Pedro Salvador Rivera Rosado v. Grenshen Marie Torres Morales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026AP00511
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
PEDRO SALVADOR APELACIÓN
RIVERA ROSADO Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Apelante Sala Superior de Arecibo
v. TA2026AP00511 Caso núm.:
AR2025RF00372
GRENSHEN MARIE
TORRES MORALES Sobre:
Custodia – Relaciones
Parte Apelada Paterno / Materno
Filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
El 18 de mayo de 2026, el señor Pedro Salvador Rivera Rosado
(el señor Rivera Rosado o el apelante) presentó ante nos una
Apelación en la que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el
19 de febrero de 2026, notificada el 20 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro
primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario acogió el informe de
un trabajador social y le adjudicó la custodia del menor T.S.R.T. a
la señora Grenshen Marie Torres Morales (la señora Torres Morales
o la apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada, y así modificada, confirmamos.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 29 de abril de 2025,
el apelante instó una Demanda en la que solicitó que el TPI
establecieran las relaciones paternofiliales con el menor T.S.R.T.2
1 Entrada núm. 66 del caso núm. AR2025RF0032 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada núm. 1 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
TA2026AP00511 2
Tiempo después, el 23 de septiembre de 2025, el señor Rivera
Rosado radicó una Demanda Enmendada en la que solicitó la
custodia compartida del menor T.S.R.T debido a que estaba
económica y emocionalmente estable y tenía apoyo familiar.3 Alegó
que, no había logrado un acuerdo con la apelada sobre la custodia
del menor. Por tanto, requirió que el foro primario declarase Ha
Lugar la Demanda Enmendada.
En respuesta, el 17 de octubre de 2025, la señora Torres
Morales presentó una Contestación a demanda enmendada en la
que ripostó que, el apelante rogó tener custodia compartida sobre el
menor T.S.R.T. por razones económicas dado que esta solicitó una
pensión alimentaria para cubrir los gastos del menor.4 En esa línea,
adujo que, el señor Rivera Rosado era una persona que no tenía la
capacidad ni el compromiso para atender los asuntos del menor. Por
ende, reiteró que, se le concediera la custodia monoparental y se
fijaran las relaciones paternofiliales en armonía con el mejor
bienestar del menor.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, el foro primario emitió
una Orden a la unidad social, notificada el 27 de octubre de 2024,
en la que ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores del TPI para que realizara dentro del término
de noventa (90) días un estudio social.5
En cumplimiento con la referida orden, el 23 de enero de
2026, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores radicó una Moción de informe social en la que recomendó
que se le concediera la custodia del menor T.S.R.T. a la señora
Torres Morales.6 A su vez, surgió del informe que, el trabajador
social que investigó a las partes determinó que, el apelante no estaba
3 Entrada núm. 22 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 35 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 39 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 56 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
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apto para asumir las responsabilidades de la custodia compartida
y, por tanto, le asistía la razón a la señora Torres Morales. También,
el apelante no tenía una participación activa en las actividades
educativas y económicas del menor. Encima, el señor Rivera Rosado
no tenía licencia de conducir tras tener varias multas
administrativas sin pagar. Además, el apelante admitió que
consumía cannabis sin la debida licencia. Ante este cuadro, el
trabajador social concluyó que las relaciones paternofiliales debían
ser supervisadas y en fines de semanas alternos hasta tanto el señor
Rivera Rosado obtuviera una licencia de conducir y licencia de uso
de cannabis medicinal puesto que admitió el uso de la sustancia sin
la debida licencia. Ante ello, esbozó que, el menor debía ser recogido
frente al Cuartel de la Policía en Ciales, los viernes a las 6:30 p.m. y
la entrega del menor a la apelada debía ser los domingos a las 6:00
p.m. en el mencionado cuartel en compañía de un adulto con
licencia de conducir vigente.
El 26 de enero de 2026, el foro a quo remitió una Orden,
notificada el 27 de enero de 2026, en la que ordenó que las partes
tuvieran acceso al informe social radicado el 24 de octubre de 2025
por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores.7 El TPI indicó las debidas instrucciones y le concedió a las
partes el término de quince (15) días para mostrar causa por la cual
no se deberían acoger las recomendaciones del informe social.
En atención a la Orden, el 13 de febrero de 2026, la señora
Torres Morales instó un Escrito para fijar posición a informe social
forense en la que alegó que no tenía reparo en que el foro primario
acogiera las recomendaciones del informe social.8 Por otra parte,
inquirió que, el TPI ordenara que las partes mantuvieran un “canal
de comunicación” mediante la aplicación de Whatsapp para los
7 Entrada núm. 58 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
8 Entrada núm. 62 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
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asuntos relacionados al menor. Igualmente, que cuando el menor
pernocte con el padre debía comunicarse una vez al día con esta y
que las relaciones paternofiliales sean supervisadas.
Decursado el término concedido por el TPI para que las partes
presentaran su postura con respecto al informe social, el 19 de
febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que informó
que tomó conocimiento sobre la anuencia de la señora Torres
Morales sobre las recomendaciones del Informe Social.9
En igual fecha, el foro a quo emitió una Sentencia, notificada
el 20 de febrero de 2026, tras la apelante fijar su postura con
respecto al Informe Social y sin la comparecencia del señor Rivera
Rosado con relación al referido informe, en la que acogió el informe
social redactado por un trabajador social de la Unidad Social de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del TPI.10 En esa línea,
determinó que, la apelada debía mantener la custodia del menor
T.S.R.T. Resolvió que, las relaciones paternofiliales debían ser
supervisadas y en fines de semanas alternos hasta tanto el señor
Rivera Rosado no tuviera una licencia de cannabis medicinal y
licencia de conducir. Apuntó que, el recogido y la entrega del menor
sería conforme lo recomendó el trabajador social en el Informe Social.
El TPI señaló que, la madre podía comunicarse con el menor al
menos una (1) vez al día mientras pernoctaba con el apelante y las
partes debían comunicarse para atender los asuntos relacionados al
menor a través de la aplicación de Whatsapp.
Insatisfecho, el 9 de marzo de 2026, el apelante instó una
Moción solicitando reconsideración en la que sostuvo que, tenía
licencia de conducir y de cannabis medicinal por lo que las visitas
no debían ser supervisadas.11 Arguyó que, el recogido y entrega del
menor no debería ser en el Cuartel de la Policía toda vez que, no es
9 Entrada núm. 65 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 66 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
11 Entrada núm. 80 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
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el ambiente apropiado para exponer al menor. Adujo que, contrario
al informe, este participaba activamente en las actividades escolares
del menor. Consecuentemente, le rogó al TPI que reconsiderara el
dictamen emitido puesto que ostenta las licencias que carecía.
Encima, suplicó la celebración de una vista evidenciaría en la que
se dilucidara los asuntos de custodia u ordenara al trabajador social
que reevaluara el caso.
El 12 de marzo de 2026, el TPI emitió una Resolución No Ha
Lugar Reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la Moción
solicitando reconsideración.12
Nuevamente, el 13 de marzo de 2026, el señor Rivera Rosado
radicó una Moción aclaratoria y suplementaria en la que argumentó
que, el día en que fue emitida la Sentencia, era el día en que
culminaba el término concedido por el foro primario para exponer
su postura sobre el Informe Social.13 Así pues, alegó que, el único
remedio que tenía para fijar su postura acerca del referido Informe
era mediante la Moción solicitando reconsideración interpuesta por
este. Por tanto, solicitó que el foro primario reconsiderase la
Sentencia emitida a la luz de los fundamentos esgrimidos en la
Moción solicitando reconsideración.
El 17 de marzo de 2026, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, notificada el 18 de marzo de 2026, en la que dejó sin
efecto la Resolución emitida el 11 de marzo de 2026 y le concedió a
la señora Torres Morales un término de veinte (20) días para radicar
su postura en cuanto al petitorio del apelante.14
En cumplimiento con la Resolución, el 1 de abril de 2026, la
apelada instó una Moción en cumplimiento de orden y en oposición
en la que ripostó que, el apelante incumplió en impugnar el Informe
12 Entrada núm. 82 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
13 Entrada núm. 83 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
14 Entrada núm. 84 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
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Social dentro del término concedido.15 En otros términos, indicó que,
el Informe Social estaba fundamentado en el mejor interés del menor
por lo que no debe alterarse la determinación del foro a quo. Por
ende, solicitó que el TPI declarase No Ha Lugar la reconsideración
interpuesta por el apelante.
Evaluada ambas posturas, el 15 de abril de 2026, notificada
el 16 de abril de 2026, el foro primario emitió una Resolución en la
que, decretó que la Sentencia emitida, en la que acogió el Informe
Social, fue veinte tres (23) días después del término concedido para
impugnar el Informe Social.16 Con ello, nuevamente, declaró No Ha
Lugar la Moción solicitando reconsideración.
Inconforme, el 18 de mayo de 2026, el señor Rivera Rosado
compareció ante nos a través de una Apelación en la que coligó el
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un dictamen
irrazonable en una controversia relacionada con la solicitud
de custodia compartida de un menor de edad, en
contravención a los principios doctrinales establecidos en
Maldonado v. Secretario de Recursos Naturales, 113 DPR 494
(1982), Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645
(2016), así como al principio del mejor interés del menor y a
la política pública que rige este tipo de procedimiento en
nuestra jurisdicción.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la señora Torres
Morales instó un Alegato en oposición a recurso de apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver.
II.
La patria potestad se define como el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los
bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la
mayoría de edad u obtienen su emancipación. Art. 589 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 7241. A su vez, la custodia constituye una
manifestación de la patria potestad, en tanto impone a los padres el
15 Entrada núm. 84 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
16 Entrada núm. 86 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.
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deber primario de mantener a sus hijos no emancipados bajo su
cuidado y compañía. Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR
855, 863 (2023); Torres, Ex parte, 118 DPR 469, 476 (1987). En ese
sentido, la custodia se refiere a la tenencia o control físico que ejerce
un progenitor sobre sus hijos. Torres, Ex parte, supra, pág. 477.
En particular, la custodia compartida es la obligación de
ambos progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes
y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos,
relacionándose el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía
y atención que se espera del progenitor responsable. Art. 602 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7281; Art. 3 de la Ley Núm. 223-2011,
32 LPRA sec. 3181. De otra parte, la custodia exclusiva se refiere a
cuando esta se asigna a un solo progenitor. Jusino González v. Norat
Santiago, supra, pág. 864. A tales efectos, el Código Civil dispone
que la custodia del hijo, acompañada o no del ejercicio exclusivo de
la patria potestad, puede asignarse a un solo progenitor: (a)
mientras se ventila el proceso de divorcio o de nulidad del
matrimonio; (b) luego de decretada la disolución o anulado el
matrimonio; o (c) cuando hay diferencias irreconciliables o
reiteradas entre los progenitores que afectan significativamente la
crianza razonada, responsable y efectiva del hijo. Art. 606 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 7281. En estos supuestos, no puede impedirse
ni entorpecerse el contacto del otro progenitor con su hijo, aunque
sí puede regularse conforme a lo dispuesto en el Código. Íd.
Al adjudicar la custodia, los tribunales deben utilizar como
criterio rector el bienestar y los mejores intereses del menor. Jusino
González v. Norat Santiago, supra; Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús,
195 DPR 645, 651 (2016). Esto implica que la decisión judicial sobre
custodia debe alcanzarse tras un análisis objetivo, ponderado y
cuidadoso de todas las circunstancias del caso, teniendo como norte
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principal el bienestar del menor. Jusino González v. Norat Santiago,
supra; Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, en
virtud de las prerrogativas que emanan del poder de parens patriae
del Estado, los tribunales poseen amplias facultades para adoptar
las medidas que estimen necesarias al adjudicar la custodia de un
menor. Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 865. De igual
forma, los tribunales deben guiarse principalmente por el bienestar
y los mejores intereses del menor ya que éstos constituyen la base
de la política pública en esta materia. Pena v. Pena, 164 DPR 949,
958-959 (2005); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 104
(1976).
La Ley Núm. 223-2011, según enmendada, conocida como
la Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de
Adjudicación de Custodia (en adelante, Ley Núm. 223-2011), 32
LPRA secs. 3181 et seq., persigue, entre otros objetivos, fomentar
un mayor grado de participación y presencia de ambos progenitores
en la vida de los menores que son producto de parejas divorciadas
o separadas, con el fin de propiciar una mejor calidad de vida.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 223-2011. En consonancia
con ello, dicha ley establece como política pública la promoción de
la custodia y patria potestad compartida, para facilitar la
continuidad y el fortalecimiento de los vínculos afectivos propios de
una relación materno o paterno filial adecuada. Torres, Ex parte,
supra, págs. 505-506.
Asimismo, en cuanto a los criterios que deben considerarse
en toda determinación de custodia, el Artículo 7 de la Ley Núm. 223-
2011, 32 LPRA sec. 3185, dispone que “al considerarse una solicitud
de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en
cuanto a la misma, el tribunal referirá el caso al trabajador social
de Relaciones de Familia, quien realizará una evaluación y rendirá
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un informe con recomendaciones al tribunal.” De esta manera, los
foros judiciales cuentan con el apoyo de la Unidad Social de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, cuya función principal
es ofrecer asesoramiento social mediante evaluaciones periciales
que permitan al tribunal tomar decisiones informadas en los casos
ante su consideración. Jusino González v. Norat Santiago, supra,
pág. 865; Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág. 652.
Añade el referido artículo que tanto el trabajador social, al
efectuar su evaluación, como el tribunal, al emitir su determinación,
deberán considerar varios criterios, tales como:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del
hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por
cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de
violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las
necesidades afectivas, económicas y morales del menor,
tanto presentes como futuras.
4) El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos,
tanto antes del divorcio, separación o disolución de la
relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores
cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus
hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o
coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y
firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los
hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los
progenitores han solicitado la patria potestad y custodia
compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los
progenitores impedirá que funcione el acuerdo
efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica
la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la
capacidad para comunicarse mediante comunicación directa
o utilizando mecanismos alternos.
(13) Analizará la presencia de la enajenación parental, o
cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la
resistencia del menor para relacionarse con sus padres. […]
(13) [sic] Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda
considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.
Art. 7 de la Ley Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3185.
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De igual modo, el Artículo 604 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7283, recoge criterios sustancialmente similares a los establecidos
en el precitado Artículo 7 de la Ley Núm. 223-2011, supra.
Por otro lado, los profesionales que asisten al tribunal en la
formulación de recomendaciones periciales para adjudicar la
custodia se rigen por las Normas y Procedimientos de las Unidades
Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores. Ello
responde a la necesidad de que el foro judicial cuente con la
información más amplia y completa posible para resolver conforme
al mejor bienestar del menor. Jusino González v. Norat Santiago,
supra, págs. 865-866.
Así, cuando existe una controversia entre los progenitores en
relación con las relaciones filiales de un menor, el tribunal referirá
el caso a un trabajador social para que realice la evaluación
correspondiente y rinda un informe con recomendaciones. Véanse,
Normas VII y VIII en las Normas y Procedimiento de las Unidades de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores. Como resultado de
dicho proceso, el trabajador social emitirá un Informe Social
Forense, definido como el producto final de la evaluación en el que
se atiende la controversia referida por el Tribunal, se ofrecen
recomendaciones sobre la controversia y se destacan todas las áreas
evaluadas, la fuente de datos, e integra el conocimiento teórico o
razonamiento que fundamenta las recomendaciones. Norma VI (Z)
en las Normas y Procedimientos de las Unidades Sociales de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores.
En lo relativo a las recomendaciones del trabajador social
sobre las relaciones filiales, este identificará los factores que inciden
en el plan y sugerirá la asistencia que requiera la familia para
superar sus limitaciones. Véase, Norma VII (P) en las Normas y
Procedimiento de las Unidades de Relaciones de familia y Asuntos de
Menores.
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A su vez, el Artículo 8 de la Ley núm. 223-2011, 32 LPRA sec.
3186, establece que tanto las recomendaciones del trabajador social
como la determinación judicial sobre custodia deben estar dirigidas
a garantizar el mejor bienestar del menor. No obstante, dichas
recomendaciones constituyen solo uno de los factores que el
tribunal debe considerar al emitir su determinación, la cual deberá
adoptarse a la luz de todas las circunstancias del caso y en estricto
cumplimiento con la política pública de protección al menor. Íd.
La determinación de cuáles son los mejores intereses del
menor está enmarcada en el derecho que este tiene a una correcta
formación física, moral y espiritual. Ortiz v. Meléndez, supra, pág.
27; Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495, 509 (1978). Para ello,
resulta necesario evaluar factores tales como: la preferencia del
menor, su sexo, edad y salud mental y física; el cariño que puede
brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes
para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y
económicas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la
escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con
las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y la salud
psíquica de todas las partes. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús,
supra, pág. 651; Ortíz v. Meléndez, supra, pág. 27; Marrero Reyes v.
García Ramírez, supra, pág. 105.
III.
En el caso de autos, el apelante argumentó que, el TPI erró al
emitir un dictamen contrario a los requisitos jurisprudenciales
emitidos en Maldonado v. Secretario de Recursos Naturales, 113 DPR
494 (1982) y Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195 DPR 645 (2016).
Veamos.
A tenor con el marco jurídico expuesto, la custodia es el deber
que ostentan los padres de mantener a los hijos bajo su cuidado. Es
decir, se refiere al control físico que ejercen los progenitores sobre
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sus hijos. Ahora bien, la custodia compartida es cuando ambos
padres tienen el deber de atender a sus hijos con las funciones que
conlleva la patria potestad. Art. 602 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7281; Art. 3 de la Ley Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3181. Por otra
parte, la custodia exclusiva surge cuando se le asigna a un solo
progenitor atender los deberes del menor previamente
contemplados. A esos fines, se le asigna la custodia exclusiva a un
progenitor cuando: a) se ventila el proceso de divorcio o de nulidad
del matrimonio; (b) luego de decretada la disolución o anulado el
matrimonio; o (c) cuando hay diferencias irreconciliables o
reiteradas entre los progenitores que afectan significativamente la
crianza razonada, responsable y efectiva del hijo. Art. 606 del Código
Civil, supra sec. 7281. Empero, cuando el Tribunal va a adjudicar la
custodia, debe tener como principio rector el bienestar y los
intereses del menor. Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, supra, pág.
651. Igualmente, el Art. 7 de la Ley Núm. 223-2011, supra sec. 3185,
delinea varios factores que el Tribunal debe considerar cuando va a
adjudicar la custodia de un menor. Particularmente, el Tribunal
Supremo ha distinguido los siguientes factores para adjudicar la
custodia como lo es: la preferencia del menor, su sexo, edad y salud
mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en
controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente
las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; el grado
de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive;
la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros
miembros de la familia; y la salud psíquica de todas las
partes. Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, supra, pág. 651; Ortíz v.
Meléndez, supra, pág. 27. Cónsono con lo anterior, tanto nuestra
jurisprudencia como el citado estatuto, ha reconocido la asistencia
de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores
para evaluar el entorno del menor en aras de que el Tribunal
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pueda minuciosamente determinar a qué progenitor debe ser
adjudicada la custodia. Así pues, las recomendaciones de un
trabajador social están enmarcadas en el mejor bienestar del menor.
Luego de un examen detallado de la totalidad del expediente
ante nos y tomando en consideración el mejor bienestar del menor,
tenemos el deber ineludible de confirmar el dictamen apelado. Sin
embargo, hacemos la salvedad de que acogeremos la Sentencia
apelada, como un dictamen provisional y no final y firme, dado que
las condiciones del menor y el apelante pueden cambiar.
Se desprende del expediente ante nos que, cuando el
trabajador social evaluó el entorno del menor, el apelante admitió
no tener licencia de conducir tras incumplir en pagar varios boletos
de tránsito e ingerir cannabis sin la debida licencia. Igualmente, el
señor Rivera Rosado no ha manifestado tener interés en
involucrarse en asuntos académicos, médicos y extracurriculares en
la vida del menor. También, surgieron diversas incongruencias con
respecto a cuando el menor estaba en compañía del padre, toda vez
que, en ocasiones cuando el menor pernoctaba con el apelante este
no está presente. Asimismo, resulta que, la apelada es quién se
encarga de todos los asuntos relacionados al menor y tiene un rol
activo en la vida del menor. No resulta forzoso concluir que,
contrario a lo alegado por el apelante, su pobre participación, falta
de esmero en querer ser partícipe de la vida del menor, y no tener la
capacidad para tener una custodia compartida del menor.
Es meritorio señalar que, tomando en consideración el Informe
Social y la Sentencia apelada, concurrimos con el dictamen del foro
primario. Ello, puesto que son congruentes con los criterios
estatutarios y la normativa expuesta en Muñoz Sánchez v. Báez De
Jesús, supra, pág. 651. Al respecto, al momento de la presentación
del recurso, no le asiste la razón al apelante puesto que, en armonía
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con la normativa aplicable, este no ostenta los medios, capacidad y
entendimiento que conlleva atender un menor. Ciertamente, la
señora Torres Morales es la progenitora que cumple con todas las
necesidades del menor. Ello, puesto que es quien se encarga de
atender las necesidades físicas, académicas, económicas y de salud
del menor. Además, la apelada le brinda un entorno estable al menor
y la atención que este requiere.
En otros términos, el apelante alegó que el TPI actuó contrario
a la normativa expuesta en Maldonado v. Srio. De Rec. Naturales,
supra, tras emitir una Sentencia sin tomar en consideración su
postura con relación al Informe Social. Sin embargo, el TPI emitió la
Sentencia, pasado el término de quince (15) días concedidos para
presentar su postura en cuanto al referido Informe y no la emitió
previo a que culminara el término concedido. Es decir, el apelante
tuvo amplio tiempo para radicar su postura. Igualmente, cuando
radicó su Moción aclaratoria y suplementaria, el TPI emitió una
determinación en la que dejó sin efecto su Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la Moción solicitando reconsideración en aras
de evaluar el reclamo del apelante con respecto a que el foro primario
no le concedió la oportunidad de instar su postura en cuanto al
Informe Social. Consecuentemente, no nos persuade las alegaciones
del apelante debido a que el foro a quo le concedió varias
oportunidades para radicar su postura en relación con el Informe
Social. Atisbamos que, la falta de un escrito en el que el apelante
exprese su parecer con respecto al Informe Social, no altera el
dictamen apelado dado que el trabajador social empleó su pericia
sobre ello, cuando evaluó a ambos progenitores. En adición, la
Sentencia apelada cumple con la normativa vigente sobre los
criterios exigidos para adjudicar la custodia del menor.
Como corolario de lo anterior, resolvemos que el foro primario
cumplió con la normativa exigida cuando tiene ante sí adjudicar la
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custodia de un menor. Asimismo, resolvemos que, el TPI
salvaguardó el mejor interés del menor tras no conceder la custodia
compartida del menor. Empero, esta Curia acogió el dictamen
apelado como uno provisional puesto que el entorno del apelante
pudiese cambiar y, por tanto, entendemos que no debería ser final
y firme la controversia. A esos efectos, modificamos la Sentencia
apelada para que el dictamen sea uno provisional. En esa línea,
ordenamos que el TPI celebre una vista evidenciaría, dentro del
término de treinta (30) días, en aras de nuevamente evaluar otro
lugar para el recogido y entrega del menor en los fines de semana
que pernocte con el apelante. En adición, durante la mencionada
vista, el foro a quo deberá evaluar nuevamente si el apelante tiene la
aptitud para que se le conceda la custodia compartida del menor.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la Sentencia
apelada y así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones