Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII EDGARDO LEBRÓN VAGU, Apelación LUZ NÉLIDA ZAPATA procedente del OQUENDO Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera LEGAL DE BIENES Instancia, Sala GANANCIALES COMPUESTA Superior de Mayagüez ENTRE ELLOS TA2026AP00642 Apelados Caso Núm.: MZ2025CV00730 v. SANDRA MARGARITA CORTÉS Sobre: ROSADO, JOSÉ MANUEL Incumplimiento de RIVERA SILVA Y LA SOCIEDAD Contrato LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor José Manuel Rivera Silva (señor Rivera Silva), la señora Sandra Margarita Cortés Rosado (señora Cortés Rosado) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en conjunto, matrimonio Rivera-Cortés o apelantes) mediante recurso de Apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia1 emitida el 5 de mayo de 20262 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro apelado). En el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda3 presentada por el señor Edgardo Lebrón Vagú (señor Lebrón Vagú), la señora Luz Nélida Zapata Oquendo (señora Zapata Oquendo) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en conjunto, matrimonio Lebrón-Zapata o apelados). 1 Apéndice 16 del recurso de Apelación. 2 Notificada el 6 de mayo de 2026. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación. TA2026AP00642 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada a los únicos efectos de concluir que la Demanda incoada se desestima con perjuicio y, así modificada, se confirma. I. El caso de autos tuvo su génesis el 2 de mayo de 2025 cuando el matrimonio Lebrón-Zapata instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra del matrimonio Rivera-Cortés. En la reclamación, los apelados esbozaron que la misma había sido presentada previamente bajo el caso ISCI201700321 y que fue desestimada sin perjuicio4. En respuesta, el 3 de octubre de 2026, los apelantes presentaron una Moción al Amparo de la Regla 10.5 de Procedimiento Civil5 y su Contestación a Demanda y Reconvención6. En vista de lo anterior, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden7 en la cual le concedió veinte (20) días a los apelados para que expusieran su posición en cuanto a la moción presentada por el matrimonio Rivera-Cortés. De igual manera, ese mismo día, el foro apelado emitió y notificó una Resolución y Orden8 en la cual le requirió al matrimonio Lebrón-Zapata contestar la reconvención presentada por los apelantes. Transcurrido algún tiempo, el 17 de abril de 20269, el TPI emitió una Resolución y Orden de Inactividad10 en la cual dispuso lo siguiente: 4 Íd., pág. 3. Para ese entonces, la Demanda del caso ISCI201700321 fue desestimada. Esto, debido a que, tras siete (7) años de trámite procesal el 10 de abril de 2024, el TPI les ordenó a los apelados que en un término de diez (10) días indicaran las razones por las cuales no se debía desestimar su causa de acción de conformidad con nuestro ordenamiento civil. Ante el incumplimiento con la orden emitida, el foro apelado desestimó sin perjuicio la reclamación presentada por el matrimonio Lebrón-Zapata al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, infra. 5 Apéndice 6 del recurso de Apelación. 6 Apéndice 7 del recurso de Apelación. 7 Apéndice 8 del recurso de Apelación. 8 Apéndice 9 del recurso de Apelación. 9 Notificada el 20 de abril de 2026. 10 Apéndice 10 del recurso de Apelación. TA2026AP00642 3 Este caso ha permanecido inactivo por más de seis (6) meses y la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil dispone la desestimación y archivo de los casos en que no se haya efectuado trámite alguno por más de seis (6) meses. Exponga la parte demandante dentro de término de diez (10) días las razones que justifiquen que este Tribunal no disponga la desestimación y archivo de esta acción por falta de interés. El 1 de mayo de 2026, la Secretaría del foro apelado emitió una notificación dirigida a la representación legal de la parte apelante para que proveyera la dirección física, dirección postal, número de teléfono y correo electrónico de dicha parte para así dar cumplimiento con las disposiciones reglamentarias11. No obstante, ese mismo día, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación con Perjuicio 12. Allí, esgrimieron que procedía la desestimación del pleito con perjuicio debido a que los apelados permanecieron inactivos por más de seis (6) meses sin justificación, incumplieron las órdenes del tribunal y no contestaron la reconvención ni la moción presentada al amparo de la Regla 10.5 de las de Procedimiento Civil13. Además, argumentaron que la Demanda presentada reproducía una reclamación anterior entre las mismas partes, por lo que solicitaron la aplicación de la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, infra. Ante el incumplimiento de la parte apelada con lo ordenado, el 5 de mayo de 202614, el TPI emitió una Sentencia en la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción presentada por el matrimonio Lebrón-Zapata, al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, infra. Inconformes con la determinación, el 21 de mayo de 2026, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración15 en la cual solicitaron que la desestimación por inactividad procesal 11 Apéndice 14 del recurso de Apelación. 12 Entrada núm. 15 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 13 32 LPRA Ap. V, R. 10.5. 14 Notificada el 6 de mayo de 2026. 15 Apéndice 17 del recurso de Apelación. TA2026AP00642 4 fuera con perjuicio. En esta, alegaron que los apelados presentaron la misma reclamación por segunda vez y que han demostrado un patrón de falta de diligencia e incumplimiento con las órdenes del tribunal. Evaluado el petitorio, el 21 de mayo de 202616, el TPI emitió una Resolución17 en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración del matrimonio Rivera-Cortés. Insatisfechos aun, el 18 de junio de 2026, los apelantes acudieron a este foro intermedio y le imputaron al foro apelado la comisión del siguiente señalamiento de error: Incidió el TPI al desestimar SIN PERJUICIO la Demanda de título, aplicando los criterios de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, cuando en una ocasión previa (2017- 2024, Caso Civil: ISCI201700321) desestimó las mismas alegaciones por exactamente la misma razón -inactividad injustificada de la parte demandante. El 22 de junio de 202618, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a los apelados hasta el 20 de julio de 2026 para que presentaran su alegato. Transcurrido el término sin que los apelados hayan comparecido ante este Tribunal, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación. II. -A- Las Reglas de Procedimiento Civil se interpretan de modo que faciliten el acceso a los tribunales y que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento19. Asimismo, las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivas al promover sus causas. Este principio rige desde que se inicia el caso hasta la etapa de ejecución de la sentencia. Consecuentemente, el tribunal tiene la 16 Notificada el 22 de mayo de 2026. 17 Entrada núm. 18 del expediente del TPI. 18 Notificada el 23 de junio de 2026. 19 Véase 32 LPRA Ap. V, R. 1; Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714 (2009). TA2026AP00642 5 potestad de sancionar al litigante que dilata innecesariamente los procesos20. Entre la diversidad de posibles sanciones, se encuentra la desestimación por inactividad contemplada por la Regla 39.221. Esta disposición permite al TPI desestimar un pleito por la dejadez o inacción de las partes, o cuando alguna parte incumple con sus obligaciones bajo las Reglas de Procedimiento Civil o cualquier orden del TPI. En lo aquí pertinente, la Regla 39.2(b) dispone: (b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos22. Una desestimación con perjuicio bajo esta regla tiene el efecto de una adjudicación en sus méritos, por lo que, al advenir final y firme, constituye cosa juzgada “y le cerrará las puertas a la parte perjudicada para instar casos subsiguientes por los mismos hechos o causas de acción”23. A la misma vez, la política pública es que los casos deben resolverse en sus méritos24. Así pues, la desestimación es una medida extrema y drástica a la cual los tribunales no deben acudir desmesuradamente25. Ello, en atención a que se busca que los casos se resuelvan en sus méritos26. 20 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra. 21 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. 22 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b). 23 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 721. 24 32 LPRA Ap. V., R. 1; Díaz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004); Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003). 25 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 714; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005). 26 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 721. TA2026AP00642 6 La desestimación, como sanción, debe estar reservada para aquellas situaciones donde no exista duda sobre la falta de interés o contumacia de la parte, y se hayan agotado otras alternativas para castigar el incumplimiento procesal de la parte, en particular, la imposición de sanciones económicas27. Así, procede la desestimación por inacción bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, “en casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia”28. Tiene que haber una clara e inequívoca desatención y abandono total de la parte de su interés sobre el caso29. A tenor con todo lo previamente mencionado, se requiere que, previo a acudir a la desestimación, el TPI recurra a otras medidas o sanciones menos drásticas, de modo que se logre el fin último de que las personas tengan su día en corte30. El Tribunal, previo a desestimar la acción, debe apercibir a la parte de la posible consecuencia de la dejadez y debe asegurarse de que, en efecto, existe tal abandono de su interés sobre el caso31. Igualmente, el Tribunal debe brindar oportunidad para que las partes se expresen al respecto32. De expresarse las partes, el Tribunal practicará un balance de intereses entre su necesidad de resolver diligentemente los casos ante sí y el perjuicio, si alguno, que la dilación haya provocado al demandado33. Resaltamos que, según expuesto, únicamente procederá la desestimación si la parte ha sido directamente informada y notificada de la situación y de las consecuencias de la inactividad. 27 Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001); Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 674 (1989); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814 (1986). 28 Véase, Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 724. 29 Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, a la pág. 222. 30 Véase, In re: Vega Quintana, 188 DPR 536, 544 (2013); Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 721; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, a la pág. 222. 31 Íd. 32 Íd., a la pág. 223. 33 Íd. TA2026AP00642 7 Así lo dispone expresamente la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa34. III. En el caso de autos, los apelantes adujeron que el TPI incidió al desestimar la Demanda sin perjuicio al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, supra, cuando procedía hacerlo con perjuicio. Alegaron que esta constituía la segunda ocasión en que los apelados presentaban la misma causa de acción y posteriormente la abandonaron, incurriendo nuevamente en un patrón de inactividad procesal e incumplimiento con las órdenes del TPI. Examinado el expediente ante nuestra consideración, advertimos que no existe controversia en cuanto a que los apelados permanecieron inactivos por más de seis (6) meses, incumplieron la Orden y la Resolución y Orden emitidas por el foro apelado el 6 de octubre de 2025, así como la Resolución y Orden de Inactividad del 20 de abril de 2026, para mostrar causa por la cual no se debía desestimar el pleito, la cual fue debidamente notificada al representante legal, José R Hernández Rivera y a su cliente, el apelado, señor Edgardo Lebrón Vagu. Todas las órdenes emitidas por el TPI fueron desatendidas. Reconocemos que la política pública de nuestro ordenamiento jurídico favorece que los casos se diluciden en sus méritos y que la desestimación con perjuicio constituye una sanción extrema que debe reservarse para circunstancias excepcionales. Sin embargo, esa norma no impide su aplicación cuando el expediente demuestra un patrón claro de desatención al proceso judicial y una conducta contumaz por parte del litigante. En esos casos, el deber de los tribunales de propiciar una solución justa, rápida y económica de 34 Véase, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, a la pág. 223; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). TA2026AP00642 8 las controversias también exige proteger la integridad del proceso judicial y evitar que los recursos del tribunal se utilicen indefinidamente para atender reclamaciones que la propia parte demandante abandona reiteradamente. A nuestro juicio, las circunstancias particulares de este caso trascienden un simple episodio de inactividad procesal. Los apelados ya habían recibido el beneficio de una primera desestimación sin perjuicio luego de que su reclamación permaneciera inactiva durante varios años y de incumplir igualmente una orden para mostrar causa. No obstante, al presentar nuevamente la misma Demanda, incurrieron en la misma conducta procesal. Es decir, dejaron transcurrir nuevamente más de seis (6) meses sin promover el litigio, incumplieron las órdenes emitidas por el TPI y omitieron contestar los escritos presentados por los apelantes. Así, el expediente evidencia un patrón reiterado de abandono del litigio y de falta de diligencia incompatible con la administración eficiente de la justicia. Ante ese cuadro procesal, concluimos que el foro apelado abusó de su discreción al limitarse a decretar una segunda desestimación sin perjuicio sin considerar el historial procesal completo ni el efecto que tendría permitir, nuevamente, que la misma reclamación pudiera presentarse por tercera ocasión. La oportunidad que persigue preservar la política pública de resolver los casos en sus méritos ya había sido concedida mediante la primera desestimación sin perjuicio, sin que ello produjera un cambio en la conducta procesal del matrimonio Lebrón-Zapata. En consecuencia, resolvemos que, bajo las circunstancias particulares del caso de marras, procede la desestimación de la Demanda con perjuicio. TA2026AP00642 9 IV. Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la Sentencia apelada a los únicos efectos de concluir que la Demanda incoada se desestima con perjuicio y, así modificada, se confirma. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones