Clara Wasserstein Rubistein T/C/C Clara Wasertein Berezdivin T/C/C Clara Berezdivin v. Jeff Berezdivin T/C/C Jeff Berezdivin Kress
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE00981
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CLARA WASSERSTEIN Certiorari procedente
RUBISTEIN del Tribunal de
T/C/C CLARA Primera Instancia,
WASERTEIN Sala de Bayamón
BEREZDIVIN T/C/C
CLARA BEREZDIVIN Caso Núm.
BY2024CV03547
Peticionaria
TA2026CE00981 Sobre:
v. Seguros, Liquidación
de Bienes
JEFF BEREZDIVIN Gananciales y/o
T/C/C JEFF BEREZDIVIN Comunidad Post
KRESS Ganancial
Administración
Recurrido Judicial, Remedios
Provisionales
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, la Jueza
Prats Palerm, la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
El 30 de junio del año en curso, compareció ante este foro
mediante recurso de Certiorari la señora Clara Wasserstein
Rubinstein, en adelante la peticionaria. A través de este, nos solicita
la expedición del recurso y la revocación de una resolución emitida
el 20 de mayo por el Tribunal de Primar Instancia (TPI), Sala
Superior de Bayamón en el caso de Clara Wasserstein Rubinstein
vs. Jeff Berezdivin Kress, Civil Núm. BY2024CD03547, sobre
Liquidación de Comunidad de Bienes.
I
Alega la peticionaria en su recurso que estuvo legalmente
casada bajo el régimen de sociedad legal de gananciales desde el 8
de noviembre de 1997 con el aquí peticionario, señor Jeff Berezdivin
Kress. Según sus dichos, el matrimonio culminó mediante
sentencia de divorcio por ruptura irreparable el 24 de abril de 2024.
Así las cosas, el 17 de junio de 2024, la peticionaria presentó
Demanda para la liquidación de los bienes gananciales en la
TA2026CE00981 2
comunidad postganancial, solicitando daños y perjuicios, la
administración judicial y remedios provisionales.1 Desde entonces,
explicó, que las partes han estado llevando a cabo el descubrimiento
de prueba. Como parte de este, solicitó acceso a la información de
las cuentas en Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith Incorporated
(Merrill Lynch), así como todos los correos electrónicos y mensajes
de texto relacionados para el manejo y administración de las cuentas
entre el recurrido y el corredor de Merrill Lynch, señor José Iguina
o alguno de sus asistentes. Además, solicitó que se le ordenara a
Merrill Lynch asumir los costos de la generación de la información
o imputarlos al recurrido o entre ambos.2
En respuesta, el foro primario ordenó el 4 de febrero de 2026,
que Merrill Lynch produjera toda la información requerida por la
peticionaria, incluyendo los correos electrónicos y mensajes de texto
relacionados al manejo y administración de las cuentas entre el
recurrido y Merrill Lynch, José Iguina o alguno de sus asistentes,
así como los estados bancarios de las partes. Además, le ordenó
cubrir los costos de producción, siempre que no resultara oneroso.3
El 6 de febrero de 2026, Merrill Lynch compareció y reclamó
no ser parte del caso. Sostuvo, entre otros y en lo pertinente al
asunto que nos ocupa, que toda vez que se estaría produciendo
información financiera confidencial de clientes de Merrill, se
necesitaba un acuerdo de confidencialidad aceptable a los efectos
de que la información a ser producida no se utilizaría en otros
procedimientos para otros propósitos, ni se compartiría con terceros
ajenos al caso y que al final del caso sería devuelta a Merrill o se
certificaría que la misma había sido destruida. También informó que
entre las partes se habían intercambiado un borrador del acuerdo
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Demanda, Entrada núm. 1.
2 SUMAC TPI, Moción en solicitud de remedio, Entrada número 231.
3 SUMAC TPI, Orden, Entrada número 235.
TA2026CE00981 3
de confidencialidad. Merrill Lynch puntualizó que como entidad
financiera estaba sujeta a estatutos federales que regulan la
privacidad personal y financiera, incluyendo el Gramm-Leach-Bliley
Act, 15 U.S.C. § 6801 et seq.
Finalmente, luego de un extenso tracto procesal no pertinente,
en este momento el foro primario emitió una Orden de
confidencialidad el 19 de mayo de 2026. La misma lee:
ORDEN SOBRE CONFIDENCIALIDAD
Se ordena a las partes de epígrafe, sus abogados, peritos,
agentes y empleados que todos los documentos requeridos y
producidos a través de cualquier tipo de mecanismo de
descubrimiento de prueba en este caso será mantenida y manejada
con estricta confidencialidad. Dichos documentos se extienden al
descubrimiento de prueba obtenido y relacionado con las partes Jeff
Berezdivin Kress, Clara Wasserstein, entidades o terceros
relacionados a dichas partes.
La información y documentación aquí denominada como
confidencial será única y exclusivamente para ser inspeccionada,
manejada y utilizada en preparación para cualquier procedimiento
o vista relacionada con las controversias entre las partes en este
caso y para ser presentada en evidencia si así lo determina
cualquiera de las partes.
De ser necesaria la utilización de cualquier documento, el
mismo no habrá de perder su clasificación confidencial por dicha
utilización, y las partes deberán tomar todas aquellas providencias
necesarias y razonables para proteger la confidencialidad de los
documentos durante dicho uso.
Los documentos confidenciales no podrán ser fotocopiados
con excepción de que dicha copia sea para uso de alguna las partes
de epígrafe, sus abogados, peritos, agentes y empleados. De ser
necesario fotocopiar, desfilar y usar o citar alguna documentación
confidencial estará sujeto también a esta Orden en cuanto a la forma
y manera, así como su uso en deposiciones, vistas o juicio
relacionado a este caso.
De surgir alguna controversia relacionada a alguna de la
información a fotocopiarse para uso de personas que no están
descritas en esta Orden, se acudirá al Tribunal para que se
determine la necesidad de reproducir los documentos confidenciales
y/o la necesidad de dictar cualquier otra Orden Protectora que el
Tribunal considere justa, tal como eliminar información en forma
parcial o total. De ser necesario, se acompañará la documentación
que se interesa fotocopiar para uso de esa tercera persona, con la
moción que se vaya a radicar en el Tribunal y se presentará dicho
material según lo permite el Sistema Unificado de Manejo
Administración de Casos para escritos o documentos confidenciales.
Se ordena tomarse las medidas que sean razonablemente
necesarias para proteger la confidencialidad de todo documento
producido.4
4 SUMAC TPI, Orden Sobre Confidencialidad, Entrada número 276.
TA2026CE00981 4
Inconforme la peticionaria, solicitó la reconsideración del
dictamen señalando que la petición de confidencialidad no era una
petición de las partes, sino de un tercero, Merrill Lynch. Señaló que
aun cuando desde el 24 de febrero de 2026 ya había firmado y
enviado un acuerdo de confidencialidad a la empresa, luego de su
firma, Merrill Lynch entonces pidió que los abogados también lo
firmaran. Expuso que “[a]nte ello, y que ya se había suscitado otro
requerimiento de confidencialidad por otros terceros requeridos a
producir información y documentos como citados a deponer, fue que
en la vista de “Status” se propuso se emitiera el Acuerdo compartido,
aceptado y firmado, pero atemperándolo como una Orden en el caso.
Precisamente, para así, adelantar estos asuntos con todos los
posibles terceros y tener una misma redacción, para todos.” La
peticionaria reclamó que no existe interés ni justificación en ley que
justificase considerar como confidencial todo documento obtenido
por las partes en el descubrimiento de prueba y limitarlo al caso de
epígrafe. Sostuvo que, distinto a los casos de divorcio, la causa de
acción entre las partes no se consideraba confidencial. Entonces
puntualizó su preocupación a los efectos de que “[l]a Orden según
emitida, puede confundir como mal utilizarse para evitarse o intentar
evitarse cualquier recurso disponible, como consecuencia de lo que
surja del descubrimiento.” Siendo esta un tipo de “mordaza” al no
ser clara. En fin, solicitó que el foro primario enmendara su orden
para especificar que la información confidencial de la orden se
refería a la sensitiva de negocios y para consignar la limitación de
uso en este caso y que no sería aplicable, de existir en el futuro
controversias o reclamaciones relacionadas entre las mismas partes,
entidades relacionadas o en que las partes tengan interés. Por
último, que en caso de que existiera la necesidad de utilizar tal
información, se
TA2026CE00981 5
tomarían las medidas necesarias para manejar y mantener la misma
en estado confidencial.5
Recibida la oposición por parte del recurrente, el 30 de junio,
el TPI declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y/o
reconsideración parcial de la orden sobre confidencialidad.6 Aun
inconforme, la peticionaria presentó el recurso que nos ocupa en el
que señaló que el foro primario cometió los siguientes errores:
(a) INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE
BAYAMÓN AL ADOPTAR UN PROYECTO DE ORDEN DE
CONFIDENCIALIDAD UTILIZADO EN EL CASO DE
DIVORCIO ENTRE LAS PARTES SIN TOMAR EN CUENTA
EL YA SUSCRITO SEGÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES
QUE INTERVINIERON Y/O SIN ATEMPERARLO A ESTE
PLEITO DE LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE
BIENES QUE LA LEY NO CONSIDERA COMO UNO DE
CARÁCTER PRIVADO CONSTITUYENDO UN ABUSO DE
DISCRECIÓN, UNA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE
LEY Y UN FRACASO IRREMEDIABLE A LA
ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.
(b) INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE
BAYAMÓN AL ACOGER UNA ORDEN EMITIDA EN UN
CASO DE DIVORCIO PUDIENDO AFECTAR Y CONFUNDIR
LOS DERECHOS DE LAS PARTES CONTRA LA LIBERTAD
Y EL DERECHO EVENTUAL QUE TIENEN TODAS PARTES
DE RECLAMAR, INTERPONER ACCIONES DERIVATIVAS,
DE DISOLUCIÓN CORPORATIVA, EXPLOLIACIÓN DE
EVIDENCIA, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO,
APROVECHAMIENTO DE OPORTUNIDADES
CORPORATIVAS, INCUMPLIMIENTO CON EL DEBER DE
PRESERVAR O MAL MANEJO ADMINISTRATIVO DE
DESCUBRIRSE ALGÚN TIPO DE DOLO O MENOSCABO
DE SU PATRIMONIO QUE LAS LEYES DISPONEN EN
PROTECCIÓN DE DERECHOS Y QUE PUEDAN SURGIR
DE INFORMACIÓN QUE DEBEN PRODUCIR EL
DEMANDADO Y LAS ENTIDADES EN LAS QUE LA
PETICIONARIA TIENE PARTICIPACIÓN Y QUE SE HAN
NEGADO A PRODUCIR AL SER CONTROVERSIAS QUE
NO SON ADJUDICABLES EN ESTE PLEITO PERO QUE SE
DEBEN SALVAGUARDAR SIN LIMITAR EL USO
OBLIGANDO A LA PARTE QUE INTERESE HACERLO
LITIGAR CUALQUIER DEFENSA DE
CONFIDENCIALIDAD.
5 SUMAC TPI, Solicitud de enmienda y/o reconsideración parcial a orden entrada
276, Entrada número 280.
6 SUMAC TPI, Resolución Interlocutoria, Entrada número 290.
TA2026CE00981 6
(c) INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE
BAYAMÓN AL PERMITIR LA INCLUSION DE LIMITAR SIN
JUSTA CAUSA O SER SOLICITADO POR EL TERCERO EN
CUESTION EL USO DE INFORMACIÓN QUE SE PUEDA
OBTENER EN EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA
POTENCIALES LITIGIOS QUE FUERAN NECESARIOS EN
LITIGACIÓN ENTRE ACCIONISTAS, MIEMBROS O
SOCIOS DE ENTIDADES EN LOS QUE LA PETICIONARIA
TIENE INTERESES ECONÓMICOS QUE VALORIZAR Y/O
QUE PROTEGER.
Además, nos suplica que revoquemos la resolución recurrida
y declaremos con lugar este recurso, concediendo en su totalidad
los remedios solicitados o modifiquemos la orden de
confidencialidad recurrida para que solo aplique a información
sensitiva de negocios y no a todo documento que se produzca,
consignando expresamente que la limitación de uso no será
aplicable de existir en el futuro controversias o reclamaciones
relacionadas entre mismas partes y/o entidades jurídicas
relacionadas y/o en las que las partes tengan interés y dicha
información sea necesaria ser utilizada.
II
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders et al.
v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
TA2026CE00981 7
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari,
hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta
establece los preceptos que regulan la expedición del recurso
discrecional de certiorari, a tales efectos dispone que, el recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 567 y 578 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …32 LPRA Ap. V.
Superado el análisis de la regla 52.1, supra, y concluyendo
que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,
hemos de sopesar los criterios establecidos en la regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, previo
al ejercicio de nuestra discreción. A tales efectos, la antedicha regla
dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
7 Remedios Provisionales.
8 Injunction.
TA2026CE00981 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un
inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del
proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que
recaen en los diversos actos procesales que finalmente han de
culminar en una sentencia final, pues se interrumpe la marcha
ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
De otra parte, los foros primarios gozan de amplia discreción
para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros
apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una
norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, 206 DPR 659, 672 (2021); Riviera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 154-155 (2000).
III
En cuanto a la expedición del auto, asunto de umbral al
presentar un recurso de Certiorari, la peticionaria alega que se trata
de una controversia de derecho de familia y procesal de gran impacto
no solo para las partes, sino para la sociedad en aras de proteger
sus derechos en la eventual sentencia de liquidación. Afirma que la
TA2026CE00981 9
resolución es revisable de conformidad con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Así arguye exponiendo que se trata de imponer
un criterio absoluto de confidencialidad a materia no privilegiada,
descubrible, en una exagerada amplitud a lo que no es confidencial,
que tan siquiera fue lo solicitado por Merril Lynch. Por último, indica
que procede la revisión, pues esperar a que finalice el caso para
atenderla constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
IV
Hemos revisado detenidamente los argumentos de la
peticionaria en su recurso de Certiorari, la oposición presentada por
el peticionario y el extenso trámite procesal ante el foro recurrido y
no convergen los criterios específicos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ni aquellos de la Regla 40 del reglamento
de este foro que nos persuadan a intervenir con la discreción del foro
primario para manejar los asuntos de descubrimiento de prueba
ante su consideración.
V
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones