Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Rosa M. Díaz Pomales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 22, 2026
DocketTA2026AP00352
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ISLAND PORTFOLIO SERVICES, Apelación procedente
LLC, como agente de FAIRWAY del Tribunal de Primera
ACQUISITIONS FUND, LLC Instancia, Sala
Superior de Carolina
APELADA TA2026AP00352
Caso Núm.:
v. CA2025CV01096
ROSA M. DÍAZ POMALES
Sobre: Cobro de dinero
APELANTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la señora Rosa M. Díaz Pomales (en adelante, parte
apelante o señora Díaz Pomales) mediante un recurso de Apelación y solicita
que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario) el 6 de marzo de 2026
y notificada el 9 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Island
Portfolio Services, LLC, como agente de Fairway Acquisitions Fund, LLC (en
adelante, parte apelada o Island Portfolio).
Por los fundamentos que exponemos más adelante, confirmamos el
dictamen apelado.
I
El 10 de abril de 2025, Island Portfolio presentó una Demanda1 sobre
cobro de dinero contra la parte apelante. En síntesis, alegó que la señora Díaz
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI.
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Pomales solicitó una tarjeta de crédito al Banco Popular de Puerto Rico y que
posteriormente Fairway Acquisitions Fund, LLC. adquirió mediante cesión
todos los derechos, títulos e intereses sobre la cuenta número
4549555750046636. Alegó, además, que la deuda era líquida, vencida y
exigible, y reclamó la suma de $19,353.20.
El 2 de junio de 2025, la parte apelante compareció por derecho propio
y presentó una Moción2 mediante la cual reconoció la deuda y expresó las
razones por las cuales no pudo seguir pagándola. En la misma, señaló que
podía comprometerse a pagar una cantidad de $125.00 mensuales hasta
saldar la misma.
El 17 de junio de 2025, la parte apelada indicó al foro primario que
aceptaba la oferta presentada por la señora Díaz Pomales y alegó que le
habían cursado una estipulación con los términos y condiciones del acuerdo,
pero que aún no recibían respuesta por la parte apelante.3 En consideración
a lo anterior, el TPI le dio un término a la señora Díaz Pomales para que
informara al Tribunal si aceptaba o no el acuerdo.4
Sin embargo, el 19 de junio de 2025, la parte apelante presentó una
Moción Solicitando Desestimación5 alegando que la acción estaba prescrita por
tratarse de una deuda derivada de una tarjeta de crédito a la cual le aplicaba
un término prescriptivo de cinco (5) años conforme al Código de Comercio y
al Artículo 1866 del Código Civil de 1930. Argumentó que la última gestión
de cobro fue en el año 2015 y que la reclamación fue presentada en el año
2025. Asimismo, sostuvo que la única evidencia sobre la interrupción del
término prescriptivo era de noviembre de 2024, por lo que, según alegó, al
momento de enviarse la comunicación la causa de acción ya estaba prescrita.
2 Entrada Núm. 7 del SUMAC del TPI.
3 Entrada Núm. 10 del SUMAC del TPI.
4 Entrada Núm. 11 del SUMAC del TPI.
5 Entrada Núm. 12 del SUMAC del TPI.
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El 23 de junio de 2025, la parte apelada presentó una Réplica a Moción
de Desestimación6. Alegó que la acción no estaba prescrita, pues el término
aplicable era el de quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código
Civil de 1930 para las acciones personales sin término especial de
prescripción.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria7 mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
parte apelante.
El 7 de julio de 2025, la señora Díaz Pomales presentó una Moción de
Reconsideración8 reiterando que la acción estaba prescrita y sostuvo que el
término aplicable era el de cinco (5) años.
El 30 de julio de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria9 mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración
presentada por la parte apelante y le concedió término para contestar la
demanda.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2025, la señora Díaz Pomales presentó
su Contestación a Demanda10. En síntesis, negó adeudar la suma reclamada
y cuestionó la capacidad de la parte apelada para reclamar la deuda. Además,
sostuvo que existían discrepancias en cuanto a la cantidad adeudada y que
la misma no era líquida ni exigible. Levantó varias defensas afirmativas,
incluyendo prescripción, falta de legitimación activa y ausencia de prueba
suficiente para acreditar la acreencia reclamada.
Luego de varios trámites procesales y del descubrimiento de prueba, el
22 de enero de 2026, Island Portfolio presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria11. Alegó que no existía controversia material de hechos respecto a la
deuda reclamada y sostuvo que la evidencia documental presentada
6 Entrada Núm. 16 del SUMAC del TPI.
7 Entrada Núm. 17 del SUMAC del TPI.
8 Entrada Núm. 20 del SUMAC del TPI.
9 Entrada Núm. 22 del SUMAC del TPI.
10 Entrada Núm. 23 del SUMAC del TPI.
11 Entrada Núm. 43 del SUMAC del TPI.
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demostraba que la deuda era líquida, vencida y exigible. Además, propuso
como hechos materiales no controvertidos los siguientes:
1. La parte demandada solicitó con Banco Popular de Puerto
Rico, que se le extendiera un crédito mediante una cuenta de
Tarjeta de Crédito, cuyo número de cuenta era:
4549555750046636. Véase Estados de Cuenta que hemos
identificado como Anejo A.
2. Los Estados de Cuenta reflejan actividad en el uso de crédito
extendido por Banco Popular de Puerto Rico, acreedor
original, a favor del demandado.
3. Que, el 16 de junio de 2014, se emitió el primer envío de
estado de la actividad de cuenta del crédito otorgado a la
cuenta de la Tarjeta de Crédito del demandado. Véase Estados
de Cuenta Anejo A.
4. El 28 de septiembre de 2015, se realizó el último envió de
estado de actividad de cuenta del crédito otorgado a la cuenta
de la Tarjeta de Crédito del demandado. Véase Estados de
Cuenta Anejo A.
5. La parte demandada dejó de realizar pagos sobre la obligación
contraída por lo que el acreedor original debidamente asignó
y transfirió a FAF todos los derechos, títulos e intereses en la
cuenta número: 4549555750046636 el día 21 de enero de
2021 como evidenciado en el “Bill of Sale and Assignment of
Accounts” que se acompañó en la demanda de epígrafe. Véase
Bill of Sale and Assignment of Accounts que identificamos
como Anejo B.
6. Según se desprende de la data excerpt del Bill of sales el
balance pendiente de pago y transferido a FAF es de
$16,562.84. Véase Bill of Sale Excerpt Anejo C.
7. En el Bill of Sales específico, se reflejan los siguientes datos:
a) Nombre del demandado. (Rosa M. Díaz Pomales)
b) Últimos 4 dígitos del Seguro Social del demandado.
(9836)
c) El número de cuenta. (4549555750046636)
d) El día que abrió la cuenta. (02/junio/2005)
e) El día en que se lanzó a pérdida. (Charge-off Date
31/agosto/2015-) Id.
8. El 23 de diciembre de 2025, este Honorable Tribunal, celebró
la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio, en ella se
marcaron como evidencia (exhibit) siete (7) documentos de la
parte demandante. Véase entrada 42.
9. Los documentos admitidos como exhibits, por este Honorable
Tribunal lo son:
a. Exhibit A- Estados de cuenta de la línea de crédito bajo
los subincisos 1 al 17.
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b. Exhibit B- Bill of Sales.
c. Exhibit C- Evidencia del envío del aviso extrajudicial de
cobro por correo certificado con acuse de recibo.
d. Exhibit D- Bill of Sales and Assignment of Accounts.
e. Exhibit E- Special Power of Attorney.
f. Exhibit F- Licencia de DACO de Island Portfolio
Services, LLC.
g. Exhibit G- Resolución Corporativa de Kelvin M. Rosa
Vélez. Véase entrada 42.
10. Así las cosas, FAF contrató los servicios de IPS como
agencia de cobro y agente gestor. Véase Special Power of
Attorney Anejo D.
11. Los expedientes de negocios de IPS establecen que el
balance adeudado, y reclamado es por $19,353.20. Véase
Anejo A y Anejo C.
12. IPS está debidamente organizada, autorizada y licenciada
para actuar como Agencia de Cobros en Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Véase Licencia DACO que identificamos como
Anejo E.
13. Previo a la radicación de la demanda, en el mes de
noviembre de 2024, la parte demandante envió Carta de Aviso
de Cobro por correo certificado 9414 8118 9876 5481 1286
98 con acuse de recibo a la parte demandada. Véase Carta
Aviso de Cobro como Anejo F.
14. El Aviso de Cobro antes mencionado, fue recibido en la
última dirección conocida de la parte demandada el 16 de
noviembre de 2024. Id*.
15. La parte demandada, al momento de la demanda, adeuda
al demandante la cantidad de total de $19,353.20 por haber
incumplido con la obligación contraída. Véase Anejos A, Anejo
C y Anejo I.
16. La referida deuda está vencida y es una suma líquida y
exigible.
17. IPS mediante resolución corporativa de su presidente,
autorizó a custodiar los expedientes y expedientes de negocios
al Sr. Kelvin Manuel Rosa Vélez y a Keyshla Enid Laureano
Pérez. Véase Resolución Corporativa Anejo G.
18. Todos los hechos materiales incontrovertidos se
encuentran sustentados en prueba admisible y en
Declaración Jurada. Véase Declaración Jurada Anejo H.
19. Además, como parte del descubrimiento de prueba, se le
cursó a la parte demandada el listado específico del Bill of
Sale, en el mismo figura un listado con el número de cuenta:
4549555750046636, que se reclama en la deuda objeto de
esta reclamación judicial. Véase Anejo I “List of Accounts Bill
of Sale”.
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20. Surge de los hechos aceptados de la parte demandada en
su parte del Informe Conferencia con Antelación al Juicio (PT),
que: “en un momento dado aceptó la deuda lo cierto es que al
verse demandada y desconocer el proceso judicial se sintió
presionada e intimidada, pues no contaba con asesoramiento
legal y no se le advirtió de su derecho a buscarlo”. Véase
entrada 33.
21. La parte demandada no tiene evidencia alguna del saldo de
la cuenta que se reclama.
El 10 de febrero de 2026, la parte apelante presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria
por Insuficiencia de la Prueba12 en la cual argumentó que la parte apelada
carecía de la documentación necesaria para establecer la existencia y cuantía
de la deuda, pues no contaba con el contrato original, la solicitud de crédito,
ni evidencia suficiente para demostrar cómo surgió la deuda reclamada o que
esta fuera líquida y exigible. Además, objetó los hechos alegadamente
incontrovertidos propuestos por Island Portfolio. Como documento en apoyo
a su moción acompañó la Contestación a Primer Pliego de Interrogatorio y
Producción de Documentos que le fue cursado a la parte apelada.
El 26 de febrero de 2026, Island Portfolio presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la
Parte Demandada13 mediante la cual sostuvo que la ausencia de un contrato
firmado no impedía probar la deuda reclamada y argumentó que los estados
de cuenta y demás documentos acompañados eran suficientes para
demostrar la existencia de la obligación y el balance adeudado.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2026, notificada el 9 de marzo de 2026,
el TPI emitió Sentencia14 mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la parte apelada y condenó a la señora Díaz
Pomales al pago de $19,353.20, más intereses legales. Asimismo, declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelante
al concluir que la oposición a sentencia sumaria presentada por esta
12 Entrada Núm. 45 del SUMAC del TPI.
13 Entrada Núm. 47 del SUMAC del TPI.
14 Entrada Núm. 49 del SUMAC del TPI.
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incumplió con los requisitos de la Regla 36.3(b) y (c) de Procedimiento Civil,
por lo que consideró admitidos los hechos propuestos por Island Portfolio y
no tomó en consideración la oposición ni la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la señora Díaz Pomales.
Inconforme, el 7 de abril de 2026, la parte apelante presentó ante nos
el recurso de epígrafe en el que plantea los siguientes señalamientos de error:
Primer Error:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia y cometió error
manifiesto al dictar Sentencia Sumaria al determinar que la
oposición de la Sentencia Sumaria no cumplió con los
requisitos de la Regla 36.3 (b)[.]
Segundo Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió un error
manifiesto al dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte
demandante cuando existían unas controversias de hechos,
por lo que era improcedente dictar Sentencia Sumaria.
Tercer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió un error
manifiesto al dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte
demandante ante la ausencia de prueba para establecer la
deuda y que la misma era l[í]quida y exigible[.]
Cuarto Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió un error
manifiesto al dictar Sentencia Sumaria ante ausencia de
prueba clara de la parte demandante, sin una vista en los
méritos donde escuchara y evaluara la prueba que alega tener
la demandante[.]
Quinto Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió un error
manifiesto al dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte
demandante cuando la deuda reclamada est[á] prescrita[.]
El 8 de mayo de 2026 la parte apelada presentó su Alegato en Oposición
a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II
Sentencia Sumaria
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal
provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios.
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Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). A tenor, dicho mecanismo
procesal permite que un tribunal, disponga parcial o totalmente de litigios
civiles en aquellos casos en los que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita.
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020).
La sentencia sumaria procede cuando “no existen controversias reales
y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que
queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, citando a Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).
Al interpretar la precitada Regla el Tribunal Supremo ha expresado que
debe dictarse sentencia sumariamente cuando el tribunal sentenciador tiene
ante sí, de manera incontrovertible, la verdad sobre todos los hechos
esenciales. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 625 (2005). De manera que, “una
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria […] cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre
algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR
713, 756 (2012). Se entiende que un hecho material es aquél que puede
afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Por lo que, no
se deberá dictar sentencia sumaria cuando: 1) existen hechos materiales
controvertidos; 2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; 3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material; o 4) como cuestión
de derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, pág. 757; SLG
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
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Al atender la moción de sentencia sumaria, el Tribunal deberá asumir
como ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por
los documentos presentados por la parte promovente. ELA v. Cole, supra, pág.
626. No obstante, “la omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que procede dictar
sentencia sumaria de forma automática”. Mun. de Añasco v. ASES, 188 DPR
307, 327 (2013), citando a Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541,
556 (2011). A su vez, corresponde al juzgador actuar guiado por la prudencia
y ser consciente de que su determinación podría implicar que se prive a una
de las partes de su “día en corte”, elemento esencial del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha resuelto que, existen
litigios y controversias que “por su naturaleza no resulta aconsejable
resolverlos mediante una sentencia dictada sumariamente; ello, en vista de
que en tales casos un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad
de los hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas”.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001), citando a Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López v. Méndez García, 88
DPR 363, 379 (1963). Dicho foro ha identificado como posibles controversias
de este tipo aquellas que incluyen “elementos subjetivos, es decir, aquellas
en las que el factor credibilidad juegue un papel esencial o decisivo para llegar
a la verdad, y donde un litigante dependa ‘en gran parte de lo que extraiga
del contrario en el curso de un juicio vivo’”. Id., citando a Audiovisual Lang.
v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
promover una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
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sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023). Si la parte promovente incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Asimismo, la parte que se opone a una sentencia sumaria tiene que
cumplir con los requisitos de la precitada Regla 36, supra. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. En otras palabras, la parte que desafía
dicha solicitud no podrá descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así
pues, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la parte
promovida debe “puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que
alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria en
su contra”. Id., pág. 44. Entiéndase que, “la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”. Id. De lo contrario, corre el riesgo de que se dicte sentencia
en su contra. Oriental Bank v. Caballero García, supra.
Al evaluar una moción de sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones está en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 993; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, págs. 115, 118. Tómese en cuenta que, nuestra
revisión es una de novo y debemos basar nuestro análisis por las
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disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así como de su
jurisprudencia interpretativa. A tenor, nuestro más Alto Foro ha esbozado los
criterios que deben guiar esta revisión. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199
DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Así pues, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al
foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia
y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, de exponer concretamente cuáles
hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles
están incontrovertidos y;
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal
de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Ahora bien, estamos limitados en cuanto a: (1) que no podemos tomar
en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro
primario, y (2) tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya
que ello le compete al tribunal de instancia luego de celebrado un juicio en
su fondo. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Al realizar
nuestra revisión de novo debemos “examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el
foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor”.
Id.
III
Luego de examinar de novo el expediente y la normativa aplicable,
concluimos que en el caso de autos el foro primario actuó correctamente al
dictar sentencia sumaria a favor de la parte apelada.
En primer lugar, surge del expediente que la señora Díaz Pomales
compareció inicialmente mediante una Moción presentada por derecho propio
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en la cual reconoció expresamente la deuda reclamada y manifestó su
disposición de satisfacerla mediante pagos mensuales de $125.00. Incluso,
explicó las circunstancias económicas que le impidieron continuar realizando
pagos. Dicha comparecencia constituye una admisión clara sobre la
existencia de la obligación objeto de la reclamación judicial y consistente con
la evidencia documental presentada por Island Portfolio respecto a la cuenta
reclamada.
Posteriormente, aunque la parte apelante presentó alegaciones
relacionadas con la suficiencia de la prueba, la cuantía reclamada y la
legitimación de la parte demandante, no acompañó evidencia sustancial que
controvirtiera efectivamente los hechos materiales establecidos mediante la
prueba documental presentada por Island Portfolio.
Asimismo, coincidimos con el foro primario en cuanto a que la Moción
en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia
Sumaria por Insuficiencia de la Prueba no cumplió con los requisitos de la
Regla 36.3(b) y (c) de Procedimiento Civil, supra. La parte apelante no
controvirtió los hechos propuestos con referencia específica a evidencia
admisible ni demostró la existencia de controversias reales sobre hechos
materiales. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Sus planteamientos
se limitaron, principalmente, a cuestionar de manera general la suficiencia
de la documentación presentada por la parte apelada.
Sin embargo, la parte apelada acompañó estados de cuenta,
documentos relacionados con la cesión de la acreencia, evidencia del balance
reclamado y declaraciones juradas dirigidas a sustentar la deuda reclamada.
A ello se añade que la propia apelante había reconocido previamente la
existencia de la obligación. Así, no existe en el expediente prueba concreta
que refute la existencia de la cuenta, la cesión del crédito o el balance
adeudado.
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De otra parte, carecemos de jurisdicción para atender el señalamiento
de error relacionado con la alegada prescripción de la acción. Surge del
expediente que el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la parte apelante mediante Resolución Interlocutoria emitida
el 23 de junio de 2025 y, posteriormente, declaró No Ha Lugar la
reconsideración el 30 de julio de 2025. No obstante, la señora Díaz Pomales
no recurrió oportunamente de dichas determinaciones dentro del término
provisto por ley. En consecuencia, tales dictámenes advinieron finales y
firmes, por lo que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar en esta
etapa los planteamientos relativos a la prescripción de la acción. Véanse
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
En consecuencia, ante la ausencia de controversias reales sobre hechos
materiales y habiendo la parte apelada sustentado adecuadamente su
reclamación mediante prueba admisible, procedía la adjudicación sumaria
del pleito. Por tanto, concluimos que el foro primario aplicó correctamente el
derecho al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Island Portfolio.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones