Edgardo Lebrón Vagu, Luz Nélida Zapata Oquendo Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ellos v. Sandra Margarita Cortés Rosado, José Manuel Rivera Silva Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00642
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EDGARDO LEBRÓN VAGU, Apelación
LUZ NÉLIDA ZAPATA procedente del
OQUENDO Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera
LEGAL DE BIENES Instancia, Sala
GANANCIALES COMPUESTA Superior de Mayagüez
ENTRE ELLOS TA2026AP00642
Apelados Caso Núm.:
MZ2025CV00730
v.
SANDRA MARGARITA CORTÉS Sobre:
ROSADO, JOSÉ MANUEL Incumplimiento de
RIVERA SILVA Y LA SOCIEDAD Contrato
LEGAL DE BIENES
GANANCIALES COMPUESTA
ENTRE AMBOS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor José Manuel Rivera Silva (señor
Rivera Silva), la señora Sandra Margarita Cortés Rosado (señora
Cortés Rosado) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en
conjunto, matrimonio Rivera-Cortés o apelantes) mediante recurso
de Apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia1 emitida el 5
de mayo de 20262 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI o foro apelado). En el referido dictamen,
el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda3 presentada por el señor
Edgardo Lebrón Vagú (señor Lebrón Vagú), la señora Luz Nélida
Zapata Oquendo (señora Zapata Oquendo) y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales (en conjunto, matrimonio Lebrón-Zapata o
apelados).
1 Apéndice 16 del recurso de Apelación.
2 Notificada el 6 de mayo de 2026.
3 Apéndice 1 del recurso de Apelación.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada a los únicos efectos de concluir que
la Demanda incoada se desestima con perjuicio y, así modificada, se
confirma.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 2 de mayo de 2025 cuando
el matrimonio Lebrón-Zapata instó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato en contra del matrimonio Rivera-Cortés.
En la reclamación, los apelados esbozaron que la misma había sido
presentada previamente bajo el caso ISCI201700321 y que fue
desestimada sin perjuicio4.
En respuesta, el 3 de octubre de 2026, los apelantes
presentaron una Moción al Amparo de la Regla 10.5 de Procedimiento
Civil5 y su Contestación a Demanda y Reconvención6. En vista de lo
anterior, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden7
en la cual le concedió veinte (20) días a los apelados para que
expusieran su posición en cuanto a la moción presentada por el
matrimonio Rivera-Cortés. De igual manera, ese mismo día, el foro
apelado emitió y notificó una Resolución y Orden8 en la cual le
requirió al matrimonio Lebrón-Zapata contestar la reconvención
presentada por los apelantes.
Transcurrido algún tiempo, el 17 de abril de 20269, el TPI
emitió una Resolución y Orden de Inactividad10 en la cual dispuso lo
siguiente:
4 Íd., pág. 3. Para ese entonces, la Demanda del caso ISCI201700321 fue
desestimada. Esto, debido a que, tras siete (7) años de trámite procesal el 10 de
abril de 2024, el TPI les ordenó a los apelados que en un término de diez (10) días
indicaran las razones por las cuales no se debía desestimar su causa de acción
de conformidad con nuestro ordenamiento civil. Ante el incumplimiento con la
orden emitida, el foro apelado desestimó sin perjuicio la reclamación presentada
por el matrimonio Lebrón-Zapata al amparo de la Regla 39.2 de las de
Procedimiento Civil, infra.
5 Apéndice 6 del recurso de Apelación.
6 Apéndice 7 del recurso de Apelación.
7 Apéndice 8 del recurso de Apelación.
8 Apéndice 9 del recurso de Apelación.
9 Notificada el 20 de abril de 2026.
10 Apéndice 10 del recurso de Apelación.
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Este caso ha permanecido inactivo por más de seis (6) meses
y la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil dispone la
desestimación y archivo de los casos en que no se haya
efectuado trámite alguno por más de seis (6) meses.
Exponga la parte demandante dentro de término de diez (10)
días las razones que justifiquen que este Tribunal no
disponga la desestimación y archivo de esta acción por falta
de interés.
El 1 de mayo de 2026, la Secretaría del foro apelado emitió
una notificación dirigida a la representación legal de la parte
apelante para que proveyera la dirección física, dirección postal,
número de teléfono y correo electrónico de dicha parte para así dar
cumplimiento con las disposiciones reglamentarias11. No obstante,
ese mismo día, los apelantes presentaron una Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación con Perjuicio 12.
Allí, esgrimieron que procedía la desestimación del pleito con
perjuicio debido a que los apelados permanecieron inactivos por más
de seis (6) meses sin justificación, incumplieron las órdenes del
tribunal y no contestaron la reconvención ni la moción presentada
al amparo de la Regla 10.5 de las de Procedimiento Civil13. Además,
argumentaron que la Demanda presentada reproducía una
reclamación anterior entre las mismas partes, por lo que solicitaron
la aplicación de la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, infra.
Ante el incumplimiento de la parte apelada con lo ordenado,
el 5 de mayo de 202614, el TPI emitió una Sentencia en la cual
desestimó sin perjuicio la causa de acción presentada por el
matrimonio Lebrón-Zapata, al amparo de la Regla 39.2 de las de
Procedimiento Civil, infra.
Inconformes con la determinación, el 21 de mayo de 2026, los
apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración15
en la cual solicitaron que la desestimación por inactividad procesal
11 Apéndice 14 del recurso de Apelación.
12 Entrada núm. 15 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
13 32 LPRA Ap. V, R. 10.5.
14 Notificada el 6 de mayo de 2026.
15 Apéndice 17 del recurso de Apelación.
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fuera con perjuicio. En esta, alegaron que los apelados presentaron
la misma reclamación por segunda vez y que han demostrado un
patrón de falta de diligencia e incumplimiento con las órdenes del
tribunal.
Evaluado el petitorio, el 21 de mayo de 202616, el TPI emitió
una Resolución17 en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración
del matrimonio Rivera-Cortés.
Insatisfechos aun, el 18 de junio de 2026, los apelantes
acudieron a este foro intermedio y le imputaron al foro apelado la
comisión del siguiente señalamiento de error:
Incidió el TPI al desestimar SIN PERJUICIO la Demanda de
título, aplicando los criterios de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, cuando en una ocasión previa (2017-
2024, Caso Civil: ISCI201700321) desestimó las mismas
alegaciones por exactamente la misma razón -inactividad
injustificada de la parte demandante.
El 22 de junio de 202618, emitimos una Resolución en la cual
le concedimos a los apelados hasta el 20 de julio de 2026 para que
presentaran su alegato. Transcurrido el término sin que los apelados
hayan comparecido ante este Tribunal, damos por perfeccionado el
recurso para su adjudicación.
II.
-A-
Las Reglas de Procedimiento Civil se interpretan de modo que
faciliten el acceso a los tribunales y que garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento19. Asimismo, las
partes tienen el deber de ser diligentes y proactivas al promover sus
causas. Este principio rige desde que se inicia el caso hasta la etapa
de ejecución de la sentencia. Consecuentemente, el tribunal tiene la
16 Notificada el 22 de mayo de 2026.
17 Entrada núm. 18 del expediente del TPI.
18 Notificada el 23 de junio de 2026.
19 Véase 32 LPRA Ap. V, R. 1; Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR
714 (2009).
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potestad de sancionar al litigante que dilata innecesariamente los
procesos20.
Entre la diversidad de posibles sanciones, se encuentra la
desestimación por inactividad contemplada por la Regla 39.221. Esta
disposición permite al TPI desestimar un pleito por la dejadez o
inacción de las partes, o cuando alguna parte incumple con sus
obligaciones bajo las Reglas de Procedimiento Civil o cualquier orden
del TPI. En lo aquí pertinente, la Regla 39.2(b) dispone:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de
todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya
efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes
durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad
se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión
o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas
como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la
cual se notificará a las partes y al abogado o abogada,
requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que
el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por
escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y
archivarse los mismos22.
Una desestimación con perjuicio bajo esta regla tiene el efecto
de una adjudicación en sus méritos, por lo que, al advenir final y
firme, constituye cosa juzgada “y le cerrará las puertas a la parte
perjudicada para instar casos subsiguientes por los mismos hechos
o causas de acción”23.
A la misma vez, la política pública es que los casos deben
resolverse en sus méritos24. Así pues, la desestimación es una
medida extrema y drástica a la cual los tribunales no deben acudir
desmesuradamente25. Ello, en atención a que se busca que los casos
se resuelvan en sus méritos26.
20 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra.
21 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
22 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b).
23 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 721.
24 32 LPRA Ap. V., R. 1; Díaz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004); Vázquez
v. López, 160 DPR 714, 726 (2003).
25 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 714; Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005).
26 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 721.
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La desestimación, como sanción, debe estar reservada para
aquellas situaciones donde no exista duda sobre la falta de interés
o contumacia de la parte, y se hayan agotado otras alternativas para
castigar el incumplimiento procesal de la parte, en particular, la
imposición de sanciones económicas27. Así, procede la
desestimación por inacción bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento
Civil, supra, “en casos extremos de clara e injustificada falta de
diligencia”28. Tiene que haber una clara e inequívoca desatención y
abandono total de la parte de su interés sobre el caso29.
A tenor con todo lo previamente mencionado, se requiere que,
previo a acudir a la desestimación, el TPI recurra a otras medidas o
sanciones menos drásticas, de modo que se logre el fin último de
que las personas tengan su día en corte30. El Tribunal, previo a
desestimar la acción, debe apercibir a la parte de la posible
consecuencia de la dejadez y debe asegurarse de que, en efecto,
existe tal abandono de su interés sobre el caso31. Igualmente, el
Tribunal debe brindar oportunidad para que las partes se expresen
al respecto32. De expresarse las partes, el Tribunal practicará un
balance de intereses entre su necesidad de resolver diligentemente
los casos ante sí y el perjuicio, si alguno, que la dilación haya
provocado al demandado33.
Resaltamos que, según expuesto, únicamente procederá la
desestimación si la parte ha sido directamente informada y
notificada de la situación y de las consecuencias de la inactividad.
27 Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001);
Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 674 (1989); Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814 (1986).
28 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 724.
29 Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, a la pág. 222.
30 Véase, In re: Vega Quintana, 188 DPR 536, 544 (2013); Sánchez Rodríguez v.
Adm. de Corrección, supra, a la pág. 721; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra,
a la pág. 222.
31 Íd.
32 Íd., a la pág. 223.
33 Íd.
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Así lo dispone expresamente la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, y su jurisprudencia interpretativa34.
III.
En el caso de autos, los apelantes adujeron que el TPI incidió
al desestimar la Demanda sin perjuicio al amparo de la Regla 39.2
de las de Procedimiento Civil, supra, cuando procedía hacerlo con
perjuicio. Alegaron que esta constituía la segunda ocasión en que
los apelados presentaban la misma causa de acción y
posteriormente la abandonaron, incurriendo nuevamente en un
patrón de inactividad procesal e incumplimiento con las órdenes del
TPI.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
advertimos que no existe controversia en cuanto a que los apelados
permanecieron inactivos por más de seis (6) meses, incumplieron la
Orden y la Resolución y Orden emitidas por el foro apelado el 6 de
octubre de 2025, así como la Resolución y Orden de Inactividad del
20 de abril de 2026, para mostrar causa por la cual no se debía
desestimar el pleito, la cual fue debidamente notificada al
representante legal, José R Hernández Rivera y a su cliente, el
apelado, señor Edgardo Lebrón Vagu. Todas las órdenes emitidas
por el TPI fueron desatendidas.
Reconocemos que la política pública de nuestro ordenamiento
jurídico favorece que los casos se diluciden en sus méritos y que la
desestimación con perjuicio constituye una sanción extrema que
debe reservarse para circunstancias excepcionales. Sin embargo,
esa norma no impide su aplicación cuando el expediente demuestra
un patrón claro de desatención al proceso judicial y una conducta
contumaz por parte del litigante. En esos casos, el deber de los
tribunales de propiciar una solución justa, rápida y económica de
34 Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, a la pág. 223; Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
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las controversias también exige proteger la integridad del proceso
judicial y evitar que los recursos del tribunal se utilicen
indefinidamente para atender reclamaciones que la propia parte
demandante abandona reiteradamente.
A nuestro juicio, las circunstancias particulares de este caso
trascienden un simple episodio de inactividad procesal. Los
apelados ya habían recibido el beneficio de una primera
desestimación sin perjuicio luego de que su reclamación
permaneciera inactiva durante varios años y de incumplir
igualmente una orden para mostrar causa. No obstante, al presentar
nuevamente la misma Demanda, incurrieron en la misma conducta
procesal. Es decir, dejaron transcurrir nuevamente más de seis (6)
meses sin promover el litigio, incumplieron las órdenes emitidas por
el TPI y omitieron contestar los escritos presentados por los
apelantes. Así, el expediente evidencia un patrón reiterado de
abandono del litigio y de falta de diligencia incompatible con la
administración eficiente de la justicia.
Ante ese cuadro procesal, concluimos que el foro apelado
abusó de su discreción al limitarse a decretar una segunda
desestimación sin perjuicio sin considerar el historial procesal
completo ni el efecto que tendría permitir, nuevamente, que la
misma reclamación pudiera presentarse por tercera ocasión. La
oportunidad que persigue preservar la política pública de resolver
los casos en sus méritos ya había sido concedida mediante la
primera desestimación sin perjuicio, sin que ello produjera un
cambio en la conducta procesal del matrimonio Lebrón-Zapata.
En consecuencia, resolvemos que, bajo las circunstancias
particulares del caso de marras, procede la desestimación de la
Demanda con perjuicio.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
Sentencia apelada a los únicos efectos de concluir que la Demanda
incoada se desestima con perjuicio y, así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones