Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII PAOLA N. DÍAZ CERTIORARI RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE01104 Humacao LUMA ENERGY, LLC Caso Núm.: y otros HU2026CV00228 (208) Peticionario Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación; Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2026. Comparecen LUMA Energy, LLC (“LUMA Energy”) y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA ServCo”) (“Parte Peticionaria”, conjuntamente) mediante Petición de Recurso de Certiorari presentada el 21 de agosto de 2026. Nos solicitan la revocación de la Resolución dictada el 30 de junio de 2026, notificada el 2 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción interpuesta por LUMA Energy. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, y confirmamos la Resolución impugnada. TA2026CE01104 2 I. El 13 de febrero de 2026, la señora Paola N. Díaz Rodríguez (“Díaz Rodríguez” o “Parte Recurrida”) instó Demanda ante el foro primario sobre difamación, libelo, daños y perjuicios, e interdicto preliminar y permanente contra LUMA Energy.1 En primer lugar, indicó que dicho tribunal ostenta jurisdicción sobre la materia para atender su reclamación, en virtud del siguiente marco legal: Este Honorable Tribunal tiene jurisdicción sobre la materia objeto de esta demanda de conformidad con la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, por tratarse de una acción civil por daños y perjuicios bajo el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 1536 (anterior Art. 1802), y al amparo de los derechos constitucionales a la protección de la honra, reputación y vida privada consagrados en el Artículo II, Secciones 1 y 8 de la Constitución de Puerto Rico.2 (Énfasis nuestro). En los méritos del caso, alegó que LUMA Energy le imputó falsamente en su factura de servicio energético que adeuda la cantidad de $34,482.79, por razón de uso indebido de energía y multas. Adujo que, a raíz de tal situación, ha experimentado “humillación pública dado [a] que la factura de energía eléctrica es el documento primario requerido en el comercio y el gobierno para probar la dirección del inmueble”.3 Al respecto, contextualizó que “se ve obligada continuamente a exhibir ante terceros un documento que la etiqueta falsamente como una infractora de ley, provocándole una lesión reputacional severa en cada gestión cotidiana”.4 En vista de ello, suplicó el pago de $250,000.00, en concepto de daños y perjuicios, más la correspondiente imposición de costas y honorarios de abogados. Evaluadas las alegaciones contenidas en la Demanda respecto al recurso extraordinario, el foro a quo emitió y notificó Resolución 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. TA2026CE01104 3 el 30 de marzo de 2026, en la cual denegó la expedición el injunction preliminar, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3 En lo pertinente, pronunció el siguiente razonamiento: Del examen de la demanda surge que las reclamaciones de la demandante son esencialmente de naturaleza económica, ya que se relacionan con los alegados daños provocados por las actuaciones de los demandados. En efecto, la propia demanda incluye una reclamación por daños, lo que supone que el daño alegado es resarcible mediante compensación económica en el trámite civil ordinario. Por ello, aun tomando las alegaciones de la forma más favorable para la parte demandante, puede colegirse que ésta cuenta con un remedio adecuado en ley por medio del procedimiento ordinario con respecto a su causa de acción de daños.5 Luego, el 18 de mayo de 2026, LUMA Energy interpuso Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.6 En síntesis, argumentó que la Demanda debe ser desestimada por falta de jurisdicción sobre la materia. Razonó que el ente con jurisdicción primaria exclusiva para ventilar la reclamación de epígrafe es el Negociado de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1054, según enmendada (“Ley Núm. 57-2014”). Por tal razón, indicó que, le corresponde a la señora Díaz Rodríguez agotar remedios ante dicha agencia, quien cuenta con la pericia técnica, las potestades investigativas y remediales para atender su situación. Por otro lado, indicó que la Parte Recurrida no acumuló en el pleito a LUMA ServCo, quien junto a LUMA Energy, efectúa los servicios de operación y mantenimiento del Sistema Transmisión y Distribución de la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”). En virtud de lo anterior, peticionó la desestimación del pleito de epígrafe. Por su parte, el 24 de junio de 2026, la señora Díaz Rodríguez radicó Oposición a Desestimación, en la cual sostuvo que el 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 5. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. TA2026CE01104 4 Negociado Energía carece de jurisdicción para ventilar la reclamación de daños y perjuicios por razón de libelo y difamación.7 Explicó que el caso presente gira en torno a una disputa sobre el agravio reputacional que experimenta por las acciones desplegadas por LUMA Energy. En cuanto al señalamiento de falta de parte indispensable, precisó que tal situación por sí sola no constituye una causa para desestimar la Demanda. Puntualizó que, en tal caso el remedio adecuado es concederle la oportunidad de acumular a Energy ServCo. Por tanto, solicitó que se denegara la moción de desestimación. Examinadas las posturas de las partes, el 30 de junio de 2026, el foro primario dictó Resolución, notificada el 2 de julio de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.8 En virtud de dicho dictamen, resolvió que ostenta autoridad para ventilar la reclamación al amparo del siguiente razonamiento: [E]ste Tribunal concluye que la controversia planteada en la demanda no constituye una mera disputa de facturación eléctrica ni una reclamación cuya adjudicación haya sido delegada por ley al Negociado de Energía de Puerto Rico. Lo que se reclama es la reparación de un alegado daño a la honra, reputación y dignidad de la demandante ocasionado por la publicación de información que ésta sostiene es falsa. La adjudicación de tales reclamaciones corresponde a los tribunales y nada en la Ley Núm. 57-2014 evidencia una intención legislativa de transferir dicha competencia a una agencia administrativa. Resolver lo contrario equivaldría a privar a los ciudadanos de un foro judicial para vindicar derechos civiles y constitucionales fundamentales que el legislador nunca delegó al Negociado de Energía. Este Tribunal no puede adoptar una interpretación que produzca tal resultado.9 (Énfasis y subrayado nuestro). Por último, respecto al señalamiento de falta de parte indispensable, concluyó que “la omisión de una parte indispensable no requiere la desestimación automática cuando el Tribunal puede 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14, pág. 5. TA2026CE01104 5 adquirir jurisdicción sobre dicha entidad y ordenar su comparecencia”.10 Oportunamente, el 17 de julio de 2026, LUMA Energy presentó escrito intitulado Moción en Solicitud de Reconsideración.11 Entre otros extremos, reiteró que el Negociado de Energía es la autoridad que goza de jurisdicción para dilucidar el pleito de epígrafe. Añadió que, tras la denegatoria del injunction preliminar, “la única reclamación ante este Honorable Foro es una de clasificación de consumo, recobro de energía y cargos administrativos asociados a la cuenta de la parte demandante”, la cual debe atenderse en dicho foro administrativo.12 Por otro lado, argumentó, por primera vez que13, la Demanda no exhibe el criterio de publicación para que se configure la causa de acción sobre libelo. En vista de ello, sostuvo que procede la desestimación de la reclamación. Con posterioridad, el 23 de julio de 2026, la señora Díaz Rodríguez interpuso Demanda Enmendada, a los únicos fines de incluir a LUMA ServCo como parte demandada.14 En esencia, alegó que dicha parte con LUMA Energy están encargadas del servicio de medicación, facturación y cobro de servicio al cliente. Por ende, arguyó que ambas entidades incurrieron en conducta de libelo y difamación. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14, pág. 4. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 13 Cabe señalar que, en cuanto a este proceder, el Máximo Foro estatal ha resuelto lo siguiente: En lo pertinente, hemos reconocido que al instar una moción de reconsideración se pueden presentar fundamentos que no hayan sido expuestos antes de dictarse una sentencia o resolución. Véase Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 489 (2003). Ahora bien, “no deben alegarse nuevos hechos que no han sido considerados por el tribunal al dictar la resolución cuya reconsideración se pide, a menos que se expresen razones poderosas que constituyan una excusa razonable para no haberlo hecho antes”. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 557 (2017). (Énfasis y subrayado nuestro). 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 19. TA2026CE01104 6 Continuados los procedimientos, el 3 de agosto de 2026, la Parte Recurrida radicó Oposición a Reconsideración.15 Sostuvo que, el Negociado de Energía no tiene autoridad para resolver la reclamación en torno a daños y perjuicios por difamación y libelo. A su vez, arguyó que, “[t]omando como ciertas las alegaciones de la Demanda, la factura de servicio eléctrico emitida por LUMA satisface el elemento de publicación, dado que su exhibición ante terceros es obligatoria”.16 En vista de ello, peticionó que se declarara No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Luego de evaluar sus respectivos argumentos, el 5 de agosto de 2026, el foro primario emitió Orden, notificada al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por LUMA Energy.17 Inconforme, el 21 de agosto de 2026, la Parte Peticionaria acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error: A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia planteada en la Demanda no constituye una disputa de facturación del servicio de energía eléctrica. B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la reclamación presentada por la Parte Recurrida no persigue la corrección de una factura. C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la reclamación presentada por la Parte Recurrida no persigue la adjudicación de una controversia técnica propia del campo regulatorio energético. D. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia planteada en la Demanda no constituye una reclamación cuya adjudicación haya sido delegada por ley al Negociado de Energía de Puerto Rico. E. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el que durante el descubrimiento de prueba o la etapa adjudicativa sea necesario presentar prueba relacionada con el origen de los cargos impugnados no transforma la controversia en regulatoria ni priva al foro primario de la facultad para adjudicarla. F. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la defensa de la Parte Peticionaria fundamentada en la 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 20. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 20, pág. 7. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 22. TA2026CE01104 7 doctrina de agotamiento de remedios administrativos es improcedente en este caso. G. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declararse con jurisdicción para atender la Demanda presentada por la Parte Recurrida. H. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia planteada por la Parte Recurrida en torno a sus alegados daños y perjuicios por difamación, libelo, fraude, dolo y enriquecimiento injusto está madura. El 24 de agosto de 2026, esta Curia dictó Resolución en la cual concedió a la Parte Recurrida un término a vencer el 31 de agosto de 2026 para presentar su oposición a la expedición del recurso discrecional. Dentro del término otorgado, la señora Díaz Rodríguez radicó ante nos Memorando en Oposición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el marco jurídico pertinente a la controversia ante nuestra consideración. II. A. Recurso de certiorari Es norma reiterada que, “una resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también, Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así, pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491, según enmendada. La característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera TA2026CE01104 8 et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes interlocutorias: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija los criterios para la expedición de un auto de certiorari: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE01104 9 (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). B. Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite solicitar la desestimación de una acción legal cuando de las alegaciones resulte evidente que prosperará alguna de las defensas afirmativas. Collazo Muñiz v. Aliss, 215 DPR 653, 663 (2025) (citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001)). Véase también, Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al. 214 DPR 1109, 1128 (2024) (citando a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020)). En esa dirección, la precitada disposición reglamentaria establece los siguientes fundamentos para solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique TA2026CE01104 10 la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Veamos. Respecto a la desestimación por ausencia de jurisdicción sobre la materia, preceptuada en el inciso (1) de la referida disposición procesal, nuestro Máximo Foro estatal ha reconocido su transcendencia, según lee a continuación: Como vemos, la primera de las defensas reconocidas por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es la falta de jurisdicción sobre la materia. Su importancia estriba en que, al momento de adjudicar cualquier controversia, los tribunales deben tener jurisdicción sobre la materia en cuestión y sobre las partes litigiosas. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). (Énfasis nuestro). En ese aspecto, la jurisdicción sobre la materia “es la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa, supra, pág. 394 (citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014)). La falta de jurisdicción sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020). (Énfasis nuestro). Ahora bien, conviene explicar que en Puerto Rico opera el principio de jurisdicción general. Lo anterior implica que los tribunales ostentan autoridad para atender cualquier causa de acción que presente una controversia propia para adjudicación, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (2014)). En otras palabras, TA2026CE01104 11 “los tribunales estatales tienen jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al amparo de las leyes estatales y jurisdicción concurrente con los tribunales federales para atender asuntos que surjan bajo el palio de las leyes federales”. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR 896, 906 (2025); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). (Énfasis nuestro). Por tal razón, para privar a un tribunal de la jurisdicción general es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación necesaria. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, págs. 708-709. (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., pág. 582, 2013). Es decir, “esta capacidad solo puede ser limitada por el Estado, quien puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia mediante legislación a esos efectos”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, supra, pág. 101. En vista de lo anterior, una legislación puede autolimitar la intervención judicial mediante dos vertientes, a saber: la jurisdicción primaria concurrente, y la jurisdicción primaria exclusiva: La primera vertiente tiene lugar cuando la ley permite que la reclamación se inicie ya sea en la agencia o en el tribunal; la segunda está presente cuando la propia ley establece que el foro administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en la reclamación. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014). (Énfasis nuestro). Así que, “si un tribunal determina que carece de jurisdicción sobre la materia para atender determinado asunto, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 386 (2020). TA2026CE01104 12 C. Agotamiento de remedios administrativos En nuestro estado de derecho, “existen unas normas de autolimitación judicial, entre las cuales se encuentran las doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios administrativos”. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). Esta normativa tiene el fin común de coordinar y armonizar la labor adjudicativa de los foros administrativos y los judiciales, por lo que están dirigidas a promover una relación armónica entre los tribunales y las agencias encargadas de administrar disposiciones reglamentarias. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 353 (1988). En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que “una parte que desea obtener un remedio en una agencia debe utilizar todos los medios administrativos disponibles antes de acudir a un tribunal”. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). Este principio “procura que cuando una parte desea obtener un remedio en una agencia, dicha parte tiene el deber de utilizar todas las vías administrativas a su alcance para ello antes de recurrir al foro judicial”. Guzmán y otros v. E.L.A., supra, pág. 711; Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401, 407 (2001). Ahora bien, ciertas circunstancias permiten prescindir del procedimiento de agotamiento de remedios en las agencias. Así que, una parte puede preterir de acudir al foro administrativo en las siguientes instancias: (1) el remedio sea inadecuado; (2) exigir su agotamiento ocasionaría un daño irreparable y en el balance de intereses no se justifique agotar los remedios; (3) se alega una violación sustancial de derechos constitucionales; (4) sería inútil el agotamiento de los remedios por la dilación excesiva en el proceso; (5) hay un caso claro de falta de jurisdicción, y (6) el asunto es estrictamente de derecho y no requiere pericia administrativa. TA2026CE01104 13 OAM v. Abarca Health, 215 DPR 674, 701 (2025) (citando a Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9673). No obstante, en ausencia de tales circunstancias, “el foro judicial debe abstenerse hasta que concluyan los trámites administrativos”. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 788, 802 (2001). D. Jurisdicción del Negociado de Energía Eléctrica En nuestro ordenamiento, “el poder que posee determinada agencia administrativa para actuar está delimitado por el estatuto orgánico o la ley habilitadora”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 723 (2023); Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201 DPR 362, 372 (2018). En virtud de ello, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada, 22 LPRA sec. 1051 (“Ley Núm. 57-2014”) para instaurar la creación e implementación de una Reforma Energética en nuestra jurisdicción. En específico, el Artículo 1.2(p) de la precitada legislación decreta como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente”. 22 LPRA sec. 1051. A esos fines, el inciso (r) del Artículo 1.2 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1051(r), establece que habrá entidad reguladora para la revisión de tarifas relacionadas con el servicio energético: (r) Habrá un ente independiente regulador de energía, que tendrá amplios poderes y deberes para asegurar el cumplimiento con la política pública energética, las disposiciones y mandatos de esta Ley, y para asegurar costos energéticos justos y razonables mediante la fiscalización y revisión de las tarifas de la Autoridad de Energía Eléctrica y de cualquier compañía de servicio eléctrico. Cónsono con lo anterior, el referido texto legislativo delimita una serie de poderes y deberes que ostenta el Negociado de Energía de Puerto Rico, entre ellos, el deber de revisar decisiones finales de las compañías de energía respecto a querellas de sus clientes. En lo TA2026CE01104 14 pertinente, el Artículo 6.3, inciso (rr) de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA Ap. 1054b(rr), establece lo siguiente: (rr) Revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Todas las órdenes que expida y emita el NEPR se expedirán a nombre del Negociado de Energía de Puerto Rico y de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las acciones, reglamentaciones y determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes aplicables, por el interés público y por el interés de proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada al NEPR, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a esta. El NEPR aquí creado tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley. En consonancia con dicha disposición, el Artículo 6.4(a), incisos (2) y (5), de la legislación que antecede preceptúa que la agencia tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes asuntos: (2) Los casos y controversias relacionados con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. […] (5) Los casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. 22 LPRA sec. 1054c(a)(2) y (5). (Énfasis nuestro). De igual modo, el Artículo 6.4(b)(1) prescribe que posee jurisdicción general sobre el siguiente aspecto: (1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico. 22 LPRA sec. 1054c(b)(1). Nótese que la Ley Núm. 57-2014, supra, no establece que el Negociado de Energía goza de jurisdicción primaria exclusiva o general para ventilar reclamaciones de naturaleza constitucional y en torno a daños y perjuicios. En otras palabras, no se identifica TA2026CE01104 15 disposición expresa o implícita en la precitada pieza legislativa que faculte a la aludida agencia a atender esta clase de reclamaciones. III. En virtud de su recurso, la Parte Peticionaria señala que el foro primario incidió al resolver que ostenta jurisdicción para ventilar la Demanda radicada por la señora Díaz Rodríguez. Razona que la Parte Recurrida debe agotar los remedios administrativos ante el Negociado de Energía, según lo dispone el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, supra, previo a acudir a la vía judicial. Por otro lado, arguye que la causa de acción de libelo no exhibe el criterio de publicación de información falsa y difamatoria. Sobre este particular, explica que “[l]a regla general es a los efectos de que el elemento de la publicación no se configura cuando es la propia persona afectada quien comunica la expresión difamatoria a terceros”.18 Por tal razón, nos invita a expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. En su oposición, la señora Díaz Rodríguez sostiene que su Demanda versa sobre una reclamación de naturaleza civil por libelo y difamación, y daños y perjuicios. En esa dirección, precisa que el Negociado de Energía no goza de autoridad para ventilar dichas causas de acción. Por otra parte, puntualiza que continuamente tiene la obligación de exhibir ante terceros el documento que la etiqueta falsamente como infractora de ley. En específico, indica que dicha documentación contiene la siguiente expresión: “está publicando y comunicando a terceros que la Sra. Díaz Rodríguez es autora de actos indebidos”.19 (Énfasis nuestro). Por ende, razona que, el foro a quo actuó correctamente al declarar No Ha Lugar la petición de desestimación radicada por LUMA Energy. Por 18 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, pág. 14. 19 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, pág. 5. TA2026CE01104 16 lo anterior, nos solicita que deneguemos la expedición del auto de certiorari. De entrada, establecemos que procede expedir el certiorari solicitado por la Parte Peticionaria, toda vez que nos encontramos ante la denegatoria de una moción dispositiva que permite activar nuestra facultad revisora, según lo dispone la Regla 52.1 de la Regla Civil, supra. A su vez, constatamos que la situación hechos expuesta es la más indicada para el análisis del problema legal ante nuestra consideración, de conformidad con los parámetros orientativos de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Así dispuesto, procedemos a resolver la controversia en sus méritos. En atención a los señalamientos de error esbozados por la Parte Peticionaria, precisamos que nuestro análisis estará circunscrito al inciso (1) de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, cuyo contenido regula el marco procesal en torno a la jurisdicción de la materia. Ello, pues, la adjudicación recurrida descansa en dicho precepto procesal a la luz de los argumentos presentados por LUMA Energy en la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.20 Por lo que, advertimos que, no adjudicaremos en esta Sentencia asuntos fácticos y jurídicos que aún no han sido atendidos ante el foro primario. Véase, Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, pág. 557. En vista de ello, nos ceñiremos a evaluar si el foro a quo actuó correctamente al denegar la moción de desestimación presentada por la Parte Peticionaria, por alegada ausencia de jurisdicción sobre la materia. Respondemos en la afirmativa. Veamos. Surge del expediente ante nos que, la señora Díaz Rodríguez radicó Demanda ante el foro primario sobre daños y perjuicios por 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. TA2026CE01104 17 razón de libelo y difamación al amparo de las Secciones 1 y 8 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico21, y el Artículo 1536 del Código Civil (2020).22 En esencia, alegó que LUMA Energy le imputó falsamente que adeuda la cantidad de $34,482.79, por razón de uso indebido de energía y multas. Adujo que, a raíz de tal situación, ha experimentado “humillación pública dado [a] que la factura de energía eléctrica es el documento primario requerido en el comercio y el gobierno para probar la dirección del inmueble”.23 Por tal situación, contextualizó que “se ve obligada continuamente a exhibir ante terceros un documento que la etiqueta falsamente como una infractora de ley, provocándole una lesión reputacional severa en cada gestión cotidiana”.24 (Énfasis nuestro). Ante tales circunstancias, precisamos que, no estamos frente a una situación de revisión de factura energética, contrario a lo argumentado por la Parte Peticionaria. Por consiguiente, colegimos que el foro primario goza de jurisdicción en la materia para atender la Demanda de epígrafe. Ello, pues, la reclamación se centra en alegados actos de libelos y difamación atribuidos a la Parte Peticionaria, que, según aduce la señora Díaz Rodríguez, le han ocasionado daños y perjuicios. Sobre esta cuestión estrictamente de derecho, el foro a quo posee autoridad adjudicativa. Véase, OAM v. Abarca Health, supra, pág. 701. Por tanto, estamos impedidos de requerirle a la Parte Recurrida que agote remedios ante el Negociado de Energía. Tal proceder resultaría impráctico, pues la súplica presentada en su Demanda no requiere una revisión de factura a tenor con el Artículo 21 Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 22 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10801, según enmendada. 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. 24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. De hecho, como indicamos, la Parte Recurrida expuso en su recurso que en la factura contiene la siguiente expresión: “está publicando y comunicando a terceros que la Sra. Díaz Rodríguez es autora de actos indebidos”. Véase, SUMAC TA, Entrada 3, pág. 5. TA2026CE01104 18 6.3 de la Ley Núm. 57-2014, supra. Al contrario, en su reclamación, solicita específicamente la expedición de un remedio interdictal permanente para prohibir cualquier publicación futura de factura energética con las mismas imputaciones sobre el uso indebido de energía eléctrica. Asimismo, peticiona la suma total de $250,000.00 en concepto de daños y perjuicios, por la conducta constitutiva de libelo y difamación que atribuye a la Parte Peticionaria. A la luz de la normativa expuesta, concluimos el Negociado de Energía no tiene facultad legal para conceder tales remedios, en caso de que proceda su expedición en derecho. Cabe señalar que, en la esfera judicial opera la normativa de jurisdicción general. En ese sentido, los tribunales estatales tienen autoridad para atender todo asunto al amparo de las leyes estatales. Igualmente,