Judith María Buccieri Lugo, Félix Jorge Cintrón Albertorio v. Darren O´neil Ledoux Talley
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026CE00342
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JUDITH MARÍA Certiorari procedente
BUCCIERI LUGO, FÉLIX del Tribunal de
JORGE CINTRÓN Primera Instancia,
ALBERTORIO Sala Superior de
Carolina
Parte Recurrida
Caso Núm.:
v. CA2020RF00306
DARREN O´NEIL TA2026CE00342 Sala: 0405
LEDOUX TALLEY
Sobre:
Parte Peticionaria Custodia –
Monoparental o
Compartida,
Custodia –
Relaciones Abuelo (A)
y Tío (A) Filiales,
Custodia Provisional
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante nos Darren Oneill Ledoux Talley (Ledoux
Talley o peticionario), y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Orden emitida y notificada el 18 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Carolina.
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
para que terminen los esfuerzos de las relaciones abuelo-filiales,
esto a petición del menor JDLC.
Asimismo, nos solicita que revisemos una segunda Orden
emitida y notificada el 18 de febrero de 2026, mediante la cual el
foro primario ordenó a la terapista, entre otras cosas, a que provea
mayor atención al caso e insista en la reunificación del menor con
los abuelos.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Fruto de la relación entre los señores Ledoux Talley y Amarlyn
M. Cintrón Buccieri (Cintron Buccieri), nació el 16 de enero de 2009
en Puerto Rico, el menor JDLC. Durante el mes de septiembre de
2017, la señora Cintrón Buccieri se relocalizó junto a su hijo en
Florida, Estados Unidos de América. Posteriormente, en junio de
2018, ocurrió un evento dramático en el cual Cintrón Buccieri
atentó contra su vida, así como del menor JDLC. Así, estando
acompañada de su hijo JDLC, condujo su vehículo de motor dentro
de un cuerpo de agua (mar) en Florida. Ante esta situación, fue
arrestada y se le radicaron cargos criminales por negligencia. Ante
el hecho de que el peticionario no residía en el estado de Florida, el
Departamento de la Familia asumió la custodia del menor,
colocándolo temporeramente en el hogar de Judith María Buccieri
Lugo y Félix Jorge Cintrón Albertorio (en conjunto, los recurridos),
quienes son los abuelos maternos. No obstante, estos no cumplieron
con los requerimientos del Departamento de la Familia.
Luego, el 26 de febrero de 2019, el tribunal de Florida
determinó conceder la custodia del menor JDLC a Ledoux Talley, y
así, dio por finalizada su intervención y renunció a su jurisdicción.
Así pues, desde el mes de abril de 2019, el menor está bajo la
custodia del peticionario.
El 26 de mayo de 2020, los recurridos incoaron una Demanda
sobre custodia. En síntesis, solicitaron la custodia del menor JDLC.
Señalaron que el peticionario impide que se comuniquen con el
menor y en las pocas ocasiones que se comunican, lo obliga a
comunicarse en el idioma inglés porque este no conoce el idioma
español. Por lo cual, solicitaron que se ordenara a la Unidad de
Trabajo Social (UTS) una investigación de urgencia para que se
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pudiera corroborar el alineamiento, aislamiento y maltrato
psicológico que ha cometido el peticionario en contra del menor de
edad. El 15 de diciembre de 2020, el peticionario presentó una
Contestación a Demanda.
Luego de varios incidentes procesales, el 23 de febrero de
2021, el foro primario emitió una Orden mediante la cual determinó
que el peticionario debía coordinar y proveer la información de quien
proveía las terapias psicológicas del menor y solicitar que se
incluyera la situación con los abuelos a la brevedad posible.
Además, declaró No Ha Lugar la solicitud de los recurridos para que
el menor fuera trasladado a Puerto Rico. Así las cosas, el 19 de mayo
de 2021, la Trabajadora Social de la UTS presentó un Informe Social
Complementario. Acaecidos varios trámites procesales, el foro
primario ordenó a la UTS que se actualizara el informe social. Así,
el 9 de agosto de 2022, la Trabajadora Social presentó un segundo
Informe Social Complementario.
El 8 de enero de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
de Desistimiento de Proceso de Impugnación y Orden Sobre Trámites
e Informes de Terapias Abuelo Filiales y Terapias del Menor de Edad
en Proceso de Reunificación. En la misma, la parte recurrida desistió
de la solicitud de custodia del menor JDLC. En consecuencia, el 9
de enero de 2024, el foro primario emitió una Sentencia mediante la
cual ordenó que:
1. El Sr. Darren O. Ledoux Talley mantenga la custodia del menor.
2. El menor continue recibiendo servicios psicológicos con el fin de
recibir apoyo en su proceso, sanar y continuar su desarrollo
adecuadamente.
3. Las partes se abstengan de emitir comentarios negativos que
atenten contra el proceso de sanación del adolescente.
4. Las partes mantengan una comunicación cordial por el
bienestar del menor.
5. Que la Dra. Anaiz Rodríguez, M.Ed. Coastal Virginia Counseling
Virginia Beach, continue la terapia dirigida a incrementar la
relación entre abuelos y nieto. Todo con el fin de llegar a una
reunificación adecuada.
6. Se ordena que se provea informe en 6 meses del progreso del
menor por la terapista elegida. Corresponde al padre hacer gestión
para que el Tribunal lo reciba.
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El 5 de febrero de 2024, la parte recurrente presentó una
Urgente Moción de Desacato a Proceso Terapéutico y de Reunificación
[…]. Arguyó que el peticionario no había coordinado la continuación
de citas para la reunificación del menor con sus abuelos maternos.
Así pues, sostuvo que el comportamiento del peticionario ha sido
uno pasivo-agresivo que resulta en la enajenación del menor de sus
abuelos y de su familia materna. Acentuó que, Ledoux Talley no
hace nada y simplemente aparenta cumplir con las órdenes del
Tribunal, pero no está comprometido con el proceso de
reunificación.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Réplica a
Urgente Moción de Desacato […]. En esta, explicó que ha apoyado el
proceso terapéutico de su hijo adolescente. Destacó que, la única
razón por la cual no se coordinó terapia para el menor durante el
mes de enero de 2024, fue que la COVA Counseling – Dra. Anaiz
Rodríguez se encontraba en proceso de mudanza. El 28 de junio de
2024, la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden y Presentación de Informe de Terapista […]. Allí, planteó que
tras llevarse a cabo la mudanza de la Dra. Anaiz Rodríguez a la
Florida, no han ocurrido avances significativos en el proceso de
reunificación, presentando un estancamiento que es en detrimento
al proceso terapéutico. Consideró que, es importante que las
terapias se efectúen de manera presencial. Así pues, solicitó que el
Tribunal entrevistara al menor y pudiera observar su actitud
respecto a los abuelos maternos, que demuestra que el proceso
requiere de la intervención de un terapeuta de mayor impacto para
este proceso.
El 1 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual
ordenó que se comenzara la transición y transferencia del caso de
inmediato al Dr. Millán, quien sería el nuevo terapista.
Subsiguientemente, el 16 de julio de 2024, Ledoux Talley presentó
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una Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que se debe
continuar con el procedimiento con el Dr. Millán y que este prosiga
con el proceso terapéutico iniciado por la Dra. Anaiz Rodríguez. El 3
de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción Urgente
en Cumplimiento de Orden – Informe de las Relaciones con los
Abuelos mediante la cual anejó el Informe preparado por el Dr.
Millán. En dicho Informe, el Dr. Millán dispuso, entre otras cosas,
que:
[f]rom the moment I took the case my goal was to have Jayden’s
maternal grandparents and aunt to be able to see Jayden in
person, to reunify them. We accomplished such goal, with Jayden
dad’s and maternal grandparents’ collaboration, on 11/27/2024.
At this point I recommend that both parties try to make it work
between to set dates for Jayden to see his maternal grandparents
and aunt.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2025, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual dispuso que el Dr. Millán debía proveer
el seguimiento en seis (6) meses adicionales para ver progreso.
Entretanto, el 6 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó una
Urgente Solicitud de Orden – Terapista. En esta, señaló que el menor
se mudó junto a Ledoux Talley al estado de Alaska. Por lo cual,
solicitó que se emita orden a la nueva terapista Dra. Jeannie Jay
para que esta continúe con el proceso de reunificación y para que
rinda un informe de progreso, según había sido ordenado por el
Tribunal.
El 1 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden e Informativa Sobre Terapias
Abuelos-Nieto en Alaska. El 22 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó una Urgente Moción Presentando Informe de Terapeuta de
Relaciones Abuelo Filiales mediante la cual presentó el Informe
rendido por la Dra. Jeannie Jay. Además, adujo que de una lectura
del Informe no existe duda alguna que la falta de compromiso del
peticionario en fomentar las relaciones con la familia materna y el
que tuvieran que recurrir a los trámites legales para poder tener una
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relación con su único nieto afectaron de manera grave el estado
emocional del menor. El 16 de febrero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden […] y en Solicitud de
Orden de Finalización de Reunificación Terapéutica del Menor con sus
Abuelos. Esgrimió que, el menor ha sido claro y enfático con su
terapista de sus sentimientos y deseos y le expresó que lo que desea
es acabar este asunto que lo mantiene con estrés psicológico y
emocional. Por consiguiente, solicitó que se ordene la finalización
del proceso de reunificación terapéutico del menor con sus abuelos
maternos.
Así, el 18 de febrero de 2026, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud para que
terminen los esfuerzos de las relaciones abuelo-filiales a petición del
menor JDLC. Ese mismo día, el TPI emitió una segunda Orden
mediante la cual ordenó a la terapista, entre otras cosas, a que
provea mayor atención al caso e insista en la reunificación del menor
con los abuelos.
Inconforme, el 19 de marzo de 2026, el peticionario
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la
solicitud de orden de finalización de reunificación
terapéutica del menor con sus abuelos, sin tomar en
cuenta la solicitud del joven JDLC de cesar las terapias
porque le están haciendo daño emocional y afectando
su vida.
Segundo Error: Erró el TPI al ordenar a la terapista
Jeannie Jay a continuar y mantener un proceso de
reunificación terapéutico entre JDLC y sus abuelos a
través del Tribunal, en completa contravención a lo
recomendado por la propia terapista, y arguyendo el TPI
que "las razones que dio el menor para no relacionarse
con sus abuelos al inicio del caso son triviales y
cargadas de impresiones desacertadas y exageradas", y
mas aun, cuando el proceso terapéutico post sentencia
lleva más de dos (2) años, incluyendo tres (3) terapeutas
que rendieron todos informes de progreso al Tribunal,
completándose así la ejecución de todo el proceso
coordinado y diseñado por dicho especialistas.
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Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 26 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado. El 25 de abril de 2026, la parte
recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Mostrando
Causa en Oposición a Expedición de Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
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nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
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abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Relaciones abuelo-filiales
El Artículo 619 del Código Civil (31 LPRA sec. 7332) establece
que:
[c]orresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad
decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se
relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la
determinación de los progenitores a estos efectos goza de una
presunción de corrección. El tribunal solo puede interferir con el
ejercicio de ese derecho cuando se demuestra la existencia de
intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y
convincente. Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los
progenitores determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el
modo de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés
óptimo de los menores. A la hora de determinar el derecho de visita,
el tribunal deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas
relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del
menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de
otras personas.
Cónsono con esto, el Artículo 619A del Código Civil indica que:
En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza
la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado para
que este se relacione con sus abuelos o tíos, se les reconoce
legitimación a los abuelos y a los tíos para comparecer ante el juez.
Este decidirá lo procedente tomando en consideración las
circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar
del menor. (31 LPRA sec. 7332a).
III.
En el presente caso, la parte peticionaria plantea que erró el
TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de orden de finalización de
reunificación terapéutica del menor con sus abuelos, sin tomar en
cuenta la solicitud del joven JDLC de cesar las terapias porque le
están haciendo daño emocional y afectando su vida.
Asimismo, sostiene que erró el foro primario al ordenar a la
terapista Dra. Jeannie Jay a continuar y mantener un proceso de
reunificación terapéutico entre el menor y sus abuelos a través del
Tribunal, en completa contravención a lo recomendado por la propia
terapista, y arguyendo el TPI que "las razones que dio el menor para
no relacionarse con sus abuelos al inicio del caso son triviales y
cargadas de impresiones desacertadas y exageradas", y más aún,
TA2026CE00342 10
cuando el proceso terapéutico post sentencia lleva más de dos (2)
años, incluyendo tres (3) terapeutas que rindieron todos informes de
progreso al Tribunal, completándose así la ejecución de todo el
proceso coordinado y diseñado por dichos especialistas.
Tras un análisis sosegado del recurso ante nos y luego de una
revisión de la totalidad del expediente, es nuestra apreciación que
incidió el foro primario al emitir las órdenes recurridas. Esto, pues
el menor de 17 años expresó que desea acabar el proceso de
reunificación terapéutico con sus abuelos maternos, ese es su
deseo. Surge del Informe rendido por la Dra. Jeannie Jay que el
menor ha sido claro y enfático sobre sus sentimientos y es su deseo
acabar este asunto que lo mantiene con estrés psicológico y
emocional y la terapeuta avala dicho proceder.
Ciertamente, lo más sensato y que redunda en el mejor
bienestar del menor, es dar por finalizado el proceso de reunificación
terapéutico del menor con sus abuelos maternos. No debemos
perder de perspectiva que, al adjudicar controversias relacionadas
con menores, los tribunales deben guiarse por el principio de
asegurar el bienestar y sus mejores intereses. Rexach v. Ramírez,
162 DPR 130 (2004).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos los
dictámenes recurridos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones