Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL BEST BUDS, LLC Apelación procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00604 Caso Núm.: DELFOS OCHOA LABOY SJ2025CV02328 Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece la parte demandante y apelante, Best Buds LLC, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de febrero de 2026, notificada el día 27 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda instada por el compareciente, bajo el fundamento de falta de acumulación de parte indispensable, en referencia a Büds Entertainment LLC. Ello así, a pesar de no haber emitido una determinación interlocutoria expresa sobre la Moción solicitando la consolidación de casos que Best Buds presentó con anterioridad. Anticipamos la revocación de la Sentencia apelada, conforme los fundamentos que expondremos. I. La presente causa se originó el 21 de marzo de 2025, ocasión en que Best Buds instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo contra la parte demandada y apelada, conformada por Büds Entertainment LLC y el Sr. Delfos Ochoa Laboy.1 Mientras que el señor Ochoa Laboy fue debidamente emplazado por edicto, no así Büds 1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). Entertainment.2 En el caso del ente jurídico, el emplazamiento no se expidió conforme a derecho, toda vez que se solicitó el 29 de julio de 2025, aun cuando el término jurisdiccional expiró el 19 de julio de 2025. En consecuencia, a petición de parte, el TPI notificó una Sentencia Parcial el 25 de noviembre de 2025, mediante la cual desestimó sin perjuicio la reclamación en contra de Büds Entertainment. Así, pues, el pleito subsistió únicamente en cuanto al señor Ochoa Laboy.3 Sin presentar alegación responsiva, el 21 de diciembre de 2025, el señor Ochoa Laboy solicitó la desestimación del litigio en su contra al amparo de la Regla 10.2(5)(6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, invocó la ausencia de justificación para la concesión de remedio y la falta de acumulación de parte indispensable, a la luz de la Regla 16 del ordenamiento procesal civil, infra.4 Best Buds se opuso.5 Defendió la procedencia de sus reclamaciones y acotó que el litigio no adolecía de falta de parte indispensable. Al respecto, en la nota al calce 1 del escrito judicial indicó que el referido ausente fue demandado y emplazado en el pleito SJ2025CV10900. Asimismo, mencionó en la nota que los casos debían ser consolidados. Con relación al caso aludido, se desprende del SUMAC- TPI que, el 4 de diciembre de 2025, Best Buds incoó dicho pleito en contra de Büds Entertainment, en el que alegó hechos muy similares a la reclamación del título. Esta vez, diligenció prontamente el emplazamiento el 22 de diciembre de 2025.6 Cónsono con lo anterior, el 23 de febrero de 2026, Best Buds presentó en el pleito de autos una Moción solicitando la consolidación de casos.7 Advirtió que, en el caso SJ2025CV10900, Büds Entertainment había presentado una solicitud desestimatoria por las mismas razones 2 Entradas 4-6, 9-16 SUMAC-TPI. 3 Entradas 19-20 SUMAC-TPI. 4 Entrada 25 SUMAC-TPI. 5 Entrada 28 SUMAC-TPI. 6 Véanse, entradas 1 y 5 en el caso SJ2025CV10900 SUMAC-TPI. 7 Entrada 32 SUMAC-TPI. planteadas por el señor Ochoa Laboy.8 Añadió que el 27 de enero de 2026, el magistrado a cargo del pleito paralelo había ordenado a Best Buds a informar “las razones por las cuales no deb[ía] solicitar la consolidación del caso de epígrafe con el caso SJ2025CV02328”.9 Si bien Best Buds favoreció la consolidación por cumplirse a cabalidad los requisitos de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,10 el foro primario del caso SJ2025CV10900 no la concedió. Expresó que “[l]a consolidación deb[ía] solicitarse en el caso de mayor antigüedad. Por tanto, la consolidación deb[ía] presentarse en el caso SJ2025CV02328. Una vez la sala hermana determine si consolidará los casos informe en el caso de epígrafe”.11 En respuesta a la solicitud de consolidación del caso presente, el TPI dictó una Orden para que el señor Ochoa Laboy expusiera su postura antes del 16 de marzo de 2026.12 Empero, de manera sorpresiva, previo al plazo concedido y sin expresarse en torno a la petición de consolidación, el 27 de febrero de 2026, el TPI notificó la Sentencia apelada, en la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción en su totalidad por falta de parte indispensable. Best Buds presentó oportunamente una Moción de reconsideración, para peticionar que el TPI dejara sin efecto el dictamen desestimatorio y atendiera la solicitud para consolidar los casos SJ2025CV02328 y SJ2025CV10900. Sin oposición del señor Ochoa Laboy, quien declinó la oportunidad de instar su postura,13 el TPI declaró sin lugar la reconsideración el 11 de mayo de 2026.14 8 Véase, entrada 11 en el caso SJ2025CV10900 SUMAC-TPI. 9 Véase, entrada 16 en el caso SJ2025CV10900 SUMAC-TPI. 10 Véase, entrada 17 en el caso SJ2025CV10900 SUMAC-TPI. 11 Véase, entrada 18 en el caso SJ2025CV10900 SUMAC-TPI. Surge del expediente del caso SJ2025CV10900 que Best Buds solicitó consolidar las causas de acción, pero el tribunal compelido insistió que la consolidación procede en el caso de mayor antigüedad; refiérase, entradas 22-23 en el caso SJ2025CV10900 SUMAC-TPI. 12 Entrada 33 SUMAC-TPI. 13 Entradas 36-37 SUMAC-TPI. 14 Entrada 38 SUMAC-TPI. Inconforme, Best Buds acudió ante esta curia el 9 de junio de 2026 y señaló la comisión del siguiente error: ERR[Ó] EL [TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA] AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE SIN ATENDER LA SOLICITUD DE CONSOLIDACI[Ó]N DE CASOS QUE RESOLVÍA LA FALTA DE PARTE INDISPENSABLE. En cumplimiento de nuestra Resolución, el señor Ochoa Laboy incoó el Alegato de la parte apelada el 10 de julio de 2026. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos. II. A. La acumulación indispensable de partes está regulada por la Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Una parte indispensable es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada, estando esta persona ausente del litigio. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222-223 (2007); Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 665 (2006); Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). A estos efectos, la Regla 16.1 del orden procesal estatuye que toda persona que tuviere un interés común, sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se hará formar parte del pleito, ya sea como parte demandante o demandada, según corresponda. Esta regla aspira evitar que el ausente sea privado de su propiedad sin un debido proceso de ley y “que el remedio adjudicado sea completo”. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 733-734. Ese interés al que hace referencia la regla no es cualquier interés en el pleito, sino que debe ser “de tal orden que impid[a] la confección de un derecho sin afectar los derechos de la persona ausente”. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág. 223. Se trata, pues, de un interés real e inmediato, no futuro, y no de meras especulaciones. Torres v. Alcalde Mun. de Carolina, 135 DPR 108, 121 (1994). Para determinar si se debe acumular una parte, es necesario evaluar los hechos de cada caso. En dicho análisis deben tomarse en cuenta factores, tales como: tiempo, lugar, modo, clase de derechos, alegaciones, prueba, intereses en conflicto, formalidad y resultado. Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). Se ha dicho que la interpretación de esta norma requiere de un enfoque pragmático, esto es, una evaluación individual a la luz de las circunstancias que se presentan y no de una fórmula rígida para determinar su aplicación. Por ende, los tribunales tienen que hacer un juicioso análisis que incluya la determinación de los derechos de un ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en el procedimiento. Es importante determinar si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del ausente. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 732-733. En ausencia de una parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción para adjudicar las controversias ante sí. Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 511 (2015); Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677-678 (2012). Por ello, no es válida una sentencia dictada sin que se incluya a una persona que reúna los requisitos de parte indispensable. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859 (1991). Debido a lo anterior, el reclamo de falta de parte indispensable es privilegiado e irrenunciable, por lo que puede ser presentado en cualquier etapa procesal o sua sponte por los tribunales. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. Por lo dicho, la parte indispensable tiene que ser traída al pleito con tiempo suficiente para que se pueda defender si así lo desea. Unisys v. Ramallo Brothers, supra, pág. 859. Si en efecto la primera instancia judicial reconoce “que está ausente una parte indispensable, se debe desestimar la acción”. Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 734. Sin embargo, el alto foro ha pautado que la desestimación bajo el fundamento de falta de parte indispensable no tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, ni el de la doctrina de cosa juzgada. Id. B. La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, gobierna el mecanismo de consolidación. La norma establece lo siguiente: Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias. De la redacción de la regla surge que existen dos requisitos para que proceda inicialmente una solicitud de consolidación: (1) que los casos presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho, y (2) que éstos estén pendientes ante el tribunal. En nuestro sistema judicial unificado el segundo criterio sólo requiere que los casos que han de ser consolidados se hayan presentado y su trámite esté pendiente ante alguna de las salas del Tribunal de Primera Instancia. Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, 144 DPR 186, 592-593 (1997). En armonía, la Regla 15, Consolidación en lo civil, de las Reglas para la administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1999 dispone en lo pertinente en el inciso (A) que “[e]n aquellos casos en que, al amparo de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, el tribunal ordene la consolidación de dos (2) o más pleitos, la vista de éstos se celebrará ante el juez o la jueza que presida el salón de sesiones donde esté pendiente el caso de mayor antigüedad”. No obstante, este cuerpo reglamentario permite que, mediante estipulación de las partes y la anuencia del tribunal ante quien esté pendiente el caso presentado más reciente, el pleito pueda continuar en dicha sala. Id. Como se sabe, la consolidación viabiliza el principio rector de nuestro ordenamiento para alcanzar una solución justa, rápida y económica de todo proceso judicial. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Ello así, porque el llamado constante del Poder Judicial ha sido a facilitar el acceso a los tribunales y el manejo de los procesos en las salas de primera instancia. Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __ (2025). A esos efectos, la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra, provee para que el tribunal ordene la consolidación de los pleitos que comprenden cuestiones comunes de hechos o de derecho, de manera que no se incurra en gastos o dilaciones innecesarias. Id. Es norma firmemente asentada que la finalidad de este proceso es “evitar la proliferación de acciones, lograr la economía procesal y evitar la indeseable probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente”. Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 608 (1989); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 125 (1996); Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 416 (2009). Huelga mencionar que, si bien la primera instancia judicial posee amplia discreción para ordenar la consolidación de dos o más casos, la determinación emitida por dicho foro merecerá deferencia de los foros revisores, si tal decisión fue efectuada luego de un análisis ponderado. Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra, pág. 594. Por consiguiente, si se ha omitido evaluar algún factor importante o cuando de alguna otra forma se incurra en un abuso de discreción, estamos autorizados a intervenir y revertir la determinación. Id.; Vives Vázquez v. ELA, supra, pág. 142. III. La única controversia planteada por Best Buds gira en torno a si el TPI incidió al desestimar sin perjuicio su Demanda por falta de parte indispensable, a pesar de haber solicitado previamente la consolidación con el caso SJ2025CV10900 y sin haber atendido la petición. Respondemos en la afirmativa. Veamos. Como expusimos, el pleito SJ2025CV10900 fue incoado por el mismo demandante y apelante de autos contra Büds Entertainment, sobre los mismos hechos y la misma cuestión de derecho, después que, en este caso, se desestimara sin perjuicio la causa de acción contra dicha parte, debido al incumplimiento de Best Buds con el término jurisdiccional al solicitar el emplazamiento por edicto. Es decir, Best Buds incumplió con solicitar a tiempo la expedición del emplazamiento por edicto de Büds Entertainment. Ello conllevó a que el TPI dictara una Sentencia Parcial de desestimación sin perjuicio. Best Buds asumió el dictamen, pero no se cruzó de brazos. De manera diligente incoó el caso SJ2025CV10900 contra Büds Entertainment. El foro a quo adquirió jurisdicción sobre la persona jurídica a los pocos días mediante el emplazamiento personal conforme a derecho que realizó Best Buds. Entonces, de vuelta al caso que nos ocupa, en el escrito de oposición a una moción dispositiva de desestimación, el demandante y apelante informó al TPI la existencia del caso SJ2025CV10900; y luego, solicitó la consolidación de las dos causas. En un trámite atropellado, el TPI, primero, de facto dejó sin efecto la Orden para que el señor Ochoa Laboy se expresara; y segundo, emitió la Sentencia desestimatoria, bajo el argumento de falta de parte indispensable. Esto es, la parte indispensable ausente que conllevó a la desestimación completa del caso corresponde a la misma parte demandada y emplazada en el pleito SJ2025CV10900, el cual Best Buds solicitó con anterioridad que se consolidara con el de marras. Posteriormente, el TPI se negó a reconsiderar su proceder. Este desacierto procesal invita a ponderar las Reglas de Procedimiento Civil de forma integral. Por un lado, la Regla 16.1, supra, aspira evitar que una parte ausente sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley y que los tribunales adjudiquen remedios completos. Por otro, la Regla 38.1, supra, provee para la consolidación de casos apropiados, como un mecanismo que permite viabilizar los principios rectores del trámite judicial en los casos civiles y evitar un fracaso de la justicia. La causa presente, en efecto, adolecía de acumular una parte indispensable para poder atender y adjudicar las alegaciones de los contendientes de manera completa. Sin embargo, este defecto podía ser fácilmente subsanado al autorizar la consolidación del caso con el pleito SJ2025CV10900 según fue solicitado por Best Buds. Es forzoso concluir que, al soslayar la petición de consolidación y dictar la Sentencia que finiquitó el caso en una etapa temprana del procedimiento, el TPI cometió el error imputado. Nótese que ambos litigantes en esencia concurren en que Büds Entertainment es una parte indispensable en el pleito del título. Por ende, ignorar o denegar tácitamente la consolidación solicitada de manera oportuna implica que Best Buds sería privado de su día en corte, lo que procede únicamente en casos extremos. Como se conoce, existe una clara política pública judicial de que los casos se ventilen en sus méritos, así como un “importante interés de que todo litigante tenga su día en corte y que la parte no sea perjudicada por los actos y omisiones de su abogado”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). A la luz de los hechos procesales reseñados, concluimos que procedía conceder la solicitud de consolidación en el caso SJ2025CV02328. La etapa es idónea ya que, en ninguno de los pleitos, el señor Ochoa Laboy ni Büds Entertainment han presentado sus respectivas alegaciones responsivas; e incluso Best Buds recientemente enmendó la Demanda con autorización del foro primario en el pleito SJ2025CV10900. De hecho, a pesar de que Büds Entertainment ha instado mociones dispositivas, a la fecha de este dictamen, de manera prudente el tribunal del caso SJ2025CV10900 no las ha adjudicado. En suma, estimamos que ambos litigios satisfacen los criterios de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra. Las alegaciones y reclamaciones en los dos casos están enlazadas, por lo que se cumple el requisito de presentar cuestiones comunes de hecho o de derecho. Igualmente, ambos pleitos se encuentran pendientes ante las respectivas salas del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, en aras de evitar el perjuicio sustancial que acarrea la desestimación arbitrariamente decretada, procede revocar la Sentencia impugnada. IV. Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia apelada y ordenamos la consolidación de los casos SJ2025CV02328 y SJ2025CV10900. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones