Serrano Irizarry, Carlos v. Angueira Soto, Brenda L
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 29, 2026
DocketKLAN202500271
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARLOS SERRANO IRIZARRY APELACIÓN
DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Superior de SAN JUAN
V. KLAN202500271
Caso Núm.
SJ2024CV05809 (405)
BRENDA L. ANGUEIRA
SOTO Sobre:
DEMANDADA(S)-APELADA(S)
Hogar Seguro
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera
Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de abril de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS
SERRANO IRIZARRY (señor SERRANO IRIZARRY) mediante Apelación Civil
entablada el 1 de abril de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Sentencia dictaminada el 21 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.1 En alusiva decisión judicial, se designó
la residencia localizada en la Calle Arkansas 1710 de la Urbanización San
Gerardo, como hogar seguro en beneficio de la hija menor de las partes,
LEEANN CAMILA SERRANO ANGUEIRA (LCSA). Apuntó que dicha designación
estará vigente hasta que LCSA advenga a la mayoría de edad o hasta que
cumpla los 25 años, si está cursando estudios universitarios al cumplir los 21
años y permanece estudiando. Durante la vigencia de esta designación no se
podrá vender la propiedad a un tercero sin la autorización del Tribunal.
Además, se identificaron como beneficiarias a este derecho a la señora
1
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 21 de febrero de 2025.
Apéndice de la Apelación Civil, páginas 52-60.
Número Identificador:
SEN2026___________
KLAN202500271 Página 2 de 22
BRENDA L. ANGUEIRA SOTO (señora ANGUEIRA SOTO), y a su hermana
JULIANNA MORALES ANGUEIRA (JMA).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 25 de junio de 2024, el señor SERRANO IRIZARRY interpuso una
Urgente Moción en Solicitud de Decreto de Hogar Seguro.2 En esta adujo estar
residiendo la propiedad junto a su hija LCSA. Sustentó tener un Contrato de
Arrendamiento con Opción a Compra sobre la propiedad perteneciente a la
señora ANGUEIRA SOTO. Acotó no haber sido cualificado por el banco para
ejercer la opción a compra, de modo que, pidió una extensión de alquiler y
opción a la señora ANGUERIA SOTO. Manifestó que esta rechazó su petición y,
por ende, tendría que mudarse de la propiedad. Especificó que tal proceder
causaría gran incertidumbre, ansiedad e impacto, así como riesgo a la
seguridad de la menor LCSA. Ello dado que, la menor LCSA ha residido en
esa propiedad desde su nacimiento, hasta el presente, dado que ostenta la
custodia compartida en semanas alternas. Suplicó que se declarara dicho
inmueble como hogar seguro. Acompañó copia de la Escritura de Divorcio por
Consentimiento Mutuo que contiene a su vez un documento intitulado
Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo.
A consecuencia de ello, el 1 de julio de 2024, la señora ANGUEIRA SOTO
instó Demanda sobre desahucio contra el señor SERRANO IRIZARRY.3 En
respuesta, el 15 de julio de 2024, el señor SERRANO IRIZARRY presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Orden Protectora en Favor de Menor en la
cual peticionó la paralización del caso hasta tanto se resolviera la
controversia sobre hogar seguro.4
2
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 61-77.
3
Al caso le fue asignado el número SJ2024CV06223. Apéndice de la Apelación Civil, págs. 78-
86.
4
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 87-88.
KLAN202500271 Página 3 de 22
Más tarde, en la misma fecha, la señora ANGUEIRA SOTO presentó una
Moción Urgente en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de
las de Procedimiento Civil.5 Expuso no haber sido emplazada conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil.
Al día siguiente, el 16 de julio de 2024, mediante Moción Informativa
y en Solicitud de Desistimiento de Orden Protectora, el señor SERRANO
IRIZARRY notificó que se había paralizado el trámite de desahucio hasta que
se adjudicara la controversia sobre hogar seguro.6 Además, presentó una
Oposición a Solicitud de Desestimación y en Solicitud de Remedios.7 Así las
cosas, ese mismo día, se dictó Resolución dando por desistida la petitoria de
orden protectora presentada por el señor SERRANO IRIZARRY.8
Poco después, el 24 de julio de 2024, se expidió Resolución declarando
No Ha Lugar a la súplica de desestimación; le requirió a secretaria expedir un
nuevo emplazamiento y le impuso al señor SERRANO IRIZARRY informar
inmediatamente que diligenciara el emplazamiento.9
Consecutivamente, el 25 de octubre de 2024, la señora ANGUEIRA SOTO
presentó su Contestación en Oposición a Solicitud de Hogar Seguro
conteniendo sus defensas afirmativas y una Reconvención.10 Admitió que para
el año 2021 acordaron un arrendamiento con opción a compra. Tiempo
después, el 4 de noviembre de 2024, el señor SERRANO IRIZARRY presentó una
Réplica a Reconvención y levantó varias defensas afirmativas.11
Luego de varios incidentes procesales, el 15 de enero de 2025, se
celebró la audiencia evidenciaria sobre hogar seguro. En dicha audiencia, las
partes informaron haber llegado a unas estipulaciones. Dichas estipulaciones
son:12
5
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 89-94.
6
Íd., pág. 95.
7
Íd., págs. 96-98.
8
Íd., págs. 99-100.
9
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 101-102.
10
Íd., págs. 103-108.
11
Íd., págs. 109-111.
12
Las partes ratificaron bajo juramento las estipulaciones y presentaron su prueba testifical.
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 112-134.
KLAN202500271 Página 4 de 22
• Que la propiedad ubicada en la Urbanización San Gerardo,
calle Arkansas, número 7, la adquirió la señora ANGUEIRA
previo al matrimonio por lo que es privativa de ella.
• Que el matrimonio se contrajo el 10 de octubre de 2010 y la
propiedad mencionada se convirtió en el hogar conyugal.
• Que viviendo el matrimonio en el hogar conyugal nace la
menor el 4 de diciembre de 2011.
• Que antes del divorcio las partes acordaron que la custodia de
la meno[r] será compartida en tiempo igual en semanas
alternas.
• Que la Escritura 5 del 29 de octubre de 2021 formaliza el
divorcio de las partes.
• Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes
el 23 de agosto de 2021, previo al divorcio, en el cual establecen
que el señor SERRANO pagará el arrendamiento con opción a
compra.
Incluimos un resumen de los testimonios brindados ante el Tribunal
de Primera Instancia:
Testimonio del señor SERRANO IRIZARRY
Narró que desde su matrimonio con la señora ANGUEIRA SOTO hasta el
divorcio, el matrimonio siempre vivió en el mismo lugar, entiéndase, en la casa
ubicada en la Urbanización San Gerardo.13 Aseguró que previo al divorcio la
señora ANGUEIRA SOTO y el acordaron que ambos retendrían la custodia de la
menor en un 50% en semanas alternas.14 Señaló que llegaron a un acuerdo de
arrendamiento de la propiedad –Urbanización San Gerardo– con el propósito de
que la ruptura fuese lo menos accidentada posible para el bienestar de la menor
LCSA.15 Atestiguó que en ningún momento la señora ANGUEIRA SOTO le indicó
que quería permanecer en ese hogar –Urbanización San Gerardo– con su hija
LCSA, en lugar de alquilárselo, y tampoco esta le comunicó que a la terminación
del contrato tenía deseo de vivir en la antes susodicha propiedad con la menor
LCSA.16 Declaró que, desde que se concretó el divorcio, y se quedó viviendo en
el hogar conyugal, la señora ANGUEIRA SOTO ha estado viviendo en una casa al
frente de su madre –de la señora ANGUEIRA SOTO.17 Destacó que su interés en que
se decretara el hogar seguro en beneficio de la menor LCSA se debía a que ese
fue su hogar y entorno desde que nació, a que tiene mascotas, amistades y
vecinos que la conocen, además de que su escuela está a pasos.18 Arguyó que su
intención al formalizar el contrato de arrendamiento con la señora ANGUEIRA
13
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 17, líneas 12-20.
14
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 17, líneas 21-25; pág. 18, línea 1.
15
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 18, líneas 2-14.
16
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 18, líneas 17-24; pág. 19, líneas 1-8.
17
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 19, líneas 9-13.
18
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 19, líneas 22-25; pág. 20, líneas 1-10.
KLAN202500271 Página 5 de 22
SOTO era de manera permanente, pues quería el domicilio para que su hija la
viviera, pero no pudo adquirir la propiedad porque no ha podido financiar con
el banco; y apuntaló que se encontraba todavía realizando gestiones.19 Enunció
que, de no adjudicarse el derecho del hogar seguro en beneficio de la menor
LCSA y suyo, tendría que buscar otra casa y arrendar, pues no tenía otra opción.20
Amplió que de las gestiones que ha realizado, no hay casas disponibles en el área
–de la Urbanización de San Gerardo– y muchas de las viviendas que rentan no
son costo efectivas.21 Relató que su interés es que la menor LCSA tenga su hogar
seguro, sin tener la preocupación y la incomodidad de mes a mes ver si se tienen
que mudar.22 Resumió que realizó y sigue realizando gestiones parar adquirir la
casa, tales como tomar “webinars” y acudir a la FHA, así como recurrir a todo
tipo de ayudas.23
En el contrainterrogatorio, el señor SERRANO IRIZARRY articuló que la
intención de la señora ANGUEIRA SOTO era vender la propiedad de referencia a
un tercero, pero que no le constaba porque esta no se lo había expresado.24 De
otro lado, ratificó que le preocupaba no conseguir propiedades cercanas a donde
actualmente vive, y tendría inconveniente en mudarse a áreas un poco más
lejanas o aledañas, puesto que habría tapón.25 Asintió que es profesor en un
instituto de mecánica y no trabajaba desde la casa.26 Por último, afianzó que
sigue haciendo gestiones de financiamiento para adquirir la propiedad de la
señora ANGUEIRA SOTO, y le gustaría permanecer en la propiedad para una renta
a través de un contrato.27
En el redirecto el señor SERRANO IRIZARRY esgrimió que la señora
ANGUEIRA SOTO le clamó que desalojara la casa mediante una carta de desalojo,
junto con la Demanda de desahucio.28
En el recontra, el señor SERRANO IRIZARRY desplegó que no tenía
conocimiento sobre los acercamientos realizados por la señora ANGUEIRA SOTO
para recuperar la propiedad.29
19
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 20, líneas 11-25; pág. 21, línea 1.
20
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 22, líneas 5-12.
21
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 22, líneas 13-22.
22
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 23, líneas 5-12.
23
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 24, líneas 9-19.
24
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 35, líneas 8-21.
25
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 39, líneas 13-25; pág. 40, líneas 1-19.
26
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 42, líneas 5-25.
27
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 43, líneas 14-25; pág. 44, líneas 1-5.
28
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 50, líneas 20-25; pág. 51, líneas 1-3.
29
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 54, líneas 18-25; pág. 55, líneas 1-12.
KLAN202500271 Página 6 de 22
Testimonio de la señora ANGUEIRA SOTO
Manifestó que, previo a que se concretara el divorcio, no tenía la
intención de quedarse en la casa –de la Urbanización de San Gerardo–porque
había suscrito un contrato con el señor SERRANO IRIZARRY para que este se
quedara en calidad de arrendador y tuviera opción a comprarla.30 Reconoció que
tampoco tenía la intención de vivir la casa de referencia del señor SERRANO
IRIZARRY no poder comprarla, puesto que, según surge del contrato, podría
venderla a una tercerea persona.31 Con relación a su intención de vivir en la antes
referida propiedad, expresó que no presentó ninguna moción al tribunal
indicando querer mudarse a la misma.32 Pormenorizó que se encuentra viviendo
alquilada en una residencia familiar y necesita regresar a su hogar, ya que no
posee otra propiedad inmueble a su nombre.33 Detalló que no presentó prueba
del contrato de alquiler de la propiedad, ni de las circunstancias que le hacían
retornar a la residencia conyugal.34 Exteriorizó no haber demostrado intención
o voluntad alguna de vivir en la casa –de la Urbanización de San Gerardo–con su
hija, hasta tanto el señor SERRANO IRIZARRY invocó el hogar seguro.35
En el curso del contrainterrogatorio, la señora ANGUEIRA SOTO esbozó
que, a la fecha, no tenía intención de vender la propiedad.36 Informó que no
entendió que debía llevar el contrato de arrendamiento, así como la evidencia
de pago de la propiedad en donde reside.37
En el redirecto, la señora ANGUEIRA SOTO corroboró que no había
presentado ninguna prueba conducente a demostrar su intención de vivir en la
propiedad, hasta tanto el señor SERRANO IRIZARRY imploró el hogar seguro.38
Subsiguientemente, la señora ANGUEIRA SOTO fue llamada como testigo
de la parte demandada. Indicó que, entre los acuerdos llevados a cabo con el
señor SERRANO IRIZARRY, se encontraba que este permanecería como inquilino
de la propiedad –de la Urbanización San Gerardo– bajo un contrato de Opción
a Compra.39 Narró que convinieron que él tendría para adquirir la propiedad
30
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 60, líneas 2-7.
31
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 60, líneas 2-25; pág. 61, líneas 1-16.
32
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 61, líneas 17-24.
33
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 62, líneas 21-25; pág. 63, líneas 1-3.
34
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 68, líneas 7-24.
35
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 73, líneas 19-25.
36
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 75, líneas 1-5.
37
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 75, líneas 6-23.
38
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 77, líneas 5-15.
39
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 80, líneas 1-9.
KLAN202500271 Página 7 de 22
hasta el 2 de enero de 2024.40 Aseveró que el señor SERRANO IRIZARRY no realizó
ningún acercamiento a su persona para llevar a cabo la compraventa.41 Añadió
que le comentó al señor SERRANO IRIZARRY sobre el vencimiento del contrato y
le tenía que informar si iba a adquirir la propiedad o no. Alegó que, al no obtener
respuesta, llamó al banco para validar el proceso de la compraventa.42 Agregó
que la razón principal por la que estaba exigiendo el desalojo era para regresar
al hogar y comprar la propiedad donde estaba alquilada, pero no lo pudo hacer.43
Explicó que la propiedad donde estaba de inquilina pertenecía a sus padres,
específicamente a su madre, y el acuerdo habido entre estos era hasta que ella
pudiera comprar o hasta que sus padres necesitaran vender.44 Aclaró que las
circunstancias cambiaron, su madre tenía la necesidad de vender, por lo cual,
tenía urgencia de mudarse de la propiedad.45 Comunicó que, de no poder
recuperar su propiedad, estaría viviendo en la casa de su madre hasta que se
tuviera que mudar y buscar otra residencia. Con respecto a su situación
financiera, enunció que estaba estable, había salido de una quiebra y estaba
recuperando su crédito.46 Puntualizó que no podría adquirir otra propiedad,
porque su crédito no estaba restablecido.47
En el transcurso del contrainterrogatorio, respondió que tenía un
contrato abierto, no había un término de alquiler, como tampoco existía alguna
condición para que esta se tuviera que ir de la propiedad y su madre no le había
puesto ningún desahucio.48 Afirmó que podía quedarse el tiempo que quisiera
en la propiedad, puesto que no tenía una fecha de finalidad que le requiriera
irse.49 Confirmó que a la menor LCSA le afectaría el asunto de mudarse de la
casa.50
En el redirecto, clarificó que no podía permanecer indefinidamente en la
casa de su madre, dado que ella iba a vender la propiedad.51 Enfatizó que ella no
40
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 82, líneas 13-23.
41
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 82, líneas 24-25; pág. 83, líneas 1-2.
42
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 83, líneas 3-22.
43
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 85, líneas 14-24; pág. 86, líneas 1-8.
44
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 90, líneas 20-25; pág. 91, líneas 1-2; pág. 94, líneas 10-14.
45
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 94, líneas 15-19; pág. 96, líneas 10-13.
46
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 97, líneas 21-25; pág. 98, línea 1.
47
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 98, líneas 2-6.
48
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 100, líneas 3-25; pág. 101, líneas 1-16.
49
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 101, líneas 17-21.
50
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 107, líneas 3-11.
51
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 109, líneas 5-15.
