetorical hyperbole’ normally associated with politics and public
discourse in the United States.”
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controvertidos y cuáles no. De igual modo, tampoco cumplieron con
su deber de presentar evidencia sustancial para controvertir la
prueba presentada por la Parte Apelada. Ante tal realidad,
establecemos que, cuando una parte se opone a una solicitud de
sentencia sumaria y no controvierte los hechos alegados en esta, los
hechos se darán por admitidos y, de proceder, la sentencia sumaria
se dictará en contra de la parte promovida. Véase, Regla 36.3 (c) y
(d) de Procedimiento Civil, supra.
Atendido lo anterior, nos corresponde revisar si existen
hechos materiales en controversia que impidan acoger la vía
sumaria. Respondemos en la negativa. Tras examinar con sumo
cuidado la petición de sentencia sumaria, así como la oposición,
resolvemos que no encontramos hechos sustanciales en
controversia. En vista de ello, adoptamos las determinaciones de
hechos formuladas por el foro primario como hechos materiales
incontrovertidos por estar respaldadas correctamente en la prueba
obrante en el expediente que acompañó la solicitud de sentencia
sumaria.
Ante este cuadro, solo nos resta determinar si el foro primario
aplicó correctamente el derecho vigente a la controversia ante
nuestra consideración. Veamos las alegaciones de las partes a tales
efectos.
En esencia, los Apelantes señalan que existen controversias
de hechos respecto a los elementos que constituyen malicia real e
hipérbole retórica. Específicamente, aducen que los Apelados tenían
conocimiento de que las declaraciones vertidas eran falsas, por
tanto, razonan que se hicieron con malicia real. Por otro lado,
solicitan nuestra intervención apelativa para garantizar su derecho
al debido proceso de ley, pues argumentan que el foro a quo incidió
al no permitir la admisión del informe pericial.
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Ante tales señalamientos, los Apelados nos invitan a sostener
la Sentencia apelada por considerar que es conforme a derecho.
Estos alegan que “[el señor Torres Meléndez], siendo una figura
pública, con acceso a los medios televisivos, radiales y tecnológicos,
tiene que probar -a[ú]n en la sumaria- que tiene prueba que
demuestra que la publicación se hizo con grave menosprecio de
la verdad”. (Énfasis suplido).42 Cónsono con lo anterior, señalan que
las publicaciones efectuadas por los Apelados, particularmente por
el señor Cora Collazo, surgen de la prueba documental que tenían
disponible, por lo que, no puede considerarse que fueron realizadas
con malicia real. Respecto a los argumentos sobre la presentación
del informe pericial, arguyen que no se admitió como evidencia por
presentarse de forma contraria a lo dispuesto en las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Luego de evaluar sosegadamente el recurso que nos ocupa,
determinamos que el foro primario actuó correctamente al resolver
que la defensa de hipérbole retórica ampara a la Parte Apelada.
Adelantamos que el dictamen impugnado es consistente con la
normativa esbozada en el acápite anterior y procura garantizar el
ejercicio de la libertad de expresión que asiste a dicha parte.
Veamos.
En primer lugar, conviene reconocer que, CODEPOLA es una
persona jurídica que se dedica a abogar a favor del derecho al acceso
de las armas. En este menester, el señor Torres Meléndez es el
presidente de esta corporación, quien funge como defensor del
dere