Leslie Collazo Rivera v. Víctor J. Olivo Afanador Cpa, Csp. Peticionario María M. Cintrón Valle, David M. Nieves Cintrón, Víctor J. Olivo Afanador, Verónica Morán Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Víctor J. Olivo Afanador Y Verónica Morán
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026CE00564
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
LESLIE COLLAZO RIVERA Certiorari procedente del
Tribunal de Primera
RECURRIDA Instancia, Sala Superior
de Bayamón
v.
VÍCTOR J. OLIVO AFANADOR
CPA, CSP.
Caso Núm.:
PETICIONARIO BY2023CV03009
TA2026CE00564
MARÍA M. CINTRÓN VALLE,
DAVID M. NIEVES CINTRÓN, Sobre: Incumplimiento
VÍCTOR J. OLIVO AFANADOR, de contrato;
VERÓNICA MORÁN Y LA Interferencia contractual
SOCIEDAD LEGAL DE torticera; abuso de
GANANCIALES COMPUESTA derecho;
POR VÍCTOR J. OLIVO enriquecimiento injusto;
AFANADOR Y VERÓNICA consolidado con: daños y perjuicios
MORÁN
LESLIE COLLAZO RIVERA Certiorari procedente del
Tribunal de Primera
RECURRIDO Instancia, Sala Superior
de Bayamón
v.
VÍCTOR J. OLIVO AFANADOR,
VERÓNICA MORÁN Y LA Caso Núm.:
SOCIEDAD LEGAL DE TA2026CE00568 BY2023CV03009
GANANCIALES COMPUESTA
POR AMBOS
PETICIONARIOS Sobre: Incumplimiento
de contrato;
MARÍA M. CINTRÓN VALLE; Interferencia contractual
DAVID M. NIEVES CINTRÓN; torticera; abuso de
VÍCTOR J. OLIVO AFANADOR derecho;
CPA, CSP. enriquecimiento injusto;
daños y perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568 2
Comparece ante nos, en los recursos consolidados de epígrafe, la
corporación Víctor J. Olivo Afanador CPA, CSP (en adelante, “VOA, CSP” o
“peticionario”) y, separadamente, los señores Víctor J. Olivo Afanador,
Verónica Morán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, conjuntamente, “SLG Olivo-Morán” o “peticionarios”), mediante dos
recursos de Certiorari presentados el 7 de mayo de 2026 y nos solicitan que
revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “TPI” o “foro primario”), el 19 de marzo de
2026, notificada ese mismo día, mediante la cual el foro primario declaró No
Ha Lugar sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria, así como la Orden
emitida el 7 de abril de 2026 que denegó las correspondientes mociones de
reconsideración.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos los
autos de certiorari solicitados y revocamos la Resolución recurrida.
I
El 30 de mayo de 2023, la señora Leslie Collazo Rivera (en adelante,
“señora Collazo Rivera” o “recurrida”) presentó una Demanda1 sobre
incumplimiento de contrato, interferencia contractual torticera, abuso del
derecho, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios contra María M.
Cintrón Valle (en adelante, “señora Cintrón Valle”), David M. Nieves Cintrón
en adelante, “señor Nieves Cintrón”)2 y la SLG Olivo-Morán. Alegó, en síntesis,
que el 30 de mayo de 2017 suscribió un contrato de arrendamiento con la
señora Cintrón Valle y el señor Nieves Cintrón respecto a un inmueble
ubicado en Bayamón que incluía un derecho de primera opción de compra.
Indicó que el término de duración del contrato era hasta el 30 de mayo de
2022, pero que por acuerdo entre las partes el mismo quedó extendido
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI.
2 Aunque en la Demanda inicialmente se incluyó como parte codemandada al señor Jesús
M. Oyola, posteriormente se enmendó para corregir el nombre del codemandado a David M.
Nieves Cintrón, hijo de la señora Cintrón Valle. Véase Entrada Núm. 5 del SUMAC del TPI.
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3
mientras se tasaba la propiedad y se negociaba la venta. Añadió que, a pesar
de lo anterior, los demandados infringieron dicho acuerdo al vender la
propiedad sin ofrecerle previamente la oportunidad de adquirirla. Reclamó,
además, que la compraventa ―realizada el 24 de mayo de 2023, luego de
vencido el término del contrato― fue producto de actuaciones torticeras e
ilegales que le ocasionaron daños económicos y emocionales, solicitando la
nulidad de la escritura de compraventa, la adjudicación del inmueble a su
favor y compensación por alegadas mejoras, ganancias frustradas y
sufrimientos y angustias mentales.
Posteriormente se presentó una Tercera Demanda Enmendada3
mediante la cual se incluyó como codemandado a VOA, CSP, por ser esta la
entidad que adquirió el inmueble por compraventa.
Tras varios incidentes procesales, el 17 de julio de 2025 se presentó la
Cuarta Demanda Enmendada4, la cual constituye la alegación vigente en el
pleito. En esta, la recurrida alegó, entre otras cosas, que el señor Olivo
incurrió personalmente en actos que alegadamente hicieron sentir a la señora
Collazo Rivera hostigada y amenazada; que su esposa participó en los eventos
relacionados con la adquisición del inmueble; y que VOA, CSP fue utilizada
para perfeccionar la compraventa objeto de controversia y beneficiarse
injustamente de las inversiones y operaciones comerciales de la señora
Collazo Rivera. La recurrida alegó, además, que el señor Olivo, al momento
de comprar la propiedad, conocía que la señora Collazo Rivera tenía un
acuerdo de primera opción con los codemandados Cintrón Valle y Nieves
Cintrón, e intervino en ese contrato de forma culposa.
El 29 de julio de 2025, la SLG Olivo-Morán presentó su Contestación a
Cuarta Demanda Enmendada5 en la que negaron responsabilidad personal y
sostuvieron, en síntesis, que el inmueble fue adquirido por la corporación
3 Entrada Núm. 25 del SUMAC del TPI.
4 Entrada Núm. 180 del SUMAC del TPI.
5 Entrada Núm. 184 del SUMAC del TPI.
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VOA, CSP y no por el señor Olivo en su carácter personal; que la señora Morán
no incurrió en conducta culposa alguna; y que no existía base jurídica para
extender responsabilidad a la Sociedad Legal de Gananciales.
Por su parte, la señora Cintrón Valle y el señor Nieves Cintrón, en sus
respectivas contestaciones alegaron que el contrato de arrendamiento había
vencido en julio de 2022; negaron la existencia de un acuerdo sobre la venta
de la propiedad a la recurrida; y que varias de las partidas reclamadas
constituían bienes adheridos al inmueble conforme a las disposiciones
contractuales.6
Asimismo, el 18 de agosto de 2025, VOA, CSP presentó su Contestación
de Cuarta Demanda Enmendada y Reconvención Enmendada7. En esencia,
negó responsabilidad y sostuvo que adquirió el inmueble válidamente
mediante escritura pública e inscripción registral, libre de cargas y sin
derecho inscrito alguno a favor de la recurrida. Además, alegó que el contrato
de arrendamiento y el alegado derecho de primera opción habían expirado
antes de la compraventa. Mediante reconvención, reclamó cánones
razonables por la ocupación continuada del inmueble y daños alegadamente
ocasionados a la propiedad.
Así las cosas, el 26 de febrero de 2026, la SLG Olivo-Morán presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria8. En esencia, argumentaron que la
demanda no contenía alegaciones concretas de conducta culposa o impropia
atribuible personalmente a la señora Morán; que el señor Olivo actuó
únicamente en representación de VOA, CSP; y reiteraron que era
improcedente extender responsabilidad a la Sociedad Legal de Gananciales
toda vez que no se habían alegado hechos específicos que demostrasen
actuaciones personales atribuibles al matrimonio ni beneficio ganancial
directo. Por ello, solicitaron la desestimación con perjuicio de las
6 Véanse Entradas Núm. 187 y 191 del SUMAC del TPI.
7 Entrada Núm. 189 del SUMAC del TPI.
8 Entrada Núm. 219 del SUMAC del TPI.
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5
reclamaciones contra la SLG Olivo-Morán, así como la reclamación por daños
emocionales al alegar ausencia de prueba pericial o evidencia objetiva que las
sustentara.
Ese mismo día, VOA, CSP presentó su propia Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial9. Alegó que el 28 de marzo de 2023 suscribió un contrato de
opción de compraventa y que posteriormente, el 24 de mayo de 2023, adquirió
el inmueble como tercero registral de buena fe mediante escritura pública
debidamente inscrita; que el alegado derecho invocado por la recurrida no
estaba inscrito en el Registro de la Propiedad; y que el contrato de
arrendamiento había expirado antes de la compraventa. También sostuvo que
no se configuraban los elementos de interferencia contractual torticera ni las
restantes causas de acción levantadas en su contra.
La señora Collazo Rivera se opuso a las solicitudes de sentencia
sumaria presentadas por los peticionarios.10 En sus escritos, sostuvo que el
arrendamiento y el alegado acuerdo de primera opción permanecieron
vigentes por acuerdo entre las partes mientras se negociaba la eventual
compraventa del inmueble; que VOA, CSP y el señor Olivo conocían de dicho
acuerdo; y que las actuaciones imputadas constituían abuso del derecho,
enriquecimiento injusto e interferencia contractual torticera.
El 19 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Resolución11
declarando No Ha Lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por
la SLG Olivo-Morán y VOA, CSP. En lo pertinente, en su determinación el TPI
hizo las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:
[…]
2. El 30 de mayo de 2017 la parte demandante, como
arrendataria, suscribió contrato de arrendamiento con los
codemandados, María M. Cintrón Valle y/o David Manuel Nieves
Cintrón, como arrendadores, para el local sito en el bloque
9 Entrada Núm. 220 del SUMAC del TPI.
10 Entradas Núm. 225 y 226 del SUMAC del TPI.
11 Entrada Núm. 239 del SUMAC del TPI.
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cincuenta y uno (51) número 30 en la Avenida Main en Bayamón,
Puerto Rico.
3. En lo que concierne a este caso, la cláusula número 3 del antes
referido contrato provee lo siguiente:
“El plazo o duración del presente contrato será de
cinco (5) años a partir del décimo día (10mo.) de julio
de 2017 hasta el 10 de julio de 2022. La Arrendadora
reconoce haber recibido de la Arrendataria las rentas
correspondientes del primer mes de renta por
adelantado que es [el] 10 de julio de 2017 y un
depósito como fianza. El arrendador le otorgará a
Arrendatario derecho de primera opción a compra
durante el termino de este contrato”.
La cláusula seis (6) lee:
“Que de la Arrendataria efectuar mejoras que se
adhieran a la propiedad, estas permanecerán como
propiedad de la Arrendadora cuando la Arrendataria
abandone la misma. La arrendataria podrá en
ocasión llevarse las mejoras muebles no adheridas a
la propiedad. NO se podrán efectuar mejoras al
inmueble sin autorización y permiso escrito de la
arrendadora”.
[…]
4. Según estudio de título efectuado el 27 de abril de 2023 de la
finca número 8863 inscrita al folio 234 del tomo 192 de Bayamón
Sur, sección 1, Registro de Bayamón no surge que el contrato de
arrendamiento suscrito el 30 de mayo de 2017 estuviera inscrito.
5. El 28 de marzo de 2023 se suscribió contrato de Opción de
Compraventa entre María Cintrón Valle como “vendedora” y
Víctor J. Olivo Afanador, CPA, CSP representada por su
presidente, Víctor Olivo Afanador como “comprador” del bien
inmueble radicado en la Urbanización Santa Rosa, situada en el
barrio Juan Sánchez de Bayamón, que se describe en el plano de
inscripción de la urbanización con el #30 de la manzana 51, con
una cabida de 346.50 metros cuadrados… donde enclava una
casa de una planta de concreto reforzado y bloques de concreto,
designada para una familia, que consiste de sala-comedor, tres
cuartos dormitorios, cuarto de baño, cocina y balcón y consta
inscrita el folio 234, del tomo 192 de Bayamón Sur, sección I,
Registro de Bayamón, finca número 8863”.
6. EL 24 de mayo de 2023 se otorgó la escritura número uno (1)
sobre compraventa ante el notario Oscar González Badillo, donde
María Manuel Cintrón Valle le vende a Víctor J. Olivo Afanador
CPA, CSP representada por su presidente, Víctor José Olivo
Afanador la propiedad en la Urbanización Santa Rosa, situada en
el barrio Juan Sánchez de Bayamón, que se describe en el plano
de inscripción de la urbanización con el #30 de la manzana 51,
con una cabida de 346.50 metros cuadrados.
7. El 2 de junio de 2023, la Escritura Número Uno (1) de
Compraventa fue presentada para su inscripción en el Registro
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568
7
de la Propiedad de Puerto Rico, Sección I de Bayamón,
correspondiente a la Finca Núm. 8863.
8. Luego de la compraventa del 24 de mayo de 2023, la parte
demandante permaneció ocupando el inmueble.
9. VOA, CSP presentó acción de desahucio en precario contra
Leslie Collazo Rivera bajo el caso BY2023CV03145.
10. En el caso BY2023CV03145, el tribunal dictó Sentencia
declarando Ha Lugar el desahucio y ordenando la entrega del
inmueble a favor de VOA, CSP.
11. La Sentencia dictada en el caso BY2023CV03145 fue objeto
de recurso apelativo ante el Tribunal de Apelaciones.
[…]
15. La propiedad alquilada por la parte demandante fue utilizada
como salón de belleza.
16. VJOA y VM están casados entre sí bajo el régimen de sociedad
de gananciales.
Luego de exponer el derecho, el foro primario concluyó que subsistían
controversias reales sustanciales sobre hechos esenciales y pertinentes que
deben ser dirimidos y adjudicados en sus méritos en un juicio en su fondo.
En particular, el TPI dispuso que debía:
“[P]asar juicio sobre los alegados actos personales del señor Olivo
en cuanto a dirimir si hubo o no trato irrespetuoso, mal
intencionados, amenazantes; si estos le causaron daños y
angustias mentales a la demandante. Además, de las alegaciones
en contra del señor Olivo sobre abuso de derecho y
enriquecimiento injusto que son imputables de forma personal.
Lo mismo ocurre en cuanto a las alegaciones contra la señora
Morán y si la SLG responde de forma subsidiaria por el beneficio
de la compra en su patrimonio ganancial.
Se tiene que escuchar prueba y dirimir credibilidad para
determinar si hubo o no buena fe de VJOA o VOA, CSP al adquirir
el bien inmueble y de la cual este se ampara para señalar que es
un tercero registral. Todo lo anterior, se suma a los aspectos de
responsabilidad civil extracontractual, interferencia torticera,
abuso del derecho y enriquecimiento injusto alegados.”
Inconforme, el 6 de abril de 2026, la SLG Olivo-Morán presentó una
Moción de Reconsideración12. Argumentaron nuevamente que las actuaciones
atribuidas al señor Olivo ocurrieron exclusivamente en el ámbito corporativo
de VOA, CSP; que no existía conducta torticera atribuible a la señora Morán
12
Entrada Núm. 242 del SUMAC del TPI.
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ni a la Sociedad Legal de Gananciales; que no existía nexo causal entre la
conducta del señor Olivo y los alegados daños reclamados y que de existir
eran atribuibles a la corporación y no a este en su carácter personal; y que la
recurrida no tenía evidencia para sostener la cuantía reclamada en concepto
de angustias mentales y sufrimientos emocionales.
De igual forma, VOA, CSP también presentó una Moción de
Reconsideración13 reiterando que el alegado derecho invocado por la recurrida
constituía, en el mejor de los casos, un derecho de tanteo no inscrito e
inoponible a terceros registrales y que la señora Collazo Rivera no contaba
con prueba sustancial para derrotar la presunción de buena fe registral.
El 7 de abril de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar ambas solicitudes de
reconsideración.14
Aun insatisfechos, el 7 de mayo de 2026, VOA, CSP presentó el recurso
de Certiorari de epígrafe, identificado con el alfanumérico TA2026CE00564,
solicitando la revisión de la Resolución emitida el 19 de marzo de 2026 y de
la orden que declaró No Ha Lugar su reconsideración. En su recurso, el
peticionario plantea que el TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR
NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA
PRESENTADA POR VOA, CSP, A PESAR DE QUE, CULMINADO
EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, LA PARTE DEMANDANTE
NO PRODUJO NI ANUNCIÓ PRUEBA SUSTANCIAL ADMISIBLE
PARA DERROTAR LAS PRESUNCIONES LEGALES QUE
AMPARAN A VOA, CSP COMO TERCERO REGISTRAL DE BUENA
FE.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
RECONOCER A VOA, CSP COMO TERCERO REGISTRAL
PROTEGIDO POR LA FE PÚBLICA REGISTRAL CONFORME AL
ARTÍCULO 35 DE LA LEY 210-2015, CUANDO LOS HECHOS NO
CONTROVERTIDOS DEMUESTRAN QUE EL ALEGADO
DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE ERA INSCRIBIBLE Y
NO FUE INSCRITO, RESULTANDO INOPONIBLE A VOA, CSP
COMO ADQUIRENTE DE BUENA FE.
13 Entrada Núm. 243 del SUMAC del TPI.
14 Entrada Núm. 244 del SUMAC del TPI.
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568
9
TERCER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN POR
INTERFERENCIA CONTRACTUAL TORTICERA INSTADA
CONTRA VOA, CSP, CUANDO COMO CUESTIÓN DE DERECHO
NO SE CONFIGURAN SUS ELEMENTOS ESENCIALES.
CUARTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DISPONER
QUE, AUN ASUMIENDO LA VIGENCIA DEL CONTRATO
INVOCADO POR LA PARTE DEMANDANTE, EL ALEGADO
DERECHO ERA DE TANTEO Y NO DE OPCIÓN, LO QUE
EXCLUYE COMO CUESTIÓN DE DERECHO LA
RESPONSABILIDAD DE VOA, CSP COMO COMPRADOR DE UN
INMUEBLE LIBRE DE CARGAS REGISTRALES.
QUINTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN POR
DAÑOS EMOCIONALES INSTADA CONTRA VOA, CSP, CUANDO
LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS DEMUESTRAN QUE LA
ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE FUE ACTO LÍCITO Y, COMO
CUESTIÓN DE DERECHO, NO PUEDE EXISTIR NEXO CAUSAL
ENTRE UN ACTO LÍCITO Y LOS DAÑOS RECLAMADOS.
A su vez, la SLG Olivo-Morán presentó un recurso de Certiorari,
identificado con el alfanumérico TA2026CE00568, en el que plantean los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR
AL SR. VÍCTOR J. OLIVO AFANADOR LA DOCTRINA DE
PERSONALIDAD JURÍDICA CORPORATIVA SEPARADA,
CUANDO TODOS LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN FUERON
REALIZADOS EN SU CAPACIDAD DE PRESIDENTE Y
REPRESENTANTE AUTORIZADO DE VOA, CSP, CORPORACIÓN
ADQUIRENTE Y DUEÑA DEL INMUEBLE.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
DESESTIMAR SUMARIAMENTE LAS RECLAMACIONES
CONTRA LA SRA. VERÓNICA MORÁN, CUANDO LA ÚNICA
CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYE NO CONFIGURA ACTO
CULPOSO BAJO EL ARTÍCULO 1536 DEL CÓDIGO CIVIL.
TERCER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA EN CUANTO A LA
SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, CUANDO LOS ACTOS
IMPUTADOS AL SR. OLIVO NO COMPROMETEN
DIRECTAMENTE A DICHA SOCIEDAD.
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568 10
CUARTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER
LAS RECLAMACIONES POR LOS ALEGADOS ACTOS DEL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2024 CONTRA LOS PETICIONARIOS, EN
CONTRADICCIÓN CON SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
QUINTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, CUANDO LOS ACTOS
IMPUTADOS AL SR. OLIVO NO CONSTITUYEN CONDUCTA
CULPOSA O NEGLIGENTE QUE PUEDA SERVIR DE CAUSA
ADECUADA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS.
Mediante Resolución emitida el 11 de mayo de 2026, ordenamos la
consolidación de ambos recursos y concedimos un término a la recurrida para
expresarse sobre los méritos de los recursos.
A tales efectos, el 28 de mayo de 2026, la señora Collazo Rivera presentó
un Memorando conjunto en oposición a que se expidan los autos de certiorari,
en el que argumentó, en síntesis, que no procedía expedir los recursos ya que
no estaban presentes las circunstancias provistas por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a
resolver.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568
11
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202
DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones
al revisar controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
[Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568 12
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40, nos
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es determinante por
sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324,
335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal
Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
B. Sentencia Sumaria
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal
provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). A tenor, dicho mecanismo
TA2026CE00564 consolidado con TA2026CE00568
13
procesal permite que un tribunal, disponga parcial o totalmente de litigios
civiles en aquellos casos en los que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita.
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020).
La sentencia sumaria procede cuando “no existen controversias reales
y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que
queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, citando a Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).
Al interpretar la precitada Regla el Tribunal Supremo ha expresado que
debe dictarse sentencia sumariamente cuando el tribunal sentenciador tiene
ante sí, de manera incontrovertible, la verdad sobre todos los hechos
esenciales. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 625 (2005). De manera que, “una
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria […] cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre
algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR
713, 756 (2012). Se entiende que un hecho material es aquél que puede
afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Por lo que, no
se deberá dictar sentencia sumaria cuando: 1) existen hechos materiales
controvertidos; 2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; 3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material; o 4) como cuestión
de derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, pág. 757; SLG
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Al atender la moción de sentencia sumaria, el Tribunal deberá asumir
como ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por
los documentos presentados por la parte promovente. ELA v. Cole, supra, pág.
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626. No obstante, “la omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que procede dictar
sentencia sumaria de forma automática”. Mun. de Añasco v. ASES, 188 DPR
307, 327 (2013), citando a Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541,
556 (2011). A su vez, corresponde al juzgador actuar guiado por la prudencia
y ser consciente de que su determinación podría implicar que se prive a una
de las partes de su “día en corte”, elemento esencial del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha resuelto que, existen
litigios y controversias que “por su naturaleza no resulta aconsejable
resolverlos mediante una sentencia dictada sumariamente; ello, en vista de
que en tales casos un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad
de los hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas”.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001), citando a Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López v. Méndez García, 88
DPR 363, 379 (1963). Dicho foro ha identificado como posibles controversias
de este tipo aquellas que incluyen “elementos subjetivos, es decir, aquellas
en las que el factor credibilidad juegue un papel esencial o decisivo para llegar
a la verdad, y donde un litigante dependa ‘en gran parte de lo que extraiga
del contrario en el curso de un juicio vivo’”. Id., citando a Audiovisual Lang.
v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
promover una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
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juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023). Si la parte promovente incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Asimismo, la parte que se opone a una sentencia sumaria tiene que
cumplir con los requisitos de la precitada Regla 36, supra. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. En otras palabras, la parte que desafía
dicha solicitud no podrá descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así
pues, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la parte
promovida debe “puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que
alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria en
su contra”. Id., pág. 44. Entiéndase que, “la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”. Id. De lo contrario, corre el riesgo de que se dicte sentencia
en su contra. Oriental Bank v. Caballero García, supra.
Al evaluar una moción de sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones está en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 993; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, págs. 115, 118. Tómese en cuenta que, nuestra
revisión es una de novo y debemos basar nuestro análisis por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así como de su
jurisprudencia interpretativa. A tenor, nuestro más Alto Foro ha esbozado los
criterios que deben guiar esta revisión. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199
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DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Así pues, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le
exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en
la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos y;
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
supra, pág. 679.
Ahora bien, estamos limitados en cuanto a: (1) que no podemos tomar
en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro
primario, y (2) tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya
que ello le compete al tribunal de instancia luego de celebrado un juicio en
su fondo. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Al realizar
nuestra revisión de novo debemos “examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el
foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor”.
Id.
C. Personalidad jurídica de las corporaciones
La Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada,
conocida como la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3501 et seq.
(en adelante, “Ley Núm. 164-2009”), reconoce a las corporaciones amplias
facultades para llevar a cabo sus negocios y operaciones, entre ellas,
demandar y ser demandadas, comprar, vender, arrendar, adquirir o ceder
bienes muebles o inmuebles, llevar a cabo sus negocios y operaciones, otorgar
contratos e incurrir en responsabilidades. Art. 2.02 de la Ley Núm. 164-2009,
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14 LPRA sec. 3522. Las corporaciones debidamente constituidas poseen una
personalidad jurídica propia y separada de la de sus accionistas, directores,
oficiales o miembros, y, como tal, su patrimonio es distinto y separado de los
patrimonios de sus accionistas. Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR
204, 214 (2011); Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451
(1968).
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la existencia jurídica de la
corporación es independiente de la de sus accionistas, directores y oficiales.
Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). Aunque
las corporaciones necesariamente actúan por conducto de personas
naturales, ello no altera la separación jurídica existente entre la entidad
corporativa y quienes la administran o representan. Id., pág. 50. A esos
efectos, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
“El hecho de que la corporación como ente jurídico solo puede
actuar a través de personas naturales, meramente explica una
realidad. Lo que tiene importancia y consecuencia jurídica[,] sin
embargo, es que esa actuación de sus directores en beneficio del
patrimonio corporativo es un esfuerzo corporativo y no uno
personal. Pretender lo contrario equivaldría a descorrer el velo
corporativo. Esto [descorrer el velo corporativo] solamente se
justifica cuando la personalidad corporativa se utilice para
‘derrotar la política pública, justificar la inequidad, proteger el
fraude o defender el crimen.’” Sucn. Santaella v. Srio. de
Hacienda, supra. (Citas omitidas).
Como corolario de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el
principio de responsabilidad limitada de los accionistas. Conforme a este
principio, la responsabilidad por las deudas y obligaciones de la corporación
se limita, en términos generales, al capital aportado por los accionistas a la
entidad corporativa. DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 924-
925 (1993); Fleming v. Toa Alta Develop. Corp., 96 DPR 240, 243 (1968).
Asimismo, el Tribunal Supremo ha advertido que “reconocer una causa de
acción directamente sobre los agentes por los actos de una corporación
desgarraría la personalidad jurídica separada que inviste la Ley General de
Corporaciones de 2009 a los entes corporativos y añadiría mayores
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obstáculos al desarrollo