CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO MILLENNIUM v. ROCCA DEVELOPMENT CORPORATION, F&R CONSTRUCTION, CORP. v. ATLAS ROOFING CONTRACTORS, INC.; ASEGURADORAS 1, 2 Y 3; GUILLERMO RAMIS; ASEGURADORAS 4, 5 Y 6, J.T. LOWERY & CO.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00506
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
CONSEJO DE TITULARES DEL Certiorari
CONDOMINIO MILLENNIUM procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
v. TA2026CE00506 Sala de San Juan
ROCCA DEVELOPMENT Caso Núm.
CORPORATION, F&R K AC2010-1058
CONSTRUCTION, CORP., ET AL
Peticionarios Sobre:
Defectos de
Construcción,
ATLAS ROOFING CONTRACTORS, Daños y Perjuicios
INC.; ASEGURADORAS 1, 2 y 3;
GUILLERMO RAMIS;
ASEGURADORAS 4, 5 y 6, J.T.
LOWERY & CO.
Terceros Demandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el
Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece F&R Construction Corp. (F&R o peticionaria), a través
de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
6 de abril de 2026. Mediante su dictamen interlocutorio el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de F&R para que fuera admitido el informe
pericial del fenecido Ingeniero Gregorio Hernández, por constituir prueba
de referencia.
Contrario a ello, juzga la peticionaria que se daban las
circunstancias que posibilitaban la excepción a la prueba de referencia por
causa de la no disponibilidad del referido ingeniero. Aduce que no tiene
lógica que el foro primario hubiese admitido la deposición que se le tomó
a dicho perito sobre el referido Informe, pero no admitiera el propio
documento del cual trató la deposición que se admite.
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Habiendo examinado el curso decisorio tomado por el TPI acerca de
la prueba pericial escrita aludida, junto a los argumentos esgrimidos por
la peticionaria, no apreciamos que en la Resolución recurrida interviniera
la pasión, el prejuicio o el error manifiesto que demuestre abuso de
discreción, de modo que juzgamos injustificado intervenir con el asunto
planteado.
I. Resumen del tracto procesal pertinente
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis cuando, el 2 de
septiembre de 2010, el Consejo de Titulares del Condominio Millennium
(el Consejo o recurrido) instó una Demanda contra F&R y otros. En
síntesis, el Consejo aseveró que el referido Condominio adolecía de
numerosos defectos ocultos de construcción atribuibles a las partes que
identificó como demandadas. La parte aquí peticionaria fue traída como
tercero demandado.
Posteriormente, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de
Autorización para Presentar Segunda Demanda Enmendada el 23 de marzo
de 2017.
En respuesta, F&R instó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada el 2 de mayo de 2017, (los demás demandados también
presentaron sus respectivas contestaciones a demanda).
Tiempo después, el 5 de febrero de 2019, y en lo que nos concierne,
como parte del descubrimiento de prueba, el Condominio le tomó una
deposición al Ingeniero Gregorio Hernández, perito de F&R.1
Superadas varias incidencias procesales, el 20 de enero de 2026,
F&R presentó una Moción Informativa sobre Fallecimiento de Perito y en
Solicitud de Orden. Tal como se advierte en el título de la moción, la
peticionaria puso en conocimiento el Tribunal sobre el fallecimiento de su
perito, el Ingeniero G. Hernández, el 8 de agosto de 2022. Entonces,
1 Apéndices 10 y 11 del recurso de certiorari.
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citando a la Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, relativa a la excepción
de prueba de referencia por causa de testigo no disponible, solicitó: que se
permitiera presentar el testimonio de dicho perito mediante la
transcripción de la deposición que se le tomó y que se admitiera en
evidencia el informe pericial suscrito por este.
Como resultado, el 22 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden, en
la cual dispuso que el asunto fue atendido en corte abierta.2
En cualquier caso, lo cierto es que, el 9 de febrero de 2026, el
Consejo compareció ante el TPI mediante Moción en Cumplimiento de
Orden3, oponiéndose a que fuera admitido como prueba el informe pericial
del ingeniero G. Hernández, por tratarse de prueba de referencia no
concebida dentro de las excepciones reglamentarias.
Ante ello, el 13 de febrero de 2026, el TPI le concedió veinte (20) días
a F&R para replicar.