KLAN202500271 Página 8 de 22
era quien decidía cuándo se vendía la propiedad, que eso lo decidía la dueña.52
En el recontrainterrogatorio, sostuvo que no presentó prueba de que su
madre estuviese vendiendo la propiedad, ni de que estuviera en una necesidad
imperiosa de mudarse de allí.53
Finalmente, el 21 de febrero de 2025, se dictaminó la Sentencia
apelada. Así, el 9 de marzo de 2025, el señor SERRANO IRIZARRY presentó una
Moción en Solicitud de Enmienda a Determinaciones de Hecho y
Determinaciones de Hechos Adicionales al Amparo de la Regla 43 de las de
Procedimiento Civil y Reconsideración Parcial al Amparo de la Regla 47 de las
de Procedimiento Civil Vigentes.54 Ese mismo día, se pronunció Resolución
Interlocutoria declarando no ha lugar el aludido escrito.55
Inconforme, el 1 de abril de 2025, el señor SERRANO IRIZARRY incoó
ante nos una Apelación Civil. En la misma, señala el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el Tribunal y abuso de su discreción no considerar las
enmiendas a las determinaciones de hecho ni considerar
determinaciones adicionales a las determinaciones de hecho a
pesar de surgir de los testimonios y prueba recibida que eran
relevantes para atender y adjudicar la controversia conforme la
jurisprudencia aplicable.
El TPI y cometió error manifiesto, abus[ó] de su discreción y erró
en la aplicación del derecho al discriminar en contra del padre y
nombrar como beneficiaria a la madre aun cuando establece que
ambos están en igualdad de condiciones sobre la custodia de la
menor, pero solo favoreció a la madre porque es la titular del bien
privativo, ignorando el Tribunal otra prueba de otros factores
esenciales a consider[a]r para resolver en equidad, especialmente
el mejor interés de la menor.
El 7 de abril de 2025, intimamos Resolución en la cual concedimos un
término de diez (10) días para informar el método de reproducción de la
prueba oral y un plazo de treinta (30) días para presentar alegato(s) en
oposición al recurso. Seguidamente, el 9 de mayo de 2025, la señora
ANGUEIRA SOTO presentó su Alegato en Oposición a Apelación Civil. El 18 de
junio de 2025, se decidió Resolución acogiendo la transcripción de la prueba
52
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 110, líneas 5-15.
53
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, en
la pág. 113, líneas 1-7.
54
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 31-51.
55
Apéndice de la Apelación Civil, págs. 29-30.
KLAN202500271 Página 9 de 22
oral. 56
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, habiéndole dado
la debida consideración a la transcripción de la prueba oral (TPO) y contando
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – ENMIENDAS O DETERMINACIONES INICIALES O ADICIONALES
Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 proveen ciertos
mecanismos posteriores a una sentencia, resolución u orden, para aquella
parte que resulte perdidosa por un dictamen prescrito por el Tribunal de
Primera Instancia. Entre estos, se encuentra la solicitud de enmienda o
determinaciones de hechos iniciales o adicionales. En lo pertinente, la Regla
43.1 de Procedimiento Civil de 2009 especifica:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de
hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte,
presentada a más tardar quince (15) días después de haberse
archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el
tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho iniciales correspondientes si éstas no se
hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2,
podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales o
podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte
interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones
iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas
deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de
igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para
sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente
aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en
el tribunal inferior, no haya presentado una moción para
enmendarlas o no haya solicitado sentencia.
La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de
los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla
ante el tribunal. El término para notificar será de cumplimiento
estricto.57
En otras palabras, en dicha solicitación se requiere que “el tribunal
que dicta una sentencia la corrija mediante enmiendas formulando
56
La transcripción de la prueba oral (TPO) nos fue sometida en conformidad con las Reglas
19 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Reglas 19 y 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, págs. 37, 105-108, 216 DPR ____ (2025).
57
32 LPRA Ap. V, R. 43.1. (Énfasis nuestro)
KLAN202500271 Página 10 de 22
determinaciones de hecho—a base de la prueba presentada en juicio— o
conclusiones de derecho pertinentes al fallo”.58 Empero, de la letra de la antes
referida disposición resulta evidente que “[e]l tribunal de instancia no está
obligado a hacer determinaciones de hecho y de derecho adicionales luego
de ser solicitadas por una parte, si es que éstas no proceden. La utilización de
la palabra “podrá” le imparte un carácter discrecional para que el juez
determine si las mismas proceden o no.”59 Por tanto, al ser una determinación
discrecional del juez, una mera súplica al amparo de la Regla 43.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009 no obliga a que el tribunal de instancia formule
determinaciones de hechos adicionales o enmiende las ya realizadas.60
- B – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
La Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
determinaciones de hechos que contempla el foro de instancia a base de
testimonio oral “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”.61
Similarmente, la Regla 110 de las de Evidencia instaura que “será el
juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba presentada con el
propósito de determinar cuáles hechos fueron establecidos o demostrados”.62
De ese modo, es norma reiterada que cuando se le interpela a un foro
apelativo que revise [determinaciones] de hechos, la apreciación de la
prueba, en primer lugar, le corresponde al tribunal sentenciador dado que
estos tienen la oportunidad de observar y oír a los testigos, y por ello, están
en mejor posición de evaluarla.63 En este aspecto, la evaluación del foro
sentenciador merece respeto y deferencia.64
58
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 262 (2018), citando a R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 466; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 357 (2003).
59
Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 319 (1998).
60
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 26 (2011).
61
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
62
32 LPRA Ap. VI, R. 110.
63
Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., 211 DPR 222 (2023); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84, 98-99 (2000).
64
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
KLAN202500271 Página 11 de 22
Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales apelativos no
intervenimos ni alteramos innecesariamente las determinaciones de hechos
que hayan formulado los tribunales de primera instancia luego de admitir y
aquilatar la prueba presentada durante el juicio.”65 Es decir, significa que no
debemos descartar las determinaciones “tajantes y ponderadas del foro de
instancia” y sustituirlas por nuestra propia apreciación, a base de un examen
del expediente del caso.66
Ahora bien, la deferencia al juicio del juzgador de hechos “no es
absoluto” pues “[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales
de inmunidad” frente a nuestra facultad revisora.67 Los foros apelativos
podremos intervenir con la apreciación de la prueba cuando exista error
manifiesto, pasión, prejuicio, parcialidad o cuando un análisis integral,
detallado y minucioso de la prueba así lo justifique.68 Esto sin olvidar que “la
intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad que se
realiza a nivel de instancia significaría el caos y la destrucción del sistema
judicial existente en nuestra jurisdicción”.69
Referente al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el juzgador
“actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e
incluso antes de que se someta prueba alguna”.70 En esa dirección, se
consideran erróneas las conclusiones del [tribunal] apelado, si de un análisis
de la totalidad de la prueba, el foro apelativo entiende que esta se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.71
65
Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).
66
Íd., págs. 65- 66.
67
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús
Toro, 107 DPR 826, 829 (1978).
68
Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); González Hernández v. González Hernández,
supra, pág. 777.
69
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
70
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
71
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002).
KLAN202500271 Página 12 de 22
Mejor dicho, la tarea de adjudicar la credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la
jueza a la prueba desfilada, lo cual incluye, entre otros factores, observar el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio (demeanor) y
escuchar su voz.72 Por eso, los tribunales apelativos no intervendremos con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos
que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad, o que incurrió en error manifiesto.73 Cuando la alegación es de
pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos verificar
primordialmente si el juez de primera instancia cumplió su función de
adjudicar de manera imparcial, pues solo así podremos descansar en sus
determinaciones de hechos.74
Del mismo modo, el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de
la totalidad de la evidencia, el foro revisor queda convencido de que se
cometió un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de
hecho del Tribunal.75 En ese sentido, este estándar de revisión restringe
nuestra facultad para sustituir el criterio del tribunal primario a escenarios
en que, de la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su
determinación.76 Resulta pertinente mencionar que, incluso, las diferencias
de criterio jurídico no alcanzan ese estándar.77 En cuanto a la prueba
testifical, procede nuestra intervención con la apreciación de la prueba o la
adjudicación de credibilidad de los testigos en aquellos casos en que, luego
de un análisis integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que conmueva nuestro sentido básico de
justicia.78 Por ello, quien impugne una sentencia o resolución bajo estos
72
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020).
73
Íd.
74
Íd.
75
Íd.
76
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 795.
77
Íd.
78
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).
KLAN202500271 Página 13 de 22
parámetros deberá presentar evidencia sustancial que derrote la presunción
de corrección que cobija la decisión del foro primario. Esto es, evidencia que
en una mente razonable pueda aceptarse como adecuada para sostener una
conclusión.79
Ahora bien, esta norma de deferencia no alcanza a la apreciación de la
prueba documental o pericial realizada por el foro de primera instancia. En
este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido consistente en
que los foros revisores nos encontramos en igualdad de condiciones con el
foro sentenciador para evaluar y apreciar la prueba documental admitida en
evidencia.80 Además, nos encontramos facultados para adoptar nuestro
criterio en la evaluación y apreciación de la prueba pericial, y hasta
descartarla, aunque esta sea técnicamente correcta.81
- C - HOGAR SEGURO
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del derecho a hogar
seguro se creó con el propósito de evitar que el hogar familiar del deudor
pudiera ser ejecutado en cobro de una deuda.82 Así pues, al aislar el hogar
familiar del deudor de sus acreedores, se le proveía cierta seguridad y
estabilidad a la familia de este.83
A su vez, la Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según
enmendada, conocida como la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar
Principal y el Hogar Familiar” comprueba la política pública del Gobierno de
Puerto Rico de asegurar que todo individuo o jefe de familia domiciliado en
Puerto Rico, goce de una protección que cobije la posesión y el disfrute de su
residencia principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad
(énfasis nuestro).
Por otro lado, con el pasar de los años, la figura del hogar seguro fue
79
Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007).
80
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007); Díaz García v. Aponte Aponte, 125
DPR 1, 13-14 (1989).
81
González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.
82
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 538 (2007), citando a Wuicich v. Solomon-
Wickersham Co., 157 P. 972, 973 (Ariz. 1916).
83
Íd.
KLAN202500271 Página 14 de 22
plasmada en el Código Civil de Puerto Rico de 2020. En particular, el Artículo
477 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, sobre el derecho a permanecer
en la vivienda familiar, consagra:
Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan
bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a permanecer
en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que constituye el
hogar principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse
el proceso de divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que
se necesita, en la petición de disolución del matrimonio, durante
el proceso o luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la
vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los
excónyuges y exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de
Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar
la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los
casos en que no exista una vivienda perteneciente a la Sociedad
de Gananciales, el tribunal determinará c[ó]mo se cumplirá con
el derecho a hogar seguro.84
Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda familiar, el
tribunal debe considerar las siguientes circunstancias:
(a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de
la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de
su disolución;
(b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos
menores de edad;
(c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada
o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos
físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno
familiar;
(d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25)
años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se
preparan para un oficio;
(e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir
razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal,
sin que se afecte significativamente el bienestar óptimo de los
beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de
protección;
(f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos,
no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por
su edad y situación personal; y
(g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el
reclamo.85
Incluso, se puede contemplar el periodo de tiempo en que la
vivienda reclamada como hogar seguro había sido la vivienda familiar de las
partes.86 Por consiguiente, una vez implorado, el(la) juzgador(a) determinará
84
31 LPRA § 6851. Es un mecanismo de protección a la unidad familiar y de lo que ha sido el
centro de la vida común. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág. 546.
85
Artículo 478 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 6852. (Énfasis nuestro).
86
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, págs. 544-545 (Énfasis nuestro).
KLAN202500271 Página 15 de 22
lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de
cada situación.87
Más aun, el Artículo 479 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
relativo a la constitución del hogar seguro, delimita: “[d]esde la concesión del
derecho a permanecer en la vivienda familiar, el inmueble se convierte en el
hogar seguro del solicitante y de los beneficiados al momento de su concesión
que han de convivir en él. El Tribunal identificará a todos los beneficiados en
la sentencia y establecerá las condiciones y el plazo en que cada cuál ha de
disfrutarlo”.88
Incluso, la persona que reclama el derecho sobre la vivienda familiar o
hogar seguro podrá retener todos aquellos bienes de uso ordinario en la
vivienda, pero no así las obras de arte, los objetos de colección u otros de
valor extraordinario que no sean indispensables para el uso y disfrute del
inmueble.89