Paola N. Díaz Rodríguez v. Luma Energy, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 11, 2026
DocketTA2026CE01104
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
PAOLA N. DÍAZ CERTIORARI
RODRÍGUEZ Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de San
v. TA2026CE01104 Humacao
LUMA ENERGY, LLC Caso Núm.:
y otros HU2026CV00228
(208)
Peticionario
Sobre: Libelo,
Calumnia o
Difamación; Injunction
(Entredicho
Provisional, Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez
Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2026.
Comparecen LUMA Energy, LLC (“LUMA Energy”) y LUMA
Energy ServCo, LLC (“LUMA ServCo”) (“Parte Peticionaria”,
conjuntamente) mediante Petición de Recurso de Certiorari
presentada el 21 de agosto de 2026. Nos solicitan la revocación de
la Resolución dictada el 30 de junio de 2026, notificada el 2 de julio
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción interpuesta por LUMA
Energy.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari, y confirmamos la Resolución
impugnada.
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I.
El 13 de febrero de 2026, la señora Paola N. Díaz Rodríguez
(“Díaz Rodríguez” o “Parte Recurrida”) instó Demanda ante el foro
primario sobre difamación, libelo, daños y perjuicios, e interdicto
preliminar y permanente contra LUMA Energy.1 En primer lugar,
indicó que dicho tribunal ostenta jurisdicción sobre la materia para
atender su reclamación, en virtud del siguiente marco legal:
Este Honorable Tribunal tiene jurisdicción sobre la
materia objeto de esta demanda de conformidad con la
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
por tratarse de una acción civil por daños y perjuicios
bajo el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. § 1536 (anterior Art. 1802), y al amparo de
los derechos constitucionales a la protección de la
honra, reputación y vida privada consagrados en el
Artículo II, Secciones 1 y 8 de la Constitución de
Puerto Rico.2 (Énfasis nuestro).
En los méritos del caso, alegó que LUMA Energy le imputó
falsamente en su factura de servicio energético que adeuda la
cantidad de $34,482.79, por razón de uso indebido de energía y
multas. Adujo que, a raíz de tal situación, ha experimentado
“humillación pública dado [a] que la factura de energía eléctrica es
el documento primario requerido en el comercio y el gobierno para
probar la dirección del inmueble”.3 Al respecto, contextualizó que
“se ve obligada continuamente a exhibir ante terceros un documento
que la etiqueta falsamente como una infractora de ley, provocándole
una lesión reputacional severa en cada gestión cotidiana”.4 En vista
de ello, suplicó el pago de $250,000.00, en concepto de daños y
perjuicios, más la correspondiente imposición de costas y
honorarios de abogados.
Evaluadas las alegaciones contenidas en la Demanda respecto
al recurso extraordinario, el foro a quo emitió y notificó Resolución
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 1.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3.
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el 30 de marzo de 2026, en la cual denegó la expedición el injunction
preliminar, por considerar que no se cumplen los requisitos
establecidos en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 57.3 En lo pertinente, pronunció el siguiente razonamiento:
Del examen de la demanda surge que las reclamaciones
de la demandante son esencialmente de naturaleza
económica, ya que se relacionan con los alegados daños
provocados por las actuaciones de los demandados. En
efecto, la propia demanda incluye una reclamación por
daños, lo que supone que el daño alegado es resarcible
mediante compensación económica en el trámite civil
ordinario. Por ello, aun tomando las alegaciones de la
forma más favorable para la parte demandante, puede
colegirse que ésta cuenta con un remedio adecuado en ley
por medio del procedimiento ordinario con respecto a su
causa de acción de daños.5
Luego, el 18 de mayo de 2026, LUMA Energy interpuso Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción.6 En síntesis, argumentó
que la Demanda debe ser desestimada por falta de jurisdicción sobre
la materia. Razonó que el ente con jurisdicción primaria exclusiva
para ventilar la reclamación de epígrafe es el Negociado de Energía
Eléctrica de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), de conformidad
con el Artículo 6.4 de la Ley de Transformación y Alivio Energético,
Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1054, según enmendada (“Ley
Núm. 57-2014”). Por tal razón, indicó que, le corresponde a la señora
Díaz Rodríguez agotar remedios ante dicha agencia, quien cuenta
con la pericia técnica, las potestades investigativas y remediales
para atender su situación. Por otro lado, indicó que la Parte
Recurrida no acumuló en el pleito a LUMA ServCo, quien junto a
LUMA Energy, efectúa los servicios de operación y mantenimiento
del Sistema Transmisión y Distribución de la Autoridad de Energía
Eléctrica (“AEE”). En virtud de lo anterior, peticionó la
desestimación del pleito de epígrafe.
Por su parte, el 24 de junio de 2026, la señora Díaz Rodríguez
radicó Oposición a Desestimación, en la cual sostuvo que el
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 5.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9.
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Negociado Energía carece de jurisdicción para ventilar la
reclamación de daños y perjuicios por razón de libelo y difamación.7
Explicó que el caso presente gira en torno a una disputa sobre el
agravio reputacional que experimenta por las acciones desplegadas
por LUMA Energy. En cuanto al señalamiento de falta de parte
indispensable, precisó que tal situación por sí sola no constituye
una causa para desestimar la Demanda. Puntualizó que, en tal caso
el remedio adecuado es concederle la oportunidad de acumular a
Energy ServCo. Por tanto, solicitó que se denegara la moción de
desestimación.
Examinadas las posturas de las partes, el 30 de junio de 2026,
el foro primario dictó Resolución, notificada el 2 de julio de 2026, en
la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.8 En virtud de dicho dictamen, resolvió que ostenta
autoridad para ventilar la reclamación al amparo del siguiente
razonamiento:
[E]ste Tribunal concluye que la controversia planteada
en la demanda no constituye una mera disputa de
facturación eléctrica ni una reclamación cuya
adjudicación haya sido delegada por ley al Negociado
de Energía de Puerto Rico. Lo que se reclama es la
reparación de un alegado daño a la honra, reputación
y dignidad de la demandante ocasionado por la
publicación de información que ésta sostiene es falsa.
La adjudicación de tales reclamaciones corresponde a
los tribunales y nada en la Ley Núm. 57-2014 evidencia
una intención legislativa de transferir dicha
competencia a una agencia administrativa. Resolver lo
contrario equivaldría a privar a los ciudadanos de un
foro judicial para vindicar derechos civiles y
constitucionales fundamentales que el legislador
nunca delegó al Negociado de Energía. Este Tribunal
no puede adoptar una interpretación que produzca tal
resultado.9 (Énfasis y subrayado nuestro).
Por último, respecto al señalamiento de falta de parte
indispensable, concluyó que “la omisión de una parte indispensable
no requiere la desestimación automática cuando el Tribunal puede
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13.
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14, pág. 5.
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adquirir jurisdicción sobre dicha entidad y ordenar su
comparecencia”.10
Oportunamente, el 17 de julio de 2026, LUMA Energy
presentó escrito intitulado Moción en Solicitud de Reconsideración.11
Entre otros extremos, reiteró que el Negociado de Energía es la
autoridad que goza de jurisdicción para dilucidar el pleito de
epígrafe. Añadió que, tras la denegatoria del injunction preliminar,
“la única reclamación ante este Honorable Foro es una de
clasificación de consumo, recobro de energía y cargos
administrativos asociados a la cuenta de la parte demandante”, la
cual debe atenderse en dicho foro administrativo.12 Por otro lado,
argumentó, por primera vez que13, la Demanda no exhibe el criterio
de publicación para que se configure la causa de acción sobre libelo.
En vista de ello, sostuvo que procede la desestimación de la
reclamación.
Con posterioridad, el 23 de julio de 2026, la señora Díaz
Rodríguez interpuso Demanda Enmendada, a los únicos fines de
incluir a LUMA ServCo como parte demandada.14 En esencia, alegó
que dicha parte con LUMA Energy están encargadas del servicio de
medicación, facturación y cobro de servicio al cliente. Por ende,
arguyó que ambas entidades incurrieron en conducta de libelo y
difamación.
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14, pág. 4.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16.
13 Cabe señalar que, en cuanto a este proceder, el Máximo Foro estatal ha
resuelto lo siguiente:
En lo pertinente, hemos reconocido que al instar una moción
de reconsideración se pueden presentar fundamentos que no
hayan sido expuestos antes de dictarse una sentencia o
resolución. Véase Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 489 (2003).
Ahora bien, “no deben alegarse nuevos hechos que no han sido
considerados por el tribunal al dictar la resolución cuya
reconsideración se pide, a menos que se expresen razones
poderosas que constituyan una excusa razonable para no
haberlo hecho antes”. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198
DPR 543, 557 (2017). (Énfasis y subrayado nuestro).
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 19.
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Continuados los procedimientos, el 3 de agosto de 2026, la
Parte Recurrida radicó Oposición a Reconsideración.15 Sostuvo que,
el Negociado de Energía no tiene autoridad para resolver la
reclamación en torno a daños y perjuicios por difamación y libelo. A
su vez, arguyó que, “[t]omando como ciertas las alegaciones de la
Demanda, la factura de servicio eléctrico emitida por LUMA satisface
el elemento de publicación, dado que su exhibición ante terceros es
obligatoria”.16 En vista de ello, peticionó que se declarara No Ha
Lugar la Moción de Reconsideración.
Luego de evaluar sus respectivos argumentos, el 5 de agosto
de 2026, el foro primario emitió Orden, notificada al día siguiente,
en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por LUMA Energy.17
Inconforme, el 21 de agosto de 2026, la Parte Peticionaria
acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de
Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la
controversia planteada en la Demanda no constituye
una disputa de facturación del servicio de energía
eléctrica.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la
reclamación presentada por la Parte Recurrida no
persigue la corrección de una factura.
C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la
reclamación presentada por la Parte Recurrida no
persigue la adjudicación de una controversia técnica
propia del campo regulatorio energético.
D. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la
controversia planteada en la Demanda no constituye
una reclamación cuya adjudicación haya sido delegada
por ley al Negociado de Energía de Puerto Rico.
E. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el
que durante el descubrimiento de prueba o la etapa
adjudicativa sea necesario presentar prueba
relacionada con el origen de los cargos impugnados no
transforma la controversia en regulatoria ni priva al
foro primario de la facultad para adjudicarla.
F. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la
defensa de la Parte Peticionaria fundamentada en la
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 20.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 20, pág. 7.
17
Véase, SUMAC TPI, Entrada 22.
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doctrina de agotamiento de remedios administrativos
es improcedente en este caso.
G. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declararse con
jurisdicción para atender la Demanda presentada por
la Parte Recurrida.
H. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la
controversia planteada por la Parte Recurrida en torno
a sus alegados daños y perjuicios por difamación,
libelo, fraude, dolo y enriquecimiento injusto está
madura.
El 24 de agosto de 2026, esta Curia dictó Resolución en la cual
concedió a la Parte Recurrida un término a vencer el 31 de agosto
de 2026 para presentar su oposición a la expedición del recurso
discrecional. Dentro del término otorgado, la señora Díaz Rodríguez
radicó ante nos Memorando en Oposición del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer el marco jurídico pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,
pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933,
32 LPRA sec. 3491, según enmendada. La característica distintiva
de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
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et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
(Énfasis nuestro).
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija los
criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde
ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante
nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los
tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
B. Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(1) de
Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite solicitar la desestimación de una acción legal cuando de las
alegaciones resulte evidente que prosperará alguna de las defensas
afirmativas. Collazo Muñiz v. Aliss, 215 DPR 653, 663 (2025)
(citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001)).
Véase también, Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al. 214 DPR
1109, 1128 (2024) (citando a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
205 DPR 1043, 1065 (2020)). En esa dirección, la precitada
disposición reglamentaria establece los siguientes fundamentos
para solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia
del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
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la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Veamos.
Respecto a la desestimación por ausencia de jurisdicción
sobre la materia, preceptuada en el inciso (1) de la referida
disposición procesal, nuestro Máximo Foro estatal ha reconocido su
transcendencia, según lee a continuación:
Como vemos, la primera de las defensas reconocidas
por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es la
falta de jurisdicción sobre la materia. Su importancia
estriba en que, al momento de adjudicar cualquier
controversia, los tribunales deben tener jurisdicción
sobre la materia en cuestión y sobre las partes
litigiosas. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025
TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v.
Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). (Énfasis nuestro).
En ese aspecto, la jurisdicción sobre la materia “es la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal”. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa, supra,
pág. 394 (citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700,
708 (2014)). La falta de jurisdicción sobre la materia acarrea las
siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el
deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage
v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).
(Énfasis nuestro).
Ahora bien, conviene explicar que en Puerto Rico opera el
principio de jurisdicción general. Lo anterior implica que los
tribunales ostentan autoridad para atender cualquier causa de
acción que presente una controversia propia para adjudicación, a
menos que no tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Rodríguez
Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (2014)). En otras palabras,
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“los tribunales estatales tienen jurisdicción o autoridad para
atender todo asunto al amparo de las leyes estatales y
jurisdicción concurrente con los tribunales federales para
atender asuntos que surjan bajo el palio de las leyes federales”.
Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR 896, 906 (2025);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
(Énfasis nuestro).
Por tal razón, para privar a un tribunal de la jurisdicción
general es necesario que así se haya dispuesto expresamente en
algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, págs. 708-709.
(citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., pág. 582, 2013). Es
decir, “esta capacidad solo puede ser limitada por el Estado, quien
puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia
mediante legislación a esos efectos”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al, supra, pág. 101. En vista de lo anterior, una legislación puede
autolimitar la intervención judicial mediante dos vertientes, a saber:
la jurisdicción primaria concurrente, y la jurisdicción primaria
exclusiva:
La primera vertiente tiene lugar cuando la ley permite
que la reclamación se inicie ya sea en la agencia o en
el tribunal; la segunda está presente cuando la propia
ley establece que el foro administrativo tendrá
jurisdicción inicial exclusiva para entender en la
reclamación. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,
pág. 102; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR
700, 709 (2014). (Énfasis nuestro).
Así que, “si un tribunal determina que carece de jurisdicción
sobre la materia para atender determinado asunto, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia”. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 386 (2020).
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C. Agotamiento de remedios administrativos
En nuestro estado de derecho, “existen unas normas de
autolimitación judicial, entre las cuales se encuentran las doctrinas
de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios
administrativos”. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057
(2013). Esta normativa tiene el fin común de coordinar y armonizar
la labor adjudicativa de los foros administrativos y los judiciales, por
lo que están dirigidas a promover una relación armónica entre los
tribunales y las agencias encargadas de administrar disposiciones
reglamentarias. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002);
Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 353 (1988).
En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que “una parte que
desea obtener un remedio en una agencia debe utilizar todos los
medios administrativos disponibles antes de acudir a un tribunal”.
AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). Este principio “procura que
cuando una parte desea obtener un remedio en una agencia, dicha
parte tiene el deber de utilizar todas las vías administrativas a su
alcance para ello antes de recurrir al foro judicial”. Guzmán y otros
v. E.L.A., supra, pág. 711; Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401,
407 (2001).
Ahora bien, ciertas circunstancias permiten prescindir del
procedimiento de agotamiento de remedios en las agencias. Así que,
una parte puede preterir de acudir al foro administrativo en las
siguientes instancias: (1) el remedio sea inadecuado; (2) exigir su
agotamiento ocasionaría un daño irreparable y en el balance de
intereses no se justifique agotar los remedios; (3) se alega una
violación sustancial de derechos constitucionales; (4) sería inútil el
agotamiento de los remedios por la dilación excesiva en el proceso;
(5) hay un caso claro de falta de jurisdicción, y (6) el asunto es
estrictamente de derecho y no requiere pericia administrativa.
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OAM v. Abarca Health, 215 DPR 674, 701 (2025) (citando a Sección
4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9673). No obstante, en
ausencia de tales circunstancias, “el foro judicial debe abstenerse
hasta que concluyan los trámites administrativos”. Acevedo v. Mun.
de Aguadilla, 153 DPR 788, 802 (2001).
D. Jurisdicción del Negociado de Energía Eléctrica
En nuestro ordenamiento, “el poder que posee determinada
agencia administrativa para actuar está delimitado por el estatuto
orgánico o la ley habilitadora”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 723 (2023); Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201
DPR 362, 372 (2018). En virtud de ello, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico adoptó la Ley de Transformación y ALIVIO Energético,
Ley Núm. 57-2014, según enmendada, 22 LPRA sec. 1051 (“Ley
Núm. 57-2014”) para instaurar la creación e implementación de una
Reforma Energética en nuestra jurisdicción. En específico, el
Artículo 1.2(p) de la precitada legislación decreta como política
pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad
se tramitarán de forma equitativa y diligente”. 22 LPRA sec. 1051. A
esos fines, el inciso (r) del Artículo 1.2 de la Ley Núm. 57-2014, 22
LPRA sec. 1051(r), establece que habrá entidad reguladora para la
revisión de tarifas relacionadas con el servicio energético:
(r) Habrá un ente independiente regulador de energía, que
tendrá amplios poderes y deberes para asegurar el
cumplimiento con la política pública energética, las
disposiciones y mandatos de esta Ley, y para asegurar
costos energéticos justos y razonables mediante la
fiscalización y revisión de las tarifas de la Autoridad de
Energía Eléctrica y de cualquier compañía de servicio
eléctrico.
Cónsono con lo anterior, el referido texto legislativo delimita
una serie de poderes y deberes que ostenta el Negociado de Energía
de Puerto Rico, entre ellos, el deber de revisar decisiones finales de
las compañías de energía respecto a querellas de sus clientes. En lo
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pertinente, el Artículo 6.3, inciso (rr) de la Ley Núm. 57-2014, 22
LPRA Ap. 1054b(rr), establece lo siguiente:
(rr) Revisar decisiones finales de las compañías de energía
con respecto a querellas y solicitudes de investigación de
sus clientes. Todas las órdenes que expida y emita el NEPR
se expedirán a nombre del Negociado de Energía de Puerto
Rico y de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de
Puerto Rico. Todas las acciones, reglamentaciones y
determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes
aplicables, por el interés público y por el interés de
proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las
disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente
para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que
algún poder específico o autoridad sea dada al NEPR, la
enumeración no se interpretará como que excluye o
impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera
conferida a esta. El NEPR aquí creado tendrá, además de
los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes
adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados
y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y
ejercitar todos los poderes antes mencionados y para
alcanzar los propósitos de esta Ley.
En consonancia con dicha disposición, el Artículo 6.4(a),
incisos (2) y (5), de la legislación que antecede preceptúa que la
agencia tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los
siguientes asuntos:
(2) Los casos y controversias relacionados con la
revisión de facturación de las compañías de energía a
sus clientes por los servicios de energía eléctrica.
[…]
(5) Los casos y controversias sobre trasbordo de
energía eléctrica o interconexión con la red de
transmisión y distribución, y toda persona que esté, o
interese estar, conectada a la red de energía eléctrica
en Puerto Rico o toda persona con un interés directo
o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. 22
LPRA sec. 1054c(a)(2) y (5). (Énfasis nuestro).
De igual modo, el Artículo 6.4(b)(1) prescribe que posee
jurisdicción general sobre el siguiente aspecto:
(1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria
investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier
otra compañía de energía certificada que rinda servicios
dentro del Gobierno de Puerto Rico. 22 LPRA sec.
1054c(b)(1).
Nótese que la Ley Núm. 57-2014, supra, no establece que el
Negociado de Energía goza de jurisdicción primaria exclusiva o
general para ventilar reclamaciones de naturaleza constitucional y
en torno a daños y perjuicios. En otras palabras, no se identifica
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disposición expresa o implícita en la precitada pieza legislativa que
faculte a la aludida agencia a atender esta clase de reclamaciones.
III.
En virtud de su recurso, la Parte Peticionaria señala que el
foro primario incidió al resolver que ostenta jurisdicción para
ventilar la Demanda radicada por la señora Díaz Rodríguez. Razona
que la Parte Recurrida debe agotar los remedios administrativos
ante el Negociado de Energía, según lo dispone el Artículo 6.4 de la
Ley Núm. 57-2014, supra, previo a acudir a la vía judicial. Por otro
lado, arguye que la causa de acción de libelo no exhibe el criterio de
publicación de información falsa y difamatoria. Sobre este
particular, explica que “[l]a regla general es a los efectos de que el
elemento de la publicación no se configura cuando es la propia
persona afectada quien comunica la expresión difamatoria a
terceros”.18 Por tal razón, nos invita a expedir el auto de certiorari y
revocar el dictamen recurrido.
En su oposición, la señora Díaz Rodríguez sostiene que su
Demanda versa sobre una reclamación de naturaleza civil por libelo
y difamación, y daños y perjuicios. En esa dirección, precisa que el
Negociado de Energía no goza de autoridad para ventilar dichas
causas de acción. Por otra parte, puntualiza que continuamente
tiene la obligación de exhibir ante terceros el documento que la
etiqueta falsamente como infractora de ley. En específico, indica
que dicha documentación contiene la siguiente expresión: “está
publicando y comunicando a terceros que la Sra. Díaz Rodríguez
es autora de actos indebidos”.19 (Énfasis nuestro). Por ende,
razona que, el foro a quo actuó correctamente al declarar No Ha
Lugar la petición de desestimación radicada por LUMA Energy. Por
18 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, pág. 14.
19 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, pág. 5.
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lo anterior, nos solicita que deneguemos la expedición del auto de
certiorari.
De entrada, establecemos que procede expedir el certiorari
solicitado por la Parte Peticionaria, toda vez que nos encontramos
ante la denegatoria de una moción dispositiva que permite activar
nuestra facultad revisora, según lo dispone la Regla 52.1 de la Regla
Civil, supra. A su vez, constatamos que la situación hechos expuesta
es la más indicada para el análisis del problema legal ante nuestra
consideración, de conformidad con los parámetros orientativos de la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Así dispuesto,
procedemos a resolver la controversia en sus méritos.
En atención a los señalamientos de error esbozados por la
Parte Peticionaria, precisamos que nuestro análisis estará
circunscrito al inciso (1) de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, cuyo contenido regula el marco procesal en torno
a la jurisdicción de la materia. Ello, pues, la adjudicación
recurrida descansa en dicho precepto procesal a la luz de los
argumentos presentados por LUMA Energy en la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción.20 Por lo que,
advertimos que, no adjudicaremos en esta Sentencia asuntos
fácticos y jurídicos que aún no han sido atendidos ante el foro
primario. Véase, Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, pág.
557.
En vista de ello, nos ceñiremos a evaluar si el foro a quo actuó
correctamente al denegar la moción de desestimación presentada
por la Parte Peticionaria, por alegada ausencia de jurisdicción sobre
la materia. Respondemos en la afirmativa. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, la señora Díaz Rodríguez
radicó Demanda ante el foro primario sobre daños y perjuicios por
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9.
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razón de libelo y difamación al amparo de las Secciones 1 y 8 del
Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico21, y el Artículo 1536 del Código Civil (2020).22 En esencia, alegó
que LUMA Energy le imputó falsamente que adeuda la cantidad de
$34,482.79, por razón de uso indebido de energía y multas. Adujo
que, a raíz de tal situación, ha experimentado “humillación pública
dado [a] que la factura de energía eléctrica es el documento
primario requerido en el comercio y el gobierno para probar la
dirección del inmueble”.23 Por tal situación, contextualizó que
“se ve obligada continuamente a exhibir ante terceros un
documento que la etiqueta falsamente como una infractora de
ley, provocándole una lesión reputacional severa en cada
gestión cotidiana”.24 (Énfasis nuestro).
Ante tales circunstancias, precisamos que, no estamos frente
a una situación de revisión de factura energética, contrario a lo
argumentado por la Parte Peticionaria. Por consiguiente, colegimos
que el foro primario goza de jurisdicción en la materia para atender
la Demanda de epígrafe. Ello, pues, la reclamación se centra en
alegados actos de libelos y difamación atribuidos a la Parte
Peticionaria, que, según aduce la señora Díaz Rodríguez, le han
ocasionado daños y perjuicios. Sobre esta cuestión estrictamente
de derecho, el foro a quo posee autoridad adjudicativa. Véase,
OAM v. Abarca Health, supra, pág. 701.
Por tanto, estamos impedidos de requerirle a la Parte
Recurrida que agote remedios ante el Negociado de Energía. Tal
proceder resultaría impráctico, pues la súplica presentada en su
Demanda no requiere una revisión de factura a tenor con el Artículo
21 Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
22 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10801, según enmendada.
23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3.
24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. De hecho, como indicamos, la Parte
Recurrida expuso en su recurso que en la factura contiene la siguiente expresión:
“está publicando y comunicando a terceros que la Sra. Díaz Rodríguez es
autora de actos indebidos”. Véase, SUMAC TA, Entrada 3, pág. 5.
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6.3 de la Ley Núm. 57-2014, supra. Al contrario, en su reclamación,
solicita específicamente la expedición de un remedio interdictal
permanente para prohibir cualquier publicación futura de factura
energética con las mismas imputaciones sobre el uso indebido de
energía eléctrica. Asimismo, peticiona la suma total de $250,000.00
en concepto de daños y perjuicios, por la conducta constitutiva de
libelo y difamación que atribuye a la Parte Peticionaria.
A la luz de la normativa expuesta, concluimos el Negociado de
Energía no tiene facultad legal para conceder tales remedios, en caso
de que proceda su expedición en derecho. Cabe señalar que, en la
esfera judicial opera la normativa de jurisdicción general. En ese
sentido, los tribunales estatales tienen autoridad para atender todo
asunto al amparo de las leyes estatales. Igualmente,