Karitza Alicea Rivera v. Saúl Leonel Maldonado Aponte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026AP00617
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ2025-063 C)
Apelación
KARITZA ALICEA RIVERA procedente del
Tribunal de
APELANTE Primera Instancia
Sala Superior de
V. Bayamón
SAÚL LEONEL TA2026AP00617 Caso Núm.
MALDONADO APONTE BY2026CV02732
APELADO Sobre:
Liquidación de
Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El 12 de junio del año en curso, la señora Karitza Alicea Rivera, en
adelante señora Rivera Alicea o la apelante, presentó un recurso de
apelación. Mediante este solicita que se revoque una Sentencia Parcial
del 8 de julio de 2026, a través de la cual el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) desestimó la demanda contra una parte que no es parte
del pleito ni se ha emitido emplazamiento en su nombre.
I
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos son los siguientes. El 28 de mayo de 2026, la apelante
presentó Demanda de liquidación del caudal posganancial.1 En su
solicitud, la apelante explicó que durante el matrimonio las partes
habían desarrollado y operado una corporación, MALDONADO A GROUP
LLC. Sostuvo que la corporación era el activo principal del patrimonio
conyugal y el demandado mantenía el control exclusivo del negocio.
1Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada
número 1, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
Advirtió que este último estaba realizando transacciones unilaterales y
en perjuicio del caudal común. Por su preocupación, de que la sentencia
que en su día recayera, adviniera académica por la dilapidación del
caudal posganancial, presentó una Moción Sobre Solicitud de Orden de
Entredicho Provisional, Injuction Preliminar y Medidas Cautelares. Así las
cosas, el 29 de mayo de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de orden de entredicho provisional e injunction preliminar.
Razonó que existían otros remedios adecuados en ley para atender la
solicitud de la apelante, como una solicitud de remedio provisional sobre
los bienes gananciales. También, dispuso que la corporación tenía
personalidad jurídica propia distinta a sus accionistas, por lo que el foro
no ostentaba jurisdicción sobre ella en una acción de liquidación de
bienes gananciales. De manera expresa advirtió que, cualquier causa de
acción relacionada a la corporación y sus bienes debía ser presentada en
un caso distinto al amparo de la Ley de Corporaciones.2 Así las cosas, el
8 de junio, la apelante presentó Moción al Amparo de la Regla 13.1 de
Procedimiento. Con esta acompañó demanda enmendada para incluir la
corporación, sin tomar en consideración la advertencia del foro primario
en su resolución del 29 de mayo.3 El mismo día presentó Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Orden Provisional Ex Parte para la
Conservación del Caudal Posganancial. En esta repitió su temor por las
acciones que estaba llevando a cabo el demandado mediante la
corporación, incluyendo una transacción de $45 mil dólares, que a su
entender, era sospechosa y posiblemente para dilapidar el caudal
posganancial sujeto a división. Solicitó que se emitiese una Orden Ex
Parte para preservar el status quo del principal activo de la comunidad;
que se ordenara al demandado que se abstuviese de transferir, donar,
retirar, mover o gravar fondos o activos de la corporación; se ordenara la
preservación de todos los documentos de la corporación y la celebración
2 Véase SUMAC, Entrada núm. 5 ante el TPI
3 Véase SUMAC, Entradas núms. 6 y 7 ante el TPI.
de una vista posterior para dilucidar la continuidad de las medidas
impuestas.4
El mismo 8 de junio, el TPI emitió Orden y Sentencia Parcial. En la
Orden dispuso y citamos: “No se permite la inclusión de una corporación
ni causas de acción al amparo de la Ley de Corporaciones en el pleito de
liquidación de comunidad de bienes gananciales. Según se dispuso en
orden del 29 de mayo de 2026, cualquier causa de acción relacionada a
la corporación y sus bienes debe ser presentada en un caso distinto al
amparo de la Ley de Corporaciones. Véase Sentencia Parcial.”5 En la
Sentencia Parcial emitida el mismo día dispuso: “El caso de epígrafe es
sobre liquidación de una comunidad de bienes gananciales. En el día de
hoy se presentó una Demanda Enmendada para incluir a Maldonado A.
Group LLC, una corporación que alegadamente fue adquirida,
desarrollada y operada por las partes. La corporación ni las causas de
acción relacionadas a la misma son acumulables en un pleito de división
de bienes gananciales. De conformidad con lo anterior, por no existir
razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito,
se ordena la desestimación y archivo sin perjuicio de la demanda instada
en contra de Maldonado A Group LLC. Notifíquese.”6 El 9 de junio, la
apelante presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Conclusiones
de Derecho.7 Esta fue declarada no ha lugar el 10 de junio.8
Inconforme, la señora Alicea Rivera acude ante nosotros, como
dijéramos, mediante recurso de apelación y presenta cuatro errores,
alegadamente cometidos por el foro primario, estos son.
PRIMER ERROR: Cometió error el TPI al emitir una
Sentencia Parcial desestimando la demanda contra la
corporación cuando no permitió su inclusión en el pleito y no
se había diligenciado, ni expedido, emplazamiento alguno a
la corporación.
4 SUMAC, Entrada núm. 8 ante el TPI.
5 SUMAC, Entrada núm. 9 ante el TPI.
6 SUMAC, Entrada núm. 10 ante el TPI.
7 SUMAC, Entrada núm. 13 ante el TPI.
8 SUMAC, Entrada núm. 14 ante el TPI.
SEGUNDO ERROR: Cometió error el TPI al determinar que
no se puede atender la valoración del principal activo del
caudal postganancial, la corporación, en este pleito, cuando
lo solicitado no altera la estructura corporativa, la operación
ordinaria del negocio o gobernanza.
TERCER ERROR: Cometió error el TPI al no fundamentar en
derecho su conclusión de que no se puede incluir a la
corporación en el pleito y hay que radicar pleito
independiente para su división.
CUARTO ERROR: Cometió error el TPI al no emitir remedios
provisionales que protegieran el caudal postganancial y no
hicieran académica la sentencia final que en su momento
emitiera.
II
La corporación es un ente a la cual la ley concede personalidad
jurídica independiente de la de sus constituyentes. 31 LPRA sec. 5862
(b). Esta se rige por sus cláusulas de incorporación y el reglamento
complementario o por cualquier documento constitutivo, según su
particular naturaleza y destino, siempre que no sean contrarios a la ley
ni contravengan el orden público. 31 LPRA sec. 5864. Se presume la
capacidad jurídica plena de la persona jurídica de interés particular
desde el momento de su inscripción. 31 LPRA sec. 5874.
La Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según
enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq., representa en nuestro
ordenamiento “el estatuto especial por virtud del cual se deben atender
los cuestionamientos relativos a la existencia y vida jurídica de
las corporaciones privadas. Conforme dicha ley, una vez se otorga,
presenta y registra el certificado de incorporación en el Departamento de
Estado, junto con el pago de los derechos correspondientes, el Estado
debe emitir el certificado de incorporación, el cual es una especie de
certificado de nacimiento que evidencia y oficializa la existencia de la
persona jurídica, que es la corporación. Una vez se materializa el
trámite ante el Departamento de Estado, comienza la personalidad
jurídica del nuevo ente, distinta y separada de sus inversionistas.
BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 296 (2025); Eagle Security v. Efron
Dorado, et al., 211 DPR 70, 85 (2023).
Conforme la personalidad jurídica de la corporación, sus activos se
tratan como propiedad de un tercero, aun cuando las partes del pleito
sean los propietarios de todas las acciones de la corporación. El hecho de
que una parte sea dueña de todas las acciones de la corporación no
significa que esa persona y la corporación sean la misma persona. En
caso de que ocurra una controversia entre unos accionistas en cuanto al
manejo de la empresa, o en el caso de que surja una controversia entre
dos cónyuges accionistas que se están divorciando --y éstos no logran
ponerse de acuerdo sobre la manera de administrar el caudal ganancial o
sobre lo que le corresponde a cada cual, la ley establece unos
mecanismos que, según las circunstancias de cada caso, se aplicarán
para resolver la disputa. A. Torres Colberg, La coadministración de las
acciones corporativas en los procesos de divorcio, 76 Rev. Jur. UPR 509,
pág. 517 (2007). Las corporaciones, aun cuando éstas hayan sido
organizadas con posterioridad al matrimonio, no constituyen ni forman
parte del caudal ganancial. El derecho o interés propietario de la
sociedad legal de gananciales, en tal situación, recae exclusivamente
sobre las acciones de capital emitidas por la corporación y no sobre sus
ingresos, propiedades o activos. Id, pág. 525.
III
En cuanto al primer error señalado, la señora Alicea Rivera
sostiene que el Tribunal Supremo ha señalado que la falta del
diligenciamiento del emplazamiento, ya sea personal o por edictos, priva
al foro de jurisdicción sobre la persona, ya que mediante el
emplazamiento es que se adquiere jurisdicción sobre ésta. Reitera que
para que los tribunales puedan actuar sobre la persona de un
demandado, precisa que dicho foro tenga autoridad para así hacerlo; es
decir, que adquiera jurisdicción sobre su persona y dicha autoridad se
adquiere mediante el emplazamiento. Entonces sostiene que la
corporación nunca llegó a ser parte de este pleito, toda vez que para la
fecha de la Orden emitida, el mismo día de la Sentencia Parcial, 8 de
junio de 2026, no se había tan siquiera expedido un emplazamiento para
la corporación. Por tal razón, concluye que una sentencia emitida contra
una parte sobre la cual no se ha adquirido jurisdicción es nula, razón
por la cual la Sentencia Parcial emitida por el TPI es Nula. No le asiste la
razón. Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier
momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. 32
LPRA Ap. V, Reg. 13.1. Surge del expediente ante el TPI, que el 28 de
mayo del año en curso, se presentó la Demanda de epígrafe contra su
exesposo, el señor Saúl Maldonado Acosta.9 Ese mismo día, la apelante
presentó una solicitud urgente mediante Moción sobre Solicitud de Orden
de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Medidas Cautelares.
Exponía, que la urgencia de su petición respondía al riesgo real e
inmediato de ocultación y menoscabo de bienes gananciales, una vez el
Demandado fuese emplazado. Explicó que el mayor bien en la
comunidad posganancial lo era una corporación de nombre, Maldonado
A. Group, LLC., la cual estaba siendo administrada exclusivamente por
el demandado. Sostuvo, que este mantenía control exclusivo sobre las
cuentas bancarias, ingresos, operaciones financieras y activos de la
corporación y que carecía de conocimiento sobre el estatus financiero
real de los fondos y activos comunes. Puntualizó que había advenido en
conocimiento de que el demandado se había aumentado el sueldo
unilateralmente y realizó un retiro/transferencia de $45,000.00. Destacó
que, aun cuando la corporación pertenece a ambos, el Demandado no
informó, consultó ni obtuvo consentimiento de su parte para las
transacciones antes mencionadas. Razón por la cual, a su entender, se
debía emitir un Injunction Preliminar para ordenar al Demandado que se
9 Véase, SUMAC, Entrada núm. 1 ante el TPI.
abstuviera de retirar, transferir, ocultar, donar, disponer, mover o gravar
fondos y activos pertenecientes, total o parcialmente, a la corporación,
excepto gastos ordinarios y necesarios del curso regular del negocio
debidamente documentados. Así también, solicitó al Tribunal medidas
cautelares necesarias para evitar la dilapidación, derroche u ocultación
de los activos gananciales y garantizarle el acceso a la información
financiera del negocio.10 El foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Orden de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar, concluyendo
que existían otros remedios legales para atender el asunto. En cuanto a
la corporación, afirmó que esta contaba con personalidad jurídica propia
distinta a sus accionistas y se declaró sin jurisdicción sobre ella en una
acción de liquidación de bienes gananciales. Finalmente, sostuvo que
cualquier causa de acción relacionada a la corporación y sus bienes
debía ser presentada en un caso distinto al amparo de la Ley de
Corporaciones.11
Así las cosas, el 8 de junio, sin que se hubiese presentado la
contestación a la Demanda, la apelante presentó una Moción al Amparo
de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra. Mediante dicho escrito
enmendó su Demanda para incluir a Maldonado A. Group, LLC., o sea la
corporación, como parte indispensable.
Toda vez que la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, permite
la enmienda a la Demanda sin permiso del foro antes de que se presente
la contestación, no erró el foro primario al emitir Sentencia Parcial
ordenando la desestimación y archivo sin perjuicio de la demanda
instada en contra de Maldonado A. Group, LLC. Esto por entender que
la corporación, como ente independiente de sus accionistas, no debía
acumularse en un pleito de división de bienes gananciales, entre dos
personas naturales distintas a la corporación. De manera que
10 SUMAC, Entrada núm. 3 ante el TPI.
11 SUMAC, Entrada núm. 5 ante el TPI.
procesalmente no cometió error alguno el foro al desestimar la demanda
presentada al amparo de la Regla 13.1 contra la corporación.
En cuanto al segundo error, la señora Alicea Rivera expone que
conforme las disposiciones del Código Civil de 2020, disuelta la sociedad
de gananciales, surge entre los cónyuges o excónyuges, según sea el
caso, una comunidad de bienes y derechos sobre la totalidad de los
elementos del patrimonio común que permanece en indivisión. Además,
que se presume que mientras no se liquide el régimen de gananciales,
cada cónyuge o excónyuge, según sea el caso, tiene y conserva la misma
participación igualitaria sobre el patrimonio indiviso existente al
momento de la disolución de la sociedad, así como de los frutos y
productos y del aumento o la disminución en valor que perciba. Arguye
también, que durante la vigencia de la comunidad posganancial cada
uno de los cónyuges posee una cuota independiente, alienable y
homogénea con el correspondiente derecho a intervenir en la
administración de los bienes comunes y a pedir su división, conforme los
casos de Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 421-422 (2004); Vega v.
Tossas, 70 DPR 392 (1949).
Expone la apelante que la corporación es una empresa creada o
fundada durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los
cónyuges, a expensas de los bienes comunes por lo que es un bien
ganancial. Así expresa que la visión del TPI parece ser que todo asunto
relacionado al negocio tiene que litigarse fuera del procedimiento de
liquidación de gananciales. Propone entonces que, si la preocupación del
foro es la personalidad jurídica independiente, precisamente, se le
permita enmendar la demanda para traer al pleito a la corporación. Por
esa razón, presentó la solicitud de enmienda la cual, a su entender,
debió haber sido permitida por la doctrina que obliga a evaluar las
enmiendas liberalmente. Cuestiona como puede liquidarse
adecuadamente el principal activo del caudal posganancial, sin examinar
su valor, activos, pasivos y retiros. Reitera que la demanda de
liquidación no va dirigida a plantear una controversia en torno a la
titularidad de la corporación, ni a su operación, o la gobernanza interna
del negocio. Lo que se solicita es la correcta valoración del principal
activo de la comunidad posganancial. Por tal razón, sostiene que
fraccionar la controversia en un pleito independiente es totalmente
innecesario y atenta contra la economía procesal.
Diferimos de su análisis, como adelantáramos la corporación es
una persona jurídica independiente de las partes. Sus actos se guían
por las cláusulas de incorporación, su reglamento o cualquier documento
constitutivo. No pueden estos ser contrarios a la ley ni al orden público.
31 LPRA sec. 5864. Resaltamos que se presume que mientras no se
liquide el régimen de gananciales, cada cónyuge o excónyuge, según sea
el caso, tiene y conserva la misma participación igualitaria sobre el
patrimonio indiviso existente al momento de la disolución de la sociedad,
así como de los frutos y productos y del aumento o la disminución en
valor que perciba. 31 LPRA sec. 7042. Lo que según los dichos de la
señora Alicea Rivera, siendo ambas partes los únicos dueños de la
corporación, se presume que cada uno tiene una participación
igualitaria. Puntualizamos que la presunción cede ante la disminución
en valor o deterioro causado por la actuación individual, dolosa o
negligente, de uno de los cónyuges o excónyuges sobre el patrimonio
común. 31 LPRA sec. 7043. Coincidimos con el foro primario que
procede la dilucidación del avalúo de la corporación en un pleito aparte.
Nótese que la apelante acepta que su intención no va dirigida a plantear
una controversia en torno a la titularidad de la corporación, ni a su
operación, o la gobernanza interna del negocio. Lo que se solicita es la
correcta valoración del principal activo de la comunidad posganancial.
En su tercer señalamiento de error, expresa su insatisfacción con
la conclusión del foro primario vertida en la sentencia parcial a los
efectos de que la corporación ni las causas de acción relacionadas a la
misma son acumulables en un pleito de división de bienes gananciales
sin incluir los fundamentos legales que la sustentan. Así expone que y
citamos: “Una sentencia bien explicada, (tanto en sus hechos como en
sus fundamentos de derecho), tiende a reducir el riesgo de arbitrariedad
judicial, evita la sensación de elemento misterioso, obliga al juez a
penetrar en un proceso reflexivo de inteligencia y, promueve un mejor
entendimiento y respeto hacia los tribunales” citando a Andino v. Topeka,
142 DPR 933, (1997). No podemos abstraernos de la realidad del sistema
judicial donde los jueces del foro primario sostienen el sistema con una
sobre carga de trabajo extraordinaria y recursos limitados. Esta realidad
impone unas limitaciones que explican porque en ciertas ocasiones y
ante la urgencia de los asuntos el foro primario se ve persuadido a
prescindir de incluir determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. En esta ocasión, las reglas de procedimiento civil lo permiten.
No será necesario especificar los hechos probados y consignar
separadamente las conclusiones de derecho: al resolver mociones bajo
las Reglas 10 o cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la
causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. 32 LPRA Ap. V.,
Reg. 42.2. Si bien reconocemos que tenemos un deber de explicar el
fundamento de nuestras determinaciones, la norma procesal reconoce
las excepciones, esta es una de ellas.
En su cuarto señalamiento de error, la señora Alicea Rivera reitera
las razones que, a su entender, hacen necesario la expedición de un
injunction conforme las Reglas 56.1 y 57.1 de Procedimiento Civil. En
resumen, que el recurrido tiene el control absoluto de lo que considera el
mayor activo del caudal posganancial, la corporación; recientemente se
subió el sueldo; el riesgo de que dilapide los activos de la corporación
habiéndose realizado una transacción reciente de $45,000.00. Para la
apelante todas estas situaciones relacionadas a lo que ella cataloga como
el mayor activo del caudal son necesarias para evitar que la sentencia del
pleito de epígrafe, advenga académica si se dilapida el haber corporativo
de la corporación mediante transferencias, retiros u ocultación de
activos.
Coincidimos en que el avaluó y distribución del interés de la
apelante en la corporación debe ser atendido en un pleito aparte. El
Derecho reconoce la corporación como persona jurídica distinta a sus
componentes o miembros.12 Como tal se presume la capacidad jurídica
plena de la persona jurídica de interés particular, desde el momento de
su inscripción. 31 LPRA 5874. La existencia de la corporación trasciende
incluso la vida de sus accionistas.13 Conforme la personalidad jurídica de
la corporación y el interés de tomar medidas provisionales que inciden en
su manejo, coincidimos que la apelante no está carente de remedios
adecuados conforme la Ley General de Corporaciones que le permitan
atender sus preocupaciones, en cuanto a su interés en la corporación,
reconociendo que la personalidad jurídica trasciende incluso el divorcio y
la liquidación de los haberes entre las partes, aunque estos la hayan
constituido y sean sus únicos accionistas. Después de todo, el
matrimonio comprende la unión de dos personas naturales y la
corporación por su personalidad jurídica es un tercero que tiene
capacidad para trascender el matrimonio y su disolución. Las
alegaciones de la propia parte apelante exponen que la demanda
presentada no cuestiona la titularidad de la corporación, su operación, o
la gobernanza interna del negocio. Su interés es la correcta valoración
del principal activo de la comunidad posganancial. A la luz de sus
alegaciones y conforme lo antes dicho, el error no fue cometido. El
12 C. E., Diaz Olivo, Corporaciones, Tratado sobre Derecho Corporativo, 2016, pág. 17.
Véase también 31 LPRA Sec. 5862.
13 Artículo 229. — Extinción. La existencia de la persona jurídica puede ser perpetua.
Sin embargo, termina su existencia y pierde su personalidad y capacidad jurídica: (a)
cuando expira el plazo otorgado para funcionar legalmente; (b) cuando realiza el fin
para el cual fue creada; (c) cuando se torna imposible cumplir ese fin porque carece de
los medios y recursos para hacerlo; o (d) cuando se disuelve, fusiona o consolida con
arreglo a la ley. 31 LPRA sec. 5891.
Tribunal viene obligado a proteger y poner en vigor la ley especial que
atañe los asuntos corporativos respetando los propósitos que motivaron
dicha legislación. La apelante no está desprovista de remedios que
puedan atender sus reclamos. De entender que su exesposo está
utilizando su cargo para manejar los asuntos corporativos de una forma
que le causa un perjuicio a la comunidad de bienes posganancial o a la
propia corporación, cuenta con los remedios que la Ley General de
Corporaciones, supra, provee para tratar de salvaguardar y proteger su
interés en la misma.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la sentencia
parcial recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones