Migdalia Fort v. Abzco, LLC H/N/C Brito Development
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026AP00658
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MIGDALIA FORT Apelación acogida
como Certiorari
RECURRIDA procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala de
Guaynabo
TA2026AP00658
ABZCO, LLC H/N/C Caso Núm.
BRITO DEVELOPMENT GB2020CV00510
PETICIONARIOS Sobre:
Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante nos ABZCO, LLC, Alejandro Brito Zubizarreta
y Jan Carlos Vásquez (en adelante, “los Peticionarios”) mediante un
recurso de Apelación instado el 23 de junio de 2026. En su recurso,
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “TPI” o “foro primario”) el 30 de abril
de 2026.
A pesar de que se instó como una apelación, lo acogemos
como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de
la determinación recurrida. Sin embargo, para fines
administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la
Secretaria de este foro le asignó al caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto y se revoca el dictamen recurrido.
I.
El 19 de agosto de 2020, Migdalia Fort (en adelante, la
Recurrida o Sra. Fort) presentó Demanda sobre Incumplimiento de
Contrato, Retención Ilegal de Deposito, Representaciones
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Fraudulentas y Daños y Perjuicios en contra de los Peticionarios.1
En esencia, la Sra. Fort arguyó que el peticionario, Sr. Brito
ilegalmente retuvo el depósito de $89,900.00 que pagó para la
compra de la Unidad 143 de Belair, entregó la propiedad 9 meses,
luego de lo estipulado en el contrato y la propiedad no estaba lista
para ser ocupada. Alegó, además, que los peticionarios
incumplieron con los términos del contrato, al no realizar los
cambios cosméticos acordados en la residencia, cambiaron la
configuración del terreno, al crear una pendiente de tierra suelta,
reduciendo significativamente la cabida de su unidad que
imposibilitaba la construcción de la tercera cochera. Manifestó que,
el 13 de noviembre de 2019, el Sr. Brito le informó que no sería
compensada, por la reducción de cabida, incumpliendo con el
acuerdo verbal y efectuando cambios a la propiedad que no
formaron parte del contrato y que afectarían significativamente su
propiedad. Señaló que la propiedad fue inspeccionada por el tasador
en dos ocasiones y no se corrigieron los vicios de construcción.
Manifestó que la cabida de la propiedad era menor a la del contrato
y los planos no correspondían a la realidad física de la residencia,
por lo que MediCoop denegó el préstamo hipotecario, ocasionando
que para el cierre no se le habían corregido los defectos de
construcción a la propiedad y los planos no correspondían a la
realidad física de la misma. La Sra. Fort reclamó la suma de
$1,977,800.00, por los daños ocasionados.
El 28 y 31 de agosto de 2020 y el 2 de septiembre de 2020, se
diligenciaron los emplazamientos correspondientes.2
El 28 de octubre de 2020, los Peticionarios, ABZCO, LLC,
Alejandro Brito Zubizarreta, Carlos Lázaro Castro y Jan Carlos
Vásquez, presentaron Contestación a la Demanda, Reconvención y
1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1.
2 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 5.
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Demanda Contra Terceros dirigidas a Marigdalia Ramírez–Fort y al
Lcdo. Humberto Cobo Estrella.3 Las causas de acciones que dieron
curso a la Reconvención fueron de daños por incumplimiento de
contrato, enriquecimiento injusto y persecución maliciosa.4 En
síntesis, argumentaron que al momento que la recurrida, su hija, la
Sra. Marigdalia Ramírez y el Lcdo. Cobo visitaron la propiedad, la
misma estaba en construcción y nunca se les indicó que se estaría
construyendo un garaje adicional y que el contrato estipulaba que
la propiedad se tenía que entregar en un término máximo de 24
meses y que el mismo se vio afectado, por los múltiples
requerimientos de la parte demandante (aquí recurrida). Expuso
que, en consideración con la compra de la propiedad, el Sr. Brito le
ofreció a la Sra. Fort que utilizaran el apartamento 4B1 del
Condominio Murano Luxury, libre de costo, excepto el consumo de
agua y luz. Arguyó el Sr. Brito que, el plot plan preliminar, firmado
por la Sra. Fort, contempla un talud al Oeste de la estructura y que
el terreno contiene más terreno plano que el original. Alegaron en su
Reconvención y Demanda Contra Terceros que, a principios del año
2019, el Lcdo. Cobo, la Dra. Migdalia Fort y su hija hicieron
representaciones falsas y dolosas de que tenían capacidad
económica y crédito para adquirir la Unidad 143 de Belair y que le
efectuaron una extensa lista de cambios a la propiedad que costaron
$40,000.00. Alegaron, además, que en varias ocasiones se
comunicaron con el tercero demandado, el Lcdo. Cobo para indagar
sobre si la Dra. Migdalia Fort tenía capacidad económica para la
compra y si seguía interesada en la propiedad, y su respuesta fue
que su clienta tenía suficientes activos para efectuar dicha compra.
Manifestaron que posteriormente el Lcdo. Cobo hizo una serie de
alegaciones falsas para justificar que no realizarían la compraventa
3 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 15.
4 Íd.
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y solicitó la devolución del depósito; solicitud que denegaron.
También manifestaron que los terceros demandados presentaron
una Demanda en el Tribunal Federal, donde acusaron a los
peticionarios de haber cometido diversos actos delictivos, para tratar
de obligarlos a devolver el depósito y que transigieran la
reclamación. Indicaron que posteriormente presentaron el pleito de
epígrafe para obligarlos a devolver el depósito. Por todo esto, solicita
la suma de $28,000.00 de rentas mensuales dejadas de percibir por
el apartamento ocupado, $69.78 deuda de agua y $585.66 de luz,
honorarios de abogado en daños a su reputación y angustias
mentales para cada reconviniente y demandante contra tercero. Por
todo, reclamaron la suma de $3,500.000.00.
El 21 de diciembre de 2020, la parte recurrida formuló su
Réplica a Reconvención y Contestación a Demanda contra Terceros.5
En resumidas cuentas, admitieron o negaron las alegaciones de la
reconvención, según correspondiera.6
El 18 de mayo de 2021, PRLP FE Properties, LLC presentó su
Contestación a la Demanda en la cual negaron la mayoría de las
alegaciones.7
Después de varios incidentes procesales, el 16 de julio de
2024, los Peticionarios presentaron una Moción de Desestimación
por falta de Parte Indispensable, debido a que no se había
acumulado al titular de la propiedad objeto del litigio el cual era BAE
FE LLC.8 El 24 de julio de 2024, la parte recurrida formuló su
Oposición a Solicitud de Desestimación por falta de Parte
Indispensable.9
El 7 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial
en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Falta
5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 34.
6 Íd.
7 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 66.
8 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 222.
9 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 227.
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de Parte Indispensable desestimando la Demanda.10 Los
procedimientos continuaron sobre la reconvención y demanda
contra terceros.
Nuevamente, después de unos extensos trámites procesales,
el 1 de mayo de 2025 se informó al tribunal que la parte recurrida
presentó una nueva causa de acción bajo el número de caso
BY2025CV00280 por los mismos hechos que se desestimaron sin
perjuicio en la Sentencia Parcial antes mencionada.11
El 28 de abril de 2026, el TPI celebró la vista de Conferencia
con Antelación a Juicio. Según se desprende de la Minuta, el juzgador
realizó una recomendación de paralizar el caso hasta que se resuelva
el pleito que fue instado en el caso BY2025CV00280.12
El 30 de abril de 2026, el foro primario emitió una Sentencia
en la que dispuso que:
En el presente caso se celebró una vista hoy, 28 de abril
de 2026, en la cual este tribunal tomó conocimiento que
existe pendiente en otra Sala el Caso Núm.
BY2025CV00280, cuya sentencia final incide
directamente sobre las controversias planteadas en este
pleito. La adjudicación final de dicho caso es
determinante para la correcta disposición de la
controversia ante este Tribunal.
Por lo tanto, se dicta Sentencia decretando la
paralización de los procedimientos en el presente caso
y ordenando su archivo administrativo, sin perjuicio, a
tenor con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Esto, hasta tanto se emita una sentencia final y
firme en el caso BY2025CV00280.
. . . . . . . .
El 5 de mayo de 2026, los Peticionarios presentaron una
Moción de Reconsideración en la cual señalaron que “las Reglas de
Procedimiento Civil no contemplan la paralización de los
procedimientos mediante Sentencia ni la reapertura
subsiguiente”.13 El 8 de mayo de 2026, el Lcdo. Cobo Estrella,
10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 235.
11 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 235.
12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 302.
13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 303. pág. 2.
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presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.14 El 26 de mayo
de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual
declaró “No Ha Lugar” a la reconsideración.15
Inconforme con esta determinación, el 23 de junio de 2026,
los Peticionarios presentaron el recurso apelativo de epígrafe, en el
cual realizaron el siguiente señalamiento de error:
ÉRRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL
DICTAR SENTENCIA DECRETANDO LA
PARALIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EL
¨ARCHIVO ADMINISTRATIVO¨ DEL CASO AL
AMPARO DE LA REGLA 39.1 (B) DE
PROCEDIMIENTO CIVIL -SIN UNA SOLICITUD DE
DES[I]STIMIENTO DE LOS COMPARECIENTES.
El 30 de junio de 2026, los peticionarios presentaron una
Moción Informativa mediante la cual solicita que se tome
conocimiento judicial de la Sentencia Parcial emitida en el caso
BY2025CV00280, en la cual se desestimó la demanda contra
Alejandro Brito Zubizarreta, Carlos Lázaro Castro, y Jan Carlos
Vásquez en su carácter personal y se ordenó la continuación de los
procedimientos contra ABZCO, LLC, PRLP FE Properties, LLC y BAE
FE, LLC.
El 3 de julio de 2026, la parte recurrida mediante una
Comparecencia Especial nos señaló que el vehículo procesal que
utilizó el foro primario fue el incorrecto y que el dictamen que emitió
no era una sentencia que adjudicaba finalmente la controversia y si
una resolución que paralizaba los procedimientos a los fines
administrativos.16
El 6 de julio de 2026, esta Honorable Tribunal emitió una
Resolución en la cual dispuso lo siguiente: “[e]valuada la
Comparecencia Especial presentada por la parte Apelada, Migdalia
Fort, se dispone: el recurso de autos se tramitará como una petición
14 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 304.
15 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 307.
16 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 5.
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de Certiorari. Tiene [cinco] 5 días para exponer posición sobre los
méritos del recurso”.17
El 8 de julio de 2026, la Recurrida mediante una Moción en
Cumplimiento en Orden nos señala que ninguno de los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra, se cumple para que se pueda expedir la petición
de certiorari.18
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
17 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 7.
18 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 8.
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Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la
intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones.
Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo
previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari
para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia
y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos
de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, nos señala los criterios
que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante por sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de
Puerto Rico, 2001, pág. 560.
De otra parte, como norma general, los tribunales revisores
no intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de
instancia, salvo que “se demuestre que este último actuó con
prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma
procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch et al. v. España Service Sta. et
al., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Archivo Administrativo
“[E]l archivo administrativo es una modalidad generalizada
por la cual los tribunales de instancia archivan temporalmente un
caso que está inactivo, para que las estadísticas judiciales no lo
reflejen como un caso pendiente de resolución”. Pueblo v. Rodríguez
Maldonado, 185 DPR 504, 516 esc. 12 (2012).
El Tribunal Supremo en JMG Investment v. ELA et al., 203
DPR 708, 724 (2019) señaló que:
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Como norma general, para que un asunto sea revisable
mediante el mecanismo de apelación, debe tratarse de
una sentencia propiamente. Es decir, para poder apelar
en este caso tendríamos que concluir que la decisión de
archivar administrativamente el caso es la
determinación que acaba definitivamente el asunto
litigioso y no queda nada más que adjudicar.
. . . . . . . .
El pleito se encuentra en espera de que pueda
proseguirse dilucidando, según la etapa en la que
encontraba antes del archivo administrativo. Esto es, se
trata de un caso no terminado y para el cual no se ha
emitido el dictamen final necesario para instar una
apelación al Tribunal de Apelaciones.
Nuestro Máximo Foro también ha destacado como un principio de
nuestro sistema de derecho que el título o el nombre no es lo que
determinará si el dictamen es una sentencia o una resolución.
García v. Padró, supra, pág. 333. Para que una persona pueda
presentar un recurso de apelación tiene que recurrir de sentencia
final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Mun. Rincón v.
Velázquez Muñíz y otros, 192 DPR 989, 1002 (2015). De recurrir de
una determinación que no le pone fin a la controversia el mecanismo
procesal es una petición de certiorari, la cual solo podría ser
expedida en determinadas circunstancias si se cumple con las
reglas procesales aplicables. García v. Padró, supra, págs. 333-334.
Por lo tanto, se requiere que los foros apelativos ausculten “la
determinación del foro de instancia, de modo que se asegure de que
‘constituye una resolución revisable, mediante certiorari o si se trata
de una sentencia, la cual es apelable’.” JMG Investment v. ELA et al.,
supra, pág. 720.
C. Consolidación
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se fomenta la
solución justa, rápida y económica de las controversias, así como el
acceso fácil, económico y efectivo a los tribunales. Greene et als. v.
Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025). Uno de los
mecanismos que contribuye al cumplimiento de estos objetivos es la
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consolidación de los pleitos, la cual permite que procesos distintos
y pendientes ante un mismo tribunal se tramiten de manera
conjunta, ya sea durante el procedimiento o únicamente para
efectos del juicio. Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, 144 DPR
586, 592 (1997). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. Lexisnexis, 2017, Sec. 3601, pág. 395. La consolidación tiene
como propósito evitar la proliferación de acciones, lograr la
economía procesal e impedir fallos incompatibles entre distintas
disputas relacionadas a cuestiones similares de hecho o derecho.
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 416 (2009);
Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra; Vives Vázquez v. ELA,
142 DPR 117, 125 (1996).
En lo pertinente, la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 38, permite a los tribunales consolidar, ya sea total
o parcialmente, casos pendientes que presentan cuestiones
comunes de hecho o de derecho.
D. Desistimiento
El desistimiento consiste en que una de las partes, o todas,
desisten de la tramitación de la acción ante el tribunal. R.
Hernández Colón, op cit., pág. 414. Esta figura constituye una
manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil, en
virtud del cual la parte demandante tiene la facultad de disponer
libremente de su acción. Id.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1,
regula las diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones
judiciales en el ámbito civil. En particular, el inciso (a) de dicha regla
regula las circunstancias en las que el demandante puede desistir
voluntariamente de un pleito. Id. Este desistimiento puede
efectuarse mediante la presentación de un aviso de desistimiento
―Regla 39.1 (a)(1), supra― o través de una estipulación de
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desistimiento por todas las partes comparecientes ―Regla 39.1
(a)(2), supra―.
En lo pertinente, el inciso (b) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, regula las situaciones no comprendidas
en el inciso (a); es decir, aquellas en las que la parte demandada ya
ha contestado la demanda, ha presentado una solicitud de sentencia
sumaria o no se ha obtenido una estipulación de desistimiento
suscrita por todas las partes comparecientes. Pagán Rodríguez v.
Pres, Cáms. Legs., 206 DPR 277, 286-287 (2021). En tales
circunstancias, el desistimiento requiere la autorización del tribunal
mediante la correspondiente orden. Id.
III.
En este caso, la parte peticionaria recurre de una Sentencia
mediante la cual el TPI decretó la paralización de los procedimientos
y ordenó el archivo del caso al amparo de la Regla 39.1 (b) de
Procedimiento Civil. La parte peticionaria arguye que el TPI erró al
emitir una sentencia de paralización y archivo al amparo de la Regla
39.1(b) de Procedimiento Civil sin una solicitud de desistimiento por
la parte reconviniente y tercero demandante (aquí peticionarios).
Tiene razón.
Según surge del expediente judicial el 19 de agosto de 2020,
Migdalia Fort presentó Demanda sobre Incumplimiento de Contrato,
Retención Ilegal de Deposito, Representaciones Fraudulentas y
Daños y Perjuicios en contra de los Peticionarios. El 28 de octubre
de 2020, los Peticionarios Abzco, LLC, Alejandro Brito Zubizarreta,
Carlos Lázaro Castro y Jan Carlos Vásquez presentaron
Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda Contra
Terceros dirigidas a Marigdalia Ramírez–Fort y Humberto Cobo
Estrella por daños por incumplimiento de contrato, enriquecimiento
injusto y persecución maliciosa.
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Luego de varios incidentes procesales, el 16 de julio de 2024,
los Peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por falta
de Parte Indispensable, debido a que no se había acumulado al
titular de la propiedad objeto del litigio, el cual era BAE FE LLC.
Dicha solicitud de desestimación fue declarada Ha Lugar y el 7 de
octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial desestimando
la demanda original presentada por la Sra. Fort. Los procedimientos
continuaron sobre la reconvención y demanda contra terceros
presentada por los peticionarios.
La parte recurrida presentó una nueva demanda por los
mismos hechos y las mismas reclamaciones que fueron objeto de
desestimación mediante Sentencia Parcial bajo el caso
BY2025CV00280.
Celebrada la vista de Conferencia con Antelación a Juicio el 28
de abril de 2026, el TPI recomendó a las partes la paralización del
caso hasta que se resuelva el pleito que fue instado en el caso
BY2025CV00280. Surge de la regrabación de la referida vista que
luego de la argumentación de las partes, el TPI resolvió paralizar este
caso hasta la resolución final del caso BY2025CV00280. No
obstante, el 30 de abril de 2026, emitió una Sentencia de archivo
por desistimiento.
Ahora bien, de una evaluación de la demanda en el caso
BY2025CV00280 se desprende que la reclamación presentada es la
misma que fue objeto de desestimación por el foro primario por falta
de parte indispensable. Como es sabido, en nuestro ordenamiento
jurídico procesal se fomenta la solución justa, rápida y económica
de las controversias. La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite la consolidación de casos con cuestiones comunes de
hechos y de derecho. La reconvención y demanda contra tercero
presentado por la parte peticionaria surge de los mismos hechos que
dieron base a la reclamación de la parte recurrida en el otro caso.
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Por economía procesal y una solución justa, procedía la
consolidación de los casos y no la paralización del caso de autos.
Menos aún procedía una Sentencia de archivo administrativo al
amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil cuando dicha
regla esta predicada en una solicitud de la parte reclamante de
desistir de su reclamación; petición que no fue realizada en este
caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari, se revoca la determinación recurrida y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que ordene la consolidación
del caso BY2025CV00280 con el caso de epígrafe para la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones