Roy Eldon Miller v. Amy Tyler Louthan
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026AP00116
StatusPublished
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Full Opinion
Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ROY ELDON MILLER Apelación procedente
del Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala Superior
de Fajardo
TA2026AP00116
v. Caso Núm.:
FA2022RF00189
AMY TYLER LOUTHAN Sobre:
Custodia, Relaciones
Apelada Paterno Filiales
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el
Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece Roy Miller (señor Miller o el apelante) y nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida el 8 de septiembre de 2025 y
notificada el 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia Sala Superior de Fajardo. Mediante la referida determinación,
el foro primario dispuso que el Informe Social Forense, objeto de
impugnación por el apelante, cumplió con el Manual de Normas y
procedimientos de las Unidades Sociales de familia y Asuntos de
Menores (OAT 2013) y la legislación aplicable en la evaluación del
caso de epígrafe incoado en contra de la Amy Tyler Louthan (señora
Louthan o apelada) sobre la custodia y relaciones paternofiliales de un
menor procreado por las partes. El foro primario también declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración del apelante.
En síntesis, el caso que nos ocupa se inició el 9 de septiembre de
2022 cuando el señor Miller incoó la demanda de epígrafe en contra de
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la señora Louthan. Entre otras cosas, alegó que la apelada exigió al
apelante participar de los beneficios que éste último ostentaba por
heridas recibidas al haber servido en las fuerzas armadas de los Estados
Unidos de América y que fue expulsado por la señora Louthan del
hogar hasta tanto no gestionara dichos beneficios. El apelante manifestó
que cuidaba y velaba mayormente por dos hijos procreados por la
señora Louthan en una relación anterior, y por el hijo producto de la
relación entre ambos, el menor ITML (en adelante, ITML), nacido el
16 de julio de 2013. Indicó que al presente cuenta con la estabilidad
económica y emocional para cuidar de su hijo. Por lo anterior, solicitó
la custodia del menor y la suspensión de las relaciones maternofiliales.
El 27 de noviembre de 2022, la señora Louthan presentó su
Contestación a demanda. Alegó que fue amenazada de muerte por el
señor Miller y que fue sometida a un patrón de maltrato durante el
embarazo. Mencionó la reclamación NSRF2016000934, en la que
exigió al apelante la aceptación de paternidad del menor ITML.
Asimismo, la señora Louthan reconvino y solicitó la privación de patria
potestad del señor Miller sobre el menor ITML. El 20 de diciembre de
2022, el apelante presentó su Contestación a Reconvención y solicitó
que se declarara No Ha lugar el petitorio de la apelada.
Posteriormente, el 1 de febrero de 2023, el apelante presentó una
Moción de Sentencia Sumaria.1 El 5 de febrero de 2023, la apelada
presentó su oposición. El 13 de febrero de 2023, notificada al día
siguiente, en ausencia de un estudio social forense, el foro primario
1
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 26, Anejo 6. Entre otros
documentos, el apelante adjuntó la Sentencia dictada el 27 de junio de 2017, y reducida a escrito el
12 de julio de 2017, en el caso NSRF2016000934, en donde se concedió la custodia y facultades
tutelares para todo lo relacionado a la salud y educación del menor ITML a la señora Louthan.
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declaró prematuras, tanto la sentencia sumaria, como la oposición, por
estar en curso un estudio social forense. Posteriormente, el 6 de marzo
de 2023, notificada al día siguiente, el foro primario sostuvo la
necesidad del informe social, por lo que declaró No Ha Lugar una
reconsideración presentada por el apelante.
Inconforme, el 28 de marzo de 2023, el apelante presentó el
recurso KLCE202300318. El recurso de certiorari fue denegado
mediante Resolución emitida el 7 de agosto de 2023, notificado al día
siguiente, por un panel colega y devuelto al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Luego de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar y
en lo que nos es atinente, el 4 de enero de 2024, la Unidad Social de las
Salas de Familia y Menores presentó el Informe Social Forense.2 El 16
abril de 2024, mediante Orden notificada el mismo día, el foro apelado
autorizó acceso al perito del apelante para examinar al expediente que
utilizó la unidad social para preparar el informe. El 23 de abril de 2024,
el señor Miller presentó sus objeciones al Informe Social Forense.3
Entre otras cosas, el apelante objetó que el informe incluyera
información sobre una Orden de Protección que, según explicó, nunca
advino final. Adicionalmente, refutó varias de las observaciones,
diagnósticos de salud mental, determinaciones de hecho y/o
conclusiones que forman parte del informe y que se le imputan a su
persona. Culminó su escrito con las siguientes objeciones generales al
informe:
[…]
a. Quien redact[ó] y prepar[ó] el informe no fue imparcial.
2
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 140 y Anejos.
3
Íd., Entrada Núm. 189.
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b. Los métodos científicos utilizados no son los
adecuados.
c. Las conclusiones o determinaciones de hecho se basan
en información falsa.
d. No se realizaron las entrevistas y esfuerzos necesarios
para realizar un Informe adecuado y correcto.
e. La jurisprudencia y estatutos citados no son de
aplicación en el presente caso.
f. El Informe es contradictorio en sus determinaciones o
conclusiones.
g. No se utilizó toda la evidencia disponible y relevante al
preparar el Informe.
h. Quien preparó el Informe no cuenta con la pericia para
leer los expedientes médicos debido a errores claramente
apreciables en el Informe.
i. El Informe no tiene como norte el mejor bienestar del
menor.
[…]
Subsiguientemente, el 3 de mayo de 2024, el apelante anunció
que impugnaría el informe social forense y al perito seleccionado para
ello. El 3 de julio de 2024, la apelada presentó una Moción solicitando
se tenga por desistida impugnación de demandante a informe forense.
Puntualizó que el apelante habría tardado siete (7) meses en producir la
prueba que utilizaría en su impugnación del Informe Social. Por lo
anterior, solicitó la desestimación de la impugnación al Informe. El 16
de julio de 2024, el apelante presentó su informe de análisis pericial.4
Luego de varios trámites procesales, incluyendo un extenso
periodo de vistas, el 8 de septiembre de 2025, notificada el 15 de
diciembre de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada.5
Luego de celebradas catorce (14) vistas de Juicio en su Fondo, el foro
4
Íd., Entrada Núm. 230.
5
Íd., Entrada Núm. 566.
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apelado declaró No Ha Lugar la Solicitud de Impugnación de Informe
presentada por el apelante. Adicionalmente, sobre la patria potestad,
dispuso que fuera ejercida por ambos padres, concediendo el ejercicio
exclusivo de la custodia a la señora Louthan.6 También, impuso el costo
de las relaciones filiales terapéuticas al apelante.
Insatisfecho, el 30 de diciembre de 2025, el señor Miller presentó
Moción en solicitud de reconsideración de sentencia. En síntesis, el
apelante imputó enajenación parental a la apelada, solicitó que se
reconsiderara la imposición del pago de las terapias a una sola parte y
que, en la alternativa, sean sufragados por ambos padres.
Adicionalmente, solicitó que se descarte del Informe Social Forense. El
31 de enero de 2025, notificada el 7 de enero de 2026, el foro primario,
mediante Resolución Interlocutoria, declaró No Ha Lugar, la
reconsideración del apelante.
Inconforme aún, el 5 de febrero de 2026, el señor Miller recurre
ante este Tribunal e imputó al foro primario los siguientes
señalamientos de error:7
a. ERRÓ EL TPI AL DESCANSAR
FUNDAMENTALMENTE EN UN INFORME SOCIAL
DEFECTUOSO, IGNORANDO LA VASTA
EVIDENCIA PRESENTADA EN LA VISTA DE
IMPUGNACIÓN[.]
b. ERR[Ó] EL TPI AL DAR UN TRATO DESIGUAL EN
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA FINANCIERA Y
MORAL[.]
c. ERR[Ó] EL TPI AL IMPONER LAS ÓRDENES DE
"REEDUCACIÓN" BASADAS EN ÓRDENES EX
PARTE[.]
6
Íd., Entradas Núm. 390, 396, 411, 419, 591, 595. Cabe destacar que, entre el 5 y el 8 de febrero de
2025, el apelante presentó los recursos KLCE202500109 (sobre Custodia-intérpretes) y
TA2026CE00143 (sobre Pensión de Alimentos).
7
Íd., Entrada Núm. 587. Cabe destacar que, el 8 de febrero de 2026, el apelante presentó el recurso
TA2026CE00143 sobre Pensión de Alimentos.
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d. ERR[Ó] EL TPI AL IMPONER NUEVAS
COORDINACIONES TERAPÉUTICAS Y EN LA
IMPOSICIÓN DE COSTAS[.]
e. ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR LA LEY NÚM. 70-
2020 SOBRE ENAJENACIÓN PARENTAL Y SU
MANDATO SOBRE EL PAGO DE TERAPIAS[.]
El 19 de febrero de 2026, notificada el mismo día, esta Curia
ordenó al foro primario que remitiera las regrabaciones de las vistas de
impugnación, según solicitado por el apelante.8 El 3 de junio de 2026,
ordenamos la entrega de una regrabación no localizada en el envío
original. Al día siguiente, el foro primario remitió la grabación
pendiente. Con el beneficio del recibo de todas las regrabaciones de las
vistas de impugnación, resolvemos.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido
consistentemente el derecho fundamental de los padres a relacionarse
con sus hijos. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004). No obstante,
este derecho no es absoluto y puede ser limitado en función del interés
apremiante del Estado de proteger el bienestar de los menores. Estrella,
Monge v. Figueroa Guerra, 170 DPR 644 (2007). Al así hacerlo, la
adjudicación de la patria potestad y la custodia se determinará a base
del mejor bienestar del menor, Rivera Ríos Ex Parte, 173 DPR 678
(2008). Dicho criterio está revestido del más alto interés público y los
tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio del poder de
parens patriae, tienen amplias facultades y discreción. Martínez v.
Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993).
De modo equivalente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que, en toda controversia relacionada con la custodia legal de
un menor de edad, el foro primario tendrá como su único norte y
8
Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC-TA. Moción Informativa.
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propósito principal el bienestar y los mejores intereses del menor.
Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495 (1978). Para alcanzar ese
fin, el Tribunal debe tomar en consideración los siguientes factores: (1)
la preferencia del menor, su sexo, edad, y salud mental y física; (2) el
cariño que puede brindársele por las partes en controversia; (3) la
habilidad de aquellas para satisfacer debidamente las necesidades
afectivas, morales y económicas del menor; (4) el grado de ajuste del
menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; (5) la
interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros
de la familia; y (6) la salud psíquica de todas las partes. Id., pág. 511.
Ahora bien, con respecto a cómo debe hacerse la determinación judicial
en casos de custodia de menores, se ha señalado que “[n]ingún factor
es de por sí decisivo. Hay que sopesarlos todos para juzgar de qué lado
se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la solución más
justa en un asunto de tan extrema dificultad”. Maldonado v. Burris. 154
DPR 161, 167 (2001).
Por otra parte, la Ley Núm. 223-2011, conocida como Ley
Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de
Adjudicación de Custodia, 32 LPRA sec. 3181 et seq., establece como
política pública de nuestro país, “la promoción de la custodia
compartida y corresponsabilidad sobre los hijos; la consideración de la
misma como primera alternativa en los casos que se ajuste el mejor
bienestar del menor; y el promover la participación activa de ambos
progenitores en las actividades de los hijos, en el mayor grado posible”.
Art. 2, 32 LPRA sec. 3181n. Luego, dispone que, de surgir
controversias entre los progenitores en cuanto a la custodia compartida,
el Tribunal referirá el caso al trabajador social de relaciones de familia,
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quien realizará una evaluación y rendirá un informe con
recomendaciones. Tanto el trabajador social, al hacer su evaluación,
como el Tribunal, al emitir su determinación, tomarán en consideración
criterios tales como el nivel de responsabilidad o integridad moral de
los progenitores, su capacidad para satisfacer las necesidades, el
historial de cada uno en la relación con sus hijos y la capacidad para
comunicarse, así como también la salud mental de ambos progenitores
y de los hijos, y las necesidades específicas de cada uno de los menores
cuya custodia está en controversia, entre otros. Art. 7, 32 LPRA sec.
3185.
Por virtud de la Ley Núm. 70-2020, la Asamblea Legislativa
enmendó los Arts. 7 y 9 de la Ley Núm. 223-2011 para incorporar el
concepto de enajenación parental. Después de un divorcio o separación,
según sea el caso, y una vez establecida la custodia de los hijos y/o
hijas, el Estado garantiza el derecho tanto de los menores, como de los
progenitores, a relacionarse y mantener el apropiado lazo familiar.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 70-2020. El estatuto asocia la
enajenación parental con “el uso de diferentes estrategias, con el objeto
de impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor […]
en el contexto de las disputas por la custodia y cuidado de los niños”.
Íd.
En lo pertinente a esta controversia, el Art. 7 de la porción de ley
establece lo siguiente sobre la enajenación parental y la consideración
de criterios en los procesos de adjudicación de custodia:
[…]
(13) Analizará la presencia de la enajenación parental, o
cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la
resistencia del menor para relacionarse con sus padres. La
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enajenación parental se refiere a la obstaculización por
parte de uno de los progenitores de las relaciones filiales
de sus hijos o hijas, menores de edad, con el otro
progenitor, mediante el uso de diferentes estrategias, con
el propósito de transformar o adoctrinar la conciencia de
sus hijos o hijas, a los fines de denigrar, impedir, obstruir
o destruir sus vínculos con el otro progenitor y el menor
de edad presenta pensamientos o sentimientos de rechazo
hacia el otro progenitor; demuestra actitudes negativas
hacia este o si, en efecto, se ha afectado el vínculo afectivo
entre el menor y el otro progenitor. Todas las actuaciones
que surgen del presente inciso deben ocurrir de forma
repetitiva de modo que constituyan un patrón y no basado
en hechos aislados.
[…]
Adicionalmente, la precitada ley, en su Art. 9, dispone que:
“[…] Todo progenitor que causare daño emocional o
psicológico a los menores por la conducta de enajenación
parental, se le ordenará el pago por las terapias
psicológicas que conlleven la reparación de dicho daño en
los menores. El tribunal tendrá la discreción para tomar las
medidas y emitir las ordenes que entienda pertinentes en
cualquier etapa del proceso.”.
Por último, vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico
se presume que los tribunales actúan con corrección, por lo que
compete a la parte apelante la obligación de demostrar lo contrario.
Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro
modo, los foros apelativos debemos otorgar gran deferencia a las
determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba testifical y las
adjudicaciones de credibilidad que hacen los foros primarios. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a
que es el foro primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los
testigos y, por tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la
prueba presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213
DPR 1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto
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incluye cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero
crédito al Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se
consideraría como prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado
v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v
El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros
revisores no deben intervenir con las determinaciones de hechos de los
jueces de instancia, salvo que medie error manifiesto, pasión, prejuicio
o parcialidad. Íd. (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra). Véase Regla 42.2 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
En el presente caso, resolvemos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró en declarar No Ha Lugar la Solicitud de Impugnación
de Informe Social presentada por el apelante. Dado que los
señalamientos planteados por el apelante están íntimamente
relacionados, procederemos a discutirlos en conjunto.
Nuestra jurisprudencia ha dictaminado que, para propósitos de
impugnación, el requisito mínimo del debido proceso de ley exige que
las partes tengan la oportunidad de examinar la prueba pericial adversa
y contrainterrogar a los peritos que la produjeron. Rentas Nieves v.
Betancourt Figueroa, 201 DPR 416 (2018). La prueba presentada
durante el extenso calendario de vistas de impugnación y el voluminoso
expediente electrónico evidenciaron que el apelante tuvo oportunidad
de contrainterrogar a los peritos que han producido la prueba que ha
estimado adversa, según instruye Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra. En particular en el caso de autos, el 4 de enero de
2024, la Unidad Social de las Salas de Familia y Menores produjo el
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Informe Social Forense objetado por el apelante.9 Las partes fueron
evaluadas directamente y mediante testimonio de familiares y/o
colaterales.10 El Manual Normas y Procedimientos de las Unidades
Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de la Oficina
de Administración de los Tribunales (OAT) y sus Formas OAT 108
sobre Registro de Intervenciones fueron referenciados por las partes.11
Adicionalmente, se incluyeron evaluaciones psicológicas del menor y
sus progenitores.12
Asimismo, en el Informe de Análisis Pericial de 16 de julio de
2024, presentado por el apelante y preparado por el perito de
impugnación y trabajador social, Dr. Paul Fericelli, se utilizó la palabra
“inconcluso” en observaciones del Informe Social Forense respecto a
una orden de protección emitida en contra del apelante y un incidente
de negligencia que involucra al apelante y al menor.13 En la vista del 14
de abril de 2025 reiteró este adjetivo.14 Sin embargo, no articuló
satisfactoriamente una teoría de cómo se incumplieron los
procedimientos de evaluación o de la forma en que las
9
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 328, Exhibit 3. Informe Social
Forense.
10
Íd., págs. 13-16. Cabe destacar que el perito de la parte apelante indicó que no surge del Informe
Social Forense que la trabajadora social asignada al caso solicitara los colaterales del apelante o que
él los haya provisto. Refiérase al audio de la vista de 28 de abril de 2025; 1:13:00-1:14:16. No
obstante, en las vistas de impugnación constan testimonios de una hija y un conocido del apelante.
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entradas Núm. 447,462,477. Los testimonios
vertidos en las vistas de impugnación fueron examinados por este foro apelativo intermedio según
solicitado por el apelante en su Moción Informativa, presentada el 17 de febrero de 2026 (Entrada
4, SUMAC-TA, inciso 3, págs. 2-3).
11
Normas y procedimientos de las Unidades Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores, Enero 2024, accedido el 10 de junio de 2026, https://poderjudicial.pr/Documentos/Leyes-
Reglamentos/Normas-Procedimientos-Unidades-Sociales-Relaciones-Familia-Menores.pdf. El
enlace corresponde al Manual de Enero 2024. En la vista del 28 de abril de 2025 se hace referencia
a material forense del Poder Judicial del 2011 y al Manual de 2013 de la Unidad Social. Véase,
SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 437. Refiérase al audio de la vista de 28
de abril de 2025; 0:24:00-0:27:43, 0:58:00-1:02:12.
12
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 328, Exhibit 4, Exhibit 5,
Exhibit 6.
13
Íd., Exhibit 8, págs. 18-19.
14
Refiérase al audio de la vista de 14 de abril de 2025; 0:45:00-0:47:04.
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recomendaciones no estuvieran basadas en tal evaluación. En este caso,
coincidimos con la Sentencia apelada cuando indica lo siguiente:
“[…] debemos partir de la premisa de que la función del
perito de impugnación no es la reevaluación del caso ni la
recopilación de nueva información, sino que su función
consiste en ayudar al Tribunal a determinar si el perito
evaluador siguió los procedimientos establecidos para
conducir la evaluación social y si las recomendaciones
emitidas se sustentan en los hallazgos de dicha evaluación.
No se trata, por tanto, de sustituir estilos ni criterios, sino
de ilustrar al juzgador respecto a si el evaluador siguió el
procedimiento establecido y si las recomendaciones se
sustentan.[…]”
Sobre la condición económica de las partes, el expediente alberga
información financiera de ambos, a pesar del cuestionamiento del
apelante sobre los ingresos/recursos de la apelada15. El apelante y el
Tribunal tuvieron ante sí la prueba financiera de ambas partes,
satisfaciéndose así el derecho del apelante a examinar la evidencia en
contrario. El Tribunal le recordó al apelante que estaban ante un
proceso de investigación social e impugnación de Informe Social, lo
cual no es sinónimo de un proceso de perjurio o fraude, labor que no
corresponde al trabajador social.16
Bien es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico el deber “de
los progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte
esencial del derecho a la vida consagrado en” nuestra Constitución.
McConnell Jiménez v. Palau Grajales, 161 DPR 734, 745 (2004);
Const. PR art. II, sec. 7. Este deber “surge de la relación paterno-filial
que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan
15
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada 162, Moción de parte demandada
sometiendo PIPE, presentada por la apelada el 30 de enero de 2024. También, refiérase al audio de
la vista de 18 de marzo de 2025; 0:45:30-0:50:37.
16
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada 163, Moción Informativa,
presentada por el apelante el 30 de enero de 2024; Entrada Núm. 198, Moción Informativa de
Alimentos, presentada por el apelante el 13 de mayo de 2024; Entrada Núm. 328, Moción sometiendo
exhibits, presentada por el apelante el 22 de noviembre de 2024, sobre documentos estipulados por
ambas partes (Exhibit 12, Exhibit 16). También, refiérase al audio de la vista de 18 de marzo de
2025; 0:37:00-0:38:15; 0:47:00-0:50:42.
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establecidos”. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, supra, en la pág.
745; Chévere v. Levis Goldstein, 150 DPR 525 (2000). De esta forma,
la obligación de proveer alimentos a los menores de edad es “un deber
legal que existe entre el alimentista y el alimentante en virtud del
vínculo parental personalísimo que los une…”. Maldonado v. Cruz
Dávila, 161 DPR 1, 13 (2004).
Según el expediente, el menor procreado por el señor Miller y la
señora Louthan nació en el año 2013.17 En el año 2017, el señor Miller
se encontraba confinado en una institución carcelaria en los Estados
Unidos.18 Para ese año, el menor aún no había sido inscrito en el
Registro Demográfico. Ante estas circunstancias, el Tribunal ordenó su
inscripción tardía y concedió la custodia y facultades tutelares para todo
lo relacionado con la salud y educación del menor a la señora
Louthan.19
Estas dilaciones en gestiones de reconocimiento del menor no se
vieron excusadas por el señor Miller en el expediente, más allá de
señalar que enfrentó procesos legales de índole penal. En el año 2022
el apelante incoó la reclamación de epígrafe. El Informe Social
impugnado recogió que, durante la Entrevista Inicial con la Unidad
Social, el Sr. Miller notificó que no aportaba pensión alimentaria para
su hijo, a pesar de que “[a]dujo que no tenía ningún problema con
enviarle dinero al menor”.20 Posteriormente, declaró que fue en el año
2016 la última vez que habló con el menor sin intermediarios y que en
el año 2023 habló con él mediante un tercero (trabajadora social). Lo
17
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 1, Anejo 3. Sentencia de 17
de 27 de junio de 2017 en el caso NSRF201600934, reducida a escrito el 12 de julio de 2017.
18
Íd., a la pág. 2.
19
Íd., a la pág. 3.
20
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 328, Exhibit 3. Informe Social
Forense, a la pág. 28.
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atribuyó a alegaciones realizadas por la señora Louthan que catalogó
como falsas.21
Los elementos descritos por el mismo apelante, evidentemente,
abonan a la necesidad de construir una relación antes de exigirla. Ante
la falta insubsanable de comunicación entre las partes,22 este Tribunal
halla meritorias las órdenes de reeducación y la coordinación de
procesos terapéuticos en aras de alcanzar el objetivo del mejor bienestar
del menor,23 a través del proceso conjunto de terapias supervisadas que
ha ordenado el foro primario en relación con una reunificación
terapéutica.24 A eso le abonamos el deseo expreso del menor a
relacionarse con el señor Miller, a quién reconoce como su padre.25
La alegación de enajenación parental imputada en contra de la
señora Louthan, por su parte, no se sostiene como una acción repetitiva.
Lo que sí se evidencia en este caso es el reconocimiento del menor
sobre la figura de su padre, su interés afirmativo en tratarlo y la ausencia
de aportación económica del señor Miller a la vida del menor. Por
consiguiente, la imposición de costear las relaciones filiales
terapéuticas resulta razonable al proceso de construcción de la relación
que padre e hijo tienen por delante. Por lo anterior, resolvemos que el
foro primario no erró al excluir la aplicación de la figura de enajenación
parental. Así también, la aplicación del costo de las terapias encuentra
su fundamento en un balance de intereses.
21
Refiérase al audio de la vista de 3 de junio de 2025; 1:54:37-1:55:43.
22
Refiérase al audio de la vista de 8 de septiembre de 2025; 0:57:09-0:57:22. Véase, SUMAC-TPI,
Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 328, Exhibit 1. Estudio en Sosua República
Dominicana, a la pág. 6.
23
Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16 (2005), citando a Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR
298, 301 (1985).
24
Refiérase al audio de la vista de 8 de septiembre de 2025; 0:56:35:00-0:56:50.
25
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 328, Exhibit 3, a la pág. 47,
Informe Social Forense. Refiérase al audio de la vista de 10 de febrero de 2025; 1:03:00-1:04:09.
TA2026AP00116 15
En fin, el foro primario determinó correctamente resolver No Ha
Lugar la Solicitud de Impugnación de Informe presentada por el señor
Miller y al resolver que ambos padres mantienen el ejercicio de la patria
potestad, mientras que la custodia exclusiva la retiene la madre junto a
la concesión de facultades tutelares para lo relacionado con la salud,
educación y tramitación del pasaporte del menor.26 Por tanto, las
relaciones filiales quedan sujetas a lo reportado en los procesos
terapéuticos.27
Luego de examinar el expediente en su totalidad, resolvemos que
el foro primario no incidió en los errores señalados por el apelante. En
conclusión, se confirma el dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26
Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. FA2022RF00189, Entrada Núm. 566. Sentencia apelada, págs.
27-28.
27
Refiérase al audio de la vista de 8 de septiembre de 2025; 0:50:00-0:51:00.