En efecto, el 20 de febrero de 2026, F&R presentó su Réplica a
Moción en Cumplimiento de Orden. Esgrimió que: no debería haber
controversia sobre la admisibilidad de la transcripción de la deposición
que le fue tomada a su perito; la deposición aludida trató
fundamentalmente del contenido del informe pericial preparado, de modo
que no tendría sentido admitir la deposición, pero no el informe; como
parte de las preguntas en la deposición el perito tuvo oportunidad de
autenticar su informe; la admisión del informe está prevista en la Regla
809 de Evidencia.
Es así como, el 8 de abril de 2026, el TPI notificó la Orden cuya
revocación nos solicita la peticionaria, declarando No Ha Lugar la solicitud
2 Apéndice 13 del recurso de certiorari. Sépase que, a pesar de que dicha Orden alude a
alguna incidencia ocurrida en consideración a una vista, del apéndice no surge
documentación que explique qué fue lo que se atendió en corte abierta o copia de minuta
al respecto.
3 Se explica en esta moción que, celebrada una Conferencia de estatus el 21 de enero de
2026, el TPI le concedió término a la recurrida para expresarse sobre la solicitud de la
peticionaria para que se admitiera como evidencia el informe preparado por el perito de
esta última.
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de F&R para que fuera admitido en evidencia el informe pericial del
referido perito. Razonó el foro recurrido que el informe aludido constituye
prueba de referencia inadmisible. Además, el mismo foro le concedió a la
peticionaria un término de veinte días para informar si se proponía
preparar un nuevo informe pericial únicamente dirigido a lo evaluado por
el ingeniero Hernández.
En desacuerdo, el 24 de abril de 2026, F&R acudió ante nosotros
mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de F&R para someter
en evidencia el informe pericial del fenecido Ingeniero Gregorio
Hernández, bajo el argumento de que el mismo constituye prueba
de referencia.
En esencia, la peticionaria reproduce los argumentos esbozados en
su moción de 20 de febrero de 2026, en términos de que: “[l]as preguntas
que le hizo [el Consejo de Titulares] al [ingeniero] Hernández durante su
deposición brindan una garantía de confiabilidad de que el informe que
[…] solicita sea admitido en evidencia fue el que el [Ingeniero] Hernández
redactó”4; “la mayor parte de la deposición que se le tomó al [ingeniero]
Hernández gira alrededor de lo que éste estableció en su informe pericial”5;
”[n]o tiene sentido alguno que se admita el testimonio del [ingeniero]
Hernández que surge de la deposición sin que, a su vez, se acepte en
evidencia su informe pericial”6; “[e]l informe pericial del [ingeniero]
Gregorio Hernández es la pieza de evidencia con mayor valor probatorio
para demostrar la opinión del ingeniero en torno a las deficiencias que se
alegan por [el Consejo]¨.7 Adicionalmente, argumentó que “preparar un
nuevo informe pericial únicamente dirigido a lo evaluado por el Ingeniero
Hernández ya no es posible”8, pues “luego de la presentación de la
Demanda en el 2010, el Huracán María pasó por Puerto Rico y el Consejo
4 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 11.
5 Íd.
6 Íd.
7 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 13.
8 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 15.
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de Titulares reparó los severos daños causados al Condominio Millennium,
gran parte de ellos […] en las áreas en las que el Consejo de Titulares alega
la existencia de deficiencias de construcción”.9 Por lo anterior, manifestó
que “un nuevo perito no podría observar las deficiencias alegadas por [el
Consejo de Titulares], las cuales, a su vez, fueron objeto de la evaluación
que hizo el [Ingeniero] Gregorio Hernández¨10, dejando a la corporación en
un estado de indefensión. Finalizó afirmando que “el no permitirle […]
someter en evidencia el informe pericial del [Ingeniero] Gregorio Hernández
constituye una violación al debido procedimiento de ley”.11
Ripostó el Consejo mediante Memorando en Oposición a Expedición
de Auto de Certiorari. En síntesis, afirmó que “la admisibilidad de la
transcripción de deposición como testimonio anterior no se extiende al
informe pericial del perito depuesto”12 debido a que, “el [i]nforme pericial
excluido no cuenta con garantías circunstanciales de confiabilidad”.13
Expresó que lo anterior se debe a que “se trata de un documento:
(i) preparado por un costo; (ii) creado con el único objetivo de ser utilizado
en un procedimiento adversativo; (iii) que no está juramentado; (iv) y que
fue hecho con la expectativa de que fuera discutido mediante testimonio
en juicio que también sería remunerado al autor”.14 Por tanto, argumentó
que “es inevitable concluir que existen motivaciones para que el perito no
diga la verdad”.15 El Consejo también sostuvo que “[o]tra poderosa razón
para concluir que el [i]nforme no es la prueba con el mayor valor probatorio
es que F&R cuenta con otra prueba al respecto”16, “[e]ntiéndase, la
transcripción de la deposición de su perito que sí fue admitida en
9 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 14.
10 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), págs. 14-15.
11 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 15.
12 Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, Entrada Núm. 4 de SUMAC
(TA), pág. 17.
13 Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, Entrada Núm. 4 de SUMAC
(TA), pág. 19.
14 Íd.
15 Íd.
16 Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, Entrada Núm. 4 de
SUMAC (TA), págs. 19-20.
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evidencia”.17 En adición, indicó que el TPI le concedió oportunidad a la
peticionaria para que otro perito prepare un nuevo informe, únicamente
dirigido a lo evaluado por el ingeniero Hernández. Con respecto a lo cual
aseveró que “es totalmente posible preparar un segundo Informe a la luz
de la directriz del TPI […] dirigido a revisar los elementos pertinentes al
valor probatorio del [i]nforme en controversia”, “[e]ntre estos: (i) si el
testimonio está basado en hechos o información suficiente; (ii) si el
testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (iii) si la
persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los
hechos del caso […]”.18 Además, el Consejo arguyó que, “contrario a lo
concluido por F&R, la determinación del TPI no implica una violación a su
derecho constitucional al debido proceso de ley en su vertiente procesal”.19
Por último, manifestó que “resulta propio puntualizar que el reclamo de
F&R sobre error constitucional es a todas luces prematuro”, puesto que
“el TPI no ha considerado prueba alguna ni ha adjudicado la controversia
sobre la cual versa el Informe”.20
II. Exposición de Derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional mediante el
cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de
un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). La
expedición de un auto de certiorari descansa en la sana discreción del
tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Como
ha señalado nuestro Tribunal Supremo, el recurso de certiorari se
distingue por “la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
17 Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, Entrada Núm. 4 de
SUMAC (TA), pág. 20.
18 Íd.
19 Íd.
20 Íd.
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BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción no es irrestricta, sino
que se debe ejercer dentro del marco de la razonabilidad. García v.
Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece las circunstancias bajo las cuales el Tribunal de
Apelaciones está facultado para ejercer su discreción al revisar una
resolución interlocutoria del foro primario. En lo relevante, la Regla 52.1
establece como una de las circunstancias excepcionales que nos habilitan
para intervenir con tales resoluciones, cuando se recurra de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, y en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia.
De haber determinado que el asunto planteado ubica dentro de
alguna de las materias contempladas en la Regla 52.1, supra, entonces
procede evaluar si, a la luz de los siguientes criterios enumerados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, se justifica expedir
el recurso solicitado:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Con todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios
contenidos en la Regla 40 citada es determinante por sí solo para el
ejercicio de nuestra jurisdicción. García v. Padró, supra, pág. 335.
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B. Discreción Judicial
Nuestro más alto foro ha reconocido que la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces para hacer justicia. Rodríguez
v. Pérez, 161 DPR 637 (2004). De este modo, la discreción judicial no es
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); Negrón v. Srio.
de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Nuestro más alto foro ha enfatizado
que la discreción judicial “se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), citando a SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Por otra parte, el mismo alto foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. (Énfasis
provisto). Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001). Sobre lo mismo:
[L]os tribunales de origen son los que están en mejor posición para
determinar cómo se debe manejar un caso que esta ante su
consideración. Las determinaciones que haga en el sano ejercicio
de su discreción deben ser respetadas por los foros apelativos, a
menos, claro está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso
de discreción, una determinación errónea que cause grave perjuicio
a una de las partes, o la necesidad de un cambio de política pública
procesal o sustantiva. Esta norma fortalece el principio de que
serán los tribunales de origen los que manejen los casos que les son
presentados. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Contrario a la apreciación de la parte recurrida, juzgamos que la
controversia planteada por F&R sí es susceptible de nuestra atención a
través del recurso de certiorari, por virtud de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. En específico, hemos sido facultados para
expedir un auto de certiorari cuando se recurre de una resolución que
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atiende asuntos sobre admisibilidad de prueba pericial, en este caso, de
un informe pericial.
A pesar de reconocer esto, ello no suprime el carácter discrecional
del recurso de certioriari, que persiste, siendo precisamente tal
discrecionalidad su característica distintiva.
b.
Dispuesto lo anterior, conviene deslindar o clarificar en qué consiste
la controversia que nos ha tocado dilucidar. Según lo desvela el recuento
procesal, a partir de la muerte del perito de F&R, el ingeniero G.
Hernández, el TPI le permitió a esta parte que presentara como evidencia
la deposición que el Consejo le tomó al referido perito, más no el informe
pericial que rindió, al calificarlo de prueba de referencia. Juzga F&R que,
admitida la deposición tomada al perito sobre el informe que resultó
excluido, se carece de sustento en derecho para no admitir tal informe.
Aduce, a su vez, que ello lesiona su debido proceso de ley.
Sobre lo anterior, juzgamos que no requiere mayor explicación
reconocer que, tanto el informe pericial, como la deposición tomada al
ingeniero G. Hernández, constituyen prueba de referencia, según la
acepción que de dicho concepto jurídico ofrece la Regla 801(c) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Es decir, ambas son declaraciones anteriores
del ingeniero que se pretenden utilizar en el juicio para probar la verdad
de lo aseverado, sin que esté dicho declarante disponible para ser
interrogado en la vista en su fondo.
Resulta evidente, además, que el TPI juzgó que acontecían los
presupuestos contenidos en la Regla 806(a)(4) y 806(b)(1) de Evidencia, 31
LPRA Ap. VI, al admitir como prueba de F&R para el juicio la deposición
que el Consejo le tomó al referido ingeniero. Es decir, no hay controversia
en que tal deposición podrá ser admitida en evidencia en el juicio, como
excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia, por
cuanto se trata de un testigo no disponible (el perito falleció), pero que
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antes fue sujeto a interrogatorio por el Consejo, y el testimonio quedó
plasmado en la deposición.
El párrafo que antecede no responde a una revisión de la
determinación que sobre la admisibilidad de la deposición hiciera el TPI,
pero sí lo utilizamos para llamar la atención a la dificultad que nos supone
admitir el argumento sobre una presunta lesión al debido proceso de ley
de F&R, por no admitirse el informe pericial, cuando sabemos que esta
contará con la presentación de la referida deposición como prueba, cuyo
contenido esencial trata, precisamente, sobre las respuestas ofrecidas por
el perito sobre el informe que suscribió.
Claro, hay distinciones esenciales entre la deposición y el informe
escrito para fines de su admisión: (1) la Regla 806(a)(1), supra,
expresamente identifica la deposición como posible prueba de referencia
a ser admitida en juicio, de establecerse la indisponibilidad de la persona
testigo y que hubiese sido interrogada; (2) no hay tal reconocimiento
expreso sobre el informe pericial en la Regla 806, supra; (3) en la
deposición el Consejo tuvo amplia oportunidad de dirigir y desarrollar el
interrogatorio a quien sería un testigo contrario, el ingeniero G.
Hernández, frente a la sola presentación del informe pericial como prueba
sobre la veracidad de lo que allí fue suscrito.
Entonces, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en
las excepciones a la prueba de referencia de la Regla 806 de Evidencia,
supra, para admitir el informe pericial, la peticionaria dirige nuestra
atención o sostiene que dicho documento sí sería admisible bajo la Regla
809 de Evidencia, 31 LPRA Ap. VI, es decir, invocando la cláusula residual.
Sin embargo, el inciso (a) de la referida cláusula admite prueba de
referencia no concebida en las excepciones que le preceden, cuando “se
trate de una declaración que tenga mayor valor probatorio para el cual se
ofrece que cualquier otra que la persona hubiera podido conseguir”. Y en
este punto no hemos sido persuadidos de que el foro primario abusara de
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su discreción al admitir la deposición, pero no el informe pericial. Dicho
de otro modo, no hemos sido convencidos de que interviniera abuso de
discreción, al aquilatar el foro primario que la deposición tiene mayor valor
probatorio que el informe pericial excluido, inobservando pasión, prejuicio
o error manifiesto al elegir tal curso de acción.
IV. Parte dispositiva
Por lo expuesto, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones