José Manuel Cruz Reyes v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026RA00286
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
JOSÉ MANUEL CRUZ REVISIÓN
REYES, procedente del
Departamento de
Recurrente, Corrección y
Rehabilitación.
v. TA2026RA00286
Remedio administrativo
DEPARTAMENTO DE núm.: CDB-151-26.
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN, Sobre:
trabajo.
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
La parte recurrente, José Manuel Cruz Reyes (señor Cruz Reyes),
instó el presente recurso de revisión, por derecho propio, el 29 de mayo de
2026. En él, recurre de la Resolución emitida el 7 de mayo de 2026, por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. En virtud de esta, la agencia confirmó la respuesta emitida
por la Evaluadora de Remedios Administrativos, en la cual esta determinó
que carecía de jurisdicción para atender la solicitud presentada por el señor
Cruz Reyes.
Examinada la petición de la parte recurrente, así como la posición
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, confirmamos la
determinación recurrida.
I
El 3 de marzo de 2026, el señor Cruz Reyes presentó una Solicitud
de Remedio Administrativo con el alfanumérico CDB-151-26. Relató que,
el 23 de febrero de 2026, realizaba sus labores en el área de la cocina de
manera diligente. Explicó que ese día se le instruyó que debía añadir un
pollo a cada porción de comida. Alegó que se le imputó de manera
infundada una discrepancia en la cantidad de pollos sobrantes al finalizar
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su jornada de trabajo. Sostuvo que el informe realizado por el Oficial de
Corrección el 23 de febrero de 2026, en el que señalaba que él no había
seguido instrucciones, carecía de base objetiva y afectaba su plan
institucional1. Explicó que trabajaba en el área de la cocina desde el 20 de
octubre de 2024, sin historial disciplinario alguno.
En virtud de lo alegado, solicitó que se revisara exhaustivamente
dicho informe y se eliminara de su expediente institucional. Además, exigió
que se le restituyera cualquier beneficio afectado como consecuencia del
informe negativo2.
Ante dicho requerimiento, el 9 de marzo de 2026, notificada el 11 de
marzo de 2026, la División de Remedios Administrativos respondió que
carecía de jurisdicción para atender su solicitud por este no haber agotado
el trámite administrativo correspondiente.
Surge del expediente que, el 20 de marzo de 2026, la parte
recurrente presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue acogida
por la agencia el 3 de abril de 2026.
El 7 de mayo de 2026, notificada el 12 de mayo de 2026, la División
de Remedios Administrativos emitió una Resolución3. En esta, confirmó y
1 El señor Cruz Reyes sostuvo que el informe u escrito realizado por el Oficial Correccional
también carecía de fundamentos.
2 En igual fecha, 3 marzo de 2026, el recurrente presentó otra Solicitud de Remedio
Administrativo con el alfanumérico CDB-150-26. En esta, relató los mismos hechos que
en el remedio solicitado en el alfanumérico CDB-151-26. Afirmó que fue suspendido de su
área de trabajo desde el 23 de febrero de 2026, hasta el 2 de marzo de 2026. A su vez,
solicitó que: (1) se revisara su caso de manera objetiva; (2) se verificaran las cámaras de
seguridad; (3) se dejara sin efecto la suspensión impuesta; (4) se eliminara cualquier
anotación injustificada de su expediente; y, (5) se le garantizara su derecho al debido
proceso de ley.
Por otro lado, aunque el recurrente no lo mencionó en su recurso, este anejó
documentación correspondiente a la Solicitud de Remedio Administrativo con el
alfanumérico CDB-221-26, la cual presentó el 20 de marzo de 2026. Surge del expediente
que el recurrente dirigió su solicitud al señor Benjamín Velázquez Rivera, a quien le
requirió copia de los escritos de los informes realizados el 23 de febrero de 2026. El 29 de
abril de 2026, notificada el 6 de mayo de 2026, la División de Remedios Administrativos
emitió una Respuesta. En esta, se acompañó la Respuesta del área
concernida/Superintendente emitida por el señor Velázquez Rivera, en la que este
consignó lo siguiente: “[l]uego de auscultar en el área de cocina, en los libro[s] de
novedades se encontró [un] informe realizado por el oficial, donde indica que el confinado
no siguió instrucciones. Ver hoja adjunto [sic]”.
3 El 7 de mayo de 2026, la División de Remedios Administrativos emitió una Resolución
en la solicitud CDB-150-26, sustancialmente idéntica a la del CDB-151-26.
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amplió la Respuesta emitida el 9 de marzo de 2026 por la Evaluadora de
Remedios Administrativos. En particular, concluyó lo siguiente:
Se orienta al recurrente que nunca se le radicó una
querella administrativa solo se realizó un informe de
parte del supervisor de alimentos y en el libro de
novedades de los cuales fueron entregados al área
sociopenal. Es importante señalar que el Comité de
Clasificación y Tratamiento es el organismo que tiene la
potestad de asignar y dar de baja en cuanto al plan
institucional, es por esa razón que el 21 de abril de 2026 fue
[que] se presentó el recurrente ante el Comité; se tomó el
acuerdo de darle de baja de las labores en el área de la
cocina.
(Énfasis suplido).
En desacuerdo, el 29 de mayo de 2026, el señor Cruz Reyes instó
el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En síntesis, alega que el foro
administrativo erró al no notificarle los informes realizados el 23 de febrero
de 2026, concernientes a su desempeño laboral. Esto, en violación a su
derecho a un debido proceso de ley y en contravención a la Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601,
et seq.
Por ello, solicita de este foro revisor que lo reintegre a su trabajo,
aunque sea en otra plaza, dado que necesita seguir su plan institucional.
Arguye que nunca había tenido un informe negativo y que actualmente
participa de un curso que ofrece la Universidad de Puerto Rico. Además,
solicita que se ordene la remoción del informe disciplinario de su
expediente, como también que se realice una investigación en el área de
la cocina.
El 16 de junio de 2026, le concedimos un término adicional al
Departamento de Corrección y Rehabilitación para presentar su oposición.
El 26 de junio de 2026, dicha agencia presentó su oposición, por conducto
de la Oficina del Procurador General. Evaluados los argumentos de las
partes, resolvemos.
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II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276
(2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está
protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a
este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en
posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar
si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del
marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros,
161 DPR 696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
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DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone que será política pública
del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva, y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social. López Borges v. Adm. Corrección,
185 DPR 603, 619 (2012).
Conforme al Plan de Reorganización Núm. 2-20114, el
Departamento de Corrección aprobó el Manual para la Clasificación de los
Confinados (Manual de Clasificación), Reglamento Núm. 9151 de 22 de
enero de 2020, cuyo propósito es establecer un sistema organizado para
4 Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3
LPRA Ap. XVIII.
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ingresar, procesar y asignar a los confinados y confinadas a instituciones y
programas del Departamento. Artículo II del Manual de Clasificación, a la
pág. 2.
En particular, la Sección 1 del Manual de Clasificación establece que
el Comité de Clasificación y Tratamiento es el responsable de evaluar las
circunstancias y necesidades de los miembros de la población correccional
y de estructurar el plan institucional para cada una y cada uno de ellos5. El
mencionado Comité tiene la facultad de recomendar confinados y
confinadas a los programas y las áreas de servicios, así como a pases con
o sin escolta. Sec. 2, Art. IV (A)(2) del Manual de Clasificación, a la pág.
20. A tales efectos, dicho Comité tiene el deber de establecer el plan
institucional para todo miembro de la población correccional de nuevo
ingreso, el cual incluye el nivel inicial de custodia, su vivienda, trabajo,
estudio, adiestramiento vocacional, tratamiento especializado debido a
cualquier condición de salud, u otros programas y servicios. Sec. 2, Art. IV
(A)(1) del Manual de Clasificación, a la pág. 21.
C
El Manual de Normas y Procedimientos sobre Oportunidad de
Empleo y Trabajo para Miembros de la Población Correccional, Manual
Núm. AC-PROG.009 de 22 de junio de 2000 (Manual de Empleo), se
promulgó con el fin de proveer guías uniformes en el referido y seguimiento
de los miembros de la población correccional en programas de trabajo.
Manual de Empleo, a la pág. 2. En este sentido, “[t]oda asignación de
trabajo se hará sobre bases objetivas, dando igual oportunidad y utilizando
los siguientes criterios: destrezas, preparación académica o vocacional,
habilidades especiales, patrones de conducta, intereses individuales, nivel
de custodia y recursos disponibles en la institución”. Íd., a la pág. 2.
5 El plan institucional se define como “una evaluación escrita de las necesidades de cada
confinado en lo que respecta a programas y servicios, y las actividades programadas que
se recomiendan para llenar esas necesidades. El plan será revisado durante el transcurso
de encarcelamiento por lo menos una vez al año”. Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151.
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Ahora bien, la participación del miembro de la población correccional
en los programas de trabajo será estrictamente voluntaria. Art. III(B) del
Manual de Empleo, a la pág. 2. Además, la selección y naturaleza del
trabajo estarán sujetas a la discreción del Comité de Clasificación y
Tratamiento. Íd. Por consiguiente, la asignación de labores o empleo será
responsabilidad de dicho Comité, quien tomará en consideración las
recomendaciones del técnico socio-penal a cargo del caso o del
superintendente de la institución. Art. III(C) del Manual de Empleo, a la pág.
3. Asimismo, la asignación a los programas de trabajo se realizará tomando
en cuenta la seguridad de la institución y del miembro de la población
correccional. Íd.
En relación con las evaluaciones periódicas del plan institucional del
miembro de la población correccional, el Comité de Clasificación y
Tratamiento determinará si corresponde ratificar, revocar o modificar la
asignación inicial, teniendo en cuenta los siguientes criterios: “1) cambios
de salud o condición física del miembro de la población correccional; 2)
grados académicos o vocacionales alcanzados; 3) cambios en la
clasificación, patrones de conducta del miembro de la población
correccional o sanciones disciplinarias; 4) recomendaciones del supervisor
en el área de trabajo; y 5) razones de seguridad relacionadas con el
miembro de la población correccional o la constitución”. Art. IV(B) del
Manual de Trabajo, a la pág. 6.
D
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, tiene el propósito de ofrecer
a los miembros de la población correccional un mecanismo al que puedan
recurrir, en primera instancia, con el fin de minimizar las diferencias entre
estos y el personal, y evitar o reducir la presentación de pleitos en los
tribunales. Reglamento Núm. 8583, a las págs. 1-2.
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En cuanto a la jurisdicción de la División de Remedios
Administrativos, esta tendrá jurisdicción, entre otros asuntos, para atender
toda solicitud de remedio que esté relacionada directa o indirectamente con
“[a]ctos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población
correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en
su plan institucional”. Regla VI (1)(a) del Reglamento Núm. 8583, a la
pág.13. Véase, Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 661-662
(2012). De otra parte, no habrá jurisdicción cuando el miembro de la
población correccional no haya agotado el trámite administrativo concedido
por otros reglamentos, excepto que la solicitud se refiera al incumplimiento
del trámite correspondiente ante aquel organismo. Regla VI (2)(a) del
Reglamento Núm. 8583, a la pág.14. De igual forma, la División de
Remedios Administrativos carecerá de jurisdicción cuando se
impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los
reglamentos aprobados, salvo que la solicitud de remedio se refiera al
incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal. Regla
VI (2)(e) del Reglamento Núm. 8583, a la pág.15.
III
En este caso, el señor Cruz Reyes presentó ante la División de
Remedios Administrativos una solicitud de remedio en la que sostuvo que
el informe realizado el 23 de febrero de 2026, carecía de base objetiva y
afectaba su plan institucional. Solicitó que se le restituyera cualquier
beneficio y que el mencionado informe se eliminara de su expediente. Sin
embargo, el 9 de marzo de 2026, la División de Remedios Administrativos
desestimó la solicitud del señor Cruz Reyes por carecer de jurisdicción para
atender el reclamo.
Surge del expediente que, el 21 de abril de 2026, el señor Cruz
Reyes compareció ante el Comité de Clasificación y Tratamiento, el cual
acordó darle de baja de las labores en el área de la cocina. En
consecuencia, y en atención a la solicitud de reconsideración presentada
por el recurrente, la División de Remedios Administrativos confirmó y
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amplió la desestimación de la solicitud por falta de jurisdicción. En
particular, instruyó al señor Cruz Reyes a los efectos de que el aludido
Comité era la entidad con autoridad para asignar y dar de baja de los
programas o los servicios al miembro de la población correccional.
Así las cosas, concluimos que la agencia actuó correctamente al
disponer que la División de Remedios Administrativos carecía de
jurisdicción para atender la solicitud de remedio instada por el recurrente,
mediante la cual impugnaba su remoción de las labores que desempeñaba
en el área de la cocina, así como el informe realizado por el Oficial de
Corrección.
En definitiva, su reclamación estaba dirigida a cuestionar la decisión
de separarlo de sus funciones emitida por el Comité de Clasificación y
Tratamiento. Recordemos que la Regla VI (2)(e) del Reglamento Núm.
8583 expresamente excluye de su jurisdicción la solicitud de remedio que
pretenda impugnar una decisión emitida por algún comité. Cónsono con lo
anterior, concluimos que el recurrente no logró demostrar que la agencia
recurrida actuase de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del
marco de los poderes que se le delegaron. Por tales razones, procede
confirmar la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos la
determinación emitida el 7 de mayo de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones