Ohmar F. Ayala Rivera v. Jorge L. Rivera Báez; Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026CE00670
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
OHMAR F. AYALA Certiorari
RIVERA Procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia,
TA2026CE00670 Sala Superior de
v. Salinas
JORGE L. RIVERA Caso Núm.:
BÁEZ; Y OTROS SA2025CV00060
Recurrido Sobre:
Daños y otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece Ohmar Ayala Rivera (señor Ayala Rivera o
peticionario) y nos solicita la revocación de una Resolución emitida
el 20 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Salinas (TPI o foro primario). En esta, dejó sin efecto
una Sentencia emitida el 24 de marzo de 2026 y ordenó la
continuación de un juicio en su fondo.1
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I.
El peticionario incoó una demanda contra el señor Jorge L.
Rivera Báez (señor Rivera Báez o recurrido) por incumplimiento de
un contrato de opción de compra, suscrito entre ellos el 18 de enero
de 2025. En el acuerdo contractual convinieron para la venta de la
propiedad sita en el Barrio Playita del Municipio de Salinas por el
precio de $75,000.00. Al inicio, el recurrido acreditó $5,000.00 y
acordó pagar el balance, en un término de dos meses, en aras de
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos, SUMAC-TPI, Entrada
núm. 85. La fecha fue pospuesta del 11 de mayo de 2026 al 3 de agosto de 2026.
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culminar la compraventa mediante escritura. No obstante, según las
alegaciones, el recurrido se negó a culminar la transacción, toda vez
que, recibió una mejor oferta cursada por un tercero.
En reacción, el señor Rivera Báez acreditó su alegación
responsiva junto a una reconvención. Como parte de sus
alegaciones expuso que la reclamación del señor Ayala Rivera está
plagado de falsedades y no contempla las conversaciones entre las
partes sobre los acuerdos logrados. Por ello, suplicó resarcimiento
por los daños y perjuicios sufridos. Oportunamente, el señor Ayala
Rivera presentó su réplica a la reconvención y a su vez solicitó la
desestimación de esta, al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Más adelante en el
curso ordinario del litigio, el foro primario evaluó el referido petitorio
dispositivo y mediante Sentencia Parcial desestimó la Reconvención
promovida por el recurrido.2
Coetáneo a lo antes, el TPI autorizó y entretuvo asuntos
pertinentes al descubrimiento de prueba. Conforme surge del
expediente, se desarrollaron múltiples instancias de presuntos
incumplimientos con órdenes interlocutorias emitidas, en atención
a las solicitudes promovidas por el señor Ayala Rivera. Entre las
órdenes emitidas cabe resaltar que, mediante Resolución
Interlocutoria, el foro primario dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado por el peticionario.3 Además, en atención a las
múltiples solicitudes del señor Ayala Rivera fundamentadas al
amparo de la Regla 34 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, el TPI ordenó la eliminación de las alegaciones del señor
Rivera Báez, le anotó la rebeldía y señaló una vista en rebeldía a
celebrarse el 19 de diciembre de 2025.4
2
Entrada Núm. 33.
3 Entrada Núm. 31.
4 La Minuta que refleja las órdenes del TPI corresponde a la vista celebrada el 12
de noviembre de 2025, la cual fue notificada mediante Orden emitida el 24 de
noviembre de 2025. Cabe señalar que, el TPI también le concedió tres días
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Llegado el día del referido señalamiento, compareció el
peticionario junto a su representante legal. Sin embargo, el señor
Rivera Báez no compareció al señalamiento, pero su abogado estuvo
presente y participó durante la audiencia judicial. Según consta en
la minuta, se inició el desfile de la prueba con el testimonio del
demandante y así se marcó la prueba documental ofrecida con las
objeciones consignadas para récord por parte del representante legal
del recurrido. De la minuta se desprende que, tras marcar la
identificación dos del demandante, se realizó una reunión en el
estrado, se dio por concluida la vista y el foro primario ordenó la
continuación del juicio para el 25 de marzo de 2026.
Así las cosas y pendiente la continuación de la vista en
rebeldía, el señor Ayala Rivera instó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. El TPI ordenó a la otra parte exponer posición y en
cumplimiento con lo anterior, el recurrido se opuso al referido
petitorio sumario. Evaluado lo antes, el TPI procedió a dictar una
Sentencia el 24 de marzo de 2026, en la que declaró ha lugar la
demanda instada, por la vía sumaria y canceló el señalamiento de
la continuación del juicio en su fondo.
Insatisfecho, el recurrido oportunamente solicitó
reconsideración. En particular arguyó que, la moción de sentencia
sumaria atendida por el TPI fue presentada con posterioridad a los
30 días de la culminación del descubrimiento de prueba, por lo que
resulta tardía e improcedente. Por ello, imploró que continuara la
celebración de la vista en rebeldía señalada. A lo antes se opuso el
señor Ayala Rivera. En esencia reclamó que, la postura del recurrido
era a destiempo y solo permitiría un abuso a los procesos. Sostuvo
que, revertir el dictamen permitiría la reapertura de controversias y
dilaciones innecesarias.
adicionales al señor Rivera Báez para exponer posición, pero mantiene el
señalamiento de la vista en rebeldía. Entrada Núm. 61.
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Evaluado lo antes, el TPI emitió la Resolución recurrida en la
que dejó sin efecto el dictamen sumario previamente notificado. En
su consecuencia, ordenó la continuación del juicio en su fondo.
Insatisfecho, el demandante procuró que el TPI reconsiderara su
dictamen post sentencia, lo cual fue denegado mediante Resolución
notificada el 23 de abril de 2026.
Inconforme aun, acude el señor Ayala Rivera ante esta Curia
y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
discreción en no emitir Sentencia Sumaria cuando no existe
controversia de hechos ni la parte demandada se opuso a los
hechos alegados y está en rebeldía.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
discreción al no emitir Sentencia Sumaria y no realizar
determinaciones de hecho que estén en controversia.
Mediante Resolución emitida el 1 de junio de 2026 ordenamos
a la parte recurrida a exponer su postura. Ha transcurrido mayor
término a lo indicado sin que haya acreditado cumplimiento, por lo
que, según advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
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Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
III.
En su recurso, el peticionario nos suplica que se expida el
auto de certiorari en aras de reinstalar la sentencia dictada por la
vía sumaria y así hacer innecesaria la continuación de la vista en su
fondo. En esencia sostiene que, el foro primario incidió al ejercer su
facultad discrecional al dejar sin efecto el referido pronunciamiento
judicial, en el cual, adjudicó los méritos de la causa instada por la
vía sumaria, reinstalando de forma errónea la orden para continuar
el juicio que inició el 19 de diciembre de 2025. A lo antes añadió
que, el TPI debió hacer determinaciones de hechos para sustentar
su pronunciamiento en reconsideración.
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Bajo el crisol doctrinario antes enunciado, nos corresponde
determinar si se reúnen los criterios que informan y permiten
nuestra intervención en el dictamen recurrido. Lo antes, obliga
evaluar los estándares de revisión como marco definitorio que
permite a los foros apelativos revisar decisiones interlocutorias del
tribunal de primera instancia.
De nuestro escrutinio de lo planteado colegimos que, el
pronunciamiento judicial recurrido, en esencia, envuelve varias
determinaciones del foro primario que, reflejan ciertas
características que conforman el manejo del caso que, a pesar de
resultar altamente discrecionales, inciden en los procedimientos
requeridos y establecidos en nuestro ordenamiento civil. En primer
lugar, el TPI atendió un petitorio del peticionario y adjudicó los
méritos de la causa por la vía sumaria cuando ya se había iniciado
el juicio en su fondo estando la parte recurrida en rebeldía. En
atención a la oportuna solicitud de reconsideración, el TPI dejó sin
efecto el referido dictamen sumario y sin adjudicar de forma
fehaciente conforme exige la Regla 36 de la Reglas de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa, ordenó la
continuación de la vista en su fondo.
Como se sabe, la discreción no significa poder para actuar en
una forma u otra, sin menosprecio del derecho aplicable, sino la
obligación de aplicar las reglas correctas que dirigen procesos en
atención a ciertos hechos jurídicos con el objeto de mitigar los
efectos adversos. Lo antes, en miras de garantizar la claridad y
certeza del procedimiento civil dentro de un debido proceso de ley.
Cuando existen guías para el ejercicio discrecional, la revisión de la
decisión se centra en justipreciar si el tribunal revisado rebasó los
parámetros legales o no tomó en cuenta adecuadamente los factores
o criterios establecidos por los tribunales de mayor jerarquía para
guiar la determinación de su discreción.
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Tratándose de una decisión discrecional, el foro primario
podía, a la luz de las guías señaladas por la casuística, evaluar su
procedencia y conceder o denegar la petición ante su consideración,
y sopesar si procedía reconsiderar su dictamen sumario. Sin
embargo, una vez reconsideró su postura dejó pendiente la moción
de sentencia sumaria y la correspondiente oposición, sin resolver.
La resolución recurrida adolece de los defectos identificados y ante
ello, amerita la intervención de esta Curia en esta etapa de los
procesos. Estamos convencidos de que, antes de continuar la
celebración del juicio en su fondo, o en la alternativa, ejercer sus
facultades de discernimiento jurídico discrecional ante la totalidad
de las circunstancias de la causa ante su consideración, el Tribunal
a quo deberá adjudicar en los méritos la moción de sentencia
sumaria, así como los fundamentos expuestos en la oposición
radicada por el recurrido, conforme lo requiere la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Al no hacerlo, no solo dejó desprovisto a
este Tribunal de Apelaciones de revisar la corrección en que tomó
su determinación, sino que dejó de informar de forma fehaciente los
fundamentos por su curso decisorio.
Aunque nos veamos tentados en atender la controversia desde
este estrado apelativo y decidir la procedencia o improcedencia de la
reconsideración y, así, los méritos del dictamen emitido el 24 de
marzo de 2026, en correcta técnica adjudicativa, le corresponde al
Tribunal de Primera Instancia en esta etapa procesal. Recordemos
que, nuestra función y autoridad se circunscribe a revisar las
determinaciones de los foros de instancia. Es norma vigente que en
apelación nos abstenemos de adjudicar cuestiones que no han sido
atendidos en primera instancia, ante el foro judicial o el foro
administrativo. Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340,
351 (1990).
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
Certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida, todo a
tenor con la autoridad que emana de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Devolvemos el caso al foro de origen
para que proceda a atender y adjudicar el petitorio sumario, así
como los asuntos que dentro de su sana discreción se conformen
para la solución del caso y controversia ante su consideración. Lo
antes, sin prejuzgar cualquier asunto ulterior o pendiente ante la
atención del foro primario.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones