Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills v. Luis Oscar Nieves
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026AP00557
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ASOCIACIÓN CÍVICO APELACIÓN -
RECREATIVA se acoge como
CAPARRA HILLS Certiorari
Procedente del
Parte Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
TA2026AP00557 Superior de Guaynabo
v.
Caso Núm.:
D2CD2011-0161
LUIS OSCAR NIEVES Y D2CM2011-0041
Parte Recurrida Sobre:
COBRO DE DINERO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparece ante nos, la Asociación Cívico Recreativa Caparra
Hills, en adelante Asociación o peticionaria, y nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 27 de abril de 2026, notificada
el 5 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guaynabo, en adelante, TPI-Guaynabo. Mediante esta,
el Foro Primario denegó una solicitud de ejecución de sentencia
presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto solicitado, modificamos la Resolución recurrida
y, así modificada, la confirmamos.
I.
Los hechos que hoy nos ocupan se remontan al 31 de enero
de 2011, cuando la Asociación instó un pleito en cobro de dinero
contra Luis Oscar Nieves, en adelante, señor Nieves o recurrido, a
los fines de reclamar el pago de una suma por concepto de cuotas
de mantenimiento adeudadas y no pagadas respecto la
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urbanización donde este residía.1 Luego de que el recurrido
aceptara la deuda, y que las partes estipularan la forma en que se
haría efectiva la misma, el 1 de noviembre de 2016, el TPI-
Guaynabo emitió una Sentencia en contra del señor Nieves.2 En
ella, tras consignar las estipulaciones aludidas, el Foro Primario
ordenó al señor Nieves el pago de una suma equivalente a
$6,185.00 a favor de la Asociación.
Años más tardes, el 10 de octubre de 2025, la Asociación
presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.3 Mediante
ella, alegó que señor Nieves no había satisfecho el pago de la suma
que le fue concedida mediante la referida Sentencia, por lo que
solicitó que ordenara su ejecución junto a un mandamiento para el
embargo de los bienes del recurrido. Tal solicitud fue reiterada
mediante otra moción fechada el 28 de octubre de 2025, en la cual
la peticionaria arguyó que la ejecución de la sentencia se solicitaba
con autorización del Foro Primario al amparo de la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, por haber
transcurrido más de cinco (5) años de su emisión.4
Tras mediar una orden del Foro Recurrido,5 el 28 de octubre
de 2025, la Asociación reiteró su solicitud para ejecutar la
Sentencia del 1 de noviembre de 2016.6 En esta ocasión, arguyó
que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no dispone un
término prescriptivo para solicitar la ejecución de una sentencia. A
raíz de ello, sostuvo que cumplió con los postulados de la precitada
regla procesal, en la medida que su derecho a ejecutar contaba con
un término prescriptivo de quince (15) años, a tenor con los
1 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1.
2 Íd.
3 Íd., Anejo 5.
4 Íd., Anejo 8.
5 Hacemos constar que tal Orden no consta en el expediente sometido por la
peticionaria.
6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 13.
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Artículos 1864 y 1871 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. secs. 5294, 5301.7
En consecuencia, el 8 de diciembre de 2025, el Foro Primario
emitió una Orden dirigida a la Asociación.8 A través de esta, le
requirió la presentación de una declaración jurada que detallara la
suma reclamada en ejecución, junto a un desglose de cualquier
abono que el recurrido hubiese efectuado; ello con el fin de
acreditar el incumplimiento imputado con la obligación de pago de
la Sentencia. Adicionalmente, sin que alguna parte lo planteara, le
ordenó que fijara su posición en cuanto a la aplicación del término
prescriptivo contemplado en el Artículo 1866 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 5296.
El 8 de enero de 2026, la Asociación presentó una Moción a
Tenor con Orden Cómputo de Sentencia.9 En esta, se circunscribió a
informar que la suma reclamada ascendió a $11,890.05, en virtud
de los intereses que generó desde que advino final y firme.
Cónsono con lo anterior, el 20 de enero de 2021, solicitó otra orden
y mandamiento para ejecutar el referido dictamen.10
No empecé a lo anterior, el 21 de enero de 2026, la
peticionaria presentó un escrito con relación a la Orden emitida el
8 de diciembre de 2025.11 En este, negó la aplicación del Artículo
1866 del antiguo Código Civil, supra, por tratarse de la ejecución
de una sentencia que generó una obligación personal a la cual le
aplica el término prescriptivo de quince (15) años. Por otro lado,
solicitó una prórroga para proveer la declaración jurada que le fue
requerida por el Foro Primario.
7 31 LPRA ant. secs. 5294, 5301. El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el
nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec.
5311 et seq. Sin embargo, los hechos del caso de epígrafe comenzaron previo a
la fecha de vigencia del citado cuerpo normativo, por lo que haremos referencia y
esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código.
8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 10.
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 11.
10 Íd., Anejo 7.
11 Íd., Anejo 9.
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El 18 de marzo de 2026, la Asociación sometió la referida
declaración jurada.12 En dicho documento se limitó a reiterar la
información esbozada en su moción del 8 de enero de 2026. Sin
embargo, nada expuso en cuanto al incumplimiento imputado al
recurrido ni en cuanto a la existencia de algún pago en abono a la
cantidad adeudada.
En consecuencia, el 31 de marzo de 2026, el Foro Primario
notificó una Orden en la cual determinó que la declaración jurada
presentada por la peticionaria no cumplía con lo ordenado el 8 de
diciembre de 2025.13 En la misma fecha, la peticionaria presentó
otro escrito en el cual arguyó que había cumplido con las órdenes
emitidas, por lo cual reiteró su solicitud para ejecutar la
sentencia.14
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, notificada el 5 de mayo
de 2026, el TPI-Guaynabo emitió la Resolución objeto de revisión.15
En el referido dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Asociación,
en la medida que esta instó la misma fuera de los parámetros de la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil y del Artículo 1866 del derogado
Código Civil, supra.
Dicho Foro razonó que la peticionaria no logró establecer un
motivo que justificara la expedición de la autorización judicial
requerida para ejecutar la Sentencia luego de transcurrido el plazo
de cinco (5) años previstos en la precitada Regla procesal.
Asimismo, determinó que a la ejecución solicitada le aplicaba
especialmente el término prescriptivo de cinco (5) años estatuido
en el mencionado Artículo 1866, supra, ya que no se podía
contemplar un término que excediera el plazo de la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra.
12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 12.
13 Íd., Anejo 8.
14 Íd., Anejo 6.
15 Íd., Anejo 8.
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En desacuerdo, 21 de mayo de 2026, la Asociación presentó
una moción de reconsideración,16 la cual fue denegada mediante
otra Resolución notificada el 27 de mayo de 2026, por haberse
presentado tardíamente.17
Aún inconforme con el proceder del Foro Primario, la
peticionaria compareció ante nos mediante un recurso de
apelación fechado el 1 de julio de 2026, y formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO APLICAR CORRECTAMENTE
LOS POSTULADOS DE LA REGLA 51.1 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y LOS ARTÍCULOS LA REGLA
GENERAL DE TRANSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL
2020 (ART. 1808) Y EL ARTÍCULO 1864 DEL CÓDIGO
CIVIL, 31 LPRA. SEC. 5294. BÁSICAMENTE EL TRIBUNAL
ERRÓNEAMENTE ENTIENDE QUE EL TERMINO DE 5
AÑOS QUE ADUCE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL ES DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN.
Evaluado el recurso, acogimos el recurso como una petición
de certiorari, manteniendo el código alfanumérico asignado por la
Secretaria de este Tribunal, y emitimos una Resolución el 5 de
junio de 2026, donde concedimos al recurrido hasta el 11 de junio
de 2026 para presentar su posición de conformidad con la Regla
37 de nuestro Reglamento.18
El 10 de junio de 2026, el abogado que ostentaba la
representación legal de señor Nieves compareció mediante una
Moción Informativa en Cuanto a de [sic] Representación Legal,
Notificación y Solicitud de Tiempo Adicional.
En virtud de lo informado, y evaluada la petición de
certiorari, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida
16 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 3-7.
17 Íd., págs. 1-2.
18 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___
(2025).
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al amparo de la facultad que nos confiere la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento,19 y procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
19 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 15. Esta regla nos permite
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Íd.
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recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple o no
con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La
mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63;
Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Esta Regla cobra mayor importancia ante la revisión de un
asunto postsentencia, ya que estos usualmente no cualifican para
su revisión mediante un recurso de apelación, ya que este se
encuentra únicamente disponible para dictámenes judiciales
finales. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336 (2023); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Esto, pues, al
no estar disponible la revisión apelativa, existe un riesgo en
sostener determinaciones erróneas, impedidas de una revisión
judicial por el solo hecho de que suceden en una etapa tardía del
proceso, como lo es la ejecución de una sentencia. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Por lo
tanto, la expedición del auto discrecional sobre tales
determinaciones queda supeditada a los criterios de la Regla 40 de
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nuestro Reglamento. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-
337.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Ejecución de Sentencia
Una vez el tribunal resuelve un asunto mediante sentencia, y
esta adviene firme, la misma se convierte, a su vez, en ejecutoria.
Tal acontecimiento conduce a la ejecución de sentencia, la cual
constituye la última fase del proceso judicial. Money’s People, Inc.
v. López Llanos, 202 DPR 889, 909 (2019). Esta etapa tiene el
propósito de darle cumplimiento o eficacia al dictamen final y firme
del foro judicial. Íd.
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Aunque la sentencia es el producto terminado de un proceso
judicial, ello no significa que el trámite procesal llegue a su fin al
emitirse el referido dictamen, toda vez que, a falta del
cumplimiento voluntario por la parte obligada por la sentencia, en
muchos casos, se debe recurrir a trámites posteriores para hacer
efectiva la misma. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, pág. 631, 6ta Edición.
LexisNexis de Puerto Rico, Inc. (2017).
Huelga expresar, que los procedimientos de ejecución de
sentencia por su propia naturaleza son de carácter suplementario.
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90 (2001). Siendo así,
estos constituyen una extensión o apéndice al procedimiento que
dio lugar a una sentencia, pues no se trata de revivir las
controversias resueltas entre las partes o en modificar los derechos
adjudicados. Money’s People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 910;
Negrón v. Srio. de Justicia, supra.
Por lo tanto, el procedimiento de ejecución de sentencia
meramente le imprime continuidad al proceso judicial que derivó
en una sentencia. Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219,
248-249 (2007). Sin embargo, muchas veces resulta inevitable
recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando la parte
obligada por ella incumple con sus términos. Íd., pág. 248, citando
a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de P.R., 1997, Cap. 63, pág.
453.
Los postulados que regulan los remedios a los que una parte
tiene derecho luego de dictada una sentencia, se encuentran
enmarcados en nuestro ordenamiento procesal civil. De esta
manera, en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil se preceptúa lo
siguiente:
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La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla
mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en
cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme.
Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse
mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y
previa notificación a todas las partes. […].
32 LPRA Ap. V, R. 51.1. (Énfasis suplido).
Conforme a la precitada regla procesal, una parte con
derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia puede ejecutarla
dentro de los cinco (5) años posteriores a que esta advenga final y
firme. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248. Es decir,
la parte que solicita la ejecución dentro de dicho termino no tiene
la obligación de notificar la orden de ejecución ni el mandamiento
de embargo, pues tal notificación propendería la frustración de la
efectividad de la ejecución. Figueroa v. Banco de San Juan, 108
DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149
(1969).
Sin embargo, transcurrido el referido término, el acreedor
por sentencia solo podrá ejecutarla tras presentar una moción ante
tribunal sentenciador, la cual debe notificar a todas las partes.
Mun. San Juan v. Prof. Research, supra; Avilés Vega v. Torres,
supra, págs. 149-150. En ese sentido, los tribunales gozan de una
facultad discrecional para determinar si una sentencia debe ser
ejecutada, lo cual deberá ponderar en el ejercicio de su sana
discreción. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Marcial, 44
DPR 129, 131 (1932).
Así, la autorización judicial a la que alude la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, es una de carácter discrecional, y
queda supeditada a la razón que presente el promovente de la
ejecución para justificar el motivo por el cual no realizó la misma
dentro del plazo reglamentario de cinco (5) años. R. Hernández
TA2026AP00557 12
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, P.R., 2017, págs. 633-634.
De conformidad con lo anterior, el tribunal puede autorizar
la ejecución de una sentencia cuando el promovente demuestre
fehacientemente, y a satisfacción del foro judicial, que la sentencia
no ha sido satisfecha ni que existe otra razón que impida su
ejecución. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Marcial,
supra.
Por último, cabe resaltar que, aunque la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil es de carácter procesal, esta no establece un
término particular para solicitar la referida autorización judicial
para ejecutar la sentencia. Por consiguiente, resulta forzoso hacer
referencia a los términos prescritos para el cumplimiento de las
obligaciones consagrados en nuestro Código Civil para determinar
hasta cuando el tribunal retiene autoridad para autorizar una
ejecución de sentencia en exceso de los primeros cinco (5) años en
que esta advino firme. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo
IV, pág. 1431.
C. Prescripción
El derecho a ejercer un derecho o una causa de acción
determinada puede extinguirse por la inacción de una parte para
ejercerla dentro del término que la ley establece. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020); Cacho
González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019); Colón
Gorbea v. Sánchez Hernández et al., 202 DPR 760, 765 (2019). Ello
persigue eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y, a
su vez, sancionar la falta de diligencia en el ejercicio de los
derechos, de manera que las personas no queden sujetas
indefinidamente a la posibilidad de una reclamación en su contra.
Acevedo y Otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355
TA2026AP00557 13
(2023); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1068;
Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al., supra, pág. 766.
De esta manera, a través de la prescripción extintiva, se
persigue promover que las reclamaciones se insten y ejerzan sus
causas de acción de manera oportuna y diligente. Maldonado
Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016). Su razón de ser
es, primordialmente, evitar que el paso del tiempo y la pérdida de
prueba ocasione un estado de indefensión. Birriel Colón v. Econo y
otro, 213 DPR 80, 95 (2023); Maldonado Rivera v. Suarez y otros,
supra, pág. 193; SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799,
813 (2014).
En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción extintiva
no se trata de una figura de materia procesal, sino como una
sustantiva, gobernada por nuestro Código Civil.20 Flores Reyes v.
Prestress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026);
Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., 2025 TSPR 7, 215 DPR
___ (2025), Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346,
356 (2022); SLG Haedo-López v. SLG Roldan-Rodríguez, 203 DPR
324, 336 (2019); SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 812.
Cónsono con lo anterior, es harto conocido que la acciones
prescriben por el simple transcurso del tiempo que fija la ley. 31
LPRA ant. sec. 5291; OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR 23, 215
DPR ___ 2025, Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., supra;
SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 811. Por ello, nuestro
Código Civil condiciona el ejercicio de determinadas acciones a los
términos que en él se establecen categóricamente.
20 El Artículo 1814 del Código Civil de 2020 dispone que “[l]os términos
prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el
momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la
legislación anterior […]”. 31 LPRA sec. 11719. Según adelantáramos, y en la
medida que la controversia planteada versa sobre una sentencia que advino final
y firme previo a la aprobación de este, citamos el Código Civil de 1930.
TA2026AP00557 14
Como norma general, el Artículo 1864 del derogado Código
Civil dispone que las acciones personales a las cuales no se les
haya fijado un término especial prescribirán a los quince (15) años.
De un lado, y pertinente al recurso que nos ocupa, el
Artículo 1866, supra, establece restrictivamente una lista de
acciones para el cual una persona dispone de un término
prescriptivo de cinco (5) años para exigir el cumplimiento de ciertas
obligaciones personales, a saber: 1) la de pagar pensiones
alimenticias; 2) la de satisfacer el precio de arrendamiento, ya sean
de fincas rústicas o urbanas, y; 3) la de cualquier otro pago que
deba hacerse por años o en plazos más breves. 31 LPRA ant. sec.
5296
No obstante, cuando se trata de una acción para exigir el
cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, el
mencionado cuerpo normativo tan solo establece que el término
prescriptivo para ejercer tal acción comienza a transcurrir desde
que la sentencia adviene final y firme. 31 LPRA ant. sec. 5301.
A tenor con ello, desde hace mucho tiempo, nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que la ejecución de una sentencia en
cobro de dinero se trata de una acción personal sin término
especial señalado para su ejercicio, por lo que prescribe a los quince
años (15) años, contados a partir de que la sentencia adviene final
y firme. Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453-454 (1948);
Valiente v. Buxó, 68 DPR 132, 135-136 (1948). Esto, pues, este tipo
de sentencias le imponen a una persona el deber de satisfacer una
suma de dinero, con lo cual surge un nuevo crédito judicialmente
exigible. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248. Por lo
tanto, tal sentencia constituye una nueva obligación personal de
pago, exigible dentro del término prescriptivo previsto en el
Artículo 1864 del precitado Código Civil. Íd., pág. 247.
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III.
En su único señalamiento de error, la Asociación plantea,
primordialmente, que el TPI-Guaynabo interpretó erróneamente la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, y el Artículo 1864 del
derogado Código Civil, supra, para determinar que la ejecución de
sentencia que solicitó prescribía a los cinco (5) años desde que
advino final y firme.
De inicio, puntualizamos que la prescripción se trata de una
defensa afirmativa que debe plantearse oportunamente por aquella
parte que pretende beneficiarse de ella.21 Por tanto, nos resulta
preocupante que el Foro Primario haya planteado y argüido a favor
de su aplicación al caso de marras. No obstante, debido a que la
controversia planteada versa sobre un error de derecho,
intervenimos para expresarnos sobre dicha figura.
Conforme al derecho previamente expuesto, una sentencia
en cobro de dinero genera una acción personal, cuyo cumplimiento
puede exigirse dentro de un término prescriptivo de quince (15)
años desde que tal dictamen adviene final y firme. Ello, por
tratarse de una acción desprovista de un término prescriptivo
particular para su ejercicio.
En este caso, la Sentencia cuya ejecución solicitó la
Asociación fue dictada en un pleito exclusivamente sobre cobro de
dinero contra el señor Nieves. En ella, el Foro Primario concedió el
pago de una suma adeudada por concepto de cuotas de
mantenimiento adeudadas, admitidas por el señor Nieves. Por ello,
opinamos que el solo hecho de que esta recogiera una estipulación
mediante la cual la Asociación permitió el pago de la suma
reclamada en plazos no la convierte en una obligación pagadera a
plazos de facto.
21 Véase, Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 193; Meléndez Guzmán
v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008).
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Es decir, independientemente de los términos establecidos
mediante la estipulación consignada en el referido dictamen, la
determinación del Foro Primario le generó al señor Nieves una
deuda personal, cuyo cumplimiento era exigible por la peticionaria
dentro del término prescriptivo de quince (15) años que prevé el
Artículo 1864 del derogado Código Civil, ya fuese en el mismo
pleito o en una nueva acción judicial independiente.22
Es decir, aún con tal estipulación, la Sentencia continúa
siendo sobre una suma fija y determinada, para la cual el señor
Nieves simplemente obtuvo la ventaja de pagar paulatinamente la
totalidad de la obligación pecuniaria declarada en ella.23 Por lo
tanto, tal dictamen podía ser ejecutado dentro de un plazo de
quince (15) años, a partir del 1 de noviembre de 2016. En la
medida que su ejecución fue solicitada inicialmente el 10 de
octubre de 2025 —casi diez (10) años después—, la Asociación
instó la misma oportunamente, de conformidad con los Artículos
1864 y 1871 del derogado Código Civil, supra, los cuales resultan
de particular aplicación en este caso.
En este punto conviene aclara que el plazo de cinco (5) años
contemplado en la Regla 51.1 no debe confundirse con el plazo
prescriptivo de cinco (5) años contemplado en el Artículo 1866 del
Código Civil previamente citado, 31 LPRA ant. sec. 5296. En un
principio, la precitada regla procesal guarda silencio en cuanto a
algún término prescriptivo con el que cuenta el acreedor por
sentencia para ejercer su derecho. Es decir, el término ahí no es
uno de prescripción, pues, según expuesto, su propósito reviste
una naturaleza totalmente distinta.
Además, puntualizamos que una lectura simple a la Regla
51.1, supra, revela que esta no restringe el derecho a ejecutar una
22 Véase, Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, págs. 246-247.
23 Íd., págs. 242-243.
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sentencia previo a que transcurra el referido plazo de cinco (5)
años. Incluso, dicha Regla no distingue el tipo de acción sobre la
cual recae una sentencia para limitar el término del cual dispone el
promovente para hacer efectivo su derecho a ejecutarla.24 De
hecho, su lenguaje claramente promueve su ejercicio posterior,
siempre y cuando medie una autorización del foro sentenciador, tal
como realizó la peticionaria en este caso.
Por consiguiente, apreciamos que el TPI-Guaynabo se
equivocó en su interpretación y aplicación del derecho para limitar
el derecho de la Asociación respecto al término que disponía para
ejecutar la Sentencia. De esta manera, colegimos que la ejecución
de tal Sentencia no se encuentra prescrita, por lo cual la
peticionaria instó oportunamente su solicitud de ejecución de
sentencia. No obstante, coincidimos con el Foro Primario respecto
a que la autorización judicial solicitada no cumplía con los
parámetros de la Regla 51.1, supra. Veamos.
Según expuesto, una vez transcurren cinco (5) años desde
que una sentencia adviene firme, la parte con derecho a exigir su
cumplimiento solo puede proceder con la autorización del foro
sentenciador. Para ello, el tribunal goza con plena discreción para
autorizar una solicitud de ejecución de sentencia, la cual depende
de las razones esbozadas por el promovente respecto a los motivos
por los cuales presentó su solicitud posterior al término
reglamentario.
Tras un análisis sosegado del expediente judicial,
apreciamos que la Asociación, en efecto, no logró acreditar si la
cantidad concedida mediante sentencia permanece íntegramente
sin pagar o si el recurrido ha pagado alguna suma abonable a
dicha deuda. La peticionaria se limitó a aludir a un presunto
24Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, supra, pág.
1432.
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incumplimiento total con la sentencia que recayó a su favor,25
pero, a su vez, alega que el señor Nieves ha dejado de pagar
posteriormente el plan de pago estipulado.26
Ante tal escenario, nos parece prudente que el Foro Primario
ordenara, a lo mínimo, un desglose de los abonos que se hayan
efectuado a la suma original de $6,185.00, si alguno, y una
pormenorización del incumplimiento imputado al recurrido como
condición previa a autorizar la ejecución solicitada. En virtud de
ello, apreciamos que la peticionaria no sometió una declaración
jurada que contuviese propiamente lo ordenado, sino que contiene
una relación escueta de la suma reclamada originalmente, junto a
un aumento desprovisto de base fáctica y justificativa.
En consecuencia, colegimos que la Asociación no cumplió
con los preceptos de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra,
para solicitar la ejecución de la Sentencia luego de los cinco (5)
años en que esta advino final y firme. Por consiguiente, somos del
criterio que la ejecución del referido dictamen no procedía mientras
no se cumpliera con los preceptos de la regla procesal invocada. En
ese sentido, el TPI-Guaynabo no cometió el error señalado, por lo
que confirmamos la denegatoria del Foro Recurrido, sin perjuicio
de que la parte peticionaria reanude su petición junto a una
declaración jurada que cumpla adecuadamente con los requisitos
de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto
solicitado y modificamos el dictamen recurrido, con el único
fin de aclarar que, en este caso, el término prescriptivo aplicable al
momento en que la peticionaria solicitó la ejecución de la Sentencia
era aquel de quince (15) años previsto en el Artículo 1864 del
25 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejos 5 y 8.
26 Íd., Anejos 6 y 9.
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Código Civil de 1930, supra. Así modificada, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese, además, a la parte recurrida a la dirección física
que consta en el expediente, a saber: E-2 calle Eucalipto, Caparra
Hills, Guaynabo, Puerto Rico 00968.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones