David Emilio Kerr Selgas, José Gabriel Emilio Fagot Díaz v. Richard Charles De Howitt Pérez, Alberto Constantino De Howitt Pérez, Marisol Bermúdez De León Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00492
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
DAVID EMILIO KERR Apelación
SELGAS, JOSÉ GABRIEL procedente del
EMILIO FAGOT DÍAZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Demandantes - Apelados Ponce
TA2026AP00492
v. Civil núm.:
PO2023CV02069
RICHARD CHARLES DE
HOWITT PÉREZ, Sobre:
ALBERTO CONSTANTINO Incumplimiento de
DE HOWITT PÉREZ, Contrato, Daños
MARISOL BERMÚDEZ
DE LEÓN Y OTROS
Demandados – Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) autorizó el
desistimiento con perjuicio, sin especial designación de costas u
honorarios de abogados, de una demanda. Según explicamos en
detalle a continuación, procede la confirmación de la Sentencia
apelada, pues no abusó de su discreción el TPI, ni cometió error de
derecho, al negarse a imponerle a la parte demandante el pago de
costas y honorarios.
I.
En julio de 2023, los señores David Emilio Kerr Selgas y José
Gabriel Emilio Fagot Díaz (los “Demandantes” o los “Compradores”)
presentaron la acción de referencia1 (la “Demanda”), en contra de
los señores Richard Charles de Howitt Pérez y Alberto Constantino
de Howitt Pérez (los “Demandados” o los “Vendedores”).
1Entrada 1 Sistema Único de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”)
Demanda.
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Los Demandantes alegaron que entre las partes hubo un
“contrato de opción de compraventa” en conexión con un solar en
Ponce (la “Propiedad”). Afirmaron que habían ofrecido comprar la
Propiedad por $40,000.00, a lo cual los Vendedores accedieron.
Sostuvieron que, luego, los Vendedores comunicaron que no
culminarían el negocio acordado. Solicitaron, entre otros, que se les
ordenara a los Demandados el cumplimiento específico de lo
acordado y se les condenara al pago de daños y perjuicios.
Los Demandados contestaron la Demanda2; plantearon que
nunca hubo un contrato entre las partes. Señalaron que, aunque
se iniciaron negociaciones en conexión con la posible venta de la
Propiedad, no se culminó un acuerdo definitivo.
Luego de varios trámites, el 10 de junio de 2024, los
Demandados informaron al TPI que la Propiedad había sido vendida
a terceros. El 3 de abril de 2025, los Demandantes solicitaron
enmendar la Demanda3 para incluir a los compradores de la
Propiedad (Eric Rosaly Torres y Marisol Bermúdez de León, o los
“Terceros”). El TPI autorizó la enmienda4 y, el 6 de agosto, los
Terceros contestaron la Demanda Enmendada5.
El 11 de agosto, el TPI señaló la conferencia con antelación al
juicio para el 25 de noviembre.6 El 12 de agosto, el TPI determinó
que las partes tenían un término de 45 días para calendarizar el
descubrimiento de prueba restante.7 Dispuso que, una vez
concluido el descubrimiento de prueba, las partes tendrían un
término de 30 días para presentar sus mociones dispositivas.
2 Entrada 25, SUMAC, Contestación a Demanda.
3 Entrada 47, SUMAC, Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda
para incluir una Nueva Causa de Acción por Daños Extracontractuales y Añadir a
terceros como Partes Codemandadas.
4 Entrada 48, SUMAC, Resolución Interlocutoria.
5 Entrada 67, SUMAC, Contestación a demanda enmendada.
6 Entrada 68, SUMAC, Orden.
7
Entrada 70, SUMAC, Orden.
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El 25 de septiembre, los Demandantes presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden en cuanto a los Acuerdos Llegados
sobre el Descubrimiento de Prueba8; indicaron que las partes
acordaron que: 1) se intercambiarían la prueba documental para el
30 de octubre; 2) se realizaría una toma de deposición a los
Demandantes para el 13 de noviembre, “como fecha tentativa”,
mientras que los Demandados estarían sujetos a deposición para el
18 de noviembre, como fecha tentativa; y el cierre del
descubrimiento de prueba sería el 30 de enero de 2026. Solicitaron
que el TPI emitiese una orden de calendarización y señalara la
Conferencia con antelación a Juicio.
El 24 de noviembre, un día antes de la fecha en que se había
pautado la Conferencia con Antelación a Juicio, los Demandantes
solicitaron la transferencia de la vista.9 Expusieron que habían
presentado una oferta transaccional y que, a pesar de recibir
respuesta de los Terceros, faltaban por contestar los Demandados.
Sostuvieron que no habían logrado tener una comunicación efectiva
con la representación legal de estos últimos y que, por esta razón,
no se había logrado un acuerdo transaccional.
Transcurrido otro periodo sin actividad en el expediente, el
2 de febrero de 2026, los Terceros le informaron al TPI que los
Demandantes no habían contestado un interrogatorio cursado y
habían cancelado las deposiciones.10 El 2 de febrero, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria11 mediante la cual les indicó a las
partes que debían cumplir con la Regla 34.1 de las de Procedimiento
Civil, supra.
8 Entrada 73, SUMAC, Moción en Cumplimiento de Orden en cuanto a los Acuerdos
Llegados sobre el Descubrimiento de Prueba.
9 Entrada 75, SUMAC, Moción Urgente Solicitando la Transferencia de la Vista
Programada para el 23 de noviembre de 2025.
10 Entrada 78, SUMAC, Moción Solicitud para que se dicte Orden.
11
Entrada 79, SUMAC, Resolución Interlocutoria.
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El 27 de marzo, los Demandantes presentaron una Moción de
Desistimiento con Perjuicio (la “Moción”). Solicitaron se autorizara el
desistimiento de su causa de acción con perjuicio, sin imposición de
costas ni honorarios de abogados, ello en virtud de la Regla 39.1 de
las de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V., R. 39.1).12
El 30 de marzo, el TPI notificó una Sentencia mediante la cual
concedió la solicitud de desistimiento con perjuicio de la Demanda
sin imposición de costas ni honorarios de abogado (la “Sentencia”)13.
El 7 de abril, los Demandados solicitaron que se condenara a
los Demandantes al pago de costas, bajo la Regla 44.1 (a) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (la “Moción de
Costas”).14
Además, el 13 de abril, los Demandados presentaron una
Moción Solicitando Reconsideración e Imposición de Honorarios de
Abogado por Temeridad (junto a la Moción de Costas, las
“Mociones”).15 Arguyeron que los Demandantes habían incurrido en
temeridad al: 1) presentar ante el TPI una controversia frívola, pues
nunca hubo contrato entre las partes; 2) incluir en la Demanda a
un tercero que no tenía responsabilidad alguna; y 3) obstruir el
descubrimiento de prueba al no comparecer a una deposición
pautada entre las partes.
Mediante un dictamen notificado el 15 de abril, el TPI denegó
la referida solicitud de reconsideración e imposición de honorarios
de abogado por temeridad.16 Por su parte, el 11 de mayo, el TPI
notificó un dictamen mediante el cual denegó la Moción de Costas.17
12
Entrada 81, SUMAC, Moción de Desistimiento con Perjuicio.
13
Entrada 82, SUMAC, Sentencia Final.
14 Entrada 84, SUMAC, Memorando de Costas.
15 Entrada 86, SUMAC, Moción Solicitando Reconsideración e Imposición de
Honorarios de Abogado por Temeridad.
16 Entrada 87, SUMAC, Resolución Interlocutoria.
17 Entrada 89, SUMAC, Orden.
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Inconformes, el 13 de mayo, los Demandados presentaron el
recurso que nos ocupa; formulan los siguientes señalamientos de
error:
Cometi[ó] error el [TPI] al denegar la solicitud de
honorarios de abogado por temeridad de los apelantes.
Cometi[ó] error el [TPI] al negarse a conocer[der] a favor
de los apelantes las costas del pleito.
Cometi[ó] error el [TPI] al conceder la solicitud de
desistimiento de la parte apelada al ampar[o] de la Regla
39.1(b) de Procedimiento Civil sin permitirle a la parte
apelante exponer su posición al respecto.
En esencia, los Demandados reiteran lo planteado en las
Mociones. En particular, arguyen que “la justificación brindada
para el desistimiento fue ninguna” y que la conducta de los
Demandantes fue “frívola y contumaz”. Además, sostienen que el
TPI erró al dictar la Sentencia sin antes proveerles la oportunidad
de oponerse a la Moción. Los Demandantes presentaron su alegato
en oposición. Resolvemos.
II.
El desistimiento se refiere a la declaración de voluntad hecha
por una parte por la cual anuncia su deseo de abandonar la causa
de acción que interpuso en el proceso que está pendiente. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San
Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 1138. En otras
palabras, por medio del desistimiento, la parte abandona la causa
de acción instada.
La Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 39.1, reglamenta lo relacionado con las diferentes formas de
desistimiento de una acción ante el foro judicial:
(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a
las disposiciones de la Regla 20.5, una parte
demandante podrá desistir de un pleito sin una orden
del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de
desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación
por la parte adversa de la contestación o de una moción
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de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se
notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de
desistimiento firmada por todas las partes que hayan
comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la
estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será
sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento
tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos
cuando lo presente un demandante que haya desistido
anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en
algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados
Unidos de América, de otro pleito basado en o que
incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto
en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al
demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante
una orden del tribunal y bajo los términos y las
condiciones que éste estime procedentes. A menos que
la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo
este párrafo será sin perjuicio.
El inciso (a)(1) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra,
provee para el desistimiento voluntario cuando la parte demandada
aún no ha presentado una “contestación” o una “moción de
sentencia sumaria”. En tal caso, la parte demandante puede
“desistir sin perjuicio, sin orden del tribunal, simplemente mediante
la presentación de un aviso de desistimiento”. Pagán Rodríguez v.
Pres. Cáms. Legs; 206 DPR 277, 286 (2021); Tenorio v. Hospital Dr.
Pila, 159 DPR 777, 783 (2003). El desistimiento bajo este inciso no
requiere la aprobación del tribunal para surtir efecto y tampoco
admite oposición de la parte adversa. García v. ELA, 135 DPR 137,
145 (1994); véanse, además, Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y
Otros, 184 DPR 453, 459 (2012).
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, provee para el desistimiento con
autorización del tribunal. Este mecanismo se utiliza en situaciones
donde la parte demandada ha contestado la demanda o presentado
una solicitud de sentencia sumaria y no se ha podido obtener una
estipulación de desistimiento por todas las partes del pleito.
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El derecho a desistir en etapas más avanzadas del pleito no es
absoluto. El desistimiento bajo el inciso (b) de la precitada Regla
39.1, supra, está sometido a la discreción de, y a los términos y
condiciones que disponga, el tribunal. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 1147. Así, el juzgador podrá conceder el desistimiento bajo los
términos y condiciones que entienda procedentes, como, por
ejemplo, que el desistimiento sea con o sin perjuicio, o que se
paguen gastos y honorarios de abogado. Véase Regla 39.1 de las de
Procedimiento Civil, supra; Pramco CV6, LLC, 184 DPR a las
págs. 460-461.
III.
La imposición de las costas y los honorarios de abogado se
rige por lo dispuesto en la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 44.1. En lo pertinente, las costas “le serán
concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte
sentencia en apelación o revisión […]”. Regla 44.1 (a) de las de
Procedimiento Civil, supra. Las costas son “gastos incurridos
necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una
parte litigante debe reembolsar a otra”. Íd.
En cuanto al procedimiento para conceder las costas, la parte
reclamante tiene el término de 10 días, contados a partir de la
notificación de la sentencia que le favorece, para presentar al
tribunal, y notificar a la parte contraria, un memorando de costas.
Regla 44.1 (b) de las de Procedimiento Civil, supra. Dicho término
de 10 días es de naturaleza jurisdiccional, tanto para presentar el
memorando de costas como para notificar el mismo a la otra parte.
Rosario Domínguez et als. v. ELA, 198 DPR 197, 217 (2017);
Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513, 518 (2005); Regla 68.2 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2. Por lo tanto, este
plazo es improrrogable y su cumplimiento tardío priva al tribunal de
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autoridad para considerar y aprobar las costas reclamadas. Rosario
Domínguez et als., 198 DPR a la pág. 213.
Por su parte, la Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil,
supra, rige la imposición de honorarios de abogado; establece que,
“[e]n caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle
en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado…”.
La “temeridad es una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia.” Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR
764, 779 (2001). Se trata de aquella conducta que promueve un
pleito que se pudo obviar, lo prolonga innecesariamente o que obliga
a una parte a involucrarse en trámites evitables. Andamios de P.R.
v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520 (2010); Marrero Rosado
v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010).
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
penalizar a la parte “que, por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito.” Andamios de P.R., 179 DPR a la
pág. 520. La imposición de honorarios de abogado por temeridad
persigue castigar aquellos litigantes que obligan a otras personas a
incurrir en gastos innecesarios al interponer pleitos frívolos, o
alargar innecesariamente aquellos ya presentados. Oliveras, Inc. v.
Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 936 (1996).
Al imponer honorarios de abogado a la parte temeraria, “los
tribunales descansarán en su discreción y determinarán la cuantía
que aplicarán por: (1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado;
(3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada; y
(5) el nivel profesional de los abogados.” C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR
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299, 342-343 (2011). Aun conscientes de que la imposición de
honorarios de abogados recae en la sana discreción del foro
correspondiente, se intervendrá con ella en casos en que dicho foro
haya abusado de tal facultad. Marrero Rosado, 178 DPR a la
pág. 504.
IV.
De otra parte, mediante el descubrimiento de prueba se
pretende ayudar a precisar y minimizar las controversias litigiosas;
obtener evidencia que se utilizaría en el juicio; facilitar la búsqueda
de la verdad y perpetuar la prueba relacionada con las
reclamaciones de un caso. Véase, Regla 23.1 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berrios Falcón v. Torres Merced,
175 DPR 962, 971 (2009); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR
323, 333 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
152 (2000); véanse, además, Medina v. M.S., 135 DPR 716, 728
(1994); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 743 (1986).
En cuanto al alcance del descubrimiento de prueba, este debe
ser amplio y liberal. Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82,
216 DPR __ (2025), citando a Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
210 DPR 465, 496 (2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659, 672 (2021); Rivera y otros, 152 DPR a la pág. 152. El
TPI tiene “amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las
partes”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 203 (2023),
citando a Cruz Flores et al., 210 DPR a las págs. 496-497.
Claro está, cualquier limitación al descubrimiento de prueba
deberá hacerse de forma razonable. Es decir, “[m]ás que una
facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal de Primera
Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente en la tramitación
de los casos ante su consideración”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado
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de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., Publicaciones JTS, 2011, T. III,
págs. 837–838; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 139 (1996). De
conformidad con lo anterior, el ejercicio de discreción en materia de
descubrimiento de prueba no es revisable por los tribunales
apelativos a menos que se demuestre que el TPI: (1) actuó movido
por prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
Por su parte, en aras de fomentar que las partes manejen el
descubrimiento de prueba, la Regla 34.1 de las de Procedimiento
Civil establece la forma de proceder cuando existan controversias en
torno a este. En cuanto a esto, la Regla establece que:
[c]uando surja una controversia en torno al
descubrimiento de prueba, el tribunal sólo considerará
las mociones que contengan una certificación de la
parte promovente en la que indique al tribunal en forma
particularizada que ha realizado esfuerzos razonables,
con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un
acuerdo con el abogado o abogada de la parte adversa
para resolver los asuntos que se plantean en la moción
y que éstos han resultado infructuosos. Regla 34.1 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 34.1).
Esta regla va dirigida a exigir que las partes, previo a solicitar
la intervención del Tribunal, agoten los remedios disponibles para
resolver las disputas con relación al descubrimiento de prueba.
Véase J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
1ra ed. Rev., Colombia, Nomos, 2012, pág. 206-207.
V.
La discreción “es el más poderoso instrumento reservado a los
jueces”. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se
refiere a “la facultad que tiene [el tribunal] para resolver de una
forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Citibank
et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018). En ese sentido, ha
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sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Citibank et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 729 (2016). Lo anterior “no significa poder actuar en
una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”.
Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 658 (1997).
Por otro lado, “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al., 200
DPR a la pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al., 200
DPR a la pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
VI.
Concluimos que procede la confirmación de la Sentencia. Los
Demandados no tienen derecho a exigir el pago de costas, pues, a
raíz del desistimiento, no hubo parte prevaleciente. Aunque el TPI
tenía discreción para imponer el pago de costas en estas
circunstancias, nada en el récord nos permite concluir que abusó
de dicha discreción al abstenerse de condenar a los Demandantes
al pago de las mismas.
De forma similar, examinada la totalidad del récord, no surge
que los Demandantes hayan litigado de forma temeraria, por lo cual
tampoco erró el TPI al denegar la solicitud de honorarios por
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temeridad. No se configuró temeridad simplemente porque los
Demandantes no comparecieran a una deposición. En primer lugar,
la misma se había programado de forma tentativa. En segundo
lugar, los Demandantes señalan que, el día antes de la fecha
tentativa, notificaron a los Demandados que, al no haberse
confirmado la deposición (ni su hora o lugar), no comparecerían a la
misma. En tercer lugar, los Demandados aparentan haber accedido
a ello, pues estos no acudieron al TPI para solicitar un remedio al
respecto o siquiera notificar la incomparecencia a la deposición
tentativamente señalada.
Tampoco tienen razón los Demandados al plantear que el TPI
debió determinar que hubo temeridad porque los Demandantes, en
los méritos, no tenían razón. Ello es improcedente porque el récord
de forma alguna le permitía al TPI adjudicar los méritos de la
controversia entre las partes. En este contexto, el TPI debía
únicamente concentrarse en evaluar la conducta procesal de los
Demandantes, en abstracción de los méritos sustantivos de la
Demanda. De todas formas, como cuestión de derecho, una parte
no es temeraria simplemente porque se concluya que su
reclamación no procede18.
Tampoco tiene pertinencia, en este contexto, que el TPI dictara
la Sentencia sin aguardar por la postura de los Demandados en
cuanto a la Moción. Ello porque, luego de dictada la Sentencia, los
Demandados, a través de las Mociones, dejaron claro al TPI cuál era
su postura al respecto (que debía condenarse a los Demandantes al
pago de costas y honorarios de abogado por temeridad) y, por tanto,
dicho foro tuvo la oportunidad de considerar dichos planteamientos
18 Incluso, aun si se aceptara, para fines argumentativos, la premisa de los
Demandados (que no hubo contrato entre las partes), de todas maneras los
Demandantes podrían haber prevalecido en los méritos de su reclamación
alternativa a los efectos de que sufrieron daños extracontractuales como
consecuencia de la mala fe de los Demandados durante las negociaciones entre
las partes.
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antes de rechazarlos finalmente. Así pues, no tendría sentido
devolver dicho asunto al TPI, pues ya dicho foro evaluó los
argumentos de los Demandados y determinó, en un ejercicio válido
de su discreción, y a la luz de la totalidad del récord, que no debía
imponerles a los Demandantes el pago de costas u honorarios de
abogado por temeridad.
VII.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones