Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII CLARA WASSERSTEIN Certiorari procedente RUBISTEIN del Tribunal de T/C/C CLARA Primera Instancia, WASERTEIN Sala de Bayamón BEREZDIVIN T/C/C CLARA BEREZDIVIN Caso Núm. BY2024CV03547 Peticionaria TA2026CE00981 Sobre: v. Seguros, Liquidación de Bienes JEFF BEREZDIVIN Gananciales y/o T/C/C JEFF BEREZDIVIN Comunidad Post KRESS Ganancial Administración Recurrido Judicial, Remedios Provisionales Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm, la Jueza Lotti Rodríguez. Grana Martínez, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. El 30 de junio del año en curso, compareció ante este foro mediante recurso de Certiorari la señora Clara Wasserstein Rubinstein, en adelante la peticionaria. A través de este, nos solicita la expedición del recurso y la revocación de una resolución emitida el 20 de mayo por el Tribunal de Primar Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón en el caso de Clara Wasserstein Rubinstein vs. Jeff Berezdivin Kress, Civil Núm. BY2024CD03547, sobre Liquidación de Comunidad de Bienes. I Alega la peticionaria en su recurso que estuvo legalmente casada bajo el régimen de sociedad legal de gananciales desde el 8 de noviembre de 1997 con el aquí peticionario, señor Jeff Berezdivin Kress. Según sus dichos, el matrimonio culminó mediante sentencia de divorcio por ruptura irreparable el 24 de abril de 2024. Así las cosas, el 17 de junio de 2024, la peticionaria presentó Demanda para la liquidación de los bienes gananciales en la TA2026CE00981 2 comunidad postganancial, solicitando daños y perjuicios, la administración judicial y remedios provisionales.1 Desde entonces, explicó, que las partes han estado llevando a cabo el descubrimiento de prueba. Como parte de este, solicitó acceso a la información de las cuentas en Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith Incorporated (Merrill Lynch), así como todos los correos electrónicos y mensajes de texto relacionados para el manejo y administración de las cuentas entre el recurrido y el corredor de Merrill Lynch, señor José Iguina o alguno de sus asistentes. Además, solicitó que se le ordenara a Merrill Lynch asumir los costos de la generación de la información o imputarlos al recurrido o entre ambos.2 En respuesta, el foro primario ordenó el 4 de febrero de 2026, que Merrill Lynch produjera toda la información requerida por la peticionaria, incluyendo los correos electrónicos y mensajes de texto relacionados al manejo y administración de las cuentas entre el recurrido y Merrill Lynch, José Iguina o alguno de sus asistentes, así como los estados bancarios de las partes. Además, le ordenó cubrir los costos de producción, siempre que no resultara oneroso.3 El 6 de febrero de 2026, Merrill Lynch compareció y reclamó no ser parte del caso. Sostuvo, entre otros y en lo pertinente al asunto que nos ocupa, que toda vez que se estaría produciendo información financiera confidencial de clientes de Merrill, se necesitaba un acuerdo de confidencialidad aceptable a los efectos de que la información a ser producida no se utilizaría en otros procedimientos para otros propósitos, ni se compartiría con terceros ajenos al caso y que al final del caso sería devuelta a Merrill o se certificaría que la misma había sido destruida. También informó que entre las partes se habían intercambiado un borrador del acuerdo 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Demanda, Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Moción en solicitud de remedio, Entrada número 231. 3 SUMAC TPI, Orden, Entrada número 235. TA2026CE00981 3 de confidencialidad. Merrill Lynch puntualizó que como entidad financiera estaba sujeta a estatutos federales que regulan la privacidad personal y financiera, incluyendo el Gramm-Leach-Bliley Act, 15 U.S.C. § 6801 et seq. Finalmente, luego de un extenso tracto procesal no pertinente, en este momento el foro primario emitió una Orden de confidencialidad el 19 de mayo de 2026. La misma lee: ORDEN SOBRE CONFIDENCIALIDAD Se ordena a las partes de epígrafe, sus abogados, peritos, agentes y empleados que todos los documentos requeridos y producidos a través de cualquier tipo de mecanismo de descubrimiento de prueba en este caso será mantenida y manejada con estricta confidencialidad. Dichos documentos se extienden al descubrimiento de prueba obtenido y relacionado con las partes Jeff Berezdivin Kress, Clara Wasserstein, entidades o terceros relacionados a dichas partes. La información y documentación aquí denominada como confidencial será única y exclusivamente para ser inspeccionada, manejada y utilizada en preparación para cualquier procedimiento o vista relacionada con las controversias entre las partes en este caso y para ser presentada en evidencia si así lo determina cualquiera de las partes. De ser necesaria la utilización de cualquier documento, el mismo no habrá de perder su clasificación confidencial por dicha utilización, y las partes deberán tomar todas aquellas providencias necesarias y razonables para proteger la confidencialidad de los documentos durante dicho uso. Los documentos confidenciales no podrán ser fotocopiados con excepción de que dicha copia sea para uso de alguna las partes de epígrafe, sus abogados, peritos, agentes y empleados. De ser necesario fotocopiar, desfilar y usar o citar alguna documentación confidencial estará sujeto también a esta Orden en cuanto a la forma y manera, así como su uso en deposiciones, vistas o juicio relacionado a este caso. De surgir alguna controversia relacionada a alguna de la información a fotocopiarse para uso de personas que no están descritas en esta Orden, se acudirá al Tribunal para que se determine la necesidad de reproducir los documentos confidenciales y/o la necesidad de dictar cualquier otra Orden Protectora que el Tribunal considere justa, tal como eliminar información en forma parcial o total. De ser necesario, se acompañará la documentación que se interesa fotocopiar para uso de esa tercera persona, con la moción que se vaya a radicar en el Tribunal y se presentará dicho material según lo permite el Sistema Unificado de Manejo Administración de Casos para escritos o documentos confidenciales. Se ordena tomarse las medidas que sean razonablemente necesarias para proteger la confidencialidad de todo documento producido.4 4 SUMAC TPI, Orden Sobre Confidencialidad, Entrada número 276. TA2026CE00981 4 Inconforme la peticionaria, solicitó la reconsideración del dictamen señalando que la petición de confidencialidad no era una petición de las partes, sino de un tercero, Merrill Lynch. Señaló que aun cuando desde el 24 de febrero de 2026 ya había firmado y enviado un acuerdo de confidencialidad a la empresa, luego de su firma, Merrill Lynch entonces pidió que los abogados también lo firmaran. Expuso que “[a]nte ello, y que ya se había suscitado otro requerimiento de confidencialidad por otros terceros requeridos a producir información y documentos como citados a deponer, fue que en la vista de “Status” se propuso se emitiera el Acuerdo compartido, aceptado y firmado, pero atemperándolo como una Orden en el caso. Precisamente, para así, adelantar estos asuntos con todos los posibles terceros y tener una misma redacción, para todos.” La peticionaria reclamó que no existe interés ni justificación en ley que justificase considerar como confidencial todo documento obtenido por las partes en el descubrimiento de prueba y limitarlo al caso de epígrafe. Sostuvo que, distinto a los casos de divorcio, la causa de acción entre las partes no se consideraba confidencial. Entonces puntualizó su preocupación a los efectos de que “[l]a Orden según emitida, puede confundir como mal utilizarse para evitarse o intentar evitarse cualquier recurso disponible, como consecuencia de lo que surja del descubrimiento.” Siendo esta un tipo de “mordaza” al no ser clara. En fin, solicitó que el foro primario enmendara su orden para especificar que la información confidencial de la orden se refería a la sensitiva de negocios y para consignar la limitación de uso en este caso y que no sería aplicable, de existir en el futuro controversias o reclamaciones relacionadas entre las mismas partes, entidades relacionadas o en que las partes tengan interés. Por último, que en caso de que existiera la necesidad de utilizar tal información, se TA2026CE00981 5 tomarían las medidas necesarias para manejar y mantener la misma en estado confidencial.5 Recibida la oposición por parte del recurrente, el 30 de junio, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y/o reconsideración parcial de la orden sobre confidencialidad.6 Aun inconforme, la peticionaria presentó el recurso que nos ocupa en el que señaló que el foro primario cometió los siguientes errores: (a) INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL ADOPTAR UN PROYECTO DE ORDEN DE CONFIDENCIALIDAD UTILIZADO EN EL CASO DE DIVORCIO ENTRE LAS PARTES SIN TOMAR EN CUENTA EL YA SUSCRITO SEGÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUE INTERVINIERON Y/O SIN ATEMPERARLO A ESTE PLEITO DE LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES QUE LA LEY NO CONSIDERA COMO UNO DE CARÁCTER PRIVADO CONSTITUYENDO UN ABUSO DE DISCRECIÓN, UNA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y UN FRACASO IRREMEDIABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA. (b) INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL ACOGER UNA ORDEN EMITIDA EN UN CASO DE DIVORCIO PUDIENDO AFECTAR Y CONFUNDIR LOS DERECHOS DE LAS PARTES CONTRA LA LIBERTAD Y EL DERECHO EVENTUAL QUE TIENEN TODAS PARTES DE RECLAMAR, INTERPONER ACCIONES DERIVATIVAS, DE DISOLUCIÓN CORPORATIVA, EXPLOLIACIÓN DE EVIDENCIA, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, APROVECHAMIENTO DE OPORTUNIDADES CORPORATIVAS, INCUMPLIMIENTO CON EL DEBER DE PRESERVAR O MAL MANEJO ADMINISTRATIVO DE DESCUBRIRSE ALGÚN TIPO DE DOLO O MENOSCABO DE SU PATRIMONIO QUE LAS LEYES DISPONEN EN PROTECCIÓN DE DERECHOS Y QUE PUEDAN SURGIR DE INFORMACIÓN QUE DEBEN PRODUCIR EL DEMANDADO Y LAS ENTIDADES EN LAS QUE LA PETICIONARIA TIENE PARTICIPACIÓN Y QUE SE HAN NEGADO A PRODUCIR AL SER CONTROVERSIAS QUE NO SON ADJUDICABLES EN ESTE PLEITO PERO QUE SE DEBEN SALVAGUARDAR SIN LIMITAR EL USO OBLIGANDO A LA PARTE QUE INTERESE HACERLO LITIGAR CUALQUIER DEFENSA DE CONFIDENCIALIDAD. 5 SUMAC TPI, Solicitud de enmienda y/o reconsideración parcial a orden entrada 276, Entrada número 280. 6 SUMAC TPI, Resolución Interlocutoria, Entrada número 290. TA2026CE00981 6 (c) INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL PERMITIR LA INCLUSION DE LIMITAR SIN JUSTA CAUSA O SER SOLICITADO POR EL TERCERO EN CUESTION EL USO DE INFORMACIÓN QUE SE PUEDA OBTENER EN EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA POTENCIALES LITIGIOS QUE FUERAN NECESARIOS EN LITIGACIÓN ENTRE ACCIONISTAS, MIEMBROS O SOCIOS DE ENTIDADES EN LOS QUE LA PETICIONARIA TIENE INTERESES ECONÓMICOS QUE VALORIZAR Y/O QUE PROTEGER. Además, nos suplica que revoquemos la resolución recurrida y declaremos con lugar este recurso, concediendo en su totalidad los remedios solicitados o modifiquemos la orden de confidencialidad recurrida para que solo aplique a información sensitiva de negocios y no a todo documento que se produzca, consignando expresamente que la limitación de uso no será aplicable de existir en el futuro controversias o reclamaciones relacionadas entre mismas partes y/o entidades jurídicas relacionadas y/o en las que las partes tengan interés y dicha información sea necesaria ser utilizada. II El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En cuanto a la discreción para expedir el mismo, puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho. Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335. TA2026CE00981 7 Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari, hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta establece los preceptos que regulan la expedición del recurso discrecional de certiorari, a tales efectos dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 567 y 578 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …32 LPRA Ap. V. Superado el análisis de la regla 52.1, supra, y concluyendo que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida, hemos de sopesar los criterios establecidos en la regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, previo al ejercicio de nuestra discreción. A tales efectos, la antedicha regla dispone: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 7 Remedios Provisionales. 8 Injunction. TA2026CE00981 8 (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en los diversos actos procesales que finalmente han de culminar en una sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). De otra parte, los foros primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Riviera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 154-155 (2000). III En cuanto a la expedición del auto, asunto de umbral al presentar un recurso de Certiorari, la peticionaria alega que se trata de una controversia de derecho de familia y procesal de gran impacto no solo para las partes, sino para la sociedad en aras de proteger sus derechos en la eventual sentencia de liquidación. Afirma que la TA2026CE00981 9 resolución es revisable de conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Así arguye exponiendo que se trata de imponer un criterio absoluto de confidencialidad a materia no privilegiada, descubrible, en una exagerada amplitud a lo que no es confidencial, que tan siquiera fue lo solicitado por Merril Lynch. Por último, indica que procede la revisión, pues esperar a que finalice el caso para atenderla constituiría un fracaso irremediable de la justicia. IV Hemos revisado detenidamente los argumentos de la peticionaria en su recurso de Certiorari, la oposición presentada por el peticionario y el extenso trámite procesal ante el foro recurrido y no convergen los criterios específicos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni aquellos de la Regla 40 del reglamento de este foro que nos persuadan a intervenir con la discreción del foro primario para manejar los asuntos de descubrimiento de prueba ante su consideración. V Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto solicitado. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones