Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X OSCAR GONZÁLEZ Revisión Administrativa RIVERA procedente del Departamento de Asuntos Recurrido del Consumidor (DACO) V. Caso Núm. JUNTA DE CSAN20250021207 DIRECTORES CONDOMINIO Sobre: AMAPOLA 14; LEY DE CONDOMINIOS CONSEJO DE DE PUERTO RICO, LEY TITULARES NÚM. 129 DE 16 D CONDOMINIO AGOSTO DE 2020, TA2026RA00252 AMAPOLA 14; SEGÚN ENMENDADA MOMENTUM MANAGEMENT & REALTY p/c MARIA ISABEL SEPULVEDA; JOSE M. SILVERMAN, LOURDES MARINA CARRASQUILLO MERCADO y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES et als. Recurrente OSCAR GONZÁLEZ Revisión Administrativa RIVERA procedente del Departamento de Asuntos Recurrido del Consumidor (DACO) V. JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm. CONDOMINIO AMAPOLA CSAN20250021207 14; CONSEJO DE TITULARES Sobre: CONDOMINIO AMAPOLA LEY DE CONDOMINIOS 14; MOMENTUM DE PUERTO RICO, LEY TA2026RA00257 MANAGEMENT & NÚM. 129 DE 16 D REALTY p/c MARIA AGOSTO DE 2020, ISABEL SEPULVEDA; SEGÚN ENMENDADA JOSE M. SILVERMAN, LOURDES MARINA CARRASQUILLO MERCADO y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES et als. Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026. TA2026RA00252-TA2026RA00257 2 Comparece la Junta de Directores de Condominio Amapola #14 (Junta de Directores) y Lourdes Marina Carrasquillo Mercado (señora Carrasquillo Mercado) (en conjunto, recurrentes) mediante recurso de revisión judicial presentado el 15 y 18 de mayo de 2026. Estos nos solicitan que dejemos sin efecto la Resolución Sumaria emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 16 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “Ha Lugar” la Querella presentada por Oscar González Rivera (en adelante, recurrido o señor González Rivera). El 19 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en cual consolidamos los recursos TA2026RA00252 y TA2026RA00257. Dado a que, ambos recursos solicitan la revisión de la misma determinación administrativa, ejercimos nuestro poder de consolidación, conforme a la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelación, 4 LPRA Ap. XXII-B.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida. I. Los hechos que traen la controversia ante nos, comienzan con la constitución del Condominio Amapola 14 mediante la Escritura Matriz Número 173 (en adelante, escritura matriz) en el año 1974.2 El señor González Rivera advino titular del apartamento 202 ubicado en el Condominio Amapola 14 mediante Escritura de Compraventa Número 231 de 31 de diciembre de 2002.3 El 1 de marzo de 2007, la Junta de Directores circuló un memorial a los titulares en el cual se informó la posibilidad de aprobar la venta del salón de reuniones, con el fin de cubrir los costos para obras de reparación y mantenimiento.4 Así las 1 Para efectos de nombrar los documentos en el apéndice se utilizará los provistos en el recurso TA2026RA00252. 2 Entrada #1, Anejo 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Primera Instancia (SUMAC PI) del caso TA2026RA00252, págs. 38-196. 3 Íd., Anejo 2, págs. 186-196. 4 Íd., Anejo 6, págs. 206-208. TA2026RA00252-TA2026RA00257 3 cosas, el 15 de marzo de 2007, la Junta de Directores convocó una asamblea extraordinaria para el 26 de marzo de 2007, con el fin de atender, entre otros asuntos, la aprobación de la venta del salón de reuniones.5 Celebrada la referida asamblea, se aprobó por unanimidad la siguiente moción sobre el apartamento 103: “Que se venda o se permute el apartamento para hacer arreglo estructural y pintura del edificio siempre qu[e] el valor sea el mismo”.6 Así las cosas, según alegado por la Junta de Directores el 4 de febrero de 2009, se otorgó la Escritura Número 4 de Dación en Pago por el Lcdo. Villanueva para transferir el título del salón de reuniones o meeting room a nombre de José Miguel Silverman, presidente de Silverman Painting, a su esposa Lourdes Marina Carrasquillo Mercado, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Este instrumento público no logró entrada al Registro de la Propiedad.7 Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, se convocó una asamblea extraordinaria a celebrarse el 29 de noviembre de 2022, la cual incluyó como tema la “Constitución Apartamento 103 y Estacionamiento #2”.8 En esa asamblea, se consignó que se requería el voto unánime de los titulares por lo que tenían que notificar a los ausentes de la reunión.9 Además, se indicó que el proceso de venta del salón de reuniones aprobado en el 2009 no se completó ante el Registro de la Propiedad, por lo que se llevaría a cabo la asamblea para, entre otras, ratificar el convertir el apartamento 103 y el estacionamiento 2- A, de comunal a privativo.10 Según el señor González Rivera, este nunca fue notificado de dicha asamblea.11 El 12 de diciembre de 2023, la Junta de Directores remitió comunicación a los ausentes a dicha asamblea extraordinaria, en la 5 Íd., Anejo 7, págs. 209-210. 6 Íd., Anejo 8, pág. 213. 7 Véase determinación de hecho número 10 de la Resolución Sumaria de DACo 8 Íd., Anejo 9, págs. 214-215. 9 Íd., Anejo 10, págs. 216-219. 10 Íd. 11 Véase, Entrada #1, Querella de SUMAC PI. TA2026RA00252-TA2026RA00257 4 cual informó que se extendía un plazo a vencer el 20 de enero de 2023 para notificar las discrepancias con el acuerdo aprobado.12 El 7 de enero de 2023, el señor González Rivera remitió una carta a la Junta de Directores y al agente administrador, en la cual indicó que todo lo actuado en el 2009 sobre el apartamento 103 es nulo desde su inicio.13 Sostuvo que procedía la restitución del salón de reuniones a su estado original, por estar dicho elemento sujeto a indivisión forzosa por los titulares.14 Además, argumentó que tal acto contraviene la Ley de Condominios 2020, sus antecesoras leyes y la escritura matriz del condominio. Indicó que la escritura matriz describe en su primer piso de cuatro (4) apartamentos residenciales y “one meeting room”, por lo que, es un elemento común descrito como “necessary for the adequate use and enjoyment of the family unit…”15 El 20 de marzo de 2023, la representación legal de la Junta de Directores respondió la carta del recurrido, en la cual sostuvo que dicha enajenación fue legal, dado a que fue aprobada de forma válida, legal y unánime en la asamblea celebrada el 26 de marzo de 2007.16 Sostuvo que desde el año 2009, el condominio fue objeto del proceso formal y efectivo ante el Registro de la Propiedad sobre la enmienda a la Escritura Matriz para adaptarla a lo aprobado por el Consejo de Titulares en torno a la conversión del apartamento 103 a uno privativo. Luego de varias misivas entre las partes, el recurrido presentó una Demanda y Petición de Interdicto Preliminar y Permanente Juramentada bajo el caso CA2023CV02235. De ese caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual desestimó la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia. Ante ello, el recurrido radicó una Apelación, la cual este Tribunal confirmó la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En dicha sentencia preciso que el 12 Íd., Anejo 11, pág. 220 13 Íd., Anejo 12, págs. 221-222. 14 Íd. 15 Íd. 16 Íd., Anejo 14, pág. 224-225. TA2026RA00252-TA2026RA00257 5 reclamo del Sr. Gonzalez Rivera era sobre un elemento común del Condominio y no sobre un elemento individual y propietario. También puntualizó que la dación en pago del salón de reuniones o meeting room fue una decisión unánime entre los titulares del consorcio presentes en la reunión, quienes para disminuir los gastos del mantenimiento optaron por vender dicho salón 17 El 8 de enero de 2025, el señor González Rivera presentó la Querella de epígrafe ante el DACo.18 Luego de varios trámites procesales, el 8 de mayo de 2025, la Junta de Directores presentó ante el DACo una Moción de Desestimación.19 El 22 de mayo de 2025, el recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud de Resolución Sumaria.20 El 6 de marzo de 2026, la señora Carrasquillo Mercado radicó Solicitud de Desestimación de Querella, en la cual argumentó que la querella estaba prescrita, que el recurrido no acreditó cumplir los requisitos legales para radicarla, y que el apartamento sobre el cual versa la querella es un bien procomunal, no elemento común necesario, lo cual derrota el planteamiento de nulidad de la dación en pago.21 El 9 de marzo de 2026, la Junta de Directores se unió a la solicitud de desestimación de la señora Carrasquillo Mercado, y reiteró su solicitud de desestimación ya presentada.22 Finalmente, el DACo emitió una Resolución Sumaria mediante la cual determinó que los actos sobre constituir el apartamento 103 como uno privativo son nulos ab initio, por lo cual el recurrido tiene legitimación para presentar la querella por no encontrarse prescrita.23 Explicó que, en la escritura matriz quedó establecido que el salón de reuniones es un elemento común general necesario. Por tanto, quedó 17 Véase, Oscar Rivera v. Consejo de Titulares Condominio Amapola 14, KLAN202400754. 18 Entrada #1 de SUMAC PI. 19 Entrada #7, Apéndice 6 de SUMAC PI. 20 Entrada #8, Apéndice 7 de SUMAC PI. 21 Entrada #16, Apéndice 15 de SUMAC PI. 22 Entrada #17, Apéndice 16 de SUMAC PI. 23 Entrada #18, Apéndice 17 de SUMAC PI. TA2026RA00252-TA2026RA00257 6 plasmado el carácter de indivisibilidad forzosa de todos los elementos comunes del condominio, por lo que no podrán destinarse a otro uso que no sea el asignado en su origen. En adición, sostuvo que, la cláusula QUINTA dispone que los elementos comunes y/o restringidos permanecerán indivisos y no serán objeto de una acción para la división de la copropiedad. A esos efectos, en la escritura matriz no se creó ni nunca quedó constituido el salón de reuniones como un apartamento para uso privado, como el resto de los apartamentos en el Condominio Amapola 14. Además, sostuvo que aun cuando los recurrentes han insistido en que el señor González Rivera no tiene legitimación para presentar la Querella por no haber asistido a las asambleas extraordinarias del 26 de marzo de 2007 y del 29 de noviembre de 2022, lo cierto es que, pese a que, la Junta de Directores son los que poseen todos los documentos bajo su poder, estos no presentaron prueba alguna sobre que el señor González Rivera fue debidamente convocado por las asambleas extraordinarias en cuestión. Por tanto, DACo emitió las siguientes ordenes: Se ORDENA a la parte querellada, Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14 y a su Junta de Directores desalojar a los residentes o personas que actualmente ocupan y utilizan físicamente el salón de reuniones del condominio identificado bajo el número 103 como propiedad residencial privada y llevar a su estado original dicho salón para el uso y aprovechamiento de todos los titulares del condominio, por tratarse de un elemento común general necesario, dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la presente Orden. Se ORDENA a la parte querellada, José Miguel Silverman, su esposa Lourdes Marina Carrasquillo Mercado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos a hacer entrega de la posesión física del salón de reuniones del condominio identificado bajo el número 103 y librarlo de todo objeto que no le corresponda, dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la presente Orden. Se ORDENA a la parte querellada, Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14 y su Junta de Directores el pago de quinientos dólares ($500.00) a favor de la parte querellante, Oscar González Rivera, por concepto de temeridad, el cual deberá hacerse dentro del término de treinta (30) días TA2026RA00252-TA2026RA00257 7 calendario, contados a partir de la fecha de archivo en auto de la notificación de la presente Orden.24 Se ordena el CIERRE y ARCHIVO de la querella de epígrafe. Luego de evaluar ambas posiciones y la prueba presentada, el DACo emitió las siguientes determinaciones de hechos: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La parte querellante, Oscar González Rivera, es titular del apartamento 202 del Condominio Amapola 14, en virtud de la escritura núm. 231 sobre compraventa, otorgada el 31 de diciembre de 2002, en San Juan, Puerto Rico, ante el Notario Rafael A. Ojeda Diez. 2. El Condominio Amapola 14 se encuentra sometido al régimen- de propiedad horizontal, conforme la escritura núm. 173, otorgada el 27 de diciembre de 1974(sic), en San Juan, Puerto Rico, ante el Notario Ángel Álvarez Pérez 3. La escritura matriz del Condominio Amapola I5, en su cláusula TERCERA dispone lo siguiente: That the said project consists of a Basement, a Lobby Floor and Twelve Upper Floors, each comprising five individual and residential apartments, except the first floor which contains four residential apartments and on meeting room. The twelve floors above the lobby floor are all capable of individual utilization on account of having their own exit to a common and/or restricted area of the project. Each apartment (hereinafter called a "family unit") and the owner thereof will obtain a particular and exclusive property right to the family unit and shall also acquire an undivided interest in the general and/or restricted common areas and facilities of the project, as listed herein after in this deed, necessary for the adequate use and enjoyment of the family unit, all in accordance with the Horizontal Property Act of Puerto Rico, Act Number One Hundred Four (104) of June twenty five, nineteen hundred fifty eight as amended. 4. La escritura matriz del Condominio Amapola 14, en su cláusula QUINTA, inciso (2), sub inciso (b), dispone lo siguiente: General Common Areas and/or Restricted facilities of the Property: The general common elements and/or restricted facilities of the property which is the subject of this deed, known as AMAPOLA 14 CONDOMINIUM are as follows: (a) [. . .] (b) In general, the foundation, main or bearing walls, roots, halls, lobby, meeting room, stairways and the entrances and exits to the building. [. . .]. 24 Íd., pág. 14. TA2026RA00252-TA2026RA00257 8 All of the common elements and/or restricted facilities shall remain undivided and shall not be subject of an action for division of the co-ownership. Furthermore each co-owner may use the elements used in common in accordance mwith the purpose for which they are intended, without hindering or encroaching upon the lawful rights of the co-owners. 5. La escritura matriz del Condominio Amapola 14, en su cláusula VEINTISEIS establece lo siguiente: The measures of the family units include all of the outside block partition walls and one half of the interior partitions but excluding bearing walls. Each and every one of the Apartments are hereinafter described as follows: APARTMENT ONE HUNDRED THREE (103) Also known as meeting room: HORIZONTAL PROPERTY-URBAN: Residential Apartment in regular shape at the First Floor of Amapola 14 Condominium, located at Cangrejo Arriba Ward, of the Municipality of Carolina, Puerto Rico. Said meeting room has an area of approximately Five Hundred Eighty Six point five one feet (581.51 Ft.) equivalent to fifty four point fifty one square meters(54.51sq. mts.) and its boundaries are as follows: at the west, a block wall of twety five point five eight feet (25.58 ft.) equivalent to seven point eighty meters (7.80 mts.) consisting of the Western boundary of the meeting room, walk-in closet, and bathroom wall; at the north, in twenty one point eighty three feet (21.83 ft.) equivalent to six point six five meters (6.65 mts.) consisting on a terrace and window wall overlooking the ocean; on the east, a block wall of twenty eight point eightu three feet (28.83ft) equivalent to eight point seven nine meters (8.79 mts.) consisting of the eastern boundary of the terrace and meeting rooms; and at the south, in twenty one point eighty three feet (21.83 ft.) equivalent to six point six five meters (6.65 mts.) consisting of the southern boundary or the meeting room, the meeting room entrance. This Apartment or Meeting Room comprises: Front Covered Terrace and Comunal area for the meeting room. 6. El salón de reuniones, identificado como el apartamento número 103, conforme la escritura matriz del Condominio Amapola 14 es un elemento común general y necesario. 7. El 15 de marzo de 2007, la Junta de Directores del Condominio Amapola 14 circuló a los titulares a una asamblea extraordinaria, a celebrarse el 26 o 28 de marzo de 2007, para aprobar la venta del salón de reuniones del condominio: esto para enfrentar los costos para obras de reparación y mantenimiento, destacando la pintura del edificio los elevadores. 8. La parte querellante no recibió la convocatoria para la asamblea del 26 de marzo de 2007. 9. El 26 de marzo de 2007 el Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14 celebró la" asamblea extraordinaria en donde todos los titulares presentes aprobaron unánimemente la venta del salón de reuniones del condominio. La parte querellante no estuvo presente en la asamblea del 26 de marzo de 2007. 10. El 4 de febrero de 2009, mediante la escritura núm. 4 sobre dación en pago, el Consejo de Titulares del Condominio Amapola TA2026RA00252-TA2026RA00257 9 14 transfirió la titularidad del salón de reuniones del condominio a nombre de José Miguel Silverman, su esposa Lourdes Marina Carrasquillo Mercado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Este instrumento público no logró entrada al Registro de la Propiedad. 11. El 22 de noviembre de 2022, la Junta de Directores del Condominio Amapola 14 convocó a los titulares a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 29 de noviembre de 2022 para ratificar la constitución del apartamento 103 para uso residencial. 12. La convocatoria del 22 de noviembre de 2022 no fue notificada a la parte querellante. 13. El 29 de noviembre de 2022, se celebró la asamblea extraordinaria en donde se informó que el proceso de venta del salón de reuniones aprobado en el 2009 no se había completado ante el Registro de la Propiedad. A raíz de esta situación, los titulares presentes ratificaron unánimemente la conversión del salón de reuniones a un espacio privado. La parte querellante no estuvo presente en la asamblea del 29 de noviembre de 2022. 14. El 12 de diciembre de 2023, la Junta de Directores del Condominio Amapola 14 le remitió la comunicación a los titulares ausentes a la asamblea extraordinaria del 29 de noviembre de 2023, informando que se extendía un plazo a vencer el 20 de enero de 2023 para notificar las discrepancias con el acuerdo aprobado. 15. El 7 de enero de 2023, la parte querellante remitió carta a la Junta de Directores y al agente administrador, consignando su oposición en cuanto a la venta del salón de reuniones y reclamando la nulidad del proceso por ser contrario a la Ley de Condominios, la vigente y la derogada, y a la escritura matriz del condominio. Adicional, reclamó que el salón de reuniones fuera restaurado a su condición original para que quedase disponible para el uso y aprovechamiento de los titulares del condominio. 16. El 28 de febrero de 2023, la parte querellante, por conducto de su representación legal, suscribió a la Junta de Directores una carta de seguimiento en cuanto a su reclamo del 7 de enero de 2023. 17. El 20 de marzo de 2023, el Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14, por conducto de su representación legal, le cursó carta a los abogados de la parte querellante alegando que la enajenación del salón de reuniones había sido aprobada legalmente en la asamblea extraordinaria del 26 de marzo de 2007. 18. El 22 de marzo de 2023, los abogados de la parte querellante solicitaron por escrito a copia de todo documento que apoyara la validez consignada por el Consejo de Titulares en su carta del 20 de marzo de 2023. De igual modo, solicitaron varios documentos bajo la posesión y custodia del Consejo de Titulares y su Junta de Directores. TA2026RA00252-TA2026RA00257 10 19. Luego del seguimiento por los abogados de la parte querellante a la solicitud del 22 de marzo de 2023, quedaron pendientes los siguientes documentos: El correo certificado que valida la notificación a los titulares del condominio de la asamblea y agenda convocada para su celebración el 26 de marzo de 2007, fecha en que nuestro representado ya era titular y no tiene constancia de haber recibido la notificación. El registro de los titulares a la asamblea del 26 de marzo de 2007 y los que hayan sido representados por proxies y los proxies correspondientes. La carta a los ausentes de la asamblea de 26 de marzo de 2007, ofreciéndoles la oportunidad dentro de los 30 días siguientes a la notificación de discrepar de las decisiones tomadas en esa asamblea de las que se requería la aprobación de mayorías cualificadas o de la unanimidad de los titulares. 20. Luego de varios trámites, incluyendo la presentación de un recurso ante el foro judicial, el 28 de enero de 2025 la parte querellante radicó ante este Departamento la querella de epígrafe para solicitar como remedio la anulación de los actos del Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14 por la venta del salón de reuniones a un tercero, cuyo elemento el régimen de propiedad horizontal les clasifica como de indivisión forzosa, lo que hace nula la transacción que lesione la indivisión. De igual modo, solicitó el cese de toda ocupación material de las partes con interés, José Miguel Silverman, su esposa Lourdes Marina Carrasquillo Mercado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y que estos hagan entrega de la posesión física del salón de reuniones al Consejo de Titulares. Adicional, solicitó honorarios, costas y gastos a favor de la parte querellante ante la temeridad de la parte querellada. 21. Radicada la querella ante este Departamento, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, y tanto la parte querellante como la parte co-querellada, Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14, así como la parte co-querellada, Lourdes Marina Carrasquillo Mercado presentaron sendos memorandos de derecho, en apoyo a sus respectivas posiciones respecto a las alegaciones de la parte querellante y solicitando a su favor la resolución sumaria de la querella ante nuestra consideración. 22. La parte querellada se sostiene en que la presente querella esta prescrita por el pasar del tiempo ya que la parte querellante no compareció ni a la asamblea del 26 de marzo de 2007 ni a la asamblea del 29 de noviembre de 2022 y que no tiene prueba para demostrarle a este Departamento que impugnó oportunamente las convocatorias de dichas reuniones y tampoco cuenta prueba para acreditar que sus ausencias estuvieron justificadas. 23. La parte querellante sostiene, más allá de sus alegaciones contenidas en la querella que no existe prescripción como tal toda vez que los actos nulos no producen efecto jurídico alguno y, por ende, no puede transcurrir término alguno de TA2026RA00252-TA2026RA00257 11 prescripción contra aquello que inexistente, pues la acción que impugna lo que es nulo ab initio no prescribe. Los recurrentes presentaron recursos en reconsideración, los cuales fueron declarados “No ha lugar” por el DACo.25 Inconforme con el proceder de DACO, el 15 de mayo de 2026, la señora Carrasquillo Mercado acudió ante este Tribunal mediante Auxilio de Jurisdicción y recurso de Revisión Judicial, y señaló los siguientes errores: A. PRIMER ERROR: Cometió error el DACO y resolvió contrario a derecho al no desestimar la querella y al determinar que “de las alegaciones contenidas en la querella y reiteradas en los escritos que obran en el expediente administrativo, la parte querellante no recibió la convocatoria para la asamblea del 26 de marzo de 2007”; y que “[s]egún las alegaciones en la querella y los escritos que obran en el expediente administrativo, la convocatoria del 22 de noviembre de 2022 no fue notificada a la parte querellante”; sin requerir al querellante cumplir los requisitos de ley para establecer tal hecho, requerirle acreditar justa causa para su ausencia a las asambleas, y sin constatar su legitimación activa para impugnar acuerdos del Consejo de Titulares tomados hace más de una década. B. SEGUNDO ERROR: Cometió error el DACO al determinar cómo hechos incontrovertidos meras alegaciones de la parte querellante, y emitir remedio sumario basado en esas alegaciones, que no se sustentan con prueba que se encuentre en el expediente administrativo. C. TERCER ERROR: Cometió error el DACO y resolvió contrario a derecho al determinar mediante resolución sumaria que la querellada debe desalojar su apartamento en sesenta (60) días sin siquiera señalar vista adjudicativa, escuchar y recibir prueba, violentando su debido proceso de ley e interviniendo con su derecho constitucional a no ser despojada arbitrariamente de su propiedad sin un proceso justo y adecuado. D. CUARTO ERROR: Cometió error el DACO y resolvió contrario a derecho al ordenar el desalojo de la titular compareciente del apartamento 103 del Condominio Amapola 14, del cual es titular hace años, para ordenar convertirlo en salón de reuniones, por determinar que el referido apartamento 103 es un elemento común general y necesario y no un elemento procomunal, y sin considerar 25Véase, Entrada #19, Apéndice 18 de SUMAC PI; Entrada #20, Apéndice 19 de SUMAC PI; Entrada #21, Apéndice 20 de SUMAC PI. TA2026RA00252-TA2026RA00257 12 las cláusulas específicas de la escritura matriz que directamente denominan el apartamento 103 como uno residencial, y apto para ambos usos. Asimismo, el 18 de mayo de 2026, la Junta de Directores acudió ante este Tribunal mediante Auxilio de Jurisdicción y recurso de Revisión Judicial y señaló los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró DACo al resolver contrario a derecho y no desestimar la querella por falta de legitimación activa, prescripción y determinar que “de las alegaciones contenidas en la querella y reiteradas en los escritos que obran en el expediente administrativo, la parte querellante no recibió la convocatoria para la asamblea del 26 de marzo de 2007”; y que “[s]egún las alegaciones en la querella y los escritos que obran en el expediente administrativo, la convocatoria del 22 de noviembre de 2022 no fue notificada a la parte querellante. Todo lo anterior sin previamente adjudicar la solicitud de desestimación sumaria del Condominio que el propio DACo estableció como parte de los procesos en el caso. Nótese que, el Condominio como parte de su Moción de Desestimación incluyó como sus Anejos la Convocatoria y Acta para las asambleas celebradas el 26 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2022; ambas notificadas conforme el estado de derecho aplicable en su momento. SEGUNDO ERROR: Erró DACo al declarar hechos incontrovertidos meras alegaciones de la parte querellante- recurrida y emitir dictaminar un remedio sumario basado en dichas alegaciones que, no se sustentan con prueba que se encuentre en el expediente administrativo. Con ello emitir una determinación, sumaria, contraria a derecho mediante la cual ordena el desalojo del apartamento 103, en un término de 60 días y revertir su uso y aprovechamiento de todos los titulares del Condominio. Todo lo anterior, sin señalar vista adjudicativa, escuchar y recibir prueba, violentando su debido proceso de ley de las partes coquerelladas recurrentes de auto. Además de imponer el pago de $1,000.00 al Condominio por concepto de temeridad. TERCER ERROR: Erró DACo al resolver contrario a derecho y ordenar el desalojo de la coquerellada-recurrente Carrasquillo Mercado del apartamento 103 del Condominio coquerellado-recurrente, del cual es titular hace años, para ordenar convertirlo en salón de reuniones, por determinar que el referido apartamento 103 es un elemento común general y necesario y no un elemento procomunal, y sin considerar las cláusulas específicas de la escritura matriz que directamente denominan el apartamento 103 como uno residencial, y apto para ambos usos. El 21 de mayo de 2026, declaramos “Ha Lugar” la Urgente Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, por lo que, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos ante el DACo. Asimismo, TA2026RA00252-TA2026RA00257 13 le concedimos a la parte recurrida, quien se allanó a la paralización hasta el 15 de junio de 2026, para presentar su oposición a los recursos de epígrafe. Ese mismo día, el señor González Rivera presentó su oposición a ambos recursos. II. A. Revisión Judicial La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias administrativas de Puerto Rico. La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro del marco de las facultades que le fueron delegadas. A través de la revisión judicial, los tribunales pueden constatar que los organismos administrativos cumplan con los mandatos constitucionales que rigen su función y, en especial, con el debido proceso de ley. Su propósito es proveerle a la ciudadanía un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias. La revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de las decisiones administrativas adjudicativas o informales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753- 754 (2024). En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial en las determinaciones administrativas, es la función del foro judicial TA2026RA00252-TA2026RA00257 14 asegurarse que los dictámenes de los organismos administrativos se ciñan a sus facultades, conforme la ley que las habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta, pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma ciega de deferencia automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ____ (2025). B. Autoridad de DACo De ordinario, los tribunales en Puerto Rico poseen jurisdicción general y ostentan autoridad para atender cualquier causa de acción, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, pág. 10 (citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). No obstante, entre las normas de autolimitación judicial se estableció la doctrina de jurisdicción primaria. Esta consiste en determinar si le corresponde al foro judicial o administrativo la facultad para adjudicar y entender un asunto. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, pág. 10. Ahora bien, existen dos (2) tipos de jurisdicción primaria, concurrente y la exclusiva. En la concurrente el pleito puede iniciar en la agencia o tribunal; en la exclusiva la ley establece que el foro administrativo será el único que tendrá jurisdicción inicial para atender una reclamación. Íd. En lo aquí pertinente, la misma Ley de Condominio, supra, le otorgó a DACo jurisdicción primaria exclusiva para atender todo lo relacionado al régimen de Propiedad Horizontal en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. Art. 66, 31 LPRA sec. 1923j. Por tanto, el DACo tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del TA2026RA00252-TA2026RA00257 15 Administrador Interino, del Agente Administrador, así como los acuerdos del Consejo de Titulares que podrán ser impugnados. Art. 65, 31 LPRA sec. 1923j. Cabe señalar que la Ley de Condominios, supra, incorporó cambios para facilitar la convivencia en los condominios. La nueva Ley de Condominios entre otras modificaciones estableció, el requisito del consentimiento de dos terceras partes (2/3) de todos los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes para las diferentes obras y determinaciones del Consejo de Titulares. De igual forma, mantuvo el requisito de unanimidad para disolver el Régimen de Propiedad Horizontal y para cambiar el uso de un apartamento de uno residencial a uno no residencial y viceversa. 26En el caso de que la acción de impugnación de acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años. El término se computará a partir de la fecha en que se tomó la acción, omisión o acuerdo si fue en la presencia del titular o a partir de la notificación de este si no fue en su presencia. Id. De hecho, sobre lo anterior DACO se expresó durante la consideración del proyecto número 1874 que dio pie a la Ley de Condominio de Puerto Rico, supra, endosando favorablemente el proyecto. En lo pertinente expresó DACo que el proyecto de ley permite que muchas decisiones para las que era necesaria un voto unánime de los titulares puedan realizarse con el voto de 2/3 partes que a su vez reúnan 2/3 partes del porciento de participación de las áreas comunes. Por ejemplo, la nueva ley facilita el cambio del uso y destino de toda área comprendida en el inmueble, la hipoteca de las áreas comunes, 26 Véase Exposición de Motivos, Ley 129-2020, Ley de Condominios de Puerto Rico, supra. TA2026RA00252-TA2026RA00257 16 las enmiendas a la escritura matriz, la conversión y transferencia de elementos comunes, la realización de obras que incidan sobre los elementos comunes, las agregaciones de nuevos pisos y adquisiciones de terrenos colindantes, cambios en la fachada sin importar el número de apartamentos en los condominios, decisiones sobre la reconstrucción de un edificio, y la realización de nuevos pisos y excavaciones. Enfatizando que esto ayudara a que los titulares puedan tomar las decisiones necesarias para modernizar sus propiedades y aumentar su valor.27 Por otro lado, en Pererira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 508 (2011) el Tribunal Supremo interpretando el Articulo 34 (c) de la Ley 103-2003 28 y en cuanto a la prescripción de la acción razonó que se encontraba ante una acción anulable, no nula de por sí como serían los casos en los que la Junta de Directores o el Consejo de Titulares realizan un acto que veda la ley. Así expresó que el titular que desee impugnar un acuerdo deberá ser diligente en procurar su derecho. Tendrá la obligación de ejercerlo o reclamarlo dentro del término de dos años que dispone el Art. 42(c), cuando se trate de acuerdos que permita la ley. Para ello es irrelevante si se requiere unanimidad o no. No obstante, distinguió que cuando se trate de cuestionar acuerdos o acciones que la ley prohíbe totalmente no habrá obstáculos prescriptivos para ejercer la impugnación, independientemente del favor de los titulares. C. Resolución Sumaria de DACo La Secc