Edgar Mayo Meléndez Y María Del Loretto García Merino v. Jorge R. Jarrot Sierra Y Andrea Gisselle González Narváez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026AP00551
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
EDGAR MAYO APELACIÓN acogida
MELÉNDEZ Y MARÍA como CERTIORARI
DEL LORETTO GARCÍA Procedente del Tribunal
MERINO de Primera Instancia,
TA2026AP00551 Sala de SAN JUAN
Peticionaria
Caso Núm.:
v. SJ2024CV05895
JORGE R. JARROT Sobre:
SIERRA Y ANDREA Injunction (Entredicho
GISSELLE GONZÁLEZ provisional, Injunction
NARVÁEZ preliminar y
permanente)
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece ante nos Edgar Mayo Meléndez y María Del Loretto
García (en adelante, señores Mayo-García o peticionarios), mediante el
presente recurso de Apelación, acogido por esta Curia como uno de
certiorari,1 y solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 17 de
abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).2
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No ha lugar la solicitud
de desacato y los remedios solicitados por la parte peticionaria, a saber, la
revocación de permiso, paralización de obras no autorizadas y la
demolición de obras, por hechos ocurridos con posterioridad a la Sentencia
emitida y notificada el 14 de marzo de 2025.
1 Mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2026, este Tribunal de Apelaciones acogió
el recurso de Apelación presentado el 1 de junio de 2026, como uno de Certiorari, por tratarse
de una resolución interlocutoria post sentencia, aun cuando conserve la misma
identificación alfanumérica.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.
249.
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Estudiado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que
más adelante consignamos, resolvemos denegar la expedición del auto de
certiorari.
-I-
El 19 de julio de 2024, los señores Mayo-García presentaron una
Petición Enmendada en virtud del Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9011
et seq.).3 En síntesis, alegaron que Jorge R. Jarrot Sierra y Andrea Gisselle
González (en adelante, señores Jarrot-González o recurridos), propietarios
del inmueble colindante a su residencia, realizaron obras de construcción
en contravención a la reglamentación vigente y sin haberse otorgado el
correspondiente permiso. En particular, se impugnó: la construcción de
pared, jardinería y ducha en lateral izquierdo, pegado a la colindancia y no
autorizado en el plano de construcción; y la construcción de estructura en
columnas en el patio posterior no autorizada en el plano de construcción.
A raíz de ello, se presentaron dos querellas ante el Municipio Autónomo de
San Juan (Municipio).4
Ante ello, los peticionarios solicitaron al TPI que: 1) señalara vista
para dilucidar la referida Petición, según el Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, dentro de los siguientes 10 días; 2) ordenara la revocación
del Permiso de Construcción enmendado; 3) ordenara la paralización de la
obra; y 4) ordenara la demolición de las obras construidas.
3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 23. Nótese, la controversia de autos se originó el 26 de junio
de 2024. Sin embargo, se planteó falta de parte indispensable por no incluir a la cónyuge
del señor Mayo Meléndez y la cónyuge del señor Jarrot Sierra, copropietarias de los
inmuebles en controversia. Así, el TPI concedió término para presentar enmienda a la
petición y expedir los correspondientes emplazamientos.
4 La primera querella se presentó el 12 de marzo de 2024, la cual culminó en la imposición
de una multa administrativa, orden de paralización y presentación de un injunction por el
Municipio en el Tribunal de Primera Instancia. Valga destacar, el Municipio desistió de su
acción, tras la obtención de nuevo permiso por parte de los recurridos. Por otro lado, el 14
de mayo de 2024, los peticionarios presentaron la segunda querella. Allí, se argumentó que
los planos de construcción infringían la reglamentación vigente y que, en efecto, el
Municipio había determinado que los patios laterales incumplían con tal normativa.
Añadió, que el Municipio recomendó presentar una consulta de construcción.
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Tras el curso procesal que prosiguió en el caso de epígrafe, en
atención a una Moción sobre Sentencia Sumaria y Memorando en Apoyo
presentada por los peticionarios,5 y su respectiva oposición,6 el 14 de marzo
de 2025, el TPI emitió Sentencia.7 Allí, el foro primario concluyó:
1. Los Demandados cuentan con los permisos reglamentarios
requeridos para las obras de construcción realizadas en su
propiedad, como evidencian tanto el Permiso de Construcción
original (2023-511313-PCOC-039314) expedido por la OGPe el
22 de septiembre de 2023, como el Permiso de Construcción
enmendado (2023-511313-PCOC-304591) emitido el 6 de mayo
de 2024.
2. Resulta significativo que el [Municipio], tras haber iniciado una
acción legal en contra del codemandado Jorge R. Jarrot Sierra
mediante Petición de injunction (caso SJ2024CV03564), presentó
una Moción de Desistimiento el 7 de mayo de 2024. El
[Municipio] fundamentó explícitamente su desistimiento en el
hecho de que el señor Jarrot Sierra “obtuvo permiso para las
obras en violación que mantenía en su propiedad mediante
enmienda”, reconociendo así la legalidad de la construcción
bajo el nuevo permiso enmendado. Este Tribunal toma
conocimiento judicial de dicho caso, sus procedimientos y
determinaciones, conforme a la Regla 201 de Evidencia, supra.
3. El Ing. Izquierdo, en su calidad de perito de los Demandados,
realizó un análisis técnico del proyecto y determinó
categóricamente que el permiso enmendado “cubre todas las
obras como se observa en los planos”, contradiciendo la
alegación central de los Demandantes. Su informe pericial
establece que la única cuestión pendiente se limita a la Consulta
de Construcción sobre los parámetros de los patios laterales,
procedimiento que fue recomendado por el [Municipio].
De igual manera, el TPI ordenó el cese y desista de cualquier obra
que se estuviera llevando a cabo en los patios laterales hasta que se
resolviera la Consulta de Construcción pendiente. Por otro lado, desestimó
las demás reclamaciones y remedios solicitados por los peticionarios,
incluyendo, la revocación del permiso de construcción enmendado y la
demolición de las obras construidas.
Con este proceder, los señores Mayo-García y los señores Jarrot-
González, presentaron al TPI sus correspondientes Memorando de Costas.8
5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 93. Junto con la moción, se anejó el Informe Pericial del Ing.
J.M. Izquierdo Encarnación, de febrero 2025.
6 Íd., Entrada Núm. 95. Se acompañó con la oposición, los siguientes anejos: Informe de
PORTCUS CSP-parte[s] [1-12]; y, Planos- parte[s] [1-12].
7 Íd., Entrada Núm. 98.
8 Íd., Entradas Núms. 99, 101.
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Obsérvese que, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 25 de marzo de
2025, el foro primario dispuso que, de una lectura de la Sentencia, se colige
que el pleito no fue resuelto a favor de una parte exclusivamente.9 De modo
que, el TPI declaró No ha lugar a la solicitud de memorando de costas
presentado por las partes. Cabe señalar, los recurridos instaron
reconsideración,10 la cual fue declarada No ha lugar.11
Ahora bien, el 31 de marzo de 2025, los peticionarios instaron Moción
sobre Reconsideración, en la que se disputó que en el caso de epígrafe hay
controversia sobre la existencia de un permiso válido.12 Se arguyó que, el
TPI erró en la interpretación de la evidencia y en la aplicación del derecho.
Por lo cual, los señores Mayo-García solicitaron que el foro primario
señalara vista para considerar si existe un permiso válido, que concediera
las costas solicitadas, además, ordenara la demolición de lo ilegalmente
construido y la paralización de la obra. Así, el 31 de marzo de 2025, el TPI
emitió resolución declarando No ha lugar la solicitud de reconsideración
instada por los peticionarios.13
Aun así, y en lo pertinente al presente recurso, el 18 de marzo de
2026, los peticionarios presentaron ante el TPI Moción Solicitando Revocación
de Permiso, Paralización de Obras no autorizadas, Demolición de Obras y sobre
otros extremos.14 En su moción, informaron al Tribunal que los recurridos no
cesaron las obras en los patios laterales y concluyeron la obra. Ello, posterior
a la sentencia del caso de epígrafe en la que se ordenó del cese y desista de
cualquier obra en los patios laterales hasta resolverse la Consulta de
Construcción pendiente. Además, expresaron que la Consulta de
Construcción ordenada por el Tribunal fue archivada sin perjuicio el 14 de
9 Íd., Entrada Núm. 102.
10 Íd., Entrada Núm. 103.
11 Íd., Entrada Núm. 104.
12 Íd., Entrada Núm. 105. Se presentaron como anejos: Informe de Investigación y Citación
Ing. Gladys Maldonado.
13 Íd., Entrada Núm. 106. Notificada el día 01 de abril de 2025.
14 Íd., Entrada Núm. 107. Se anejaron los siguientes: Resolución de Archivo sin perjuicio
expedida por el Municipio de San Juan y Fotos proyecto tomadas el 14 febrero 2026.
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octubre de 2025, por la Oficina de Permisos del Municipio.15 Enfatizaron
que se acompañaba como evidencia fotos que fueron tomadas el 14 de
febrero de 2026, evidenciando que los recurridos no cesaron en su obra.
Valga destacar, los peticionarios indicaron que presentaron una nueva
querella.16 No obstante, recurrían al Tribunal debido a que el Municipio no
cumplió con su deber ministerial de revocar el permiso, paralizar obra y
ordenar la demolición.
A esos efectos, los peticionarios solicitaron: 1) que nuevamente, se
ordenara la paralización y la demolición de la obra en los patios laterales
que los recurridos continuaban construyendo de forma ilegal; 2) que, ante
el incumplimiento y abandono a lo ordenado, se encontraran incursos en
desacato a los recurridos; y, 3) se señalara vista sobre este asunto dentro de
los 10 días naturales desde la presentación de dicha moción.
En vista de lo anterior, el 18 de marzo de 2026, el TPI emitió Orden
de Mostrar Causa, por la cual no debía hallar incursos en desacato por
incumplir la Sentencia del 14 de marzo de 2025 y conceder los remedios que
solicitaron los peticionarios. A su vez, el foro primario señaló vista para el
6 de abril del mismo año.17
En oposición, el 31 de marzo de 2025, los recurridos presentaron
posición.18 Señalaron que, las fotos presentadas por los peticionarios en su
moción post sentencia, datan del año 2024. Es decir, antes de la fecha de la
sentencia emitida en el caso. Además, señalaron que las fotos restantes,
confirman y corroboran trabajos de terminaciones y pintura. Arguyeron
que, posterior a la sentencia, solo restaban trabajos de terminación, puesto
que la obra principal ya estaba realizada.
15 Caso Número: 2023-511313-CCO-014665.
16 Número de Querella: 2025-SLQ-307467.
17 Íd., Entrada Núm. 109.
18 Íd., Entrada Núm. 110.
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En particular, argumentaron que después del 14 de marzo de 2025,
no se realizó ninguna construcción estructural nueva, sino, trabajos típicos
de terminaciones, seguridad, mantenimiento y acondicionamiento propios
de una residencia principal, no de expansión ni construcción nueva,
limitados a: pintura, instalación de losa y acabados. Se añadió que, de
manera errada y temeraria, los peticionarios pretendían convertir el archivo
sin perjuicio de la consulta de construcción, a una determinación de
ilegalidad, al pretender relitigar controversias ya adjudicadas por el
Tribunal.
Conforme surge del expediente, el 6 de abril de 2026, se llevó a cabo
la vista la Vista de Mostrar Causa. Conforme la Minuta, el foro primario
hizo constar que la ley del caso es la sentencia y no constaba en autos una
revocación de la misma, adviniendo, final y firme.19 Valga destacar, el TPI
expresó:
[Se] hace constar que el Tribunal ya determinó que las obras, luego
de obtener los permisos, se hicieron conforme a derecho y hace
referencia a la Ley de Reforma de Permisos. Que las fotografías
sometidas no son posteriores a la sentencia emitida ya que tienen
fecha del 2024. Que no se puede atender una solicitud de
revocación de permisos porque ese asunto ya fue atendido en el
caso. […] [Se] hace constar que pintar y colocar ventanas no
constituye una obra de construcción conforme la Ley de Reforma
de Permisos. […] Luego de escuchar los argumentos de las partes,
el Tribunal hace constar que la parte demandante pretende re
litigar asuntos que previamente fueron atendidos y resueltos
mediante sentencia.
Con este proceder, el foro primario declaró No ha lugar la solicitud
de desacato y dispuso que este es un caso juzgado y resuelto.
A la luz de lo anterior, los recurridos instaron moción solicitando
imposición de honorarios por temeridad el 10 de abril de 2026. 20 Así las
cosas, y tras concederle término a los peticionarios para expresarse, los
señores Mayo-García presentaron moción en cumplimiento de orden.21 Allí,
señalaron que el TPI, erróneamente, había interpretado su solicitud como
19 Íd., Entrada Núm. 112.
20 Íd., Entrada Núm. 113.
21 Íd., Entrada Núm. 115.
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una de desacato de la Sentencia del 14 de marzo de 2025 y no como un
reclamo nuevo por hechos ocurridos después de la referida sentencia. Por
otra parte, indicaron que en la vista de desacato el Tribunal había expresado
que no concedería honorarios, por lo cual la solicitud de los recurridos
debía ser denegada.
De ahí que, el 17 de abril de 2026, el foro primario emitió la Orden
recurrida, en la que dispuso No ha lugar a la imposición de honorarios.
Específicamente, enunció lo siguiente: “En cuanto a la imposición de
honorarios, No Ha Lugar. Luego de escuchar los argumentos esbo[z]ados,
así como las fotografías presentadas en los escritos, advertimos durante la
vista que lo relacionado en cuanto a los permisos fue atendido y resuelto
previamente. Ante la ausencia de prueba sobre construcciones ilegales,
posterior al dictamen judicial, el desacato no procede, por lo que se declaró
no ha lugar a la solicitud de desacato. Véase Minuta”
En desacuerdo, el 30 de abril de 2026, los peticionarios presentaron
Moción sobre Reconsideración.22 Allí se alegó que los recurridos incumplieron
con el trámite de la consulta de construcción, lo cual justifica un remedio
bajo la Ley 161-2009, supra. Por otro lado, se imputó al TPI errar en la
aplicación del derecho, al limitarse a atender la moción como una de
desacato.
En el mismo día, mediante Resolución Interlocutoria, el TPI declaró No
ha lugar la reconsideración.23 Inconforme aun, el 1 de junio de 2026, los
peticionarios acudieron ante nos mediante el recurso de epígrafe y
señalaron la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR LA LEY NUM. 161 DEL 1 DE
DICIEMBRE DE 2009, SEGÚN ENMENDADA, Y EN SU LUGAR,
SE LIMITÓ A EVALUAR SI EXISTÍA UN DESACATO
PARTIENDO DE LA SENTENCIA NOTIFICADA EL 14 DE
MARZO DE 2025, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR DE
DERECHO.
22 Íd., Entrada Núm. 118. Se presentaron como anejos los siguientes: Informe de
Investigación, Resolución de Archivo sin Perjuicio Municipio de San Juan y Carta Oficina
de Permisos Municipio de San Juan 6 de febrero 2026.
23 Íd., Entrada Núm. 120.
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ERRÓ EL TPI EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS, YA
QUE LA MOCIÓN DEL 18 DE MARZO DE 2026 VERSA SOBRE
HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA DEL 14 DE
MARZO DE 2025, ACCIONABLES BAJO LA LEY NUM. 161,
SUPRA. ESTA EVALUACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA Y/O
DE LOS ARGUMENTOS RESULTA EN UN ERROR DE HECHO.
Por su parte, tras concederle término para comparecer, el 12 de junio
de 2026, los recurridos presentaron Escrito en cumplimiento de Resolución,
Oposición a la expedición del auto de certiorari y solicitud de desestimación.24
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
24 En síntesis, en su comparecencia establecen que el recurso no satisface los criterios para
la expedición de un certiorari. En particular, señalan y discuten que el remedio y la
resolución recurrida no son contrarios a derecho, la situación de hechos no presenta una
controversia que requiera el ejercicio de nuestra facultad extraordinaria de revisión, no
existe prejuicio, parcialidad ni error craso en la apreciación de la prueba por parte del foro
primario, el caso no requiere consideración adicional de los autos originales, la etapa
procesal del caso no favorece nuestra intervención, la expedición del auto de certiorari
produciría un fraccionamiento indebido del litigio y su denegación no produce fracaso de
la justicia. Además, afirman que el recurso de epígrafe constituye un segundo intento de
los peticionarios para litigar nuevamente controversias ya adjudicadas.
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indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.25 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de
la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
-III-
Previo a atender los planteamientos traídos por los peticionarios en
su recurso, es menester señalar que como ya señalamos al acoger la
apelación instada como un certiorari, la controversia de autos es revisable
mediante tal auto discrecional, por tratarse de la revisión judicial de una
determinación interlocutoria dictada post sentencia. 26 A través de su
recurso, los peticionarios aducen que el foro primario incidió al no aplicar
la Ley Num. 161-2009, supra, limitándose a evaluar si existía un desacato
partiendo de la Sentencia notificada el 14 de marzo de 2025, lo cual
constituye un error de derecho. De igual forma, nos plantean que erró el
TPI en la interpretación de los hechos y la evaluación de la prueba, puesto
que la moción del 18 de marzo de 2026 versa sobre hechos ocurridos
después de la sentencia del 14 de marzo de 2025.
Examinados tales planteamientos, y tras un cuidadoso estudio del
expediente judicial, resolvemos no intervenir con la Orden recurrida. Según
arriba relatamos, la controversia que nos ocupa surgió el 18 de marzo de
2026, cuando los peticionarios presentaron ante el TPI una Moción
Solicitando Revocación de Permiso, Paralización de Obras no autorizadas,
Demolición de Obras y sobre otros extremos. Allí los peticionarios solicitaron
25 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
26
Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Ayalón, 213 DPR 314 (2023).
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que: 1) se ordenara la paralización y la demolición de la obra en los patios
laterales; 2) se encontraran incursos en desacato a los recurridos; y, 3) se
señalara vista para dilucidar la controversia. Conforme surge del
expediente judicial, El TPI tuvo ante sí y evaluó en sus méritos el reclamo
de los peticionarios. Así pues, tras la celebración de una vista, en la cual se
evaluaron los argumentos de las partes y la evidencia presentada, el foro
primario resolvió que las imputaciones de los peticionarios a la parte
recurrida no tenían méritos. Inclusive, el TPI hizo constar que los
peticionarios pretendían re litigar asuntos que previamente fueron
atendidos y resueltos mediante sentencia final y firme.
No nos parece que la determinación cuya revocación nos solicitan
los peticionarios sea contraria a derecho, ni que en esta haya mediado
prejuicio, parcialidad, ni abuso de discreción por parte del TPI o que la
expedición del auto evite el fracaso de la justicia, mereciendo, pues, nuestro
respeto.
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado por los señores Mayo-García.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones