Santiago-Miranda Cpa Group, LLC v. Sa Pobla Investments, LLC; Cantero Frau Group, Inc.; Persona Natural Y/O Jurídica Desconocida "1" Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00328
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
SANTIAGO-MIRANDA APELACIÓN
CPA GROUP, LLC Procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
TA2026AP00328 Sala de SAN JUAN
v.
Caso Núm.:
SA POBLA SJ2024CV04568
INVESTMENTS, LLC;
CANTERO FRAU Sobre:
GROUP, INC.; PERSONA Cobro de Dinero –
NATURAL Y/O Ordinario,
JURÍDICA Incumplimiento de
DESCONOCIDA “1” Y Contrato, Daños
OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el
Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
La parte apelante Santiago Miranda Group CPA, LLC pide que
revoquemos la Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la causa de acción en la que solicitó descorrer
el velo corporativo contra la parte demandada.
La parte apelada SA Pobla Investments, LLC presentó su
oposición al recurso.
El recurso se presentó erróneamente como un certiorari, pero
lo atenderemos como apelación, ya que el promovente solicita que
revoquemos una Sentencia Parcial. Los hechos pertinentes para
atender esta controversia se detallan a continuación.
I
La parte apelante presentó una demanda contra SA Pobla y
Cantero Frau Group Inc., por incumplimiento de contrato y cobro
TA2026AP00328 2
de dinero.1 Posteriormente, solicitó enmendar la demanda con el
propósito de incluir una causa de acción para descorrer el velo
corporativo. La apelante alegó que SA Pobla era un alter ego de su
único accionista y socio administrador, el señor Fermín Fracinetti
Rivas. La enmienda incluyó a su esposa Yolanda Capó Fernández y
a la Sociedad Legal de Gananciales.2 El TPI admitió la enmienda, a
pesar de la oposición de la apelada.3 No obstante, la apelada solicitó
la desestimación de la causa de acción para descorrer el velo
corporativo, porque estaba basada en conclusiones y carecía de
fundamentos. La apelada adujo que la apelante incumplió con las
Reglas 7.2 y 7.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, porque no
hizo alegaciones específicas de fraude, ni sobre el período en que fue
cometido. Según la apelada, las alegaciones de fraude se limitaron
a que Sa Pobla era una entidad inoperante que no generaba ingresos
y a que Fermín M. Fracinetti Rivas era su único accionista y socio
administrador.4 La apelante cuestionó la capacidad de SA Pobla
para solicitar la desestimación, porque no sería afectada por la
concesión de la demanda.5 Los esposos Fracinetti Capó,
comparecieron voluntariamente y solicitaron tiempo para contestar
la demanda.6 Sin embargo, no contestaron dentro del término que
les concedió el tribunal. Posteriormente, se unieron a la Moción de
Desestimación de la apelada.7
El TPI dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó la
causa de acción para descorrer el velo corporativo, porque la
Demanda Enmendada: 1) únicamente contenía alegaciones
1 Véase, Entrada número 1 del Sistema Unificado del Manejo y Administración
de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
2 Entrada núm. 69 SUMAC del TPI.
3 Entrada núm. 97 SUMAC del TPI.
4 Entrada núm. 119 SUMAC del TPI.
5 Entrada núm. 123 SUMAC del TPI.
6 Entrada núm. 114 SUMAC del TPI.
7 Entrada núm. 128 SUMAC del TPI.
TA2026AP00328 3
conclusorias y (2) no incluía alegaciones específicas de fraude, ni
sobre el período en que fue cometido.8
Según el TPI, la apelante alegó en la Demanda Enmendada lo
siguiente. El 30 de diciembre de 2021, pactó con CFG y SA Pobla
un Acuerdo de Distribución. Los contratantes acordaron la
distribución del pago por la gestión de créditos contributivos de
retención de empleados a favor de Saint Luke Memorial Hospital,
Inc. CFG quedó encargada de distribuir equitativamente los pagos.
El 10 de enero de 2022, ambas partes acordaron sustituir a CFG
por SA Pobla en la gestión de hacer los pagos. El 23 de febrero de
2024, la apelante se enteró que HSL recibió $14,342.193.08 en
pagos de créditos contributivos y que le pagó a SA Pobla. Sin
embargo, SA Pobla no le pagó a la apelante, en violación a lo
pactado, y a pesar de las gestiones de cobro. La apelada actuó de
mala fe y de forma culposa al no hacer los pagos correspondientes
a la apelante.
El TPI determinó que la solicitud de la apelante para descorrer
el velo corporativo estaba basada en las alegaciones siguientes:
(1) SA Pobla era una compañía de responsabilidad limitada,
creada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(2) SA Pobla estaba inoperante y no generaba ingresos.
(3) Fracinetti era el único accionista y socio administrador de
SA Pobla.
(4) Fracinetti utilizaba los activos de SA Pobla como
personales.
(5) La apelante se enteró en el descubrimiento de prueba del
caso civil núm. SJ2023CV05067 que SA Pobla no tenía cuentas
8 Entrada núm. 156 SUMAC del TPI.
TA2026AP00328 4
bancarias y que los pagos los realizaba su único accionista y socio
administrador Fermín M. Fracinetti Rivas.
(6) SA Pobla admitió en una moción de reconsideración
presentada en el caso civil núm. SJ2023CV05067 que era
inoperante, no tenía actividades comerciales y no generaba ningún
ingreso.
(7) Fracinetti Rivas, su esposa y Sociedad Legal de
Gananciales responden solidariamente a la apelante.
Por otro lado, el TPI hizo un listado de las conclusiones de
hecho incluidas en la Demanda Enmendada. Las conclusiones de
hecho son las siguientes:
A. Existe un control total del único accionista Fermín M.
Fracinetti Rivas, sobre los asuntos corporativos de SA Pobla;
B Fermín M. Fracinetti Rivas utiliza los activos de SA Pobla
como activos personales;
C Existe un retiro irrestricto del capital de SA Pobla por
Fermín M. Fracinetti Rivas;
D Existe una mezcla de los activos personales de Fermín M.
Fracinetti Rivas con los activos de SA Pobla;
E. Existe una [sic] estructura inadecuada de capital de SA
Pobla;
F. Existe una falta crasa de archivos corporativos de SA Pobla;
G. Existe una inobservancia crasa de formalidades
corporativas de SA Pobla;
H. Existe una inactividad y/o inexistencia de los demás
oficiales y directores de SA Pobla;
I. Existe una práctica de no declarar dividendos en SA Pobla;
J. Ha existido una representación pública de Fermín M.
Fracinetti Rivas como responsable en su carácter personal por
las obligaciones de SA Pobla y por el manejo de la corporación,
sin atención a su personalidad independiente.
TA2026AP00328 5
El foro apelado, además hizo constar que el Acuerdo de
Distribución anejado a las alegaciones estaba firmado por ambas
partes. Según el TPI de dicho anejo surge que la apelante compareció
representada por su abogado, Lcdo. Edgardo Santiago Torres y SA
Pobla por el señor Fracinetti.
El TPI determinó como ciertas las alegaciones de la Demanda
Enmendada y resolvió toda duda a favor de la demandante. No
obstante, concluyó que no aducía una reclamación para descorrer
el velo corporativo de SA Pobla y responsabilizar personalmente a
Fracinetti, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales. Según el
TPI, la apelante se limitó a alegar que (1) SA Pobla era un alter ego,
conducto o instrumento económico pasivo del apelado su esposa y
la Sociedad Legal de Gananciales y (2) estos recibían exclusiva y
personalmente los beneficios producidos por la gestión corporativa.
No obstante, el TPI determinó que la apelante no alegó hechos para
establecer el segundo elemento necesario para descorrer el velo
corporativo. El tribunal advirtió que la apelante incumplió con ese
requisito, porque no alegó hechos específicos para establecer que el
sostener la ficción corporativa de SA Pobla, equivalía a sancionar un
fraude. Por consiguiente, resolvió que la Demanda Enmendada
incumplió con las Reglas 7.2 y 7.3, supra, porque no contenía
alegaciones de hechos constitutivos de fraude ni de la realización de
un propósito ilegal o de clara inequidad.
Los Estados Bancarios no convencieron al TPI sobre la
procedencia de descorrer el velo corporativo. Sin embargo, reconoció
que probaban el primer elemento de esa causa de acción, debido a
que demostraron: (1) ciertas transacciones reclamadas por SA Pobla
que fueron pagadas por Fracinetti, (2) el control o dominio sobre la
entidad que tienen sus dueños y (3) que no se guardaban todas las
precauciones para asegurar la separación entre los dueños y la
TA2026AP00328 6
entidad. No obstante, el TPI entendió que los Estados Financieros
eran insuficientes para establecer un fraude o ilicitud.
La evidencia relacionada al pleito aludido por la apelante
tampoco convenció al tribunal para descorrer el velo corporativo.
Según el TPI, solo sirvió para demostrar que SA Pobla alegó que tenía
negocios con terceros y que sus asuntos no se limitaron al
Distribution Agreement. Al TPI le pareció que esa evidencia operaba
contra la apelante y que, aunque la considerara a su favor, no
alcanzaba el estándar de detalle exigido en las Reglas 7.2 y 7.3,
supra.
Por otro lado, el TPI determinó que el incumplimiento
contractual de la apelada era insuficiente para establecer el segundo
elemento de la doctrina de alter ego. Según el TPI, la falta de pago o
la existencia de una deuda insoluta no establecían los elementos de
fraude, ilicitud, o inequidad necesarios para descorrer el velo
corporativo.
El foro primario dio importancia a que la apelante (1) era una
entidad sofisticada que ofrecía servicios de contabilidad, (2) estuvo
representada por un abogado, (3) aceptó libre y voluntariamente
contratar con SA Pobla y CFG y (4) no contrató con los individuos
que la representan. El tribunal advirtió que Fracinetti no fue parte
del contrato objeto de la Demanda, ni de la Demanda enmendada.
Los cuestionamientos sobre la legitimación activa de SA Pobla
no fueron aceptados por el tribunal. Según el TPI, SA Pobla era la
entidad que tenía que contestar el descubrimiento de prueba y
defenderse de las alegaciones no asociadas a la deuda reclamada.
No obstante, advirtió que concedió a Fracinetti, su esposa y la SLG
permiso para unirse y adoptar como suya la moción de
desestimación. El TPI no encontró inconsistencia en permitir la
Demanda Enmendada y desestimar la causa de acción para
descorrer el velo corporativo. Su conclusión se fundamentó en que
TA2026AP00328 7
el estándar adjudicativo de la Reglas 13.1 y 10.2(5) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, era distinto. Según el TPI la autorización de
una Demanda Enmendada no puede menoscabar el derecho de las
partes acumuladas a levantar la defensa de que las alegaciones no
exponen una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Por último, el tribunal advirtió que la apelante no solicitó
permiso para enmendar nuevamente la demanda y se limitó a
insistir que sus alegaciones de fraude cumplían con el estándar de
prueba fuerte y robusta para descorrer el velo corporativo.
La apelante pidió reconsideración.9 El TPI denegó la
reconsideración.10
Inconforme la apelante, presentó este recurso en el que alega
que:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN
DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO AL
SUPUESTAMENTE DEJAR DE EXPONER
ALEGACIONES ESPECÍFICAS DE FRAUDE SEGÚN
REQUERIDO POR LA REGLA 7.2 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL.
II
Moción de Desestimación basada en la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil
El Tribunal Supremo de Puerto Rico nos dio en Costa Elena y
otros v. Magic Sport y Otros, 213 DPR 523, 534-535 (2024), las guías
que debemos seguir para evaluar una moción de desestimación
basada en el inciso 5 de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Dichas guías fueron ratificadas en Saint Mary
Investment LLC v. Denton Morales y otros 2026 TSPR 35. Las guías
para determinar que la demandante carece de una causa de acción
que justifique la concesión de un remedio son las siguientes:
9 Entrada núm. 162 del TPI.
10 Entrada núm. 183 del TPI.
TA2026AP00328 8
(1) de las alegaciones de la demanda tiene que surgir que
alguna de las defensas afirmativas prosperará;
(2) tienen que tomarse como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda aseverados de manera clara y
concluyente y que de su faz no dan margen a dudas;
(3) las alegaciones de la demanda tienen que evaluarse
conjuntamente y de la forma más favorable para la
parte demandante;
(4) toda duda debe resolverse a favor de la parte
demandante;
(5) la demandada tiene que establecer con certeza que la
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualquier estado de derecho que pudiera probar en
apoyo a su reclamación;
(6) los tribunales no pueden dar paso a una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que las alegaciones
conclusivas pueden probarse con el descubrimiento de
prueba.
Reglas 7.2 y 7.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
Según lo dispuesto en la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, todas las aseveraciones de fraude o error y las
circunstancias que constituyen dichas aseveraciones tienen que
exponerse detalladamente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que las alegaciones de fraude no solamente tienen que ser
afirmativamente alegadas. Además, tienen que exponerse
detalladamente las circunstancias que constituyen el fraude.
FigueroaFigueroa v. Banco de San Juan et al., 108 DPR 680, 690-
691 (1979).
Por su parte, las aseveraciones de tiempo y lugar son
esenciales a los fines de determinar la suficiencia de una alegación.
TA2026AP00328 9
Por esa razón, recibirán la misma consideración que las demás
aseveraciones de carácter esencial. 32 LPRA Ap. V R 7.3.
Descorrer el velo corporativo
Las corporaciones tienen una personalidad jurídica distinta y
separada de sus accionistas. Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,
211 DPR 70, 86 (2023). Como norma general los accionistas no
responden personalmente por los actos de la corporación sino hasta
el monto de su inversión. Santiago et al. v Rodríguez et al., 181 DPR
204, 214 (2011). No obstante, los tribunales podrán descartar la
personalidad jurídica de la corporación, cuando es un alter ego o
conducto económico pasivo. Una corporación es un alter ego,
cuando opera como un conducto o bussiness conduct de su único
accionista, quien recibe exclusiva y personalmente los beneficios
producidos por la gestión corporativa. Los accionistas responderán
individualmente, si es necesario para evitar un fraude, un propósito
ilegal o una clara inequidad o mal. El velo corporativo se descorre y
los accionistas responden personalmente, (1) cuando utilizan la
corporación como un alter ego y (2) para evitar un fraude o la
realización de un propósito ilegal o mal. DACo v. Alt Fl Dev., 132 DPR
905, 925-926 (1993).
La parte que pretende descorrer el velo corporativo debe
demostrar que (1) no existe una separación adecuada entre la
corporación y el accionista y (2) los hechos son tales que reconocer
la personalidad jurídica sería igual a sancionar un fraude, promover
una injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política
pública, justificar la inequidad, proteger el fraude, o defender un
crimen. DACo v. Alt Fl Dev., supra pág. 928.
El fracaso económico de la corporación, su administración
deficiente y el no observar las formalidades corporativas por sí
mismas, no son razón suficiente para desconocer la entidad. El mero
hecho de que una sola persona sea el único accionista no conlleva
TA2026AP00328 10
de por sí imponerle responsabilidad individual. El peso de la prueba
no se descarga con la mera alegación de que la empresa es un alter
ego de los accionistas. La prueba de quien solicita descorrer el velo
corporativo tiene que ser robusta y convincente. El promovente de
esa causa de acción tiene que demostrar que: (1) existe tal identidad
de interés y propiedad, que la corporación y la persona de sus
accionistas se hayan confundidas y (2) los hechos son de tal
naturaleza que el sostener la ficción de la corporación derrota la
política pública que sanciona la utilización de la corporación para
perpetuar un fraude o promover una injusticia o ilegalidad. C. Díaz
Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho Corporativo, 2da ed.,
rev., Editorial Alma Fuerte, Ed. 2018, págs.119-120.
III
La apelante cuestiona que el TPI desestimó su reclamo para
descorrer el velo corporativo, sin permitirle descubrir prueba.
Además, aduce que la Demanda Enmendada cumplió con los
requisitos de las Reglas 7.2 y 7.3, supra, porque incluyó alegaciones
específicas sobre el fraude de SA Pobla y su único accionista y del
período en que fue cometido.
La controversia se reduce a determinar si procede la
desestimación de la reclamación para descorrer el velo corporativo,
porque carece de una causa de acción que justifique la concesión de
un remedio.
Para que las alegaciones de fraude contenidas en la
Demandada Enmendada sobrepasen el crisol de la Regla 10.2 (5),
supra, tienen que cumplir con la doctrina de descorrer el velo
corporativo y los requisitos de las Reglas 7.2 y 7.3, supra.
Las alegaciones de la Demanda Enmendada en la que la
apelante solicita descorrer el velo corporativo e imputa fraude a su
único accionista Fermín J Fracinetti Rivas son las siguientes:
TA2026AP00328 11
(1) SA Pobla era una compañía de responsabilidad limitada
creada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(2) SA Pobla estaba inoperante y no generaba ingresos.
(3) El señor Fracinetti era el único accionista y socio
administrador de SA Pobla, utilizaba sus activos como
personales y tenía el control absoluto de la corporación.
(4) La apelante advino en conocimiento durante el
descubrimiento del caso Civil Núm. SJ2023CV05067 que SA
Pobla no tenía cuentas bancarias y que los pagos los realizó
su único accionista y socio administrador Fermín M Fracinetti
Rivas.
(5) SA Pobla admitió en una moción de reconsideración en el
caso Civil Núm. SJ2023CV05067 que era inoperante, no tenía
actividades comerciales y no generaba ningún ingreso.
(6) El señor Fracinetti Rivas retiraba irrestrictivamente el
capital de SA Pobla.
(7) Los activos personales del señor Fracinetti Rivas estaban
mezclados con los activos de SA Pobla.
(8) El capital de SA Pobla tenía una estructura inadecuada.
(9) La falta de archivos corporativos y del cumplimiento de las
formalidades corporativas de SA Pobla era crasa.
(10) Los demás oficiales y directores de SA Pobla estaban
inactivos o no existían.
(11) SA Pobla tenía la práctica de no declarar dividendos.
(12) El señor Fracinetti representaba públicamente que
respondía personalmente por las obligaciones de SA Pobla y
por su manejo, sin atención a su personalidad independiente.
Este Tribunal dio como ciertas todas las alegaciones bien
alegadas de la Demanda Enmendada, las interpretó conjuntamente
TA2026AP00328 12
y de la forma más favorable para la apelante. No obstante,
concluimos que las alegaciones son insuficientes para establecer
que la apelante tiene una causa de acción que justique descorrer el
velo corporativo para traer al pleito al señor Fracinetti.
Las alegaciones de la Demanda Enmendada son insuficientes
para establecer un fraude que justique descorrer el velo corporativo,
ya que no cumplen con la especificidad requerida en la Regla 7.2,
supra.
La prueba que la apelante descubrió en el pleito al que ha
hecho referencia no evidencia el fraude. Al igual que el TPI
entendemos (1) que la falta de cuentas bancarias de SA Pobla y (2)
que el señor Fracinetti sea su único accionista y socio administrador
y que realizara los pagos, no prueban el fraude. Las admisiones de
SA Pobla de que eran inoperantes no tenían actividades comerciales
y no generaban ningún ingreso, tampoco evidencian un fraude.
Además, la apelante se contradice, porque alega que SA Pobla
admitió que hizo pagos a Health Care. La contradicción consiste en
que también alega que SA Pobla es inoperante. Igualmente,
concluimos que las alegaciones de confusión de patrimonio no
establecen un fraude. A la misma conclusión llegamos sobre las
transferencias reflejadas en los Estados Financiaros.
Las alegaciones de la Demanda Enmendada únicamente
establecen que no existe una separación adecuada entre la
corporación y el accionista. No obstante, no contienen hechos
específicos y detallados del fraude, que justifique descorrer el velo
corporativo. Por consiguiente, la Demanda enmendada también esta
huérfana de aseveraciones sobre el tiempo y lugar en que se cometió
el fraude.
La apelante pretende cumplir con las Reglas 7.2 y 7.3, supra,
a base de alegaciones conclusorias que no están sostenidas por
hechos detallados y específicos constitutivos de fraude. Dicha parte
TA2026AP00328 13
ni siquiera alegó los hechos fraudulentos que la apelada cometió en
su contra. Las alegaciones sobre hechos específicos que establezcan
la intención de la parte apelada de defraudar a la apelante no
existen. La Demanda Enmendada tampoco incluye ninguna
alegación sobre hechos que establezcan que la conducta fraudulenta
de la apelada ocasionó daños a los intereses personales y el
patrimonio de la apelante.
Según la apelante, el TPI no debió desestimar la causa de
acción para descorrer el velo corporativo, sin permitirle descubrir
prueba. Sus argumentos no proceden. Los tribunales no pueden dar
paso a una demanda insuficiente, bajo el pretexto de que las
alegaciones conclusorias pueden probarse con el descubrimiento de
prueba. Este tribunal no puede pasar por alto que la apelante es
una compañía de contadores públicos autorizados y que asistió a la
contratación representada por su abogado.
La apelada demostró que la apelante no tiene una causa de
acción que justifique descorrer el velo corporativo. La desestimación
de esa causa de acción procede, porque la apelante no tiene derecho
a remedio alguno bajo ningún escenario de derecho que pueda
probar a su favor.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones