Island Portfolio Services, LLC Como Agente De Luna Chica, LLC v. Gerardo J. Espinet Ortiz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 22, 2026
DocketTA2026CE00867
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII- DJ 2025-063B
ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI
SERVICES, LLC COMO procedente del Tribunal
AGENTE DE LUNA CHICA, de Primera Instancia, Sala
LLC Superior de CAROLINA
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S)
TA2026CE00867 Caso Núm.
CA2026CV01894 (406)
V.
Sobre:
Cobro de Dinero
GERARDO J. ESPINET ORTIZ Ordinario
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de septiembre de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor GERARDO J.
ESPINET ORTIZ (señor ESPINET ORTIZ) mediante Petición de Certiorari
interpuesta el 6 de julio de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Resolución Interlocutoria decretada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.1 Mediante la referida
decisión, se declaró no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción
al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil presentada el 29 de junio
de 2026 por el señor ESPINET ORTIZ; y se ordenó la continuación de los
procedimientos por la vía ordinaria.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 2 de julio de 2026. Entrada
núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
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-I-
El 28 de mayo de 2026, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC como agente
de LUNA CHICA, LLC (ISLAND PORTFOLIO) incoó una Demanda sobre cobro de
dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009 contra
el señor ESPINET ORTIZ.2 Reclamó una deuda de $9,233.99 por concepto de
tarjeta de crédito, con el número de cuenta 70105333219356701303, obtenida
con FIRSTBANK DE PUERTO RICO, acreedor original. Adujo que LUNA CHICA,
LLC (LUNA CHICA) adquirió mediante cesión todos los derechos, títulos e
intereses sobre dicha cuenta, según consta del Bill of Sale and Assignment of
Accounts, por lo que es tenedor y dueño de la aludida cuenta. Señaló, que el
señor ESPINET ORTIZ no ha satisfecho la deuda ni toda ni parte pese a sus
requerimientos; estaba vencida, líquida, exigible; y correspondía se le
ordenara el pago.
El 3 de junio de 2026, el foro primario formuló una Notificación y
Citación sobre Cobro de Dinero pautando audiencia mediante
videoconferencia para el 2 de julio de 2026 a las 9:00 de la mañana.3 Después,
el 29 de junio de 2026, el señor ESPINET ORTIZ presentó una Moción de
Desestimación por Prescripción al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil.4 Planteó, entre otras cosas, que la reclamación era una acción personal
de cobro sujeta al término de cuatro (4) años dispuesto por el Art. 1203 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020 y dicho plazo comenzó a transcurrir a
partir de 12 de septiembre de 2021 (fecha de vencimiento del pago).5 Detalló
2
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). ISLAND PORTFOLIO acompañó los siguientes
documentos en su Demanda: (1) Estado de Cuenta FIRSTBANK del 16 de julio de 2021 al 15 de
agosto de 2021; (2) Bill of Sale and Assignment of Accounts; (3) Estado de Cuenta ISLAND
PORTFOLIO SERVICES, LLC; (4) USPS Certified Mail con el nombre del señor GERARDO J.
ESPINET ORTIZ y dirección Urb. Country Club JE14 Calle 269 Carolina, PR 00982-2107 y Carta
de Aviso de Cobro; (5) USPS Tracking 9214890301798209194534; (6) Act of Protocolization of
Limited Power of Attorney; (7) Declaración Jurada del señor Kelvin Manuel Rosa Vélez,
empleado de ISLAND PORTFOLIO SERVICES; (8) Licencia de ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC.,
otorgada por el Departamento de Asuntos del Consumidor el 5 de diciembre de 2025.
3
Entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
4
Entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
5
31 LPRA § 9495.
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que los documentos anejados por ISLAND PORTFOLIO demostraban que el
estado de cuenta cubría el periodo del 16 de julio de 2021 al 15 de agosto de
2021; la fecha de vencimiento provista era del 12 de septiembre de 2021; y el
“Charge Off” o “fecha de cargo a pérdida” lo era el 31 de agosto de 2021. Afirmó
que el “Charge Off” se refería a la fecha en que el acreedor original, en este
caso FIRSTBANK, clasificó la cuenta como una deuda de cobro improbable o
incobrable, luego de un periodo sustancial de morosidad.6 Enfatizó que bajo
cualquiera de las fechas a las que hace alusión ISLAND PORTFOLIO, la
reclamación estaba prescrita antes de la fecha del Aviso de Cobro suscrito el
20 de noviembre de 2025. En virtud de ello, aseguró que la Demanda estaba
prescrita y competía su desestimación, toda vez que una reclamación
extrajudicial cursada luego de expirado el intervalo correspondiente, no
revive una acción ya prescrita. El 30 de junio de 2026, se emitió Orden en la
cual se dispuso que se atendería en la audiencia calendarizada para el 2 de
julio de 2026.7
Celebrada la audiencia el 2 de julio de 2026, y escuchadas las
argumentaciones de las partes, el foro primario expresó su desacuerdo con
los argumentos del señor ESPINET ORTIZ al entender que la controversia está
cobijada por las disposiciones transitorias del Código Civil de 2020, en las
cuales se establece que el término prescriptivo aplicable depende del origen
de la obligación.8 Asimismo, señaló que la deuda se originó con anterioridad
a la vigencia del Código Civil de 2020. Como consecuencia, ordenó convertir
los procedimientos a la vía ordinaria, instruyendo a las partes a abstenerse de
realizar descubrimiento de prueba hasta tanto reciban de la primera Orden
de Calendarización conforme a la Regla 37.3 de las de Procedimiento Civil de
2009. Ese mismo día, se dictaminó la Resolución Interlocutoria recurrida.
6
El señor ESPINET ORTIZ citó el caso Lespiegle v. Dynamic Recovery Solutions, 2021 WL
6211629, m. 2 (E.D.N.Y. 2021).
7
Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
8
Entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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En desacuerdo, el 6 de julio de 2026, el señor ESPINET ORTIZ recurrió
mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación,
pues de la faz de la Demanda y de sus anejos, que forman parte
de las alegaciones conforme a la Regla 8.3 de Procedimiento
Civil, surge afirmativamente que la acción personal de cobro
nació en el año 2021, bajo la vigencia del Código Civil de 2020,
y que el término prescriptivo de cuatro años del Art. 1203
venció no más tarde del 12 de septiembre de 2025, antes de la
única gestión interruptiva invocada en la Demanda y antes de
la presentación de esta.
En la misma fecha, el señor ESPINET ORTIZ presentó Moción de Orden
en Auxilio de Jurisdicción o de Orden de Paralización al Amparo de las Reglas
35(A) y 79 del Reglamento de este Tribunal en la cual interpeló la paralización
de la Primera Orden de Calendarización dispuesta el 2 de julio de 2026.
El 9 de julio de 2026, intimamos Resolución en la cual concedimos a
ISLAND PORTFOLIO un término perentorio de diez (10) días para exponer su
posición sobre el recurso y la solicitud de auxilio de jurisdicción. Así las cosas,
el 17 de julio de 2026, ISLAND PORTFOLIO presentó su Alegato en Oposición a
Auxilio de Jurisdicción y Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
– A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
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instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.12
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
9
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
10
Íd.
11
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016).
12
Íd.
13
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
14
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
15
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
16
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
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Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y,
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.19
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.22 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
17
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
18
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
19
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
20
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
21
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
22
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
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dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”23
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.24 Esto es, “que
el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.25
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.26
- III -
En su recurso, el señor ESPINET ORTIZ apuntala que el tribunal
primario erró al declarar no ha lugar su Moción de Desestimación por
Prescripción al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Toda vez
que de la Demanda y sus anejos surge que la reclamación de cobro de ISLAND
PORTFOLIO surgió en el año 2021, bajo la vigencia del Código Civil de 2020, y
el término prescriptivo de cuatro (4) años del Art. 1203 del Código Civil venció
no más tarde del 12 de septiembre de 2025.
23
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
24
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
25
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
26
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
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Por su parte, ISLAND PORTFOLIO sostiene que el Código Civil de 2020
no contiene disposición alguna que implante que los términos prescriptivos
se retrotraerán a deudas originadas en el Código Civil anterior, por lo que
toda deuda originada previo a su entrada en vigor se regirá por el Código Civil
de 1930. Dilucida que se trata de una cuenta rotativa de tarjeta de crédito que
se originó con FIRSTBANK en el año 2018, por lo que aplica el Código Civil del
1930. Infiere que se cursó el debido requerimiento de cobro mediante misiva
intitulada Aviso de Cobro entregada el 4 de diciembre de 2025, que tuvo un
efecto interruptor para el término prescriptivo.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 nos faculta a
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurre de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, como lo es la denegatoria de una moción de
desestimación. Empero, ello está sujeto al ejercicio de nuestra discreción en
atención a los criterios dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de
un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede o no su expedición. La exposición del señor ESPINET
ORTIZ no nos persuade para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la
discreción del(de la) juez(a) quien presidió la sala en la cual se determinó
declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción al Amparo
de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil presentada el 29 de junio de 2026
por el señor ESPINET ORTIZ. No escrutamos que el tribunal recurrido haya
actuado con prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que acarre un
fracaso a la justicia al formular la Resolución Interlocutoria recurrida.
Tampoco divisamos nada en el recurso que nos convenza a utilizar nuestra
función revisora en esta etapa de los procedimientos. En consecuencia, nos
abstenemos de intervenir con el dictamen impugnado.
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- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari encausado el 6 de julio de 2026 por el señor GERARDO J.
ESPINET ORTIZ; y declaramos no ha lugar la Moción de Orden en Auxilio de
Jurisdicción o de Orden de Paralización al Amparo de las Reglas 35(A) y 79 del
Reglamento de este Tribunal presentada el 6 de julio de 2026. En
consecuencia, deberá proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.27
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27
La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A)
instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no
suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una
orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el
Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).