Carlos Alberto Vázquez Vázquez v. Suheily Marrero Nieves
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00744
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CARLOS ALBERTO CERTIORARI
VÁZQUEZ VÁZQUEZ Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala de
TA2026CE00744 Bayamón, Sala
v. Familia y Menores
Civil núm.:
SUHEILY MARRERO BY2022RF00426
NIEVES
Sobre: Divorcio
Peticionaria (Ruptura
Irreparable)
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, el 29 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Suheily
Marrero Nieves (señor Marrero Nieves o peticionaria), mediante el
recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la
Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de abril de 2026,
notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario
resolvió que la custodia de la menor BKVM sería ostentada por el
Sr. Carlos Alberto Vázquez Vázquez (señor Vázquez Vázquez o
recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos la
determinación recurrida.
I.
La señora Marrero Nieves y el señor Vázquez Vázquez son los
padres de la menor BKVM. Según los documentos que obran en el
expediente apelativo, tras la ruptura matrimonial de las partes el 22
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de junio de 2022, se le otorgó, de forma provisional, la custodia de
la menor a la señora Marrero Nieves.1
En lo pertinente y tras varios incidentes procesales, el 15 de
marzo de 2024, se presentó un Informe Social, 2 el cual fue objetado
por la señora Marrero Nieves en cuanto a las recomendaciones del
plan de custodia allí sugerido.3 Por su parte, el recurrido expresó
estar conforme con las recomendaciones emitidas.4 No obstante,
señaló que del referido informe surgía información suficiente para
solicitar la custodia monoparental de la menor BKVM. A pesar de
ello, indicó que, en consideración a los deseos de su hija y en
beneficio de esta, no se oponía a que se otorgara la custodia
compartida, siempre y cuando se cumplieran las recomendaciones
incluyendo las terapias sugeridas.
En atención a lo anterior, el 18 de junio de 2024, se celebró
una vista para discutir el referido informe.5 Evaluados los
argumentos de ambas partes, el 16 de julio del mismo año, el TPI
emitió una Resolución concediendo la custodia compartida de la
menor BKVM a la peticionaria y al señor Vázquez Vázquez. Ello sería
en semanas alternas, desde el viernes a la hora de salida del colegio
hasta el siguiente viernes a la hora de entrada al colegio.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, se suscitó un
incidente que tuvo como consecuencia la suspensión de la relación
paternofilial ante una solicitud presentada por la peticionaria contra
el señor Vázquez Vázquez.6 Durante este periodo, la menor no quería
relacionarse con su padre por el incidente. Así las cosas, el TPI refirió
el asunto a la Unidad Social para que fuese investigado.7
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 25.
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 82. Se registró y archivó el 18 de marzo de 2024.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 88.
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 93.
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 99.
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 114. A raíz del incidente, el 3 de diciembre de 2024,
se expidió una Orden de Protección en contra del recurrido.
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 116. Cabe precisar que el TPI tuvo que emitir dos (2)
órdenes para que se cumpliera con las citas de la trabajadora social.
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Luego, el 8 de julio de 2025, mediante una moción, el
recurrido le informó al TPI que la peticionaria había desistido de la
solicitud de orden de protección.8 Asimismo, añadió que las
relaciones paternofiliales se habían restablecido de manera gradual,
por acuerdo entre las partes. No obstante, alegó que, a pesar de que
la menor solicitó relacionarse con él, la peticionaria se opuso e
interfirió para que ello no ocurriese. Indicó que la menor se
encontraba en su hogar y que esta deseaba permanecer allí durante
el mes de julio. Alegó que la señora Marrero Nieves se oponía a que
la menor y su padre compartieran, por lo cual solicitó que se
autorizaran las relaciones paternofiliales y que la menor
permaneciera con el hasta el 31 de julio de 2025.
Por su parte, el 9 de julio de 2025, la peticionaria replicó y
aseguró no tener objeción en que la menor compartiera con el
recurrido durante el mes de julio.9 No obstante, indicó que le
preocupaba que se cumpliera con los compromisos de las clínicas
deportivas de las cuales participaba la menor; así como el regreso a
clases.
En atención a lo anterior, el 8 de agosto de 2025, el TPI emitió
una Orden, notificada el mismo día, en la cual reiteró que la custodia
de la menor era compartida.10 Asimismo, señaló que el acuerdo al
que llegaron las partes, luego de haber sido suspendidas las
relaciones paternofiliales de manera provisional, fue pactado sin
contar con el aval del tribunal, por lo cual el referido a la Unidad
Social resultó inoficioso. Respecto a la menor y a las visitas con
ambos padres, señaló lo siguiente:
Ahora [el] demandante informa que la menor no quiere
regresar con la madre y por otra parte la demandada
indica que el padre no quiere devolverla.
De la moción de la Sra. Marrero esta acepta que est[a]
actitud de la menor es una de manipulación porque un
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 125.
9
SUMAC TPI, Entrada núm. 127.
10
SUMAC TPI, Entrada núm. 131.
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día no quiere ver al padre y otro a la madre.
Ciertamente la edad de la menor es un criterio a
considerar, se encuentra en plena adolescencia.
Dicho esto, el padre ahora solicita su custodia de la
menor y la madre solic[i]ta que esta le sea devuelta.
Legalmente, este Tribunal la concedió de forma
compartida y hasta que no se establezca de otra
manera, ese es el estado de derecho, por lo que las
partes deberán cumplir con la Resolución dictada el 16
de julio de 2024. La menor no puede seguir dictando
las pautas a su conveniencia.
Del mismo modo, no es suficiente que el padre indique
que la madre "a pesar de las ges[t]iones realizadas por
el demandante para que se llevara a cabo" la parte
demandada nunca cump[lió]. Se refiere a las ayudas a
la menor y a que estos se inte[grara]n a ese proceso. La
custodia fue concedida a AMBOS, no solo a la madre. Y
nos preguntamos, [¿]por qué el padre no acudió al
Tribunal para que se cumpliera con esta orden tan
importante para la menor? [Énfasis nuestro]
A tales efectos, el TPI les ordenó a las partes evidenciar la
contratación de un psicólogo escogido por mutuo acuerdo para que
atendiera a la menor, en cumplimiento con la Resolución dictada el
16 de julio de 2024. Añadió que ambos progenitores debían
integrarse al proceso de ayuda para su hija y que informaran sobre
el cumplimiento con la orden relativa a las terapias para la
comunicación entre ellos. Especificó que el caso no sería enviado
nuevamente a la Unidad Social a menos que, a pesar de dar
cumplimiento con la Orden y con todas las recomendaciones, ello
no fuese suficiente para superar tanto la conducta de la menor como
la de ambos progenitores.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2025, la peticionaria
informó que el señor Vázquez Vázquez había obtenido una orden de
protección a favor de la menor, en su contra.11 A base de lo cual
solicitó que se señalara una urgente vista para atender las
alegaciones planteadas por el recurrido en su solicitud de orden de
protección.
Luego, el 9 de diciembre de 2025, la señora Marrero Nieves
presentó una moción en la que informó que, luego de celebrada una
11
SUMAC TPI, Entrada núm. 132.
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vista en sus méritos, se determinó no expedir la orden de protección
a favor de la menor BKVM. Añadió que, como resultado, se ordenó
el cierre y archivo del caso referente a la orden de protección.
El 17 de diciembre de 2025, el recurrido replicó mediante un
escrito intitulado Moción [en] Cumplimiento. En este informó los
trámites realizados para cumplir con las órdenes del TPI
relacionadas a las terapias psicológicas ordenadas tanto a los
progenitores como a la menor. En específico, señaló que la menor
tenía programada una cita con la psicóloga Melissa Barrios Falcón
(psicóloga Barrios Falcón) para el 18 de diciembre de 2025.
Añadió que actualmente la menor se encontraba bajo su
custodia, debido a unas alegadas situaciones entre esta y la señora
Marrero Nieves que provocaron que BKVM no quisiera regresar a la
casa de su madre. Sostuvo que, a pesar de estar consciente de que
la custodia de la menor era compartida, le preocupaba la salud
emocional de la menor. A tales efectos, solicitó que se le otorgara de
manera provisional la custodia monoparental de la menor hasta que
se iniciara el proceso de terapia psicológica.
Atendidos los escritos de las partes, el 30 de diciembre de
2025, el foro primario emitió una Orden, notificada el mismo día, en
la que reiteró que la custodia de la menor era compartida.12 Por
tanto, ordenó a ambas partes a que cumplieran con lo establecido
anteriormente respecto a los acuerdos de custodia compartida.
Asimismo, indicó que, de haber alguna situación emocional que
afectara a la menor, esta debía ser atendida por la psicóloga y; de
haber alguna recomendación en contrario, debía ser informada al
tribunal.
Luego, el 15 de enero de 2026, la peticionaria informó que al
momento no se había dado cumplimiento a las órdenes del tribunal
12 SUMAC TPI, Entrada núm. 147.
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respecto a la custodia compartida.13 Asimismo, alegó que la menor
era influenciada por el señor Vázquez Vázquez, quien
supuestamente le proveía información relacionada a la pensión
alimentaria y a la custodia. A tales efectos, solicitó que se le
ordenara al recurrido cumplir con lo ordenado anteriormente y que
se abstuviera de continuar inmiscuyendo a la menor en los asuntos
relacionados a los adultos. Además, acompañó su escrito de una
captura de pantalla de mensajes compartidos entre ella y la menor.
Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la Supervisora de la
Unidad Social, Marie Gordillo Rivera, presentó el informe de
Intervención Psicológica preparado por el Dr. José A. Rivera
Maldonado. De este surge que se recomendó la continuación de
terapias, especialmente entre madre e hija.
El 3 de febrero de 2026, el recurrido replicó y alegó que la
menor confrontaba graves y serios problemas para relacionarse con
la peticionaria y que se negaba a compartir con esta. Sostuvo que
debido a ello y a lo recomendado en el informe social procuró
servicios psicológicos para a la menor.14 Añadió que BKVM había
acudido a su primera cita con la psicóloga Barrios Falcón y que tenía
cita de seguimiento pautada para el 19 de febrero de 2026.
Asimismo, indicó que la psicóloga Barrios Falcón manifestó que
presentaría al tribunal un informe sobre el asunto. Sin embargo,
dicho informe no había sido recibido.
El recurrido reiteró su preocupación por la salud emocional
de la menor, por lo cual solicitó mantener la custodia monoparental
provisional. Esto sería hasta que la menor lograra avances en la
terapia psicológica o esta culminara. Sostuvo que dicha petición
respondía al mejor interés y bienestar de la menor. Por otra parte,
13 SUMAC TPI, Entrada núm. 148.
14 SUMAC TPI, Entrada núm. 152.
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este negó las alegaciones referentes a que le proveía información a
la menor sobre el litigio.
Atendidos los escritos de las partes, mediante una orden
emitida y notificada el 4 de febrero de 2026, el tribunal revisado
reiteró que lo más importante era atender el estado emocional de la
menor.15 Aseveró que la estabilidad de BKVM se lograría con la
intervención de la psicóloga. Por consiguiente, señaló que el señor
Vázquez Vázquez debía mantener informados tanto a la peticionaria
como al tribunal sobre el progreso de las terapias. Asimismo, la
señora Marrero Nieves debía estar disponible para participar de las
terapias, de así ser requerido, y para que se le brindara información
sobre el proceso.
Posteriormente, el 23 de abril de 2026, el recurrido presentó
una Moción Sobre Revisión de Pensión Alimentaria y Reclamación de
Gastos Suplementarios.16 Mediante esta, indicó que el tribunal
nunca emitió determinación alguna que cambiara la custodia
compartida de la menor BKVM. Sostuvo que, luego del incidente
ocurrido en agosto de 2025, se le había otorgado la custodia
monoparental de la menor. Añadió que la orden de protección
solicitada tras dicho incidente no se expidió y que, el 5 de diciembre
de 2025, se determinó no extender la misma. No obstante, alegó que
la menor se había negado a regresar con la peticionaria. Asimismo,
señaló que había solicitado que se le permitiera continuar con la
custodia monoparental hasta que se recibieran recomendaciones
diferentes de la psicóloga que atendía a la menor.
Por otra parte, indicó que desde que ostentaba la custodia
monoparental de BKVM había descontinuado el pago de la pensión
a favor de esta. Además, alegó que la peticionaria no había realizado
aportación alguna para cubrir la manutención, ni los gastos
15 SUMAC TPI, Entrada núm. 153.
16 SUMAC TPI, Entrada núm. 156.
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extraordinarios de BKVM. Señaló que, al presente, había incurrido
en gastos ascendentes a $5,000 por concepto de colegio, deporte y
salud, para los cuales la peticionaria tampoco había aportado. A
tales efectos, solicitó que, de conformidad con la ley, se determinara
una pensión alimentaria a favor de BKVM.
Atendida la solicitud del señor Vázquez Vázquez, el 28 de abril
de 2026, el TPI emitió y notificó la Resolución Interlocutoria objetada
mediante la cual determinó que la custodia de BKVM sería
ostentada por el recurrido.17 Asimismo, refirió el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimenticias para la fijación de la
pensión.
En desacuerdo, el 7 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
una Urgente Moción en Solicitud de Reconsideración.18 En esta, alegó
que la única razón por la que la menor vivía única y exclusivamente
con el recurrido era debido a que este había imposibilitado las
relaciones maternofiliales, conforme a los acuerdos previos de
custodia compartida. Añadió que, por tal motivo, presentó
anteriormente una solicitud de desacato a las órdenes del tribunal,
en contra del señor Vázquez Vázquez. Sostuvo que este, además de
incumplir con los acuerdos de custodia compartida, tampoco había
cumplido con la orden de mantenerla informada tanto a ella como
al tribunal respecto al progreso en las terapias psicológicas de la
menor.
En ese sentido, adujo que se comunicó con la oficina de la
psicóloga Barrios Falcón, donde se le informó que la última cita de
la menor había sido en marzo de 2026. Asimismo, señaló que le
indicaron que no había otra cita pautada para BKVM y que el
tratamiento había sido interrumpido. Añadió que advino en
conocimiento de que la menor no asistía con regularidad al colegio,
17 SUMAC TPI, Entrada núm. 157.
18 SUMAC TPI, Entrada núm. 163.
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motivo por el cual sostuvo una reunión con una de las maestras.
Esta última le indicó a la peticionaria que la menor tenía veintisiete
(27) ausencias en el expediente y que el aprovechamiento académico
de BKVM era cuestionable. Para sustentar sus alegaciones,
acompañó el escrito con la minuta de la reunión que sostuvo con la
maestra de la menor. En atención a lo anterior, solicitó que el
tribunal reconsiderara y se mantuviera la ley del caso.
Atendida la reconsideración, el 11 de mayo de siguiente, el TPI
emitió una Orden, notificada al próximo día, en la cual reiteró que
el recurrido continuaría ostentando la custodia de la menor.19 A su
vez, aclaró que las determinaciones sobre custodia nunca son
finales, toda vez que no constituyen cosa juzgada. No obstante,
señaló que lo informado por la señora Marrero Nieves eran
señalamientos significativos, por lo cual ordenó al señor Vázquez
Vázquez que presentara certificación de tratamiento de la menor y
la situación con las ausencias y aprovechamiento académico de
esta. Asimismo, le ordenó que informara el estatus de la terapia
familiar recomendada por el Dr. José A. Rivera Maldonado.
Inconforme, la señora Marrero Nieves acude ante este foro
intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole
al foro primario la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, AL VARIAR SUMARIAMENTE UNA
DETERMINACIÓN SOBRE CUSTODIA SIN LA
CELEBRACIÓN DE VISTA Y PROVEERSE LAS
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY Y
PERMITIRLES A LAS PARTE[S] COMPARECER Y
SER OÍDA[S].
El 12 de junio de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 22 siguiente para
expresarse. El 22 de junio, el señor Vázquez Vázquez cumplió con lo
ordenado. Así, nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
19 SUMAC TPI, Entrada núm. 166.
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Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis
Nuestro].
TA2026CE00744 11
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), que dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
Custodia
Es norma reiterada que los casos de familia están revestidos
del más alto interés público. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121,
128 (1998). A tenor con ello, es importante reiterar que, como es
ampliamente conocido en cuanto a la figura de la custodia, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido en incontables
ocasiones que, al momento de hacer su determinación, los
tribunales han de regirse por el bienestar y los mejores intereses del
menor. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004); Maldonado v.
Burris, 154 DPR 161 (2001); Depto. de la Familia v. Soto, 147 DPR
TA2026CE00744 13
618 (1999); Torres, Ex parte, 118 DPR 469 (1987); Nudelman v.
Ferrer Bolívar, 107 DPR 495 (1978); Marrero Reyes v. García
Ramírez, 105 DPR 90 (1976). Ello, porque los tribunales están
llamados a ejercer su poder inherente, en la función de parens
patriae del Estado, de velar por el mejor bienestar de los menores.
Pena v. Pena, 152 DPR 820, 832-833 (2000). De esta manera, en la
eventualidad de que un tribunal perciba un conflicto entre intereses
ajenos y el mejor interés de un menor, se debe resolver a favor de
este último. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651
(2016); Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 28 (2005). Así, una
determinación de custodia constituye un ejercicio ponderado de
discreción judicial que siempre debe redundar en el mejor bienestar
del menor. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, a la pág. 652.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que el proceso de
privar de la custodia a cualquiera de los progenitores para que solo
uno obtenga, en aras del mejor bienestar del menor, el pleno disfrute
de esta, conlleva claras consideraciones al debido proceso de ley.
Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416 (2018). De lo
anterior se deriva que el debido proceso de ley procesal exige que en
todo procedimiento adversativo se cumpla con ciertos requisitos,
entre los que se encuentran el que una parte tiene derecho a
examinar la evidencia presentada en su contra y a contrainterrogar
a los testigos de la otra parte. Íd.
En cumplimiento con dicho mandato ineludible, los
tribunales deben conceder la custodia a aquel progenitor que mejor
garantice el interés óptimo del menor, de manera que promueva su
bienestar, desarrollo y vida plena. Recordemos que el TPI tiene el
deber de adjudicar la custodia utilizando como criterio rector el
mejor bienestar e interés óptimo de los menores, lo cual constituye
la guía y el norte de todo caso de familia. Artículo 604 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7283; Rivera v. Morales,
TA2026CE00744 14
167 DPR 280, 291, 293 (2006); Maldonado v. Burris, 154 DPR 161,
164 (2001); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495, 508-509
(1978); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 104 (1976).
Ahora bien y en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el Artículo 603 de Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 7282, promueve como prioritario que los
progenitores puedan acordar voluntariamente la custodia
compartida de los hijos, y el tribunal constatará que tal acuerdo es
en el interés óptimo de los menores. No obstante, ante la falta de un
acuerdo previo entre los progenitores, el tribunal citará para
vista expedita, para la adjudicación de la custodia
provisional. En la vista, el tribunal evaluará la prueba y
considerará conceder a las partes la custodia compartida provisional
de sus hijos siempre que ello se ajuste al interés óptimo del menor.
(Énfasis nuestro). A continuación, el derecho aludido establece unos
trece (13) criterios que el tribunal deberá evaluar al momento de
emitir toda determinación sobre custodia. Artículo 609 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7302.
Por su parte, el Artículo 606 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, 31 LPRA sec. 7285, dispone que la custodia exclusiva
puede asignarse a un solo progenitor, e identifica las causas o
momentos procesales para ello. No obstante, resulta imperativo que
este artículo se analice en conjunto con el Artículo 603, supra, y que
condiciona la determinación sobre custodia a que previamente
se celebre una vista evidenciaria, según lo establecido en el
párrafo anterior.
En ese sentido, a fin de viabilizar de forma objetiva esta
delicada función, la jurisprudencia ha fijado unos criterios o guías
que se deben considerar al momento de otorgar la custodia, a saber:
(1) la preferencia del menor; (2) su sexo, edad y salud mental y física;
(3) el cariño que puede brindársele por las partes en controversia;
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(4) la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las
necesidades afectivas, morales y económicas del menor; (5) el grado
de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive;
(6) la interrelación del menor con las partes, sus hermanos, y otros
miembros de la familia; y (7) la salud psíquica de todas las
partes. Lo anterior, no constituye una lista no taxativa, ni tampoco
constituyen factores que puedan y deban ser evaluados de manera
independiente. Por ello, es necesario evaluarlos en conjunto para
que la solución sea la más justa y razonable posible. Rivera v.
Morales, supra, a la pág. 293; Nudelman v. Ferrer Bolívar, supra,
págs. 511-512.
Los referidos criterios son fundamentales y deben ser
examinados rigurosamente frente a las circunstancias particulares
de cada caso. Consecuentemente, prescindir de ese análisis
conllevaría el riesgo de emitir una determinación de custodia errada
y que no garantice el interés óptimo del menor.
Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de
Adjudicación de Custodia (Ley núm. 223-2011)
La Ley núm. 223-2011, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3181
et seq., codifica, entre otros aspectos el trámite y los criterios a
considerarse en la adjudicación de la custodia de un menor, en la
que surjan controversias entre los progenitores. Ello reiterando
la normativa jurisprudencial ya firmemente establecida que
disponía lo siguiente:
Al considerarse una solicitud de custodia en la que
surjan controversias entre los progenitores en cuanto a
la misma, el tribunal referirá el caso al trabajador social
de relaciones de familia, quien realizará una evaluación
y rendirá un informe con recomendaciones al tribunal.
Tanto el trabajador social, al hacer su evaluación, como
el tribunal, al emitir su determinación, tomarán en
consideración los siguientes criterios:
(1) La salud mental de ambos progenitores, así como la
del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
(2) El nivel de responsabilidad o integridad moral
exhibido por cada uno de los progenitores y si ha
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habido un historial de violencia doméstica entre los
integrantes del núcleo familiar.
(3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las
necesidades afectivas, económicas y morales del
menor, tanto presentes como futuras.
(4) El historial de cada progenitor en la relación con sus
hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución
de la relación consensual, como después del mismo.
(5) Las necesidades específicas de cada uno de los
menores cuya custodia está en controversia.
(6) La interrelación de cada menor, con sus
progenitores, sus hermanos y demás miembros de la
familia.
(7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o
coacción.
(8) Si los progenitores poseen la capacidad,
disponibilidad y firme propósito de asumir la
responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
(9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los
progenitores han solicitado la patria potestad y
custodia compartida.
(10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los
progenitores impedirá que funcione el acuerdo
efectivamente.
(11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares
perjudica la educación del menor.
(12) La comunicación que existe entre los progenitores
y la capacidad para comunicarse mediante
comunicación directa o utilizando mecanismos
alternos.
(13) Analizará la presenta de la enajenación parental, o
cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la
resistencia del menor para relacionarse con sus padres.
…
(14) Cualquier otro criterio válido o pertinente que
pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar
del menor. 20
Ahora recogido en el Artículo 7 de la Ley Protectora, 32 LPRA Sec.
3185.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
la decisión sobre la custodia de un menor debe ser fundamentada
en “un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las
20 Véanse, entre otros, Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 104 (1976);
Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 496, 511; Perrón v. Corretjer, 113 DPR 593,
606 (1982).
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circunstancias presentes en el caso ante su consideración, teniendo
como único y principal objetivo el bienestar de los menores”.
Santana v. Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985). Cualquier conflicto que
se identifique entre intereses ajenos y el mejor interés de un menor
deberá resolverse a favor del menor. Ortiz v. Meléndez, supra, pág.
28.
Sobre el mismo asunto, el más alto foro ha expresado:
[L]a decisión de privar a un padre o a una madre de la
custodia y patria potestad de su hijo es una de las más
delicadas y en ocasiones angustiosas a que se enfrenta
un magistrado; a la misma vez, es una de las decisiones
de mayor trascendencia para el futuro de ese menor.
Peña v. Peña II, 164 DPR 949, 958 (2005).
Respecto a lo anterior, el Tribunal Supremo enfatizó que “[u]n
tribunal, enfrentado a un litigio donde se dilucida la custodia, patria
potestad o las relaciones paternofiliales, no puede actuar
livianamente”. Íd., a la pág. 959. (Énfasis provisto). A tales efectos
“debe contar con la información más completa y variada posible para
resolver correctamente”. Íd.
Debido Proceso de Ley
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que: “ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.” Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones
distintas: sustantiva y procesal. Katirias’s Café v. Mun. De San Juan,
2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Al amparo del debido proceso
sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación,
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no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR
947 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Etc., 133 DPR 881
(1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992).
Por otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone
al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de
un procedimiento que sea justo y equitativo. Román Ortiz v. OGPe,
supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor Etc., supra.
Se ha señalado que, para que entre en vigor la protección que
ofrece este derecho, en su vertiente procesal tiene que estar en juego
un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago v. Srio.
de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Una vez cumplida esta
exigencia, hay que determinar cuál es el procedimiento exigido. Íd.
Dependiendo de las circunstancias, diversas situaciones pueden
requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el
requisito general de que el proceso gubernamental debe ser justo e
imparcial. Íd.
La jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que
debe cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer
las exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3)
oportunidad de ser oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos
y examinar evidencia presentada en su contra; (6) tener
asistencia de abogado, y (7) que la decisión se base en el récord.
Katirias’s Café v. Mun. De San Juan, supra; Román Ortiz v. OGPe,
supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor Etc., supra.
III.
En esencia, la peticionaria señaló que el TPI erró al conceder
al señor Vázquez Vázquez la custodia de su hija menor de edad sin
la previa celebración de una vista. Arguyó que tal proceder fue en
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contravención del debido proceso de ley que garantiza la
Constitución.
De entrada, advertimos que la controversia planteada, por
tratarse de un caso sobre relaciones de familia, específicamente
sobre custodia, está incluida en las instancias que esta Curia puede
atender al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, supra. A su vez, están presentes varios de los criterios
enunciados en nuestra Regla 40, antes citada, por lo que
determinamos expedir el recurso solicitado, en especial, por ser el
momento más propicio para atenderlo.
En su único señalamiento de error, la peticionaria sostuvo qu