Bernard Daniel Braver v. Tamara Ramírez Domenech
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026CE00638
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
procedente del
BERNARD DANIEL Tribunal de Primera
BRAVER Instancia Sala
Superior de Carolina
Recurrido
TA2026CE00625 Civil Núm.
V. BY2022RF01328
consolidado con
TAMARA RAMÍREZ Sobre:
DOMENECH TA2026CE00638 Filiación –
Reconocimiento
Peticionaria Voluntario Tardío
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.
El 17 de mayo de 2026, la señora Tamara Ramírez Domenech
(señora Ramírez o la peticionaria) compareció ante nos mediante un
Recurso de Certiorari Enmendado en el caso núm. TA2026CE00625,
mediante el cual solicitó la revisión de una Orden emitida y
notificada el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En el referido dictamen,
el TPI acogió las recomendaciones de la Coordinadora de
Coparentalidad y ordenó a las partes cumplir estrictamente con
estas, así como con cualquier recomendación futura emitida por
dicha funcionaria. Además, dispuso que ambas partes recibieran
terapia individual dirigida a atender asuntos personales,
emocionales o relacionales que incidieran en la dinámica coparental.
Igualmente, autorizó a la Dra. Jovet Sánchez y a los demás
profesionales tratantes a compartir información con la
Coordinadora de Coparentalidad sobre el progreso terapéutico de la
menor, incluyendo discusiones de caso, con el propósito de
salvaguardar su mejor bienestar.
TA2026CE00625 CONS. TA2026CE00638 2
Por otro lado, el 19 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
un Recurso de Certiorari en el caso núm. TA2026CE00638, mediante
el cual solicitó la revocación de tres (3) Órdenes emitidas por el TPI.
En la primera, emitida y notificada el 11 de mayo de 2026, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de la señora Ramírez para desglosar
los anejos que acompañaron la Urgente Solicitud al amparo de la Ley
70, Solicitud de Custodia Monoparental […] presentada por el Sr.
Bernard Daniel Braver (señor Braver o el recurrido). A esos efectos,
indicó que consideraría dichos anejos como parte de la evidencia a
presentarse en la vista evidenciaria señalada para el 3 de julio de
2026.
Mediante la segunda Orden, emitida el 11 de mayo de 2026 y
notificada el 12 de mayo de 2026, el TPI expresó que no consideraría
alegaciones presentadas mediante mociones y reiteró que atendería
la controversia a base de la evidencia que se desfilara en la vista
evidenciaria pautada para el 3 de julio de 2026. Por último, en la
Orden emitida y notificada el 14 de mayo de 2026, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden Dirigida a la Unidad Social
presentada por la peticionaria. En esa ocasión, el TPI indicó que,
durante la vista en sus méritos, determinaría: (1) cuál de las partes
incurrió en interferencia con las relaciones filiales; (2) quién
ostentaría la custodia física de la menor; y (3) la manera en que se
establecerían, de proceder, las relaciones filiales.
A tenor con la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316,
según enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A
que emitió la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Maite
Oronoz Rodríguez, y a tenor con la Orden Administrativa Núm. TA
2021-092 que emitió el Juez Administrador del Tribunal de
Apelaciones, Hon. Roberto Sánchez Ramos, ordenamos la
consolidación del caso núm. TA2026CE00638, con el
de mayor antigüedad, el caso núm. TA2026CE00625.
TA2026CE00625 CONS. TA2026CE00638 3
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos los recursos de epígrafe presentados.
I.
El 31 de julio de 2023, el señor Braver presentó una Demanda
sobre filiación contra la señora Ramírez.1 En síntesis, indicó que
sostuvo una relación sentimental con la señora Ramírez, de la cual
nació la menor. Expresó que, aunque inicialmente mantuvo
comunicación con la peticionaria y contacto con la niña,
posteriormente se interrumpió toda comunicación, lo que le había
impedido establecer legalmente su paternidad y mantener una
relación con su hija.
A esos efectos, solicitó al Tribunal que declarara su filiación
conforme a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico sobre
filiación por vínculo genético y, de ser necesario, ordenara la
práctica de pruebas científicas de paternidad. Además, requirió que
se ordenara la inscripción de la menor en el Registro Demográfico
con su apellido, se establecieran los derechos y deberes inherentes
a la patria potestad y se fijaran relaciones paterno filiales de manera
escalonada, incluyendo videollamadas y visitas presenciales
progresivas.
En respuesta, el 11 de octubre de 2023, la señora Ramírez
presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención.2 En esta,
negó varias de las alegaciones del señor Braver y sostuvo,
específicamente, que este inicialmente no aceptó el embarazo, al
punto de indicarle que no tuviera a la menor, y que tampoco estuvo
presente durante gran parte del proceso de gestación. Además, alegó
que, el señor Braver conoció a la menor por primera vez cuando esta
tenía entre catorce (14) y quince (15) meses de edad. Asimismo,
afirmó que se sintió acosada y hostigada por este, razón por la cual
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
2
Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI.
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tuvo que remitirle, mediante abogado, una carta de cese y desista,
tras lo cual cesó la comunicación entre las partes.
Asimismo, adujo que el señor Braver decidió no asumir
responsabilidades relacionadas con la menor desde que conoció del
embarazo, lo que le ocasionó sufrimiento durante la gestación,
proceso que enfrentó prácticamente sola. Añadió que el recurrido no
estuvo presente al momento del nacimiento y que posteriormente
incurrió en conductas amenazantes y de maltrato emocional hacia
ella. De igual forma, expresó preocupación por el comportamiento
errático del señor Braver y el posible efecto que ello pudiera tener
sobre la menor.
Respecto a las relaciones paterno filiales solicitadas, indicó
que, una vez culminara el proceso de filiación, interesaba que dichas
relaciones fueran supervisadas, dado que la menor apenas había
interactuado con el recurrido y su familia. A esos efectos, manifestó
preocupación por el bienestar emocional de la menor y solicitó la
intervención de la Unidad Social del Tribunal para asegurar que el
proceso de integración fuese seguro y beneficioso para esta.
Asimismo, expresó disposición a dialogar sobre comunicaciones
mediante Facetime, tomando en consideración la edad de la menor
y el hecho de que el señor Braver reside en Estados Unidos.
Ahora bien, por vía de reconvención, solicitó que, una vez se
determinara judicialmente la filiación, se refiriera el asunto ante un
Examinador(a) de Pensiones Alimentarias para establecer alimentos
en beneficio de la menor. Asimismo, solicitó un referido a la Unidad
Social del Tribunal para realizar un estudio y emitir
recomendaciones sobre las relaciones paternofiliales.
Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, el señor Braver
presentó una Réplica a Reconvención.3 Sostuvo que la señora
3
Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI.
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Ramírez no negó expresamente su paternidad sobre la menor, por
lo que solicitó que se ordenara de inmediato la filiación y la
correspondiente modificación del certificado de nacimiento para
incluir su nombre y apellido. Asimismo, argumentó que la solicitud
de pensión alimentaria no procedía en esa etapa del pleito, debido a
que aún no se había determinado la filiación. No obstante, expresó
su intención de cumplir con sus deberes alimentarios una vez
culminara el procedimiento. Finalmente, señaló que las
reclamaciones de alimentos usualmente se presentaban mediante
procedimientos independientes y que estas podrían tramitarse luego
de establecerse formalmente la filiación y realizarse el cambio en el
certificado de nacimiento.
Celebrada la vista de filiación, el 1 de diciembre de 2023, el
TPI emitió una Sentencia que se notificó el 4 de diciembre de 2023.4
Expresó que, durante la vista celebrada, las partes informaron, por
conducto de sus respectivas abogadas, haber alcanzado acuerdos
para poner fin a las controversias del caso. Indicó que, entre las
estipulaciones presentadas, las partes acordaron reconocer la
paternidad del señor Braver y solicitar al Registro Demográfico la
inscripción de la menor con el apellido del recurrido. Además,
manifestó que las partes acordaron que las relaciones paternofiliales
serían inicialmente supervisadas por la madre y se ampliarían de
forma escalonada conforme al mejor bienestar de la menor. Por
último, sostuvo que las partes estipularon comunicaciones
semanales mediante Facetime, así como visitas mensuales
presenciales del padre a Puerto Rico, sujetas a supervisión inicial y
a acuerdos entre las partes respecto al lugar de encuentro y la
ampliación de las relaciones.
4
Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI.
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Así pues, luego de exponer normas jurisprudenciales
relacionadas con la filiación y el reconocimiento voluntario, declaró
Ha Lugar la Demanda de filiación, acogió y aprobó los acuerdos
alcanzados entre las partes y declaró a la menor hija del señor
Braver para todos los fines y efectos de ley. Además, ordenó la
inscripción de la menor en el Registro Demográfico de Puerto Rico
con el apellido del recurrido.
Tras numerosos trámites procesales que no discutiremos, el
11 de febrero de 2026, la Coordinadora Parental designada por el
Centro OASIS, la Lcda. Ingrid Rodríguez Cosme, presentó una
Moción Informativa Urgente.5 Allí, sostuvo que, compareció en
cumplimiento de la Orden emitida el 13 de noviembre de 2025,
mediante la cual el TPI dispuso que todos los asuntos relacionados
con las relaciones filiales fueran atendidos a través del proceso de
Coordinación Parental. En ese contexto, informó el estado del
proceso, los asuntos operacionales identificados y varias
recomendaciones dirigidas a proteger el bienestar emocional de la
menor.
Particularmente, sostuvo que ambas partes comenzaron el
proceso de talleres y sesiones de coordinación parental el 17 de
noviembre de 2025 y que, desde entonces, participaron
consistentemente en los talleres programados. Además, indicó que
el 21 de diciembre de 2025 realizó una observación de la dinámica
de relaciones filiales entre la menor, el padre y la abuela paterna, y
que posteriormente sostuvo una discusión del caso con la Dra.
Jovette Sánchez, psicóloga que brinda servicios a la menor.
Asimismo, señaló que desde el 18 de enero de 2026 comenzó
a observar las videollamadas entre el padre y la menor, luego de
identificarse falta de fluidez en las relaciones filiales. Como
5
Véase, Entrada Núm. 333, SUMAC TPI.
TA2026CE00625 CONS. TA2026CE00638 7
resultado de dichas observaciones, identificó áreas que requerían
fortalecimiento, incluyendo la facilitación de interacciones fluidas,
el respeto a la espontaneidad relacional de la menor, el manejo de
las transiciones y la validación consistente de ambas figuras
parentales. También expresó que había identificado acercamientos
reiterados por parte de la madre dirigidos a cuestionar y dirigir el
proceso de coordinación parental y las relaciones paternofiliales, por
lo que aclaró que la conducción del proceso correspondía a la
Coordinadora Parental conforme a la Orden del Tribunal.
Además, informó que el 6 de febrero de 2026 se celebró una
reunión entre las partes para intentar alcanzar acuerdos
relacionados con las relaciones filiales, aunque no lograron
consenso. Ante ello, formuló varias determinaciones y
recomendaciones, entre ellas: extender el tiempo de las relaciones
filiales a ocho (8) horas durante determinados fines de semana;
recomendar que las videollamadas fueran supervisadas
clínicamente por un término inicial de tres (3) meses; establecer
fechas tentativas para futuras relaciones filiales durante el año
2026; y orientar a ambas partes respecto a la necesidad de informar
decisiones importantes relacionadas con la menor, incluyendo
viajes, asuntos médicos y educativos.
Asimismo, recomendó reorientar a la madre, con apoyo del
Tribunal, sobre la importancia de validar consistentemente la figura
paterna y abstenerse de emitir mensajes o conductas que pudieran
generar confusión o conflictos de lealtad en la menor. Asimismo,
determinó que ambas partes iniciaran terapia individual para
atender asuntos que pudieran afectar la dinámica coparental y
recomendó que la Coordinadora continuara recibiendo información
general sobre el progreso terapéutico de las partes y de la menor en
aspectos relacionados con su bienestar emocional y relacional.
Finalmente, destacó la importancia de fomentar y proteger el vínculo
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entre la menor y su padre, y advirtió que la interferencia,
desvalorización o invalidación de la figura paterna podía tener
efectos adversos en el desarrollo emocional de la menor, según la
literatura clínica citada en el escrito.
Evaluada esta moción, el 17 de febrero de 2026, el TPI emitió
y notificó una Orden.6 En esta, acogió las recomendaciones de la
Coordinadora de Coparentalidad y ordenó a las partes cumplir
estrictamente con estas, así como con cualquier recomendación
futura emitida por dicha funcionaria. Además, dispuso que ambas
partes debían recibir terapia individual dirigida a atender asuntos
personales, emocionales o relacionales que incidieran en la
dinámica coparental. Igualmente, autorizó a la Dra. Jovette Sánchez
y a los demás profesionales tratantes a compartir información con
la Coordinadora de Coparentalidad sobre el progreso terapéutico de
la menor, incluyendo discusiones de caso, con el propósito de
salvaguardar su mejor bienestar.
Inconforme con esta Orden, el 27 de febrero de 2026, la
peticionaria presentó una Urgente Moción de Reconsideración.7
Alegó que las recomendaciones excedían las facultades conferidas a
la Coordinadora Parental, pues esta únicamente estaba autorizada
a implementar las relaciones paternofiliales provisionales ya
establecidas y rendir informes al Tribunal, no a modificarlas,
ampliarlas ni recomendar pernoctes o cambios sustanciales en el
plan relacional. Específicamente, sostuvo que la Coordinadora
recomendó, entre otras cosas, ampliar las relaciones filiales a ocho
(8) horas, progresar hacia pernoctes, establecer fechas futuras de
relaciones, ordenar videollamadas supervisadas clínicamente,
instruir a la madre sobre la validación de la figura paterna, requerir
notificación de asuntos médicos, educativos y viajes, así como
6
Véase, Entrada Núm. 336, SUMAC TPI.
7
Véase, Entrada Núm. 341, SUMAC TPI.
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recomendar terapia individual para ambas partes. Señaló que el
Tribunal acogió dichas recomendaciones sin concederle
oportunidad de expresarse dentro del término dispuesto por la Regla
8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4, lo que, según
alegó, constituyó una violación al debido proceso de ley.
Además, argumentó que las recomendaciones de la
Coordinadora eran incompatibles con la Resolución Interlocutoria del
11 de agosto de 2025, la cual estableció un plan provisional de
relaciones paternofiliales basado en un informe social y delimitó las
funciones de la Coordinadora Parental a implementar dichas
relaciones y reportar al Tribunal. Citó las guías de la AFCC sobre
coordinación parental para sostener que un coordinador no podía
modificar custodia ni alterar sustancialmente el plan parental sin
autorización judicial expresa o consentimiento de las partes.
Por otro lado, expuso varios incidentes relacionados con las
videollamadas y relaciones filiales. Alegó que, la Trabajadora Social
Forense había recomendado permitir que la menor pudiera retirarse
temporalmente de las videollamadas y evitar forzar la interacción,
mientras que posteriormente la Coordinadora instruyó a la madre a
mantener a la menor frente a la cámara y no permitirle terminar la
llamada. También alegó que la Coordinadora minimizó
preocupaciones sobre la transición a pernoctes y sobre la barrera
idiomática entre el padre y la menor, indicando que “ellos se las
arreglen”.
Expresó que la menor aún presentaba resistencia emocional
y ansiedad en las interacciones con el padre, y que una perito
consultora, la Dra. Yaritza M. López Robledo, concluyó que una
transición inmediata hacia pernoctes podría afectar la salud
emocional y psicológica de la menor. Además, alegó que las
recomendaciones fueron emitidas sin haberse completado las
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evaluaciones psicológicas ni el informe final de la Unidad Social
ordenados por el Tribunal.
Finalmente, solicitó que el Tribunal reconsiderara la orden
emitida, suspendiera inmediatamente la implementación de las
recomendaciones relacionadas con pernoctes y ampliación de
relaciones filiales, y limitara el asunto al proceso evaluativo de la
Unidad Social hasta culminar el informe correspondiente, todo ello
en protección del bienestar emocional y psicológico de la menor.
El 24 de marzo de 2026, el señor Braver presentó su Oposición
a “Urgente Moción de Reconsideración”.8 En esencia, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la reconsideración presentada por la madre
y sostuvo que las recomendaciones emitidas por la Coordinadora
Parental fueron adoptadas válidamente por el Tribunal. Como
fundamento principal, argumentó que mediante órdenes emitidas el
8 de octubre, 20 de octubre y 14 de noviembre de 2025, el Tribunal
dispuso que todos los asuntos relacionados con la implementación
de las relaciones paternofiliales debían atenderse a través de la
figura de la Coordinadora de Coparentalidad. Señaló que dichas
órdenes no fueron impugnadas y, por tanto, constituían la ley del
caso, por lo que la Coordinadora actuó dentro de las facultades
previamente conferidas por el Tribunal al emitir sus
recomendaciones.
Asimismo, puntualizó que la Orden del 17 de febrero de 2026,
mediante la cual el Tribunal acogió las recomendaciones de la
Coordinadora Parental, reiteró determinaciones anteriores y no
vulneró el debido proceso de ley de la madre. Alegó que en los
asuntos de custodia y relaciones paternofiliales el Tribunal poseía
amplias facultades, en ejercicio de su función de parens patriae,
para tomar medidas dirigidas a proteger el bienestar de la menor y
8
Véase, Entrada Núm. 351, SUMAC TPI.
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adoptar recomendaciones de los profesionales que intervenían en el
caso.
Esbozó que la Coordinadora Parental intervino durante varios
meses con la familia, entrevistó profesionales relacionados con la
menor, observó relaciones paternofiliales presenciales y
videollamadas, y posteriormente presentó una moción informativa
recomendando, entre otras cosas, ampliar gradualmente las
relaciones filiales, supervisar videollamadas, establecer un
calendario de visitas y que ambos progenitores recibieran terapia
individual. Argumentó que tales recomendaciones fueron
precisamente eso: recomendaciones sometidas al criterio del
Tribunal, quien tenía facultad para adoptarlas.
Por otro lado, sostuvo que la madre había mantenido un
patrón de objeciones y obstáculos respecto a las relaciones
paternofiliales. En apoyo de ello, mencionó incidentes procesales en
los que, según afirma, la madre se opuso a solicitudes del padre
relacionadas con comunicaciones o visitas a la menor.
En cuanto a la opinión atribuida a la Dra. Yaritza M. López
Robledo, planteó que esta no debía ser considerada por el Tribunal
porque, según se alegó, esta no había evaluado a la menor, no había
tenido contacto profesional directo y sustancial con ella ni había
realizado una evaluación formal del caso. Por ello, expuso que
cualquier opinión emitida carecía de la base clínica necesaria y
contravenía las normas éticas citadas en el escrito.
Finalmente, solicitó que se mantuviese vigente la Orden del 17
de febrero de 2026, que se reconociera que la Coordinadora Parental
actuó dentro de las facultades conferidas por el Tribunal, que se
rechazaran los planteamientos de la reconsideración, que se
requiriera información adicional a la psicóloga de la menor sobre el
tratamiento brindado y que se tomaran medidas para evitar futuras
interferencias con las relaciones paternofiliales.
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Examinadas las posturas de ambas partes, el 16 de abril de
2026, el TPI emitió una Orden que se notificó el 17 de abril de 2026
mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración presentada
por la peticionaria.9 Además, reiteró que acogía las recomendaciones
de la Coordinadora de Coparentialidad.
Posteriormente, el 30 de abril de 2026, el recurrido presentó
una Urgente Solicitud al amparo de la Ley 70, Solicitud de Custodia
Monoparental […].10 Alegó que existía un patrón de enajenación
parental e interferencia indebida en la relación paternofilial entre él
y su hija menor. Sostuvo que las actuaciones de la señora Ramírez
habían impuesto obstáculos constantes y significativos que
limitaban el desarrollo de una relación saludable, estable y afectiva
con la menor. Asimismo, afirmó que, de no intervenir el Tribunal
mediante medidas cautelares inmediatas, existía un riesgo real e
inminente de daño irreparable en la relación entre padre e hija.
Expresó que la intervención judicial era urgente para proteger
el derecho de la menor a mantener una relación estrecha, continua
y significativa con su padre y para detener un supuesto patrón
progresivo de daño emocional y maltrato psicológico hacia la niña.
A esos efectos, sostuvo que desde el inicio del caso la señora Ramírez
había mantenido una conducta dirigida a obstaculizar y deteriorar
la relación paternofilial. Entre otras cosas, indicó que la señora
Ramírez solicitó relaciones paternas supervisadas y restringidas sin
fundamento fáctico o jurídico y que posteriormente presentó tres
solicitudes de órdenes de protección —dos al amparo de la Ley 57 y
una por violencia doméstica— las cuales, según alegó, no
prosperaron.
Además, adujo que la madre incurría en maltrato psicológico
hacia la menor, provocándole confusión y conflictos de lealtad. En
9
Véase, Entrada Núm. 361, SUMAC TPI.
10
Véase, Entrada Núm. 372, SUMAC TPI.
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apoyo de ello, relató múltiples expresiones que, según sostuvo, la
menor verbalizaba durante los periodos de relación paternofilial,
incluyendo manifestaciones en las que negaba que él fuera su padre
o expresaba que su madre no quería que tuviera contacto con él y
su familia. También describió un incidente en el que la menor pidió
espontáneamente que el señor Braver la cargara sobre sus hombros,
pero luego reaccionó llorando y gritando al momento de ser recogida
por la madre.
Finalmente, sostuvo que estas alegaciones debían evaluarse
dentro del historial procesal del caso, el cual, según indicó, reflejaba
un patrón continuo de litigación y señalamientos infundados por
parte de la madre que incidían en la dinámica familiar y en el
bienestar de la menor. Para sostener sus alegaciones, el recurrido
acompañó su moción con once (11) documentos anejos.
Ante ello, el 11 de mayo de 2026, la señora Ramírez presentó
una Solicitud de Desglose.11 En esta, solicitó el desglose de los anejos
presentados junto a la moción del señor Braver. Alegó que dichos
documentos fueron preparados por terceros contratados por el
recurrido, por lo que no podía darse por cierto su contenido ni
conferirles validez. Además, sostuvo que los anejos constituían
prueba de referencia.
Asimismo, argumentó que la presentación de prueba no podía
realizarse mediante la simple inclusión de documentos anejos a un
escrito, sino conforme al procedimiento dispuesto en las Reglas de
Evidencia. A esos efectos, alegó que el recurrido incumplió con las
normas evidenciarias aplicables y que la permanencia de dichos
documentos en el expediente podría influenciar indebidamente el
estudio social que se encontraba en curso, en violación al debido
proceso de ley.
11
Véase, Entrada Núm. 376, SUMAC TPI.
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Atendida la solicitud, el 11 de mayo de 2026, el TPI emitió y
notificó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de la señora
Ramírez para desglosar los anejos que acompañaron la Urgente
Solicitud al amparo de la Ley 70, Solicitud de Custodia Monoparental
[…] presentada por el señor Braver.12 A esos efectos, indicó que
consideraría dichos anejos como parte de la evidencia a presentarse
en la vista evidenciaria señalada para el 3 de julio de 2026.
Ese mismo día, a saber, el 11 de mayo de 2026, la señora
Ramírez presentó una Solicitud de Extension de Términos.13 Allí,
solicitó una prórroga para cumplir con la Orden del Tribunal de
expresarse en torno a la Urgente Solicitud al amparo de la Ley 70,
Solicitud de Custodia Monoparental […] que presentó el recurrido.
Alegó que el escrito al que debía responder era extenso y contenía
numerosas alegaciones, cuyo análisis aún no había concluido.
Además, indicó que necesitaba discutir el contenido del escrito con
su representada para contar con un panorama completo de los
hechos y poder preparar una respuesta responsable.
Asimismo, informó que su representación legal tenía múltiples
compromisos profesionales, incluyendo la preparación de escritos
sujetos a términos jurisdiccionales, comparecencias a vistas y
deposiciones, así como la preparación de un recurso ante el Tribunal
de Apelaciones, lo que había limitado el tiempo disponible en la
oficina. Añadió que también tenía compromisos personales
relacionados con la graduación de cuarto año de su hija. Por estas
razones, sostuvo que le resultaba imposible cumplir dentro del
término concedido y solicitó, de buena fe, una extensión hasta el 12
de junio de 2026 para presentar su escrito.
Ante ello, el 11 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden que
se notificó el 12 de mayo de 2026 en la cual expuso que no iba a
12
Véase, Entrada Núm. 377, SUMAC TPI.
13
Véase, Entrada Núm. 378, SUMAC TPI.
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considerar alegaciones expuestas en las mociones.14 Reiteró que
consideraría la evidencia que se presentara en la vista evidenciaria
del 3 de julio de 2026.
Por otro lado, el 13 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Orden Dirigida a la Unidad Social.15
Expuso que el 1 de mayo de 2025 el Tribunal ordenó a la Unidad
Social de Familia y Menores realizar un estudio social sobre las
relaciones filiales, cuyo informe fue presentado el 30 de julio de
2025. Indicó que, posteriormente, durante la vista de lectura de
informe celebrada el 11 de agosto de 2025, el Tribunal ordenó que
dicho informe fuera complementado mediante la consideración de
una evaluación psicológica y entrevistas a los profesionales de salud
mental que atendían o habían atendido a las partes y a la menor.
Sostuvo que la trabajadora social solicitó una prórroga hasta
el 10 de diciembre de 2025 para completar el informe, solicitud que
fue concedida. Sin embargo, alegó que la trabajadora social enfrentó
dificultades atribuidas al señor Braver para coordinar las
entrevistas requeridas, lo que motivó la presentación de una moción
informando dichas gestiones y una orden del Tribunal para que se
notificara cuando pudiera concretarse una reunión con él. Además,
señaló que presentó una moción para informar al Tribunal sobre los
contratiempos que afectaban el proceso, a lo que el Tribunal
respondió que el asunto permanecía bajo la consideración de la
Unidad Social.
Expresó que, a pesar de que habían transcurrido varios meses
y de que la trabajadora social ya entrevistó a las partes y a la menor,
el informe social complementario aún no había sido presentado ni
notificado a las partes. Añadió que recientemente el Tribunal acogió
unas determinaciones de la Coordinadora de Coparentalidad que
14
Véase, Entrada Núm. 379, SUMAC TPI.
15
Véase, Entrada Núm. 380, SUMAC TPI.
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ampliaban lo recomendado originalmente en el informe social, sin
contar todavía con la información suplementaria que el propio
Tribunal había requerido. Por ello, solicitó que se ordenara a la
Unidad Social informar el estado del informe complementario o, en
la alternativa, que se le concediera un plazo final de treinta (30) días
para presentarlo y notificarlo.
En respuesta, el 14 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó
una Orden declarando No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden
Dirigida a la Unidad Social presentada por la peticionaria.16 En esa
ocasión, el TPI indicó que, durante la vista en sus méritos,
determinaría: (1) cuál de las partes incurrió en interferencia con las
relaciones filiales; (2) quién ostentaría la custodia física de la menor;
y (3) la manera en que se establecerían, de proceder, las relaciones
filiales.
Inconforme con la Orden que el TPI emitió y notificó el 17 de
febrero de 2026, el 17 de mayo de 2026, la peticionaria presentó el
caso núm. TA2026CE00625 y formuló los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ACOGER DETERMINACIONES DE UNA
COORDINADORA DE COPARENTALIDAD SOBRE
RELACIONES PATERNOFILIALES Y OTROS ASUNTOS
QUE REBASAN LAS FACULTADES DE DICHA FIGURA,
SIN SIQUIERA ESCUCHAR A LA COMPARECIENTE. AL
ASÍ ACTUAR ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y VIOLÓ EL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ACOGER DETERMINACIONES DE UNA
COORDINADORA DE COPARENTALIDAD SOBRE
RELACIONES PATERNOFILIALES Y OTROS ASUNTOS
QUE REBASAN LAS FACULTADES DE DICHA FIGURA,
SIN SIQUIERA CELEBRAR UNA VISTA PARA ASEGURAR
EL BIENESTAR DE LA MENOR. AL ASÍ ACTUAR ABUSÓ
DE SU DISCRECIÓN Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE
LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ACOGER DETERMINACIONES DE UNA
COORDINADORA DE COPARENTALIDAD SOBRE
RELACIONES PATERNOFILIALES Y OTROS ASUNTOS
QUE REBASAN LAS FACULTADES DE DICHA FIGURA,
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Véase, Entrada Núm. 381, SUMAC TPI.
TA2026CE00625 CONS. TA2026CE00638 17
SIN REFERIR EL ASUNTO A LA UNIDAD SOCIAL QUE EN
LA ACTUALIDAD ESTÁ LLEVANDO A CABO EL
PROCESO INVESTIGATIVO REQUERIDO PARA
SUPLEMENTAR EL INFORME SOCIAL INCONCLUSO; ES
DECIR, SIN QUE MEDIARA UN INFORME SOCIAL QUE
AVALE DICHA DETERMINACION. AL ASÍ ACTUAR
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y VIOLÓ EL DEBIDO
PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ACOGER UNAS DETERMINACIONES DE UNA
COORDINADORA DE COPARENTALIDAD QUE
MODIFICAN UN PLAN DE RELACIONES
PATERNOFILIALES, CUANDO LA FUNCIÓN DE DICHA
COORDINADORA NO SE EXTIENDE A TAL EXTREMO Y
SIN CONSIDERACION AL BIENESTAR DE LA MENOR.
AL ASÍ ACTUAR ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y VIOLÓ EL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
Por otro lado, el 19 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
el caso núm. TA2026CE00638 mediante el cual impugnó las tres (3)
órdenes emitidas por el TPI los días 11 y 14 de mayo de 2026 y
formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
SEÑALAR UNA VISTA DE CUSTODIA
MONOPARENTAL SIN LA POSICIÓN DE LA
COMPARECIENTE A DICHA EXTENSA SOLICITUD
DE CUSTODIA MONOPARENTAL, NEGANDO
INCLUSO UNA EXTENSIÓN DE TÉRMINO PARA
EXPRESARSE A LA COMPARECIENTE INDICANDO
QUE NO CONSIDERARÁ SUS ALEGACIONES EN
MOCIÓN, NEGANDO EL DESGLOSE DE PRUEBA QUE
ACOMPAÑÓ LA SOLICITUD DE CUSTODIA
MONOPARENTAL DEL RECURRIDO,
CONSIDERANDO LA MISMA COMO EVIDENCIA, SIN
MÁS,Y SIN REFERIR LA SOLICITUD A LA UNIDAD
SOCIAL Y A SU VEZ AL INDICAR QUE SERÍA EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SIN
CONSIDERACIÓN DEL INFORME DE LA UNIDAD
SOCIAL NI DICHO PROCESO, QUIEN
DETERMINARÍA SOBRE LAS RELACIONES
PATERNO FILIALES Y CUSTODIA DE LA MENOR. LO
ANTERIOR, AÚN CUANDO DICHO INFORME
CONTINÚA PENDIENTE DE SUPLEMENTACIÓN
SEGÚN ORDENADO POR DICHO FORO. DE ESA
FORMA, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
CONTINÚA ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN Y
VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN
DETRIMENTO DEL BIENESTAR DE LA MENOR.
Cabe precisar que, junto a ambos recursos, la peticionaria
presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción solicitando la
paralización de los procedimientos ante el TPI hasta tanto
atendiéramos las controversias ante nuestra consideración.
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Evaluadas las solicitudes, el 19 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución declarándolas No Ha Lugar. Además, le concedimos al
recurrido hasta el 29 de mayo de 2026 para presentar su postura
en cuanto a ambos recursos. En cumplimiento con esta orden, el 29
de mayo de 2026, el señor Braver presentó sus respectivas
oposiciones a ambos recursos en las cuales negó que el TPI
cometiera los errores que la peticionaria le imputó. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el
asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
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recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
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García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma p