Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII- DJ 2025-063B ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC COMO procedente del Tribunal AGENTE DE LUNA CHICA, de Primera Instancia, Sala LLC Superior de CAROLINA DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) TA2026CE00867 Caso Núm. CA2026CV01894 (406) V. Sobre: Cobro de Dinero GERARDO J. ESPINET ORTIZ Ordinario DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de septiembre de 2026. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor GERARDO J. ESPINET ORTIZ (señor ESPINET ORTIZ) mediante Petición de Certiorari interpuesta el 6 de julio de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria decretada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.1 Mediante la referida decisión, se declaró no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil presentada el 29 de junio de 2026 por el señor ESPINET ORTIZ; y se ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia. 1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 2 de julio de 2026. Entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2026CE00867 Página 2 de 9 -I- El 28 de mayo de 2026, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC como agente de LUNA CHICA, LLC (ISLAND PORTFOLIO) incoó una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009 contra el señor ESPINET ORTIZ.2 Reclamó una deuda de $9,233.99 por concepto de tarjeta de crédito, con el número de cuenta 70105333219356701303, obtenida con FIRSTBANK DE PUERTO RICO, acreedor original. Adujo que LUNA CHICA, LLC (LUNA CHICA) adquirió mediante cesión todos los derechos, títulos e intereses sobre dicha cuenta, según consta del Bill of Sale and Assignment of Accounts, por lo que es tenedor y dueño de la aludida cuenta. Señaló, que el señor ESPINET ORTIZ no ha satisfecho la deuda ni toda ni parte pese a sus requerimientos; estaba vencida, líquida, exigible; y correspondía se le ordenara el pago. El 3 de junio de 2026, el foro primario formuló una Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero pautando audiencia mediante videoconferencia para el 2 de julio de 2026 a las 9:00 de la mañana.3 Después, el 29 de junio de 2026, el señor ESPINET ORTIZ presentó una Moción de Desestimación por Prescripción al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.4 Planteó, entre otras cosas, que la reclamación era una acción personal de cobro sujeta al término de cuatro (4) años dispuesto por el Art. 1203 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 y dicho plazo comenzó a transcurrir a partir de 12 de septiembre de 2021 (fecha de vencimiento del pago).5 Detalló 2 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). ISLAND PORTFOLIO acompañó los siguientes documentos en su Demanda: (1) Estado de Cuenta FIRSTBANK del 16 de julio de 2021 al 15 de agosto de 2021; (2) Bill of Sale and Assignment of Accounts; (3) Estado de Cuenta ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC; (4) USPS Certified Mail con el nombre del señor GERARDO J. ESPINET ORTIZ y dirección Urb. Country Club JE14 Calle 269 Carolina, PR 00982-2107 y Carta de Aviso de Cobro; (5) USPS Tracking 9214890301798209194534; (6) Act of Protocolization of Limited Power of Attorney; (7) Declaración Jurada del señor Kelvin Manuel Rosa Vélez, empleado de ISLAND PORTFOLIO SERVICES; (8) Licencia de ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC., otorgada por el Departamento de Asuntos del Consumidor el 5 de diciembre de 2025. 3 Entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 4 Entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 5 31 LPRA § 9495. TA2026CE00867 Página 3 de 9 que los documentos anejados por ISLAND PORTFOLIO demostraban que el estado de cuenta cubría el periodo del 16 de julio de 2021 al 15 de agosto de 2021; la fecha de vencimiento provista era del 12 de septiembre de 2021; y el “Charge Off” o “fecha de cargo a pérdida” lo era el 31 de agosto de 2021. Afirmó que el “Charge Off” se refería a la fecha en que el acreedor original, en este caso FIRSTBANK, clasificó la cuenta como una deuda de cobro improbable o incobrable, luego de un periodo sustancial de morosidad.6 Enfatizó que bajo cualquiera de las fechas a las que hace alusión ISLAND PORTFOLIO, la reclamación estaba prescrita antes de la fecha del Aviso de Cobro suscrito el 20 de noviembre de 2025. En virtud de ello, aseguró que la Demanda estaba prescrita y competía su desestimación, toda vez que una reclamación extrajudicial cursada luego de expirado el intervalo correspondiente, no revive una acción ya prescrita. El 30 de junio de 2026, se emitió Orden en la cual se dispuso que se atendería en la audiencia calendarizada para el 2 de julio de 2026.7 Celebrada la audiencia el 2 de julio de 2026, y escuchadas las argumentaciones de las partes, el foro primario expresó su desacuerdo con los argumentos del señor ESPINET ORTIZ al entender que la controversia está cobijada por las disposiciones transitorias del Código Civil de 2020, en las cuales se establece que el término prescriptivo aplicable depende del origen de la obligación.8 Asimismo, señaló que la deuda se originó con anterioridad a la vigencia del Código Civil de 2020. Como consecuencia, ordenó convertir los procedimientos a la vía ordinaria, instruyendo a las partes a abstenerse de realizar descubrimiento de prueba hasta tanto reciban de la primera Orden de Calendarización conforme a la Regla 37.3 de las de Procedimiento Civil de 2009. Ese mismo día, se dictaminó la Resolución Interlocutoria recurrida. 6 El señor ESPINET ORTIZ citó el caso Lespiegle v. Dynamic Recovery Solutions, 2021 WL 6211629, m. 2 (E.D.N.Y. 2021). 7 Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2026CE00867 Página 4 de 9 En desacuerdo, el 6 de julio de 2026, el señor ESPINET ORTIZ recurrió mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es): Erró el TPI al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación, pues de la faz de la Demanda y de sus anejos, que forman parte de las alegaciones conforme a la Regla 8.3 de Procedimiento Civil, surge afirmativamente que la acción personal de cobro nació en el año 2021, bajo la vigencia del Código Civil de 2020, y que el término prescriptivo de cuatro años del Art. 1203 venció no más tarde del 12 de septiembre de 2025, antes de la única gestión interruptiva invocada en la Demanda y antes de la presentación de esta. En la misma fecha, el señor ESPINET ORTIZ presentó Moción de Orden en Auxilio de Jurisdicción o de Orden de Paralización al Amparo de las Reglas 35(A) y 79 del Reglamento de este Tribunal en la cual interpeló la paralización de la Primera Orden de Calendarización dispuesta el 2 de julio de 2026. El 9 de julio de 2026, intimamos Resolución en la cual concedimos a ISLAND PORTFOLIO un término perentorio de diez (10) días para exponer su posición sobre el recurso y la solicitud de auxilio de jurisdicción. Así las cosas, el 17 de julio de 2026, ISLAND PORTFOLIO presentó su Alegato en Oposición a Auxilio de Jurisdicción y Certiorari. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - – A – CERTIORARI El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior TA2026CE00867 Página 5 de 9 instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.12 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley aplicable.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando: (1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16 Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del 9 Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 10 Íd. 11 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 12 Íd. 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 15 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). TA2026CE00867 Página 6 de 9 Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17 Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y, (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.19 Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.22 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la 17 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 18 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 20 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 21 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 22 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). TA2026CE00867 Página 7 de 9 dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”23 Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.24 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.25 En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.26 - III - En su recurso, el señor ESPINET ORTIZ apuntala que el tribunal primario erró al declarar no ha lugar su Moción de Desestimación por Prescripción al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Toda vez que de la Demanda y sus anejos surge que la reclamación de cobro de ISLAND PORTFOLIO surgió en el año 2021, bajo la vigencia del Código Civil de 2020, y el término prescriptivo de cuatro (4) años del Art. 1203 del Código Civil venció no más tarde del 12 de septiembre de 2025. 23 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 24 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). 25 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 26 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). TA2026CE00867 Página 8 de 9 Por su parte, ISLAND PORTFOLIO sostiene que el Código Civil de 2020 no contiene disposición alguna que implante que los términos prescriptivos se retrotraerán a deudas originadas en el Código Civil anterior, por lo que toda deuda originada previo a su entrada en vigor se regirá por el Código Civil de 1930. Dilucida que se trata de una cuenta rotativa de tarjeta de crédito que se originó con FIRSTBANK en el año 2018, por lo que aplica el Código Civil del 1930. Infiere que se cursó el debido requerimiento de cobro mediante misiva intitulada Aviso de Cobro entregada el 4 de diciembre de 2025, que tuvo un efecto interruptor para el término prescriptivo. La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 nos faculta a revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como lo es la denegatoria de una moción de desestimación. Empero, ello está sujeto al ejercicio de nuestra discreción en atención a los criterios dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento. Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión de umbral, si procede o no su expedición. La exposición del señor ESPINET ORTIZ no nos persuade para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de la) juez(a) quien presidió la sala en la cual se determinó declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil presentada el 29 de junio de 2026 por el señor ESPINET ORTIZ. No escrutamos que el tribunal recurrido haya actuado con prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que acarre un fracaso a la justicia al formular la Resolución Interlocutoria recurrida. Tampoco divisamos nada en el recurso que nos convenza a utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos. En consecuencia, nos abstenemos de intervenir con el dictamen impugnado. TA2026CE00867 Página 9 de 9 - IV - Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto de Certiorari encausado el 6 de julio de 2026 por el señor GERARDO J. ESPINET ORTIZ; y declaramos no ha lugar la Moción de Orden en Auxilio de Jurisdicción o de Orden de Paralización al Amparo de las Reglas 35(A) y 79 del Reglamento de este Tribunal presentada el 6 de julio de 2026. En consecuencia, deberá proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.27 Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 27 La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A) instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).