Joseph Mangum v. Rosemary Soto Rosado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026CE00741
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Certiorari, acogido como
JOSEPH MANGUM Apelación
procedente del Tribunal
Parte Peticionaria de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas
TA2026CE00741
Caso Núm.:
v. JU2025RF00018
ROSEMARY SOTO Sobre:
ROSADO Custodia-Monoparental o
Compartida, Divorcio-
Parte Recurrida Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Joseph Mangum (en
adelante, “señor Mangum” o el “Apelante”), mediante un recurso de Certiorari
presentado el 10 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución nunc
pro tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante, el “TPI”), el 23 de abril de 2026, enmendada el 4 de mayo de 2026 y
notificada y archivada en autos el 11 de mayo de 2026.1 Dicho dictamen fue objeto
de una solicitud de reconsideración interpuesta por el Apelante, la cual fue
denegada por el TPI mediante Orden con fecha de 29 de mayo de 2026, por
haberse presentado fuera del término dispuesto en la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
Toda vez que se acude ante este foro para impugnar un dictamen
relacionado con la custodia de un menor de edad, acogemos el presente recurso
como una apelación, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaría
de este Tribunal.2
1 Evaluada la Resolución nunc pro tunc, advertimos que realmente se trata de una Resolución
enmendada, pues la misma modifica sustancialmente el plan de custodia.
2 Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).
2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el
dictamen apelado.
I.
El caso ante nos se originó con la presentación de una “Demanda” el 3 de
febrero de 2025, mediante la cual el señor Mangum solicitó al TPI que decretara
roto y disuelto el matrimonio habido entre él y la Sra. Rosemary Soto Rosado (en
adelante, “señora Soto Rosado” o la “Apelada”) por la causal de ruptura irreparable
y otorgara al Apelante la custodia y patria potestad compartida del menor AFMS.
El 24 de junio de 2025, el TPI dictó Sentencia en la cual decretó el divorcio,
otorgó custodia del menor AFMS a la Apelada y dispuso que la patria potestad sería
compartida. Consecuentemente, suspendió las relaciones paternofiliales hasta
tanto el Departamento de Familia propusiera un plan según la Resolución del caso
OPM2025-0030, relacionado con una orden de protección que solicitó la señora
Soto Rosado, y refirió el caso a la Unidad Social para los trámites pertinentes.
Posteriormente, el foro primario estableció un plan de relaciones filiales
provisional mediante Resolución de 25 de noviembre de 2025, con el fin de que la
Unidad Social pudiera emitir su informe en el caso. La trabajadora social finalmente
asignada al caso, la Sra. Yaritza Figueroa Ortiz (en adelante, “señora Figueroa
Ortiz” o la “TS”), rindió su “Informe Social Forense” el 9 de febrero de 2026. En él,
detalló sus observaciones y conclusiones respecto a las relaciones filiales entre el
menor AFMS y sus progenitores, al igual que consignó sus recomendaciones. En
lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, la señora Figueroa Ortiz
concluyó que (1) la custodia compartida respondía al mejor interés del menor y (2)
que los conflictos entre los progenitores no guardaban relación con la calidad del
vínculo parental identificado.3 Además, recomendó que:
1. La custodia y patria potestad de [AFMS] será compartida.
2. El plan custodio será el siguiente:
[AFMS] compartirá con el progenitor de jueves a lunes.
El lugar de búsqueda y entrega será en la escuela. Cuando
[AFMS] no tenga clases, será entregado y recogido en el
Walgreens de Juncos. La progenitora determinará si será
ella o algún recurso familiar que entregará al menor.4
[. . .]
3 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 93, Anejo (Informe Social Forense, pág. 36).
4 Íd. (énfasis omitido y suplido).
3
En desacuerdo con las determinaciones consignadas en el informe social, la
Apelada presentó una “Moción Solicitando que se aclare Recomendación de
Informe Social y/o Impugnación” en la cual se opuso al plan custodio propuesto.
Solicitó que, previo a informar la prueba y método que utilizaría para impugnar el
informe, el TPI ordenara a la TS a expresarse sobre la recomendación de que el
menor permaneciera con el Apelante de jueves a lunes. Así, expresó que “nos
surge la interrogante de si se trata de todas las semanas de jueves a lunes”.5 El TPI
dictó Orden a tales efectos y la TS aclaró, mediante “Moción Informativa en
Cumplimiento de Orden” de 14 de abril de 2026, que “la recomendación de jueves
a lunes es de manera alternada”.6 La señora Soto Rosado compareció mediante
“Moción sobre Aclaración de Recomendación de Informe Social y Corrección
de Epígrafe”, el 20 de abril de 2026, y se allanó a las recomendaciones del informe,
según aclaradas por la TS. En específico, indicó que “no existe reparo al plan
filial/custodio recomendado con el progenitor de jueves a lunes en semanas
alternas”.7
Esto así, el TPI emitió Resolución mediante la cual presuntamente acogió
íntegramente las recomendaciones contenidas en el informe social y ordenó:
1. Custodia y patria potestad
• Se concede la custodia compartida del menor [AFMS] entre
ambos progenitores.
2. Plan de custodia compartida
• [AFMS] permanecerá con el progenitor desde los jueves
hasta los lunes. El lugar de entrega y recogido será la
escuela. Cuando el menor no tenga clases, la entrega y el
recogido se realizarán en el Walgreens de Juncos. La
progenitora determinará si será ella o un recurso familiar quien
entregue al menor.8
[. . .]
El mismo día, la Apelada presentó una “Moción de Reconsideración”, en
la cual solicitó al foro a quo a corregir la Resolución emitida, toda vez que no
reflejaba la aclaración que hizo la TS en cuanto al plan de custodia. Por su parte,
5 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 100, ¶5, pág. 1.
6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 105, ¶4, pág. 1.
7
SUMAC-TPI, Entrada Núm. 106, ¶3, pág. 1 (énfasis omitido).
8 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 109 (énfasis omitido y suplido).
4
el 30 de abril de 2026, el señor Mangum presentó una “Moción en Oposición a
Interpretación y/o Modificación del Plan de Custodia y Solicitud de
Reafirmación de Custodia Compartida Equitativa”. En ella, se opuso a que el
TPI enmendara la Resolución previamente dictada, puesto que entendía que tal
proceder no era una mera aclaración, sino una modificación sustancial del esquema
de custodia compartida recomendado en el informe social y adoptado por el
tribunal. De igual forma, sostuvo que limitar su participación a fines de semanas
alternos resultaba inconsistente con el informe social, las expresiones del menor y
con el principio de custodia compartida adoptado por el foro apelado. El TPI, luego
de evaluar ambas mociones, enmendó nunc pro tunc su Resolución original, la cual
finalmente se notificó el 11 de mayo de 2026.9
Insatisfecho, el Apelante presentó una “Moción de Reconsideración y
Solicitud de Entrevista en Cámara del Menor” el 29 de mayo de 2026. Sin
embargo, por haberla presentado fuera del término dispuesto para solicitar
reconsideración, el TPI denegó la misma.
Aún inconforme, el 10 de junio de 2026, el señor Mangum presentó el
recurso que nos ocupa mediante el cual imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al adoptar expresamente las
recomendaciones del Informe Social Forense y posteriormente
modificar materialmente la recomendación custodial mediante la
adición de la frase “semanas alternas”, sin explicación ni
fundamentación alguna en la resolución. Del expediente disponible al
peticionario no surge explicación específica que justifique la
incorporación de la frase “semanas alternas” a la recomendación
original contenida en el Informe Social Forense.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al incorporar la frase “semanas
alternas” sin identificar hallazgo específico del Informe Social Forense
que justificara dicha modificación.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal al no atender adecuadamente las
preferencias consistentemente expresadas por el menor durante el
proceso evaluativo.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal al no considerar adecuadamente
que el propio Informe Social Forense identificó la separación
prolongada entre padre e hijo como la principal fuente de tristeza,
coraje, sentimientos de soledad y malestar emocional del menor,
documentándose además una mejoría emocional significativa tras el
restablecimiento de las relaciones filiales.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al limitar significativamente la
participación paterna pese a que el expediente contiene hallazgos
9 Véase, nota al calce núm. 1.
5
favorables respecto a la relación padre-hijo y no contiene hallazgos
específicos de riesgo, temor o perjuicio al menor que justifiquen dicha
limitación.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal al denegar la reconsideración sin
atender de forma independiente la solicitud de entrevista en cámara
del menor.
El 22 de junio de 2026, la señora Soto Rosado presentó su “Alegato en
Oposición a Expedición de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
Es norma conocida que los casos de familia están permeados del más alto
interés público y que los mismos están dotados de un
carácter sui generis. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998). El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha afirmado que, de conformidad con las prerrogativas
que derivan del poder de parens patriae del Estado, el tribunal ostenta amplias
facultades para ejecutar las medidas que estime necesarias para proteger al
menor. Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR 855, 865 (2023). Por ello, los
tribunales deben, exclusivamente, garantizar y proteger el mejor interés y bienestar
de ese menor. Peña v. Peña, 164 DPR 949, 958 (2005). A esos efectos, ante una
determinación sobre custodia, los foros judiciales estamos llamados a realizar un
análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el
caso ante su consideración. Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág.
864; Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005).
Al respecto, el Artículo 604 del Código Civil establece los siguientes criterios
a considerar en la adjudicación de custodia:
(1) La salud mental de ambos progenitores y de los hijos;
(2) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada
uno de los progenitores;
(3) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los
integrantes del núcleo familiar;
(4) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades
afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como
futuras;
(5) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos;
6
(6) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores
cuya custodia se solicita;
(7) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros
miembros de la familia;
(8) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de
asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente;
(9) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia
compartida;
(10) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un
impedimento para ejercer una custodia compartida;
(11) si la ubicación y distancia entre las residencias de los
progenitores perjudica la educación del hijo;
(12) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad
para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando
mecanismos alternos; y
(13) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el
interés óptimo de los hijos. 31 LPRA sec. 7283.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 223-2011, según enmendada,
conocida como la “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso
de Adjudicación de Custodia”, dispone en su Artículo 7 que, al considerarse una
solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores, el
tribunal referirá el caso al trabajador social de relaciones de familia, quien realizará
una evaluación y rendirá un informe con sus recomendaciones. 32 LPRA sec. 3185.
Tanto la recomendación del trabajador social, como la determinación
de custodia del Tribunal tendrán como propósito garantizar el mejor bienestar del
menor. 32 LPRA sec. 3186. Por último, resulta importante resaltar que las
determinaciones de custodia no constituyen cosa juzgada, toda vez que éstas
están sujetas a la revisión judicial si existe un cambio en las circunstancias que así
lo justifiquen. Figueroa v. Del Rosario, supra. La determinación que emite el foro
para resolver la modificación de la custodia, por cambios en las circunstancias,
implica una adjudicación en los méritos y, como tal, constituyen una nueva
sentencia de la cual puede apelarse. Íd.
B.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que los tribunales
tienen la facultad inherente de reconsiderar sus determinaciones, ya sea porque
una parte así lo ha solicitado o motu proprio, siempre que, al así hacerlo, todavía
conserven jurisdicción sobre el caso. 4 LPRA sec. 24o (citado con aprobación en
7
Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684 (2011); véase, además, Interior
Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009)). La Regla 47 de
Procedimiento Civil rige lo concerniente a la moción de reconsideración y a esos
efectos dispone:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del
Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de
cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la
notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración
de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de
Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional
de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la
sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el
promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en
cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de
hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las
especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se
entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el
pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para
presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para
notificar será de cumplimiento estricto. 32 LPRA Ap. V, R. 47.
Conforme dispone la regla, las partes cuentan con un término de quince (15)
días desde la notificación del Tribunal para presentar una moción de
reconsideración. Cuando lo que se solicita es la reconsideración de una sentencia,
el término es de carácter jurisdiccional; mientras que cuando se solicita la
reconsideración de una determinación interlocutoria –sea una resolución u orden–,
el término es de cumplimiento estricto. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR,
212 DPR 742, 749 (2023).
En cuanto a la distinción entre un término jurisdiccional y uno de
cumplimiento estricto, nuestro más alto foro ha resaltado que incumplir dichos
términos conlleva consecuencias distintas. Íd., pág. 751. Ante un término
jurisdiccional, la presentación tardía implica “un defecto fatal que priva al tribunal
8
de la jurisdicción para atender el asunto”. Íd.; véase, además, Cruz Parrilla v. Depto.
Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
Incumplir con un término de cumplimiento estricto, sin embargo, no es un
defecto fatal. En tal caso, dichos términos pueden extenderse o prorrogarse,
siempre que la parte que presentó su reconsideración fuera de término demuestre
justa causa por la cual deba concederse su solicitud. Div. Empleados Públicos UGT
v. CEMPR, supra, pág. 751. Es por esto que, “a falta de justa causa, o ante excusas
vagas y generales, los tribunales no gozan de discreción para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto”. Íd.
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicita la revocación de la Resolución
nunc pro tunc del TPI, mediante la cual enmendó el plan de custodia previamente
adoptado en su Resolución original.
Los primeros cinco señalamientos de error esgrimidos se encuentran
íntimamente relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta en la
discusión. En síntesis, el señor Mangum sostiene que el TPI erró al enmendar su
Resolución inicial del 24 de abril de 2026 mediante Resolución nunc pro tunc, toda
vez que dicha enmienda constituyó una modificación sustancial del plan de
custodia. Asimismo, que erró al incorporar la frase “semanas alternas” sin identificar
hallazgo específico en el informe social que justificara dicha modificación y que, en
general, no atendió adecuadamente el mejor interés del menor.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, ante una determinación
sobre custodia, los foros judiciales estamos llamados a realizar un análisis
objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso
ante su consideración. Esto para atender y garantizar el interés óptimo del menor.
Enfatizamos, además, que la determinación que emite un foro para resolver la
modificación de la custodia implica una adjudicación en los méritos, por lo cual
constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse.
Tras un análisis riguroso del expediente ante nuestra consideración,
incluyendo la “Demanda”, el “Informe Social Forense”, la Resolución original y la
Resolución nunc pro tunc, arribamos a la conclusión de que el TPI erró al emitir la
Resolución enmendada de la cual se recurre. Nos explicamos.
9
La Resolución inicial, mediante la cual el tribunal apelado acogió
íntegramente las recomendaciones del informe social, refleja un plan de custodia
muy distinto al que forma parte de la Resolución nunc pro tunc posterior. La
Resolución original precisa que el menor permanecerá con su padre “desde los
jueves hasta los lunes”, sin más. Por el contrario, y en virtud de una aclaración
escueta de la trabajadora social en cuanto a sus recomendaciones, la Resolución
recurrida dispone que el menor permanecerá con el progenitor “desde el jueves
hasta el lunes semanas alternas”.
Resulta evidente que añadir la frase “semanas alternas” altera
sustancialmente el plan de custodia y, por consiguiente, los derechos del Apelante
en cuanto a su relación paternofilial con el menor. A pesar de que la Apelada mostró
oposición inicial a las recomendaciones de la TS, ella se allanó a las mismas una
vez se “aclaró” que dicho plan sería de manera alternada. Cabe resaltar que la
aclaración que hizo la trabajadora social respondía específicamente a la
interrogante que planteó la Apelada, a saber “si se trata de todas las semanas de
jueves a lunes”, y que su moción informativa se limitó a mencionar que era “de
manera alternada”. Dicha interrogante, precisamente, resalta la brecha entre el plan
de custodia recomendado y acogido por el TPI y el plan que se desprende de la
Resolución enmendada que se dictó a raíz de una aclaración de la TS.
Por otro lado, surge del expediente que el señor Mangum presentó su
oposición a que se enmendara la Resolución dictando custodia de manera
alternada mediante su oportuna “Moción en Oposición a Interpretación y/o
Modificación del Plan de Custodia y Solicitud de Reafirmación de Custodia
Compartida Equitativa”. Lo propio en ese momento, y distinto a lo que aquí
ocurrió, habría sido que el TPI ordenara la celebración de una vista evidenciaria
para evaluar los fundamentos de la oposición del Apelante, en cuanto a la manera
en que la TS propuso que se llevaran a cabo las relaciones paternofiliales, y permitir
que presentara prueba que apoyo a su argumento. Sin embargo, el foro a quo se
limitó a emitir una Orden en la cual manifestó haber evaluado las mociones de
ambas partes y procedió a enmendar la Resolución inicial para que coincidiera con
la aclaración de la TS. Ante tal proceder, no nos queda duda de que se violentó el
10
debido proceso de ley del Apelante, luego de que éste presentara su oportuna
objeción al nuevo plan de relaciones filiales que recomendó la TS.
Así pues, es forzoso concluir que la Resolución nunc pro tunc tuvo el efecto
de modificar el plan de custodia previamente establecido y que resulta impropio que
el reclamo del Apelante se haya adjudicado sin la celebración de una vista
evidenciaria que permitiera determinar si existía justificación para el cambio
realizado. Cuanto más, surge del expediente que ambas partes se opusieron al plan
de custodia en momentos distintos, lo cual abona a la necesidad de celebrar una
vista evidenciaria donde se resuelva la controversia ahora ante este Tribunal.
Por último, y en lo pertinente al sexto señalamiento de error, el Apelante
aduce que erró el TPI al denegar su solicitud de reconsideración por no atender de
forma independiente la solicitud de entrevista en cámara del menor. En ese
particular, no le asiste la razón, toda vez que presentó la reconsideración fuera del
término de cumplimiento estricto que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra, para ello. Dado a que el Apelante no expuso justa causa por la cual procedía
extender dicho término, el TPI no gozaba de discreción para prorrogarlo ni para
atender la reconsideración en los méritos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte del
presente dictamen, se revoca la Resolución apelada. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para encaminar los
procedimientos hacia la celebración de una vista evidenciara en donde se pueda
evaluar la oposición de la parte apelante a la modificación del plan de custodia.
Ante tales circunstancias, se reestablece el plan de custodia provisional dispuesto
por el TPI hasta tanto no se adjudique en los méritos la procedencia de los
planteamientos esgrimidos por el Apelante, en cuanto a la modificación de las
relaciones paterno filiales recomendada por la TS.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones